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TSDJ VIT SU - 156932208000202300124 00-(30-06-2023)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 156932208000202300124 00-(30-06-2023)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTEL A CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO PENAL POR NO ACEPTARSE PRESENTA R PRUEBAS DIRECTAMENTE SIN MEDIACIÓN DE SU DEFENSOR TÉCNICO – IMPROCEDENCIA ANTE DECISIÓN RAZONABLE: El procesado no ostenta la calidad de abogado y tampoco se encuentra registrado en el sistema SIRNA.

Bajo esas premisas, se memora, el juez de conocimiento negó la petición del procesado, tras advertir, que las solicitudes probatorias “se deben realizar de manera técnica a través de un profesional de derecho, esto para evitar que se presenten precisamente fallas en la argumentación, en establecer la pertinencia de las mismas”. Conforme lo dicho, las consideraciones expuestas en la decisión objeto de censura, no lucen arbitrarias o caprichosas, descartándose de entrada, la existencia de un yerro que amerite ser corregido por esta senda constitucional, al no hallarse configurada la vulneración de las garantías superiores aducidas por el promotor, máxime, si como lo indicó el estrado accionado, el procesado “no ostenta la calidad de abogado y tampoco se encuentra registrado en el sistema SIRNA”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

Proceso: 37659. Sentencia de 26 de octubre de 2011. M.P. Sigifredo Espinosa Pérez.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 156932208000202300124 00

PROCESO: ACCION DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA

PROVIDENCIA: NIEGA TUTELA

ACCIONANTE JOAQUIN EMILIO MEJIA BRICEÑO ACCIONADO: JUZGADO 02 PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO APROBACION: Acta del 30 de junio de 2023

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Sala segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 , se decide la acción de tutela pro movida por Joaquín Emilio Mejía Briceño , contra el Juzgado Segundo Penal Del Circuito de Sogamoso, por la pres unta vulneración de su derecho al debido proceso y defensa.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. En el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, se adelanta el conocimiento del proceso penal radicado bajo el No. 15759600000 20200000400, seguido en contra del ahora actor Joaquín Emilio Mejía Briceño, por los delitos de concierto para delinquir, y tráfico de moneda falsificada.15693220800020230012400

20200000400, seguido en contra del ahora actor Joaquín Emilio Mejía Briceño, por los delitos de concierto para delinquir, y tráfico de moneda falsificada.15693220800020230012400

1.2. Indicó el promotor, que en el decurso cuestionado, el 12 de mayo de 2023, se instaló la audiencia preparatoria. Señaló, que una vez le concedieron el uso de la palabra para identificarse , solicitó “ que previa la intervención de la respetada señora Fiscal, del distinguido profesional del Derecho que [lo] representa y demás intervinientes , se [le] conceda el uso de la palabra en esa audiencia para revelar las pruebas que ofrecer [á] en ese evento procesal”.

1.3. Manifestó, que el juez de conocimiento le negó su derecho a ser oído y a solicitar pruebas , aduciendo “ que se trataba de una audiencia donde(sic) las pruebas deben ser presentadas por el abogado defensor por tratarse de una técnica especial que solo domina el profesional del derecho”.

1.4. Finalizó, indicando, que los testimonios que pretende solicitar son pertinentes, conducentes y útiles “y aportan verdad sobre [su] real conducta”.

1.5. De ese marco fáctico, deriva la lesión de sus garantías superiores.

1.6. Por lo antes explicado , solicitó, ordenar al estrado accionado que le “conceda el uso de la palabra en la audiencia preparatoria (virtual) a celebrarse el 10 de julio de 2023, a las 8:00 am para s ustentar oralmente la pertinencia, utilidad y conducencia de las pruebas que

“conceda el uso de la palabra en la audiencia preparatoria (virtual) a celebrarse el 10 de julio de 2023, a las 8:00 am para s ustentar oralmente la pertinencia, utilidad y conducencia de las pruebas que ofrecer[á]”.15693220800020230012400

1.7. El juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, dentro del término del traslado, remitió copia del expediente digital y realizó un breve recuento de lo actuado, informó que “a la fecha no ha sido posible la realización de la audiencia preparatoria toda vez que el pasado 12 de mayo” la Defensa señaló no contar con elementos materiales de prueba “en atención a que se iba a comunicar con el anterior Defensor, Dr. Ceballos del procesado, pero no lo había realizado”.

1.7.1. Indicó, que como hubo cambio de defensor , se programó como nueva fecha y hora para que tenga lugar esa diligencia el próximo 10 de julio de 2023, a las 8:00 am.

1.7.2. Finalizó, manifestando, que a la fecha, no se advierte que el procesado cuente con el conocimiento técnico y profesional, para ejercer su defensa, por cuanto, no ostenta la calidad de abogado y “tampoco se encuentra registrado en el sistema SIRNA”.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.

artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.

2.2. El artículo 29 de la Constitución establece como garantía a favor de los administrados el debido proceso sin dilaciones injustificadas; por su parte, el artículo 228 superior hace alusión a la administración de justicia, destacando15693220800020230012400

que los términos procesales se deben observar con diligencia; finalmente el artículo 229 garantiza a todas las personas el acceso a la administración de justicia de manera ágil y eficiente1, y es de estricto cumplimiento en todo tipo de actuaciones procesales, dado que, se está en procura de la realización de la justicia. De este derecho fundamental hacen parte el derecho a un juez natural, a ser juzgado con la plenitud de las formas propias de cada juicio.

2.3. La acción de tutela como lo establece el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, no es una acción principal por regla general; sobre el particular, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que “(…) En este orden de ideas, luce innecesario examinar la cuestión sometida a escrutinio porque claramente la inobservancia del requisito general de procedibilidad –subsidiariedad – frena cualquier intento de inmiscuirse en el asunto reprochado, toda vez que este mecanismo es «eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que

en el asunto reprochado, toda vez que este mecanismo es «eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad» (CSJ STC3761-2018, reiterado entre muchos en CSJSTC5442-2021) (…)”.

2.4. La queja del promotor, en lo medular, se circunscribe a reprochar que la autoridad convocada, “le denegó el derecho a ser oído y a solicitar pruebas en la audiencia preparatoria”.

1 Al respecto, la Sentencia T-286 de 2020 la Corte Constitucional expuso que: “… la jurisprudencia constitucional ha determinado que dichas prerrogativas constitucionales se encuentran íntimamente relacionadas y su ámbito de protección involucra el derecho que tiene toda persona a: i) poner en funcionamiento el aparato judicial; ii) obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado; y iii) que no se incurran en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales. Además, estas disposiciones constitucionales están desarrolladas en la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) donde se consagran los principios que rigen la administración de justicia, entre ellos, la celeridad (art. 4°), la eficiencia (art. 7°) y el respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso.”.15693220800020230012400

2.5. Una vez escuchado el registro digital de la audiencia cuestionada de 12 de

4°), la eficiencia (art. 7°) y el respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso.”.15693220800020230012400

2.5. Una vez escuchado el registro digital de la audiencia cuestionada de 12 de mayo de 2023, se constata que la sede judicial confutada , instaló la diligencia y le concedió el uso de la palabra a las partes e intervinientes para que se identificaran; así, la Fiscalía y el Defensor del procesado hicieron lo propio y, a su turno , el procesado Joaquín Emilio Mejía Briceño manifestó: “(…) Su Señoría, con el debido respeto le solicito que previa la intervención de la respetada Señora Fiscal, del distinguido profesional del derecho que me representa y demás intervinientes , se me conceda el uso de la palabra en esta audiencia , para revelar las pruebas que ofreceré en este evento procesal, teniendo en cuenta que se trata de una audiencia, precisamente para esta situación, petición que hago, (…) porque el artículo 8° de la Ley 906 de 2004, a la cual me acojo como imputado, preceptúa que en desarr ollo de l a actuación una vez adquirida la condición de imputado , éste tendrá derecho en plena igualdad frente al órgano persecutor penal, a ser oído y a solicitar, conoce y controvertir las pruebas que la Fiscalía incorpore al proceso en su contra , derechos consagrados en los literales e ) y j ) de la citada norma procedimental penal, debo también señalar que no se trata de que quiera fungir como abogado, ni como leguleyo, simplemente quiero ejercer un derecho legal (…)”.

consagrados en los literales e ) y j ) de la citada norma procedimental penal, debo también señalar que no se trata de que quiera fungir como abogado, ni como leguleyo, simplemente quiero ejercer un derecho legal (…)”.

2.5.1. Enseguida, el Juez señaló: “(…) que todo lo concerniente a la audiencia preparatoria (…) se debe realizar de manera técnica a través de un profesional de derecho, esto para evitar que se presenten precisamente fallas en la argumentación, en establecer la pertinencia de las mismas y por eso es que esa intervención puede hacerse a través del15693220800020230012400

señor defensor quien es el que está capacitado para realizar ese tipo de peticiones (…)”.

2.5.2. Luego, le concedió el uso de la palabra al abogado defensor para que indicara si tenía algun a observación fren te al descubrimiento probatorio ; por tanto, el defensor indicó que la Fiscalía no ha realizado el descubrimiento probatorio, por cuanto, venía fungiendo como apoderado del procesado el “doctor Ceballos” y, en la anterior audiencia , su representado manifest ó que “se iba a comunicar con él para hacerle llegar los documentos ”, sin embargo, hasta la fecha no los ha recibido y menos conocido. De este modo, luego de que el juez realizara las advertencias del caso frente a las maniobras dilatorias de la defensa, suspendió la diligencia y fijó como nueva fecha y hora para llevar a cabo la audiencia preparatoria el “10 de julio de 2023, a las 8:00 am”.

2.6. En torno al derecho de defensa como garantía de rango constitucional y la

para llevar a cabo la audiencia preparatoria el “10 de julio de 2023, a las 8:00 am”.

2.6. En torno al derecho de defensa como garantía de rango constitucional y la defensa técnica como Garantía intan gible, permanente y real , la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha adoctrinado: “(…) La asistencia jurídica procesal por un p rofesional del derecho calificado, hace parte de las garantías fundamentales que se enmarcan en el artículo 29 de la Constitución Política nacional; en el canon 8, numeral e) de la Ley 906 de 2004; en el precepto 14, numeral e) del Pacto Internacional de D erechos Civiles y Políticos y; en la disposición 8ª, numeral 2º, literales d) y e) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pactos internacionales aprobados en el orden interno por las Leyes 74 de 1968 y 16 de 1972, respectivamente. Jurisprudenci almente, se ha reiterado que el derecho a la defensa “constituye una garantía de rango constitucional, cuya ef icacia debe15693220800020230012400

ser vigilada y procurada por el funcionario judicial,…”, que se caracteriza por ser intangible, real o material y permanente. La intan gibilidad se predica de su carácter de irrenunciable, por cuanto debe el procesado designar un abogado de conf ianza y, en caso de que éste no pueda o no quiera, es obligación ineludible del Estado asignarle un defensor de oficio o público (…) La audiencia preparatoria es, justamente, el acto procesal por excelencia para realizar las solicitudes de las pruebas que habrán de practicarse en el juicio

ineludible del Estado asignarle un defensor de oficio o público (…) La audiencia preparatoria es, justamente, el acto procesal por excelencia para realizar las solicitudes de las pruebas que habrán de practicarse en el juicio oral. Por tal motivo, la legislación exige que el procesado deba estar asistido durante esta diligencia por un profesional del derecho , que, como se ha dicho en el apartado anterior, debe ser idóneo para la representación de los intereses que se le confían, lo cual implica, entre otras cualidades, que sea depositario de los conocimiento y las habilidad es necesarias para asegurar que el juicio será un escenario contradictorio, en el que su representado pueda ejercitar plenamente el derecho a la defensa, bien sea por medio de la práctica de la prueba postulada y admitida en la audiencia preparatoria o, co nfrontando y contradiciendo las arrimadas por su contraparte . (…) Esta cualificación del defensor resulta relevante si se t iene en consideración que no basta con que se mencione la prueba que se desea practicar, sino que es necesario que se justifique su conducencia y pertinencia, por cuanto la norma legal establece las reglas que debe observar el juez respecto de las solicitudes probatorias que se realizan en la audiencia preparatoria, entre las que se encuentra, que su decreto esté condicionado a que éstas se refieran a los hechos de la acusación, y que se adecúen a las reglas de pertinencia y admisibilidad, lo cual hace inex orable una argumentación en tal sentido por parte del defensor (…)2”.

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia SP154-2017. Rad. 4812. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya15693220800020230012400

(…)2”.

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia SP154-2017. Rad. 4812. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya15693220800020230012400

2.6.1. Y, en otro pronunciamiento, la misma Corporación, tras hacer un análisis de la sentencia C -210 de 2007 3, concluyó: “(…) [E]n casos en los cuales el imputado o acusado no posee conocimientos técnicos en derecho o cuando se halla detenido, le resulta bastante difícil hacer valer sus derechos o allegar los medios probatorios necesarios para controvertir los elementos de juicio acopiados en su contra por la fiscalía. (…) No dice la Corte Constitucional si en casos diferentes –esto es, cuando el procesado es versado en el derecho penal y no se encuentra detenido -, se allanan esas limitaciones y, entonces, es posible que actúe en representación de sí mismo, sin contar con profesional del derecho encargado de asistirlo (…)4” (Negrita de la Sala).

2.7. Bajo esas premisas, se memora, el juez de conocimiento negó la petición del procesado, tras advertir, que las solicitudes probatorias “se deben realizar de manera técnica a través de un pr ofesional de derecho, esto para evitar que se presenten precisamente fallas en la argumentación, en establecer la pertinencia de las mismas ”. Conforme lo dicho, las consideraciones expuestas en la decisión objeto de censura , no lucen arbitrarias o caprichosas, descartándose de entrada, la existencia de un yerro que amerite ser corregido por esta senda constitucional , al no hallarse

consideraciones expuestas en la decisión objeto de censura , no lucen arbitrarias o caprichosas, descartándose de entrada, la existencia de un yerro que amerite ser corregido por esta senda constitucional , al no hallarse configurada la vulneración de las garantías superiores aducidas por el promotor, máxime , si como lo indicó el estrado accionado , el procesado “no

3 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos (…) 118, 119 (parcial), de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. 4Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Proceso: 37659. Sentencia de 26 de octubre de 2011. M.P. Sigifredo Espinosa Pérez.15693220800020230012400

ostenta la calidad de abogado y tampoco se encuentra registrado en el sistema SIRNA”.

2.8. En un asunto de similares contornos, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo constitucional deprecado, tras puntualizar: “(…) La salvaguarda no tiene vocación de prosperidad, pues revisada la providencia objeto de reproche, no se colige yerro alguno susceptible de conjurarse por esta vía extraordinaria (…)”. “Así las cosas, se excluye la posibilidad de predicar las anomalías alegadas en la providencia reseñada porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener 5, no se advierte un proceder arbitrario por parte del estrado arriba indicado, luego no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial (…)6”.

se advierte un proceder arbitrario por parte del estrado arriba indicado, luego no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial (…)6”.

2.9. Aunado lo anterior, se observa, que tal como lo refirió el gestor en el libelo inicial y el juez de la causa en la contestación de l resguardo , la audiencia preparatoria tendrá lugar el próximo 10 de julio d e 2023, a las 8:00 a .m, escenario en que el apoderado del pretensor podrá elevar las solicitudes y controversias probatorias que estime pertinentes, conducentes y útiles para su defensa; por lo anterior, el ruego se torna prematuro.

2.9.1. Sobre el particular, la Corte tiene decantado: “(…) [E]s palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciami ento del juez constitucional, que le est á vedado, por

5CSJ. STC. 17 abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de 2005, Rad. 00142-00. 6 Corte Suprema de Justicia, sala de Casación Civil. Sentencia STC7621-2021. Rad. 11001-02-04-000-2021-00003-01. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.15693220800020230012400

cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja e l derecho fundamental al debido proceso’ , pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)7” (subrayado para destacar).

2.11. Los anteriores argumentos , resulta n suficientes para desestimar la salvaguarda incoada por improcedente.

3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Con stitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E :

3.1. Declarar improcedente la acción Constitucional formulada por Joaquín Emilio Mejía Briceño , de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

7 Corte Suprema de Justicia, sala de Casación Civil. Sentencia STC10402-2021. Rad. 11001-22-03-000-2021-01364-01.15693220800020230012400

3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito , en la forma que lo establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.

3.3. En caso de no ser impugnada esta providencia, rem ítase el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional para su eventual escogencia

en este trámite.

3.3. En caso de no ser impugnada esta providencia, rem ítase el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional para su eventual escogencia para revisión.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

5069-23018715693220800020230012400

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