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TSDJ VIT SU - 156932208000202300121 00-(26-06-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 156932208000202300121 00-(26-06-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA FISCALÍA RESPECTO A RESPUESTA A PETICIÓN POR ACTUACIONES RELACIONADAS CON DESAPARICIÓN FORZADA DE UN FAMILIAR – CARENCIA DE OBJETO : Hecho superado por respuesta de las entidades frente a las labores desplegadas.

En el caso en concreto, la accionante a través de apoderado aduce que la Fiscalía Cuarta Especializada de Santa Rosa de Viterbo vulneró el derecho fundamental de petición pues no respondió las solicitudes radicadas el 16 de noviembre de 2022, 18 de enero de 2023, 09 de febrero de 2023 y 24 de marzo de 2023, no obstante, es imperativo establecer si dichas peticiones fueron radicadas en debida forma. Pues bien, se avizora que del correo cxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx@gmail.com remitieron las peticiones indicadas anteriormente, al correo fisespstr@fiscalia.gov.co, tal como consta las capturas de pantalla relacionadas en folios 2 a 4 del elemento 01Demanda dentro del expediente digital de la acción, mismo correo que se evidencia en el documento de la respuesta remitida por la Fiscalía accionada, no obstante, esta última adujo que no recibió esos requerimientos y como constancia adjuntó 1.171 folios de correos recibidos en esas fechas sin que se encontrara el del asunto. 2.10. De lo allegado por la accionada, y sin poner en duda lo indicado por la funcionaria, esta Sala advierte que si bien son evidentes los correos recibidos y enviados, no se aprecia que se trate de la bandeja de entrada del

2.10. De lo allegado por la accionada, y sin poner en duda lo indicado por la funcionaria, esta Sala advierte que si bien son evidentes los correos recibidos y enviados, no se aprecia que se trate de la bandeja de entrada del correo fisespstr@fiscalia.gov.co, además, esta documental no contiene los correos no deseados que permitan con certeza demostrar que en definitiva no fueron recibidas las peticiones. Demostrada la remisión de las solicitudes, se encuentra que la petición principal del actor está encaminada en recibir información acerca del funcionario de policía judicial designado para la investigación con Noticia Criminal N° 152386000212202250373, así como de lo adelantado en dicha investigación, respuesta que de manera general la Fiscalía Cuarta Especializada de Santa Rosa de Viterbo dijo que solicitó designación de policía judicial a efectos de adelantar labores investigativas. Teniendo en cuenta lo anterior, y como quiera que se vinculó en la presente acción constitucional a la Dirección del Cuerpo Técnico de Investigación Sección de Policía Judicial de Boyacá, es esta entidad que de manera concreta señala que emitió oficio del 15 de junio de 20237 detallando las actividades realizadas por Rosa María Torres Peña Investigadora del área de desaparecidos y del investigador Jaime Alberto Hernández Carvajal adscrito a la Unidad de Policía Judicial CTI Duitama para dar con el paradero de Wilson Geovanny Leguizamón, resolviendo así las inquietudes elevadas. En ese orden, es evidente que hubo resolución a las peticiones planteadas por la parte accionante cesando así la vulneración

dar con el paradero de Wilson Geovanny Leguizamón, resolviendo así las inquietudes elevadas. En ese orden, es evidente que hubo resolución a las peticiones planteadas por la parte accionante cesando así la vulneración de los derechos fundamentales alegados (..) SentenciaT-038 2019, sentencias T-376 de 2017, T-206 de 2018, T045-23; Corte Constitucional, Sentencia T-215A de 2011.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACION: 156932208000202300121 00

PROCESO: TUTELA PRIMERA INSTANCIA

ACCIONANTE: DEISY ROCIO LEGUIZAMON PARRA

ACCIONADO: FISCALIA CUARTA ESPECIALIZADA DE SANTA ROSA DE VITERBO

BOYACA

DECISIÓN: CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-HECHO SUPERADO

APROBADO: ACTA 26 DE JUNIO DE 2023

M PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, lunes, veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Dentro del término previsto en el artículo 29 del decreto 2591 de 1991 decide la acción de tutela propuesta por Deisy Rocío Leguizamón Parra a través de apoderado judicial contra el Fiscalía Cuarta Especial izada de Santa Rosa de Viterbo Boyacá, por la presunta vulneración a los derechos de petición, debido

la acción de tutela propuesta por Deisy Rocío Leguizamón Parra a través de apoderado judicial contra el Fiscalía Cuarta Especial izada de Santa Rosa de Viterbo Boyacá, por la presunta vulneración a los derechos de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. Refirió que el 14 de febrero de 2022 presentó denuncia ante la dire cción seccional de fiscalías por el delito de desaparición forzada de su hermano Wilson Geovanny Leguizamón Parra, cuyo caso fue asignado el 22 de febrero de ese mismo año a la Fiscalía Cuarta Especializada de Santa Rosa de156932208000202300121 00

2 Viterbo con radicado SPOA N° 152386000212202250373, entidad a la que realizó reiteradas peticiones al correo electrónico fisespstr@fiscalia.gov.co, así:

-El 16 de noviembre de 2022, solicitando información acerca del funcionario de policía judicial designado para la investigación.

-El 18 de enero de 2023, reiterando la solicitud inicialmente elevada.

-El 09 de febrero de 2023 solicitando informaci ón respecto de las investigaciones del caso.

-El 24 de marzo de 2023 insistiendo en las solicitudes anteriores.

1.2. Como pretensión indicó que en protección a los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, el juez de tutela ordenara a la Fiscalía Cuarta Especializada de Santa Rosa de Viterbo , dar respuesta al derecho de petición brindando información clara detallada y precisa de la solicitud.

la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, el juez de tutela ordenara a la Fiscalía Cuarta Especializada de Santa Rosa de Viterbo , dar respuesta al derecho de petición brindando información clara detallada y precisa de la solicitud.

1.3. Por auto del 14 de junio de 2023 se admitió la acción, vinculó al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, al Grupo de Identificación y Búsqueda de Personas Desaparecidas de la Sección Criminalística del CTI de la FGN y al Registro Nacional de Desaparecidos (RND) , corrió traslado a la autoridad accionada y a las vinculadas para que ejerciera su derecho de defensa.

1.4. La accionada Fiscalía Cuarta Especializada de Santa Rosa de Viterbo en su respuesta adujo que, verificado el SPOA tiene asignada la noticia156932208000202300121 00

3 criminal N° 15386000212202250373 adelantada por el delito de Desaparición Forzada registrado como víctima Wilson Geo vanny Leguizamón Parra, q ue solicitó designación de Policía Judicial a efectos de adelantar labores investigativas, y que frente a los requerimientos señalados por el apoderado judicial de la accionante anexó correos recibidos en las fechas sin que se evidenciaran los indicados por este.

1.4. La Dirección del Cuerpo Técnico de Investigación Sección de Policía Judicial de Boyacá respondió que, una vez recibió información de la persona desaparecida activaron el mecanismo de búsqueda urgente haciendo el registro en el sistema SIRDE C Sistema de Información de Desaparecidos y

Judicial de Boyacá respondió que, una vez recibió información de la persona desaparecida activaron el mecanismo de búsqueda urgente haciendo el registro en el sistema SIRDE C Sistema de Información de Desaparecidos y Cadáveres. Adjuntó a la respuesta de la presente acción, oficio del 15 de junio de 2023 detallando las actividades realizadas por Rosa María Torres Peña Investigadora del área de desapare cidos y del investigador Jaime Alberto Hernández Carvajal adscrito a la Unidad de Policía Judicial CTI Duitama para dar con el paradero del señor Wilson Geovanny Leguizamón.

1.5. Por último, el vinculado Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses manifestó que en el sistema SIRDEC en el módulo de cadáveres no se encontraba registro a nombre de Wilson Geovanny Leguizamón y que en el módulo de desaparecidos existía registro del 11 de enero de 2022 hecho por el funcionario de la fiscalía Jaime A lberto Hernández. Que la entidad no vulneró derechos fundamentales de la accionante, y que la acción se debía declarar improcedente porque no existía actuación u omisión del accionado que se le pudiera endilgar la supuesta amenaza y vulneración de garantía s fundamentales.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:156932208000202300121 00

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2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.

artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.

2.2. Conforme con lo planteado por la accionante, los problemas jurídicos son (i) Si la fiscalía cuarta especializada de santa rosa de Viterbo vulneró los derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.

2.3. Ahora bien, frente a la procedencia de la acción de tutela, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha dicho “para la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de un particular. Esto, siempre que el accionante no disponga de otro med io de defensa judicial idóneo y eficaz, salvo que acuda a la tutela como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. En esta medida, son requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela: (i) legitimación en la causa, (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad1.

2.4. Descendiendo para el estudio de los requisitos previamente señalados, respecto a la legitimación en la causa2 por activa la accionante, que actúa a través de apoderado judicial es la titular del derec ho objeto de estudio, y por pasiva, es la Fiscalía Cuarta Especializada de Santa Rosa de Viterbo a la que

1 Sentencia T-252/21 2 Artículo 10 del decreto 2591 de 1991156932208000202300121 00

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pasiva, es la Fiscalía Cuarta Especializada de Santa Rosa de Viterbo a la que

1 Sentencia T-252/21 2 Artículo 10 del decreto 2591 de 1991156932208000202300121 00

5 se le endilga la violación del derecho invocado. F rente a la inmediatez, está acreditado como quiera que la conducta que dio lugar a la presunta vulneración de las garantías fundame ntales se generó por las peticiones radicadas por el apoderado de Deisy Leguizamón a la Fiscalía accionada los días 16 de noviembre de 2022, 18 de enero de 2023, 09 de febrero de 2023, 24 de marzo de 2023 y de la s que manifestó no recibieron respuesta, obr ando en el término razonable. Y finalmente, la subsidiariedad3, como en el caso en estudio la jurisprudencia señaló que “ el recurso de amparo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición, si se tiene en cue nta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo, tal y como insistentemente lo ha señalado esta Corporación”4.

2.5. Cumplidos los requisitos para el estudio de fondo d e la presente acci ón, tratándose del derecho fundamental de petición, el artículo 23 de la Constitución Política consagra “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obten er pronta resolución. El legislador podrá re glamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”, en este sentido, la Corte Constitucional manifestó que este

particular y a obten er pronta resolución. El legislador podrá re glamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”, en este sentido, la Corte Constitucional manifestó que este derecho tiene una finalidad doble: por un lado permite que los interesados eleven peticiones respet uosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii)

3 inciso 3º del artículo 86 de la Constitución, el numeral 1 del artículo 6 y el inciso 1° del artículo 8 del Decreto Ley 2591 de 1991 4 Sentencia T 230 de 2020156932208000202300121 00

6 la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”. En esa dirección también ha sosten ido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”5.

2.7. Ahora bien, c uando se trata de peticiones formuladas a funcionarios judiciales aduce la jurisprudencia que “(i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la de cisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que

estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la de cisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su con dición, bajo las normas generales del derech o de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo” 6. Significando lo anterior que, en el primer caso, el invocado en sede de tutela es el debido proceso, y en el segundo, el derecho de petición, cuya autoridad acciona da está obligada a responder la solicitud en el término general de 15 días establecido para las peticiones de interés particular. Siendo este último el aplicado en el presente asunto.

2.8. En el caso en concreto, la accionante a través de apoderado aduce que la Fiscalía Cuarta Especializada de Santa Rosa de V iterbo vulneró el derecho fundamental de petición pues no respondió las solicitudes radicadas el 16 de noviembre de 2022, 18 de enero de 2023, 09 de febrero de 2023 y 24 de

5 sentencias T-376 de 2017, T-206 de 2018, T-045-23 6 Corte Constitucional, Sentencia T-215A de 2011156932208000202300121 00

7 marzo de 2023 , no obstante, es imperativo establecer si dichas peticiones fueron radicadas en debida forma.

2.9. Pues bien, se avizora que del correo consultarabogadossas@gmail.com remitieron las peticiones indicadas anteriorment e, al correo

fueron radicadas en debida forma.

2.9. Pues bien, se avizora que del correo consultarabogadossas@gmail.com remitieron las peticiones indicadas anteriorment e, al correo fisespstr@fiscalia.gov.co, tal como consta las capturas de pantalla relacionadas en folios 2 a 4 del elemento 01Demanda dentro del expediente digital de la acción, mismo correo que se evidencia en el documento de la respuesta remitida por la Fiscalía accionada, no obstante, esta última adujo que no recibió esos requerimientos y como constancia adjuntó 1.171 folios de correos recibidos en esas fechas sin que se encontrara el del asunto.

2.10. De lo allegado por la accionada, y sin poner en duda lo indicado por la funcionaria, esta Sala advierte que si bien son evidentes los correos recibidos y enviados , no se aprecia que se trate de la bandeja de entr ada del correo fisespstr@fiscalia.gov.co, además, esta documental no contiene los correos no deseados que permitan con certeza demostrar que en definitiva no fueron recibidas las peticiones.

2.11. Demostrada la remisión de las solicitudes, se encuentr a que la petición principal del actor está encaminada en recibir información acerca del funcionario de policía judicial designado para la investigación con Noticia Criminal N° 152386000212202250373, así como de lo adelantado en dicha investigación, respues ta que de manera general la Fiscalía Cuarta Especializada de Santa Rosa de Viterbo dijo que solicitó designación de policía judicial a efectos de adelantar labores investigativas.156932208000202300121 00

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investigación, respues ta que de manera general la Fiscalía Cuarta Especializada de Santa Rosa de Viterbo dijo que solicitó designación de policía judicial a efectos de adelantar labores investigativas.156932208000202300121 00

8 2.12. Teniendo en cuenta lo a nterior, y como quiera que se vinculó en la presente acción constitucional a la Dirección del Cuerpo Técnico de Investigación Sección de Policía Judicial de Boyacá , es esta entidad que de manera concreta señala que emitió oficio del 15 de junio de 2023 7 detallando las actividades realizadas por Rosa María Torres Peña Investigadora del área de desaparecidos y del investigador Jaime Alberto Hernández Carvajal adscrito a la Unidad de Policía Judicial CTI Duitama para dar con el paradero de Wilson Geovanny Leguizamón, resolviendo así las inquietudes elevadas.

2.13. En ese orden, es evidente que hubo resolución a las peticiones planteadas por la parte accionante cesando así la vulneración de los derechos fundamentales alegados, y es que, ha reiterado la j urisprudencia constitucional que “ la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío” y al referirse al hecho superado manifestó “ Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cua ndo se realizó la conducta

evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cua ndo se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno , pues ya la accionada los ha garantizado”8.

2.14. De forma que, las causas que dieron origen al presente trámite constitución ha desparecido durante el trámite de este, lo cual indica que no es

7 Folios 8 a 10 elemento 07RTAPoliciaJudicial 8 SentenciaT-038 2019156932208000202300121 00

9 necesario realizar ningún tipo de estudio adicional respe cto de la situación planteada en el escrito de tutela, pues está configurado el fenómeno del hecho superado frente a lo pretendido por la accionante.

3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitu cional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de Tutela propuesta por Deisy Rocío Leguizamón Parra contra la Fiscalía Cuarta Especializada de Santa Rosa de Viterbo, por las razones expuestas en la parte motiva, y negar la acción.

3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo

Especializada de Santa Rosa de Viterbo, por las razones expuestas en la parte motiva, y negar la acción.

3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a q uienes actuaron en este trámite.

3.3. En caso de no ser impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional para su eventual escogencia para revisión.

Notifíquese y Cúmplase,156932208000202300121 00

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JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

5054-230181

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