TSDJ VIT SU - 156932208000202300129 00-(07-07-2023)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 156932208000202300129 00-(07-07-2023)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES POR MORA EN EL TRÁMITE DE SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL ANTE JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS – AUSENCIA DE VULNERACIÓN PUES L A PRESUNTA DEMORA ES RAZONABLE A MERCED DE LOS DIFERENTES FACTORES: El tiempo para resolver las peticiones allegadas al estrado accionado dependen del orden de turnos.
Por lo expuesto, no logra determinarse la existencia de mora judicial alguna, pues el juez accionado se halla dentro de un plazo razonable para resolver; lo anterior, sumado a que, como lo señaló en su respuesta, tiene exceso de solicitudes pendientes, no solo de los condenados internos en los establecimientos carcelarios bajo su jurisdicción -Sogamoso, Duitama y Santa Rosa de Viterbo -, sino también de aquellos que se encuentran gozando del beneficio de la detención domiciliaria; lo anterior, aunado a la a lta carga laboral y administrativa y al escaso personal con el que cuenta el Despacho, especialmente para el manejo del sistema implantado para el manejo digital de los archivos digitales denominado “bestdoc”. Conforme con lo anterior, debe advertir esta Sala que en el asunto en referencia, la petición que aduce la parte accionante como lesiva del derecho superior, es solo una expectativa, que puede o no ser concedida conforme con la ley, determinándose entonces que la protección que realmente ha podido ser objeto de esta acción es el debido proceso, ya que lo pretendido por el accionante es que el estrado accionado realice un acto jurisdiccional, esto es, la resolución de la solicitud libertad
protección que realmente ha podido ser objeto de esta acción es el debido proceso, ya que lo pretendido por el accionante es que el estrado accionado realice un acto jurisdiccional, esto es, la resolución de la solicitud libertad condicional radicada al Juzgado 02 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, el 13 de abril de 2023, cuya documentación solo fue reunida a instancia del accionado y completada el 31 de mayo de 2023 térm ino a partir del cual deberá remitirse por la secretaría al despacho del juez para su est udio y resolución. Conforme con la situación narrada, es claro que no existe vulneración a las garantías constitucionales del accionante, toda vez que se debe tener en cuenta que el tiempo para resolver las peticiones allegadas al estrado accionado dependen del orden de turn os, dejando claro que no se estructura la mora judicial, porque se observa diligencia en el accionado en garantizar el derecho al debido proceso del accionante, así como que la presunta demora es razonable merced a los diferentes factores que se señalaron por este Juez Constitucional. Ahora bien, tratándose de los Juzgados de Ejecución de Penas pertenecientes al Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, la Corte Suprema de Justicia resolvió en impugnación una situación similar a la relacionada con una solicitud elevada ante dichos estrados judiciales, reiterando la existencia de mora judicial justificada, expresando que “Sin que pueda pasar desapercibido que los jueces de ejecución de penas de Santa Rosa de Viterbo han puesto en conocimiento del Consejo Superior de la J udicatura y de Asonal Judicial tal situación, con la finalidad que se adopten medidas para descongestionar los despachos, sin que ello haya sido posible. En ese
puesto en conocimiento del Consejo Superior de la J udicatura y de Asonal Judicial tal situación, con la finalidad que se adopten medidas para descongestionar los despachos, sin que ello haya sido posible. En ese orden de ideas, no se observa una dilación injustificada del juzgado ejecutor para resolver la petición de libertad condicional, pues, de acuerdo con el listado de peticiones, se cuenta con 48 trámites pendientes sobre ese mismo tema, de donde resulta claro que no puede hablarse de negligencia o des atención por parte del funcionario, sino, se insiste, todo obedece al exceso en la carga laboral, situación que, infortunadamente, es el común denominador al interior de los diferentes despachos judiciales. Lo señalado de ninguna manera significa que se desconozca la importancia que tiene el cumplimiento de los términos judiciales en el ejercicio efectivo de los derechos al acceso a la administració n de justicia y al debido proceso de los usuarios de la administración de justicia. Sin embargo, tales prerro gativas no pueden predicarse como vulneradas cuando concurren causas justificadoras de la tardanza, como en el presente evento. Sentencia SU-179 de 2021.
SALVAMENTO DE VOTO – SALVAMENTO DE VOTO: Eurípides Montoya Sepúlveda.
SALVAMENTO DE VOTO Eurípides Montoya Sepúlveda, mora judicial injustificada.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACION: 156932208000202300129 00
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACION: 156932208000202300129 00
PROCESO: TUTELA PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: CELSO SUÁREZ PARDO ACCIONADO: JUZGADO 2 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE
SANTA ROSA DE VITERBO DECISIÓN: NEGAR AMPARO APROBADO: Acta de discusión 7 de julio de 2023
M PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, viernes, (7) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Dentro del término previsto en el artículo 29 del decreto 2591 de 1991 , se decide la acción de tutela promovida por Celso Su árez Pardo , contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medid as de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , por la presunta vulneración a los derechos de petición y al acceso a la administración de justicia.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. El 5 de diciembre de 2018, el Juzgado Único Penal del Circuito de Santa Rosa d e V iterbo, condenó al ac cionante por el delito de receptación de hidrocarburos, a la pena de prisión de sesenta y tres (63) meses.15693220800020230012900
2 1.2. La vigilancia de la pena , actualmente está a cargo del Juzgado Segundo
hidrocarburos, a la pena de prisión de sesenta y tres (63) meses.15693220800020230012900
2 1.2. La vigilancia de la pena , actualmente está a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Me didas de Seguridad de San ta Rosa de Viterbo, el promotor, por considerar que reúne los requisitos para que se le otorgue la libertad condicional, mediante correos electrónicos de 27 de marzo, 4 de mayo y 16 de mayo de 2023, le solicitó a ese estrado judicial la concesión de su derecho; sin embargo, adujo, que a la fecha no le han brindado respuesta.
1.3. El Juzgado 0 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , en su respuesta manifestó, que desde el 14 de agosto de 2019 , avocó la vigilancia de la causa con radic ado C.U.I. No. 157576000221201400002 (N.I. 2019-277) adelantada contra Celso Su árez Pardo, como autor responsable del punible de receptación de hidrocarburos.
1.3.1. Señaló, que mediante correo electrónico de 27 de marzo de 2023, el condenado solicitó la extinción de la sanción penal impuesta y, en consecuencia, la libertad , peticiones que fueron reiteradas el 4 y 15 de mayo de la presente anualidad.
1.3.2. Precisó, que la súplica “ se encuentra en turno para ser resuelta, por lo que una vez se a llegue ig ualmente por parte de la Seccional de Investigación Criminal – Grupo Antecedentes SIJIN, respuesta al oficio
1.3.2. Precisó, que la súplica “ se encuentra en turno para ser resuelta, por lo que una vez se a llegue ig ualmente por parte de la Seccional de Investigación Criminal – Grupo Antecedentes SIJIN, respuesta al oficio penal No. 1667 de fecha 22 de junio de 2023, referente a los antecedentes penales del sentenciado SUÁREZ PARDO, ingresarán las diligencias al despacho para resolver lo que en derecho corresponda”.15693220800020230012900
3 1.3.3. Argumentó , que las solicitudes allegadas, toman turno en la fecha en que efectivamente se reciben, siempre y cuando al momento de resolver las se encuentren completas y debidamente soporta das; no o bstante, en ocasiones, las solicitudes se encuentran incompletas , por tanto, se requiere al Establecimiento Penitenciario y Carcelario respectivo y/o las autoridades administrativas correspondientes, la remisión de los documentos que las soporten a efectos de poder ser estudiadas y resueltas conforme a derecho.
1.3.4. Precisó, que acorde con las estadísticas del despacho, a 31 de marzo de 202 2, cuenta con 1701 procesos, de los cuales , 641 corresponden a personas detenidas, distribuidos en los tres establecimientos penitenciarios de este distrito judicial, Sogamoso, Duitama, Santa Rosa de Viterbo y domiciliarios; por tanto, han aumentado los procesos y los ”presos” recibidos por reparto, de los cuales , el 90% son personas condenadas en otras ciudades, que no han pasado por u n Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, existiendo diferentes peticiones pendientes por decidir
por reparto, de los cuales , el 90% son personas condenadas en otras ciudades, que no han pasado por u n Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, existiendo diferentes peticiones pendientes por decidir y trámites de redención de pena, libertades condicionales, prisiones domiciliarias, redosificación de pena, beneficios administrativos, extincio nes, acumulaciones jurídicas de penas, revocatorias de subrogados , sustitutivos y permisos para trabajar, etc., que humanamente no permiten su decisión pronta dentro de los términos de ley.
1.3.5. Adujo, que diariamente ingresan diferentes peticiones, a las que se les asigna turno, dependiendo la fecha de llegada y se deciden en el mismo orden; sin embargo, la actual carga laboral, no permite que las decisiones a que se ha hecho referencia, como las demás que comprenden la compete ncia de esa especialidad judicial, se ajusten a los términos legales15693220800020230012900
4 correspondientes pues se ha acrecentado la congestión del juzgado, pese a los ingentes esfuerzos para resolverlas de manera célere.
1.3.6. Agregó, que el proceso de digitalización que se ha venido realizando de todos los procesos por parte de la Rama Judicial, aún no ha terminado y tampoco se han cargado en el gestor documental BESTDOC, actividad que han venido realizando los empleados de esa sede judicial , alimentando y organizando los p rocesos en OneDrive, lo q ue implica una carga adicional a las tareas diarias de los juzgados , sumado al hecho que no se cuenta con una persona experta e idónea en el manejo de las tecnologías y asuntos que
organizando los p rocesos en OneDrive, lo q ue implica una carga adicional a las tareas diarias de los juzgados , sumado al hecho que no se cuenta con una persona experta e idónea en el manejo de las tecnologías y asuntos que implica el proceso de digitalización.
1.3.7. Por las anteriores razones , considera que se justifica el tiempo de respuesta a la solicitud impetrada por el condenado , ahora gestor, tal como lo señaló la Corte Suprema de Justicia en sentencia STP763-2023, radicación 127938 del 19 de enero de 2023.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.
2.2. Vale rememorar que en el artículo 29 de la Constitución establece como garantía a favor de los administrados el debido proceso sin dilaciones15693220800020230012900
5 injustificadas; por su parte, el artículo 228 superior hace alusión a la administración de justicia, destacando que los términos procesales se deben observar con diligencia; finalmente el artículo 229 garantiza a todas las personas el acceso a la administración de justicia de manera ágil y eficiente1.
2.4. Respecto a la mora judicial en las actuaciones judiciales, la misma Corte Constitucional la ha definido como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la
2.4. Respecto a la mora judicial en las actuaciones judiciales, la misma Corte Constitucional la ha definido como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”2, aclarando que se está ante una mora judicial justificada, sin que haya lugar a la vulneración al debido proceso, cuando el incumplimiento del término procesal “(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga labora l o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles q ue impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley 3”; y será injustificada y violatoria del debido proceso cuando: “ la tardanza (i) es fruto de] un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación j udicial; (ii) no existe u n motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es
1 T 286 de 2020 . Al respecto, la Sentencia T-286 de 2020 expone que: “… la jurisprudencia constitucional ha determinado que dichas prerrogativas constitucionales se encuentran
congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es
1 T 286 de 2020 . Al respecto, la Sentencia T-286 de 2020 expone que: “… la jurisprudencia constitucional ha determinado que dichas prerrogativas constitucionales se encuentran íntimamente relacionadas y su ámbito de protección involucra el derecho que tiene toda persona a: i) poner en funcionamiento el aparato judicial; ii) obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado; y iii) que no se incurran en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales. Además, estas disposiciones constitucionales están desarrolladas en la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) donde se consagran los principios que rigen la administración de justicia, entre ellos, la celeridad (art. 4°), la eficiencia (art. 7°) y el respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso.”. 2 Sentencia SU-179 de 2021. 3 Sentencia Ibidem.15693220800020230012900
6 imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.”4.
2.6. El problema jurídico planteado por el ac cionante se circunscribe de manera puntual a ordenar al Juzgado 02 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, solucione la petición de libertad condicional radicada el 27 de marzo y reiterada el 4 y 16 de mayo de 2023, conforme a lo previsto en el artículo 64 del Código Penal, advirtiéndose qu e la pretensión constitucional será negada, como se pasa a exponer.
conforme a lo previsto en el artículo 64 del Código Penal, advirtiéndose qu e la pretensión constitucional será negada, como se pasa a exponer.
2.7. Estudiado el expediente, la contestación y los anexos allegados a este trámite constitucional, en cuentra esta Sala que efectivamente , mediante correos electrónicos de 27 de marzo, 4 y 16 de mayo de 2023, se alleg ó solicitud de Libertad Condicional por parte del accionante.
2.8. Así, para garantizar el derecho pretendido , como se señaló por parte del Juzgado 02 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, se dispuso mediante oficio penal No. 1667 de fecha 22 de junio de 2023, requerir a la Seccional de Investigación Criminal – Grupo Antecedentes SIJIN, para que allegara los antecedentes penales del sentenciado, para dar la respuesta a la solicitud de libertad condicional.
2.9. Por lo expuesto, no logra determinarse la existencia de mora judicial alguna, pues el juez accionado se halla dentro de un plaz o razonab le para resolver; lo anterior, sumado a que, como lo señaló en su respuesta, tiene exceso de solicitudes pendientes, no solo de los condenados internos en los
4 Sentencia Ibidem.15693220800020230012900
7 establecimientos carcelarios bajo su jurisdicción -Sogamoso, Duitama y Santa Rosa de Vit erbo-, sino también de aquellos que se encuentran gozando del beneficio de la detención domiciliaria; lo anterior, aunado a la alta carga laboral y administrativa y al escaso personal con el que cuenta el Despach o,
Rosa de Vit erbo-, sino también de aquellos que se encuentran gozando del beneficio de la detención domiciliaria; lo anterior, aunado a la alta carga laboral y administrativa y al escaso personal con el que cuenta el Despach o, especialmente para el manejo del sistema implantado para el manejo digital de los archivos digitales denominado “bestdoc”.
2.10. Conforme con lo anterior, debe advertir es ta Sala que en el asunto en referencia, la petición que aduce la parte accionante como lesiva del derecho superior, es solo una expectativa, que puede o no ser concedida conforme con la ley, determinándose entonces que la protección que realmente ha podido ser objeto de esta acción es el debido pro ceso, ya que lo pretendido por el accionante es que el estrado accionado realice u n acto jurisdiccional, esto es, la resolución de la solicitud libertad condicional radicada al Juzgado 0 2 de Ejecución de Penas y Medi das de Seguridad de Santa Rosa de Viterb o, el 13 de abril de 2023 , cuya documentación solo fue reunida a instancia del accionado y completada el 31 de mayo de 2023 término a partir del cual deberá remitirse por la secretaría al despacho del juez para su es tudio y resolución.
2.11. Conforme con la situación narrada, es claro que no existe vulneración a las garantías constituc ionales del accionante, toda vez que se debe tener en cuenta que el tiempo para resolver las peticiones allegadas al estrado accionado dependen del orden de turn os, dejando claro que no se estructura la mora judicial, porque se observa diligencia en el accionado en garantizar el derecho al debido proceso del accionante, así como que la presunta demora15693220800020230012900
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la mora judicial, porque se observa diligencia en el accionado en garantizar el derecho al debido proceso del accionante, así como que la presunta demora15693220800020230012900
8 es razonable merced a los diferente s factores que se señalaron por este Juez Constitucional.
2.12. Ahora bien, tratándose de los Juzgados de Ejecución de Pe nas pertenecientes al Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, la Corte Suprema de Justicia resolvió en impugnación una situación similar a la relacionada con una solicitud elevada ante dichos est rados judiciales, reiterando la existencia de mora judici al justificada, expresando que “Sin que pueda pasar desapercibido que los jueces de ejecución de penas de Santa Rosa de Viterbo han pu esto en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura y de A sonal Judicial tal situación, con la finalidad que se adopten medidas para descongestionar los despachos, sin que ello haya sido posible. En ese orden de ideas, no se observa una dilación injustificada del juzgado ejecutor para resolver la petición de libe rtad condicional, pues, de acuerdo con el listado de peti ciones, se cuenta con 48 trámites pendientes sobre ese mismo tema, de donde resulta claro que no puede hablarse de negligencia o desat ención por parte del funcionario, sino, se insiste, todo obedece al exceso en la carga laboral, situación que, infortunadamente, es el común denominador al interior de los diferentes despachos judiciales. Lo señalado de ninguna manera significa que se desc onozca la importancia que tiene el cumplimiento de los términos judiciales en el ejercicio efectivo de los derechos al acc eso a
los diferentes despachos judiciales. Lo señalado de ninguna manera significa que se desc onozca la importancia que tiene el cumplimiento de los términos judiciales en el ejercicio efectivo de los derechos al acc eso a la administración de justicia y al debido proceso de los usuarios de la administración de justicia. Sin embargo, tales prerrogat ivas no pueden15693220800020230012900
9 predicarse como vulneradas cuando concurren causas justificadoras de la tardanza, como en el presente evento”.5
2.13. Por lo argumentado, esta Sala negará el amparo de los derechos fundamentales del accionante, pues la tardanza en la resolución de la solicitud radicada por el accionante, se encuentra plenamente justificada por parte del accionado Juzgado 0 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo y, además, se encuentra en trámite, debiendo sujetarse al turno asignado.
3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Deci sión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S anta Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Negar el amparo constitucional deprecado por Celso Suárez Pardo contra el Juzgado 0 2 de Ej ecución de Penas y Medidas de Seguridad, por las razones expuestas en la parte motiva.
3.2. Notificar esta determinación por el medio má s expedito en la forma que lo establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.
3.2. Notificar esta determinación por el medio má s expedito en la forma que lo establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.
5 CSJ-STP763-2023 Radicación Nº 12793815693220800020230012900
10 3.3. En caso de no ser impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional para su ev entual escogencia para revisión.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
SALVA VOTO
5074-230190