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TSDJ VIT SU - 15693220800020230011900-(09-05-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020230011900-(09-05-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RECHAZO DE DEMANDA DE REVISIÓN, DE PROCESO DE PERTENENCIA, POR SUBSANACIÓN INSATISFACTORIA – CONFUCIÓN ENTRE LA PRÁCTICA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL Y SU VALORACIÓN EN LA SENTENCIA : Mientras la primera corresponde a la etapa de decreto e introducción del documento al proceso, la segunda tiene que ver con el análisis del fallador para otorgar, más o menos, valor probatorio a determinado medio de convicción. / RECHAZO DE DEMANDA DE REVISIÓN , DE PROCESO DE PERTENENCIA, POR SUBSAN ACIÓN INSATISFACTORIA – PROCEDENCIA: Lo que en realidad se censuran los recurrentes en revisión, es la ausencia de análisis probatorio, situación particular que no enmarca en los presupuestos fácticos de la causal alegada.

El inciso segundo del artículo 358 del C.G.P. enseña que, en caso de que la demanda de revisión no se subsane dentro del término otorgado, el funcionario judicial la rechazará. En este asunto, si bien es cierto el demandante presentó escrito de subsanación, no corrigió en debida forma los yerros advertidos en el numeral 2.3 del auto inadmisorio, como se procede a explicar: Los recurrentes sustentaron la declaratoria de nulidad en la causal prevista en el numeral 8° del artículo 355 del C.G.P., esto es, nulidad derivada de la sentencia, esencialmente por estimar que se presentaron yerros

en el trámite probatorio; por ello, encausaron la nulidad por la causal propia del numeral 5° del artículo 133 del C.G.P. “cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria”. Ante la vaguedad de las manifestaciones, el Despacho inadmitió la demanda para que precisara si se trata ba de una omisión en la práctica de pruebas o una omisión propia de la valoración. En la subsanación, la parte interesada señaló con precisión que se trataba de una omisión en la práctica probatoria de los documentos correspondientes al certificado de tradición y libertad del inmueble identificado con el N° 095-1713 y el Oficio emitido p or la Alcaldía Municipal de Pesca el 09 de septiembre de 2020. Frente a la primera de tales documentales, se indicó que a pesar de que el certificado de tradición y libertad del inmueble identificado con el folio de matrícula número 095 -1713 fue debidamente solicitado como prueba tanto en la demanda como en la contestación dada por los opositores, el juzgado “al momento de expedir la sentencia de 11 de noviembre de 2021 en el proceso de pertenencia con radicado 201900008-00, omitió practicar la prueba (…), puesto que, fundó su decisión únicamente partiendo de lo expu esto en el informe pericial, y pese a que concedió las pretensiones a favor de mis poderdantes, lo cierto es que excluyó del predio a usucapir una franja de terreno que, en sentir del fallador, corresponde a la proyección de una vía, sin embargo, la vía en unciada no se encuentra proyectada en el PBOT del

poderdantes, lo cierto es que excluyó del predio a usucapir una franja de terreno que, en sentir del fallador, corresponde a la proyección de una vía, sin embargo, la vía en unciada no se encuentra proyectada en el PBOT del municipio, tan es así que en el certificado no existe anotación que consolide alguna cesión realizada al municipio o que disponga que existe una servidumbre demarcada en el predio” Por otra parte, en lo que hace al oficio emanado de la Alcaldía Municipal de Pesca, se trató de una prueba decretada por el mismo Juzgado desde el auto admisorio, frente a la cual, aseguran los recurrentes, “el Honorable Juez que conoció del proceso de per tenencia con radicado 201900008-00, omitió practicar una serie de pruebas (certificado de tradición y libertad del inmueble, así como el certificado emitido por la Secretaría de Hacienda), los cuales resultaban menester para modificar la decisión emitida en la sentencia de 11 de noviembre de 2021. De igual manera, es menester resaltar que la nulidad que se alega respecto de la sentencia citada es de naturaleza procesal, ello teniendo de presente que la falencia respecto a la práctica formal de la totalidad de las pruebas reunidas en el plenario” En síntesis, la parte interesada estima que el juzgado no practicó las pruebas documentales porque la sentencia no se basó sobre ellas; pues de haber sido así, habría concluido que en el predio no aparecía proyectada vía alguna. Basta con verificar los argumentos de la parte recurrente, para entender que presenta confusión entre la práctica de la prueba documental y su valoración en la sentencia; pues mientras la primera corresponde a la etapa de decreto e introducción del documento al proceso, la segunda tiene que ver con el

que presenta confusión entre la práctica de la prueba documental y su valoración en la sentencia; pues mientras la primera corresponde a la etapa de decreto e introducción del documento al proceso, la segunda tiene que ver con el análisis del fallador para otorgar, más o menos, valor probatorio a determinado medio de convicción. En este caso, se alega que con la expedición de la sentencia se configuró la causal de nulidad prevista en numeral 5° del artículo 133 del C.G.P., a saber, omisión del decreto y práctica de una prueba que la Ley ha considerado obligatoria, esto es, que se trate de pruebas que, de forma obligatoria debían practicarse en el proceso. Basta tan solo con verificar el contenido de la demanda y la subsanación para advertir con suficiencia que lo que en realidad se censuran los recurrentes en revisión, es la ausencia de análisis probatorio, situación particular que no enmarca en los presupu estos fácticos de la causal alegada, como se procede a explicar.

RECHAZO DE DEMANDA DE REVISIÓN, DE PROCESO DE PERTENENCIA, POR SUBSANACIÓN INSATISFACTORIA – NULIDAD SUSCEPTIBLE DE SER INVOCADA EN SEDE EXTRAORDINARIA DE REVISIÓN DEBE SURGIR DE LA SENTENCIA MISMA: De un lado, debe aparecer en la sentencia propiamente dicha, más no en una actuación posterior, y del otro, debe tener una naturaleza eminentemente procesal, en la medida en que está vedada la posibilidad de volver sobre discusiones relacionadas con la herm enéutica de preceptos, apreciación de los medios de convicción o una equivocada fundamentación de la providencia.

Como se indicó en el auto inadmisorio, la causal de nulidad derivada de la sentencia exige una carga particular del

medios de convicción o una equivocada fundamentación de la providencia.

Como se indicó en el auto inadmisorio, la causal de nulidad derivada de la sentencia exige una carga particular del extremo demandante, en punto de demostrar que se trató de una irregularidad procesal materializada en la sentencia y no en una etapa previa o posterior. “La jurisprudencia de la Corporación ha considerado que la nulidad susceptible de ser invocada en sede extraordinaria de revisión, de un lado, debe aparecer en la sentencia propiamente dicha, más no en una actuación posterior, y del otro, debe tener una n aturaleza eminentemente procesal, en la medida en que está vedada la posibilidad de volver sobre discusiones relacionadas con la hermenéutica de preceptos, apreciación de los medios de convicción o una equivocada fundamentación de la providencia. CSJ SC, 29 oct. 2004, rad. 03001, reiterada en SC7121-2017, SC674-2020 y SC1075-2022.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 RECHAZO DE DEMANDA DE REVISIÓN, DE PROCESO DE PERTENENCIA, POR SUBSANACIÓN INSATISFACTORIA – NULIDAD SUSCEPTIBLE DE SER INVOCADA EN SEDE EXTRAORDINARIA DE REVISIÓN : Casos en los que procede.

Por vía de ejemplo, la anulación del fallo tendría lugar cuando este haya sido firmado por un número de magistrados inferior al legalmente requerido; se profiera en proceso terminado por desistimiento, transacción, perención; que se encuentre suspendido o interrumpido; si la condena recae en quien no figuró como parte en el litigio; si al resolverse

inferior al legalmente requerido; se profiera en proceso terminado por desistimiento, transacción, perención; que se encuentre suspendido o interrumpido; si la condena recae en quien no figuró como parte en el litigio; si al resolverse la petición de aclaración, adición o corrección se termina modificando la sentencia; o se pretermite la etapa de alegaciones cuando el procedimiento así lo exija. CSJ SC, 29 ago. 2008, rad. 2004-00729, reiterada en SC3362-2020.

RECHAZO DE DEMANDA DE REVISIÓN, DE PROCESO DE PERTENENCIA, POR SUBSANACIÓN INSATISFACTORIA – SI LOS DEMANDANTES EN PERTENENCIA CONSIDERABAN QUE SE PRESENTÓ ALGUNA INCONSISTENCIA EN SU DECRETO Y PRÁCTICA COMO MEDIOS DE CONVICCIÓN, DEBIÓ ALEGARLO ASÍ EN LA OPORTUNIDAD CORRESPONDIENTE: (i) al momento en que se decretaron las pruebas para la pertenencia a través del recurso de reposición o solicitando su adición; y (ii) en desarrollo de la audiencia propia del artículo 372 del C.G.P., previo a declararse clausurado el debate probatorio. / NULIDAD SUSCEPTIBLE DE SER INVOCADA EN SEDE EXTRAORDINARIA DE REVISIÓN - EL DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBAS ES UNA ACTUACIÓN PROCESAL PREVIA A LA SENTENCIA: Se alega una nulidad que no se origina en la sentencia. / LIDAD SUSCEPTIBLE DE SER INVOCADA EN SEDE EXTRAORDINARIA DE REVISIÓN - LOS RECURRENTES NO HAN ENCAUSADO SU RECURSO A DEMOSTRAR UN VICIO ESTRUCTURADO EN LA SENTENCIA : Las deficiencias frente a las falencias en la

INVOCADA EN SEDE EXTRAORDINARIA DE REVISIÓN - LOS RECURRENTES NO HAN ENCAUSADO SU RECURSO A DEMOSTRAR UN VICIO ESTRUCTURADO EN LA SENTENCIA : Las deficiencias frente a las falencias en la motivación de la sentencia se encaminaron al mismo análisis probatorio.

Si bien no corresponde a una prueba propiamente dicha, pues no se decretó como tal, si se trataba de la respuesta dada por ese Ente Territorial a la demanda de pertenencia y, por ende, no solo obraba en el proceso, sino que surtía los efectos propios de cu alquier contestación. Lo anterior advierte, inicialmente, que se trata de documentos que sí obraban en el proceso, una como prueba documental, y la otra como contestación a la vinculación; empero, al margen de ello, si los demandantes en pertenencia consideraban que se presentó alguna inconsistencia en su decreto y práctica como medios de convicción, debió alegarlo así en la oportunidad correspondiente, esto es, (i) al momento en que se decretaron las pruebas para la pertenencia (auto del 08 de octubre de 2020) a través del recu rso de reposición o solicitando su adición; y (ii) en desarrollo de la audiencia propia del artículo 372 del C.G.P., previo a declararse clausurado el debate probatorio. Y es que si el decreto y práctica de pruebas es una actuación procesal previa a la sentencia, mal podría considerarse que una nulidad como la pretendida (omisión en la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria) se origine en esta. La decisión que pone fin al proceso se limita al análisis y valoración de las pruebas que ingresaron a la actuación judicial y que sirven para demostrar el supuesto de hecho del

acuerdo con la ley sea obligatoria) se origine en esta. La decisión que pone fin al proceso se limita al análisis y valoración de las pruebas que ingresaron a la actuación judicial y que sirven para demostrar el supuesto de hecho del cual se reclama consecuencias. En otras palabras, se alega una nulidad que no se origina en la sentencia. Lo dicho, es claramente conocido por los acá recurrentes, pues si se lee con detenimiento los reproches aducidos en el escrito de revisión, lo que se encuentra es que presentan una clarísima inconformidad con la decisión tomada por el juez de única instancia en punto de no acceder a la totalidad de las pretensiones de la demanda de pertenencia, en tanto, consideran que no se valoraron en debida forma las referidas pruebas documentales, ya que de haber sido hubiese concluido que no existe proyección de una vía pública y la pertenencia se habría declarado sobre la totalidad del bien y no solo en parte. Encuentra la Sala, entonces, que las partes se quejan no de que las pruebas no hagan parte del proceso, sino de los presuntos yerros en su valoración, la cual escapa por completo a la órbita propia de la demanda de revisión y no puede ser admitida como si este recurso tratara de una instancia más, en la que puede reabrirse el debate frente a lo ocurrido en la pertenencia. (…) Con lo dicho hasta acá, se concluye que los recurrentes no han encausado su recurso a demostrar un vicio estructurado en la sentencia, sino en una etapa previa, que no cumple con las exigencias fácticas de la causal de revisión. Ahora, es cierto que en la subsanación el recurrente hizo referencia a graves deficiencias de motivación de la sentencia, situación particular que sí es considerada por la jurisprudencia como

las exigencias fácticas de la causal de revisión. Ahora, es cierto que en la subsanación el recurrente hizo referencia a graves deficiencias de motivación de la sentencia, situación particular que sí es considerada por la jurisprudencia como una posible causal de anulación del fallo, pero en este caso, ad emás de que no fue una causal de nulidad aducida desde la demanda inicial, tales deficiencias las encaminó al mismo análisis probatorio. Así lo indicó: “(…) la nulidad se origina en la sentencia, pues adolece graves deficiencias de motivación, porque, como se dijo, pese a que la prueba de certificación conferida por la Secretaría de Planeación del municipio, así como el certificado de libertad fueron decretados y corresponden a pruebas que deben ser practicadas de manera obligatoria, pues así lo ordena en e l artículo 123 de la Ley 388 de 1997, y el artículo 375 del CGP. CSJ AC2481-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-202302916-00 del 29 de agosto de 2023.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

3 RECHAZO DE DEMANDA DE REVISIÓN, DE PROCESO DE PERTENENCIA, POR SUBSANACIÓN INSATISFACTORIA – IMPROCEDENCIA DE ALEGAR NUEVA CAUSAL DE REVISIÓN EN EL ESCRITO QUE PRETENDE SUBSANAR LA DEMANDA: La subsanación se limitó a insistir en una aparente omisión probatoria derivada de la sentencia, que no se encaja en los presupuestos propios de la causal alegada.

En todo caso, ser trata de una causal de nulidad no indicada en el escrito de revisión inicial, y la subsanación debe

que no se encaja en los presupuestos propios de la causal alegada.

En todo caso, ser trata de una causal de nulidad no indicada en el escrito de revisión inicial, y la subsanación debe limitarse a los aspectos que derivan de ella, pues esta no puede convertirse en una suerte de reforma de la demanda, en tanto, si cada vez que se inadmite se agrega una causal diferente, ello originaria infinidad de inadmisiones, si las mismas no se adecúan de manera clara y específica. Podría pensarse que lo referido hasta acá se direcciona a resolver sobre la configuración propia de la causal, asunto que debe ser analizado al desatar el recurso en su fondo y no en su admisión; sin embargo, para que no quede incertidumbre al respecto, de be señalarse que, precisamente, el recurso fue inadmitido a fin de que se delimitaran situaciones fácticas que aparecían confusas en el expediente y se concretaran los aspectos que limitarían el debate, pues es criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia que de los hechos debe derivarse cierta apariencia de éxito en el recurso, en tanto, se trata de un trámite extraordinario que afecta el principio fundamental de la seguridad jurídica que guía la actuación judicial. “Los supuestos fácticos que determinan o estructuran los motivos por los que, en consideración del demandante, debe revisarse la sentencia, «se ajusten de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia. Igualmente, es necesario que pueda entreverse razonablemente que LA DEMOSTRACIÓN DE TALES EVENTOS HARÍA FRUCTÍFERA LA TRAMITACIÓN propuesta, toda vez que, encontrándose en juego el valor de la

la jurisprudencia. Igualmente, es necesario que pueda entreverse razonablemente que LA DEMOSTRACIÓN DE TALES EVENTOS HARÍA FRUCTÍFERA LA TRAMITACIÓN propuesta, toda vez que, encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, NO SE JUSTIFICA ADELANTAR EL RECURSO SIN UNA APARIENCIA DE ÉXITO SURGIDA DE UNA ADECUADA FORMULACIÓN, máxime que dado el carácter dispositivo y extraordinario del mismo la Corte no podría s alirse de los límites delineados por el opugnante para examinar oficiosamente aspectos que éste no propuso claramente». AC3952-2017, 21 jun.; criterio reiterado en AC1476 -2021, 28 abr., y AC1143 -2022, 24 mar. En ese escenario, si desde el inicio se advierte que la propuesta del recurrente no se adecúa a las exigencias de la causal, no solo es obligación del funcionario inadmitirla, sino que, en caso de que no se subsane, lo procedente es su rechazo. En este caso, es claro que la subsanación se limitó a insistir en una aparente omisión probatoria derivada de la sentencia, que no se encaja en los presupuestos propios de la causal alegada.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 15693220800020230011900

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 15693220800020230011900

CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

DEMANDANTE: HERMINDA MARTÍNEZ DE RUBIANO Y OTROS

DECISIÓN: RECHAZA RECURSO

MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, nueve (09) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO:

Decide la Sala sobre la debida subsanación del recurso de revisión que formuló HERMINDA MARTÍNEZ DE RUBIANO ; y JULIO HERNANDO, HERMILSO, EDGAR, GLORIA PATRICIA, MAURICIO, BLANCA JEANNETHE, PEDRO GABRIEL y LUZ DARY MARTÍNEZ TALERO contra la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2021 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pesca, en el proceso de pertenencia que promovieron los mismos recurrentes contra personas indeterminadas.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1.- En el proceso que origina la impugnación extraordinaria de Revisión, los hermanos MARTÍNEZ TALERO, a través del proceso de pertenencia, solicitaron que se declarara que adquirieron por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio el derecho de propiedad o dominio sobre dos lotes de terreno que hicieron p arte de otro de mayor extensión denominado El Manzano, ubicado hoy en el área urbana del municipio de

que adquirieron por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio el derecho de propiedad o dominio sobre dos lotes de terreno que hicieron p arte de otro de mayor extensión denominado El Manzano, ubicado hoy en el área urbana del municipio de Pesca, carrera 2 N° 2-22 y C 3 N° 1-21.

2.- Agotado el trámite de rigor, el Juzgado Promiscuo Municipal de Pesca dictó sentencia de única instancia el 11 de noviembre de 2021, en virtud de la cual acogió parcialmente las súplicas de los demandantes y resolvió:Recurso Extraordinario de Revisión 15693220800020230011900 2

“Primero: Negar las excepciones de mérito propuestas por la señora Nibia Esperanza López Aranguren como opositora, por lo expuesto en la parte motiva (…) Segundo: Declarar los señores Herminda, Julio Hermanado, Hermilso, Edgar, Gloria Patricia, Mauricio, Blanca Jeanenethe, Pedro Gabriel y Luz Dary Martínez Talero identificados con las cédulas de ciudadanía conforme al poder anexo, han adquirido por prescripción extraordinaria de dominio, un predio ubicado en el área urbana del municipio de pesca ubicado en la carrera 1 N 3-08, que hace parte de un predio de mayor extensión identificado con FMIN 095 -1713 denominado "el manzano" y cedula catastral N. 01 -000049-0010-0000 y comprendido dentro de los siguientes linderos en forma particular y especifica asi y que constan en el plano anexo: NOROCCIDENTE: Colinda con predio de MARINA LIMAS en distancia de 16.30 mts, sigue con predio de LUIS ANGEL CAMARGO

especifica asi y que constan en el plano anexo: NOROCCIDENTE: Colinda con predio de MARINA LIMAS en distancia de 16.30 mts, sigue con predio de LUIS ANGEL CAMARGO y MARIA DAZA en distancia de 13.10 mts, sigue con predio de la familia CHINCHILLA en distancia de 12.40 mts, por el COSTADO NORORIENTAL Colinda con predio de ANUNCIACION CRUZ DE RICO y otros en distancia de 53,68 mts, SURORIENTE Colinda. con predio de sucesores de RI TO RODRIGUEZ, en distancia de 38,70 mts y por el

SUROCCIDENTE: Proyección calle tercera (3), está, al medio, colinda con SUCESORES DE ROBERTO LOPEZ, en distancia de 53,66 mts y encierra. Con un área de 2.156,65 mts 2 metros cuadrados (…) TERCERO: ORDENAR la inscripción de esta sentencia en la oficina de Registro de instrumentos Públicos y privados de Sogamoso, en el folio de matrícula inmobiliaria 0951713 y se dé la apertura de un nuevo folio a este predio, ofíciese con los anexos del cas o para tal efecto. De igual forma se procederá ante catastro con el fin de que abran una nueva cedula catastral para este predio. (….) CUARTO ORDENAR la cancelación de la inscripción de la demanda. Ofíciese”

3.- En la sentencia referida , el juez de primera instancia resolvió no conceder a los demandantes la totalidad del predio, sino solamente una parte, pues excluyó “la franja de terreno que corresponde a la proyección de la vía que existe de la calle 3 hacía arriba y que según

demandantes la totalidad del predio, sino solamente una parte, pues excluyó “la franja de terreno que corresponde a la proyección de la vía que existe de la calle 3 hacía arriba y que según el plano aportado por el perito designado tiene un frente aproximado de 8 metros x 53.70 mts de fondo aproximadamente, para un área de 531.65 mts., aproximadamente”

4.- Frente a la citada determinación, los señores MARTÍNEZ TÁLERO presentan recurso extraordinario de revisión, con sustento en la causal 8° del artículo 355 del C.G.P.

4.1.- Para soportar los motivos de invalidación, aseguraron que el Juzgado de Pesca, al proferir sentencia, fundó su decisión exclusivamente en el contenido del informe pericial, “sin tener en cuenta la totalidad de los medios de prueba aportados al plenario, pues, pese a que concedió las pretensiones a favor de mis poderdantes, lo cierto es que excluyó del predio a usucapir una franja de terreno que, en sentir del fallador, corresponde a la proyección de una vía, sin embargo, al tenor de lo reunido en el expediente de la p ertenencia, esta no existe, ni está proyectada, tal como incluso lo certifica la Secretaria de Planeación del Municipio de Pesca, ente que no reconoce su proyección”

4.2.- Conforme al artículo 133 del C.G.P., numeral 5°, la omisión de práctica de pruebas en un proceso origina la nulidad de todo lo actuado . En este caso, el juzgado omitió practicar pruebas (certificado de tradición y libertad del inmueble, y el emitido por la

en un proceso origina la nulidad de todo lo actuado . En este caso, el juzgado omitió practicar pruebas (certificado de tradición y libertad del inmueble, y el emitido por la Secretaría de Hacienda), que eran necesarios para modificar la decisión emitida.Recurso Extraordinario de Revisión 15693220800020230011900 3

4.3.- La nulidad que se alega respecto de la sentencia citada es de naturaleza procesal, pues existió una falencia en la práctica formal de las pruebas reunidas en el plenario. La falta de práctica debió subsanarse en la etapa procesal correspondiente, esto es, audiencia prevista en el numeral octavo del artículo 372 de la Ley 1564 de 2012, pero ello no ocurrió. El juez, de forma extralimitada, decidió, de oficio , conceder una servidumbre, sin que ninguna de las partes del asunto lo hubiese solicitado así.

5.- El conocimiento del recurso correspondió al Despacho del suscrito Magistrado y, en auto del 15 de agosto de 2023, se inadmitió la demanda para que se subsanaran, entre otras, las siguientes falencias.

2.1.- (…) Precisar si la nulidad que pretende de la sentencia deriva de una omisión en la práctica de pruebas o en la valoración probatoria propiamente dicha, pues no se encuentra claro si las pruebas documentales referidas por los impugnantes en la demanda de revisión, a saber, (i) el certificado de tradición y libertad del inmueble identificado con el número de folio 095 -1713, y (ii) “Oficio SP -2020-124 de 9 de septiembre de 2020, fueron o no decretados por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pesca

folio 095 -1713, y (ii) “Oficio SP -2020-124 de 9 de septiembre de 2020, fueron o no decretados por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pesca

2.2.- (…) debe aclarar si la omisión en la práctica de pruebas de oficio, es o no una circunstancia que, considera, generadora de nulidad.

2.3.- Al margen de lo anterior, se advierte que la argumentación expuesta respecto a los supuestos fácticos de la causal de revisión contenida en el numeral 8° del artículo 355 del C.G.P. no es lo suficientemente clara. Para ello, debe recordarse a los demandant es que, para la configuración de la citada causal, se deben satisfacer los requisitos consagrados en el precepto 135 ibidem, y demostrar que el vicio correspondiente se estructuró en la sentencia objeto de revisión, y no antes.

5.- Transcurrido el lapso concedido, la Secretaría informó al Despacho que la recurrente aportó oportunamente su escrito de subsanación.

CONSIDERACIONES:

El inciso segundo del artículo 358 del C.G.P. enseña que, en caso de que la demanda de revisión no se subsane dentro del término otorgado, el funcionario judicial la rechazará.

En este asunto, si bien es cierto el demandante presentó escrito de subsanación, no corrigió en debida forma los yerros advertidos en el numeral 2.3 del auto inadmisorio, como se procede a explicar:

Los recurrentes sustentaron la declaratoria de nulidad en la causal prevista en el numeral 8° del artículo 355 del C.G.P., esto es, nulidad derivada de la sentencia , esencialmente

como se procede a explicar:

Los recurrentes sustentaron la declaratoria de nulidad en la causal prevista en el numeral 8° del artículo 355 del C.G.P., esto es, nulidad derivada de la sentencia , esencialmente por estimar que se presentaron yerros en el tr ámite probatorio; por ello, encausaron la nulidad por la causal propia del numeral 5° del artículo 133 del C.G.P. “cuando se omitenRecurso Extraordinario de Revisión 15693220800020230011900 4

las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria”. Ante la vaguedad de las manifestaciones, el Despacho inadmitió la demanda para que precisara si se trataba de una omisión en la práctica de pruebas o una omisión propia de la valoración.

En la subsanación, la parte interesada señaló con precisión que se trataba de una omisión en la práctica probatoria de los documentos correspondientes al certificado de tradición y libertad del inmueble identificado con el N° 095-1713 y el Oficio emitido por la Alcaldía Municipal de Pesca el 09 de septiembre de 2020.

Frente a la primera de tales documentales, se indicó que a pesar de que el certificado de tradición y libertad del inmueble identificado con el folio de matrícula número 095 -1713 fue debidamente solicitado como prueba tanto en la demanda como en la contestación dada por los opositores, el juzgado “al momento de expedir la sentencia de 11 de noviembre de 2021 en el proceso de pertenencia con radicado 2019 - 00008-00, omitió practicar la prueba

dada por los opositores, el juzgado “al momento de expedir la sentencia de 11 de noviembre de 2021 en el proceso de pertenencia con radicado 2019 - 00008-00, omitió practicar la prueba (…), puesto que, fundó su decisión únicamente partiendo de lo expuesto en el informe pericial, y pese a que concedió las pretensiones a favor de mis poderdantes, lo cierto es que excluyó del predio a usucapir una franja de terreno que, en sentir del fallador, corresponde a la proyección de una vía, sin embargo, la vía enunciada no se encuentra proyectada en el PBOT del municipio, tan es así que en el certificado no existe anotación que consolide alguna cesión realizada al municipio o que disponga que existe una servidumbre demarcada en el predio”

Por otra parte, en lo que hace al oficio emanado de la Alcaldía Municipal de Pesca, se trató de una prueba decretada por el mismo Juzgado desde el auto admisorio, frente a la cual, aseguran los recurrentes, “el Honorable Juez que conoció del proceso de pertenencia con radicado 2019 - 00008-00, omitió practicar una serie de pruebas (certificado de tradición y libertad del inmueble, así como el certificado emitido por la Secretaría de Hacienda), los cuales resultaban menester para modificar la decisión emit ida en la sentencia de 11 de noviembre de

2021. De igual manera, es menester resaltar que la nulidad que se alega respecto de la sentencia citada es de naturaleza procesal, ello teniendo de presente que la falencia respecto a la práctica formal de la totalidad de las pruebas reunidas en el plenario”

En síntesis, la parte interesada estima que el juzgado no practicó las pruebas

citada es de naturaleza procesal, ello teniendo de presente que la falencia respecto a la práctica formal de la totalidad de las pruebas reunidas en el plenario”

En síntesis, la parte interesada estima que el juzgado no practicó las pruebas documentales porque la sentencia no se basó sobre ellas; pues de haber sido así, habría concluido que en el predio no aparecía proyectada vía alguna.

Basta con verificar los argumentos de la parte recurrente, para entender que presenta confusión entre la práctica de la prueba documental y su valoración en la sentencia; pues mientras la primera corresponde a la etapa de decreto e introducción del documen to alRecurso Extraordinario

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