TSDJ VIT SU - 15693220800020230013500-(17-07-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020230013500-(17-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTE LA CONTRA DECISIONES JU DICIALES EN EJECUCIÓN DE PENAS FRENTE A LA NEGATIVA DE CONCEDER LA LIBERTAD POR PENA CUMPLIDA – INCUMPLIMIENTO DEL PRESUPUESTO GENERAL DE SUBSIDIARIEDAD: Improcedencia pues los reparos que pueda tener el accionante contra la decisión deben ser debatidos ante el mismo juez, a través del recurso de reposición, o ante su superior funcional, a través del recurso de apelación.
Bajo ese contexto, entiende la Sala que la inconformidad del accionante no radica en una omisión para atender su petición de libertad, sino en la ausencia de decisión favorable, la cual, según el accionante, desconoce la relación detallada del tiempo de re dención presentada por el área de jurídica del penal. Como se trata, entonces, de reparos contra una decisión de carácter judicial, lo primero que debe establecerse es la concurrencia de los requisitos generales de procedibilidad, frente a los cuales, como ya se anunció, no se cumple con el presupuesto general de subsidiariedad. Así, se sabe que contra el auto interlocutorio de fecha 23 de junio de 2023, que negó la libertad por pena cumplida, procede el recurso de reposición y/o apelación, medios de impugnación que no se acreditaron interpuestos por el sentenciado. En otras palabras, los reparos que pueda tener el accionante contra la decisión del Juzgado de Ejecución de Penas frente a la negativa de conceder la libertad por pena cumplida, deben ser debatidos ante el mismo juez, a través del recurso de
que pueda tener el accionante contra la decisión del Juzgado de Ejecución de Penas frente a la negativa de conceder la libertad por pena cumplida, deben ser debatidos ante el mismo juez, a través del recurso de reposición, o ante su superior funcional, a través del recurso de apelación, medios ordinarios de defensa con que cuenta el interesado para controvertir la decisión judicial que hoy considera trasgresora de sus derechos fundamentales, y sin cuya interposición no resulta procedente que el juez constitucional estudie la decisión judicial atacada. Lo anterior hace que el amparo constitucional invocado se torne improcedente, pues el carácter excepcional de la acción de tutela no puede ser empleado para sustituir o reemplazar los medios ordinarios de defensa judicial, y mucho menos para relevar o pretermitir los procesos e instancias legalmente contempladas para tales efectos, salvo que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable; cuestión esta última que no se evidencia en el caso concreto para estimar procedente la acción de amparo constitucional como mecanismo transitorio.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 116
En Santa Rosa de Viterbo, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL,
(2023), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
1.- ACCIÓN DE TUTELA 15693220800020230013500 de PABLO ENRIQUE PRIETO ÁVILA contra JUZGADO 1° DE EPMS DE SANTA ROSA DE VITERBO . Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 15693220800020230013500 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023).
ASUNTO A DECIDIR:
La demanda de tutela interpuesta por PABLO ENRIQUE PRIETO ÁVILA en contra del JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE
SANTA ROSA DE VITERBO.
PRETENSIONES Y HECHOS:
PABLO ENRIQUE PRIETO ÁVILA, actuando en nombre propio, presentó demanda de Tutela por la presunta trasgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso,
SANTA ROSA DE VITERBO.
PRETENSIONES Y HECHOS:
PABLO ENRIQUE PRIETO ÁVILA, actuando en nombre propio, presentó demanda de Tutela por la presunta trasgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y a la buena fe , que estima vulnerado s con ocasión de las decisiones proferidas por el despacho judicial que vigila la condena impuesta en su contra.
Del escrito de demanda y la revisión del expediente, se extractan los siguientes hechos y fundamentos de la acción constitucional:
1.- Mediante sentencia del 22 de febrero de 2022, el Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá condenó a PABLO ENRIQUE PRIETO ÁVILA a la pena principal de 21 meses de prisión y a la a ccesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo t érmino de la principal, al encontrarlo penalmente responsable del delito de Hurto Calificado.
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15693220800020230013500
ACCIONANTE : PABLO ENRIQUE PRIETO ÁVILA ACCIONADO : JUZGADO 1° DE EPMS DE SANTA ROSA DE VITERBO
DECISIÓN : IMPROCEDENTE
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 116
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 15693220800020230013500
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2.- Con ocasión de la pena impuesta , el sentenciado fue trasladado al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE SANTA ROSA DE VITERBO, por lo cual el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
2.- Con ocasión de la pena impuesta , el sentenciado fue trasladado al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE SANTA ROSA DE VITERBO, por lo cual el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 29 de julio de 2022 con el fin de adelantar la etapa de ejecución y vigilancia de la pena.
3.- El 23 de junio de 2023 , la Dirección del EPC de Santa Rosa de Viterbo remitió solicitud de libertad por pena cumplida al Juzgado 1° de EPMS de Santa Rosa de Viterbo.
4.- En auto del 23 de junio de 2023, el juzgado accionado redimió la pena del sentenciado en cuatro meses y veinticuatro días, y negó la libertad por pena cumplida.
5.- Refiere el accionante que, a pesar de que el área de jurídica del penal, le hace saber ala juzgado accionado, que se debe decretar a mi favor la libertad por pena cumplida , el juzgado accionado ha hecho caso omiso a tal comunicado e insiste en mantenerlo privado de la libertad de manera ilegal.
ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.
1.- Las diligencias de la presente actuación fue ron remitidas por competencia a este Tribunal mediante auto del 29 de junio de 2023 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2.- Una vez recibida la demanda de tutela, fue admitida mediante providencia del 30 de junio de 2023, en la que se ordenó la notificación y traslado al Juzgado 1° de EPMS de
Superior de Bogotá.
2.- Una vez recibida la demanda de tutela, fue admitida mediante providencia del 30 de junio de 2023, en la que se ordenó la notificación y traslado al Juzgado 1° de EPMS de Santa Rosa de Viterbo ; asimismo, se dispuso la vinculación del Procurador Penal Delegado ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo y del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá.
3.- El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo precisó que el aquí accionante radicó petición de libertad inmediata por pe na de prisión cumplida el día 23 de junio de 2023, solicitud que fue tramitada y decidida desfavorablemente mediante auto de la misma fecha en que se presentó la petición ; decisión notificada al sentenciado ese mismo día mediante despacho comisorio No. 420, para lo cual se delegó al asesor jurídico del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE SANTA ROSA DE VITERBO.Tutela 15693220800020230013500 4
En el mismo sentido, precisó que la decisión de no conceder la libertad del Sentenciado se fundamentó en el hecho de no haber cumplido la pena impuesta de 21 meses de prisión, pues, para la fecha en que fue proferido el auto, apenas si había cumplido 19 meses y 21 días teniendo en cuenta las redenciones de pena reconocidas.
Bajo ese contexto, el Juzgado accionado estima que no ha vulnerad o ningún derecho fundamental del accionante, y por lo tanto, solicita se denieguen las pretensiones de la tutela.
Bajo ese contexto, el Juzgado accionado estima que no ha vulnerad o ningún derecho fundamental del accionante, y por lo tanto, solicita se denieguen las pretensiones de la tutela.
4.- Por su parte, el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ señaló que los hechos que indica el accionante son ajenos a esa Seccional, lo que conlleva a que se presente carencia de legitimación en la causa por pasiva . Igualmente, refirió que, revisado el sistema de correspondencia SIGOBIUS, no se encontró solicitud alguna que se hubiere omitido remitir por competencia y/o decidir de fondo por parte de esa autoridad.
Teniendo en cuenta lo anterior, el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá solicitó que sea desvinculado del presente tramite constitucional.
5.- El Procurador Penal Delegado ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo guardó silencio.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.Tutela 15693220800020230013500 5
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otr o mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las ne cesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
De conformidad con los antecedentes reseñados, corresponde a la Sala establecer si el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo ha vulnerado, por acción u omisión, alguno de los derechos fundamentales del accionante PABLO ENRIQUE PRIETO ÁVILA.
3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.
El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela,
accionante PABLO ENRIQUE PRIETO ÁVILA.
3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.
El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C -590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el car ácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.
Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela, y los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican
1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela 15693220800020230013500 6
la orden de protección. En la sentencia T-285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:
1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela 15693220800020230013500 6
la orden de protección. En la sentencia T-285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:
a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defen sa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. f.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.
En cuanto a los segundos, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judiciales, los encontramos definidos en la sentencia SU116 de 2018 del Magistrado JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, así:
“… aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela. Esos fueron denominados “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, y se explicaron en los siguientes
“… aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela. Esos fueron denominados “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, y se explicaron en los siguientes términos: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendi do que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinari o aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinari o aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución”.Tutela 15693220800020230013500
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4. Caso en concreto
El accionante PABLO ENRIQUE PRIETO ÁVILA aduce que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo desconoció sus derechos fundamentales, al hacer caso omiso a la solicitud elevada el 23 de junio de 2023 por el área jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Rosa de Viterbo, relativa a conceder su libertad inmediata por cumplimiento de pena.
En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, aunque en el presente caso se cumplen los relativos a: (i) la presunta vulneración al debido proceso, pues tiene relevancia constitucional; (ii) al interior de la demanda se expresaron las razones que motivan la presentación de la tutela; (iii) no trascurrieron más de seis meses entre la fecha de ejecutoria de la decisión y la interposición de la demanda de tutela; y (iv) la decisión que se controvierte no es otra Sentencia de tutela , no ocurre lo mismo frente al presupuesto de subsidiariedad, cuyo incumplimiento, se advierte desde este momento, hace que la presente acción resulte improcedente, tal y como se procede a exponer.
otra Sentencia de tutela , no ocurre lo mismo frente al presupuesto de subsidiariedad, cuyo incumplimiento, se advierte desde este momento, hace que la presente acción resulte improcedente, tal y como se procede a exponer.
Tal como se ha referido a lo lar go de esta decisión, el señor PRIETO ÁVILA se duele que el Juzgado accionado no atendió su solicitud de libertad por pena cumplida ; no obstante, verificado el expediente objeto de censura, se advierte que la petición de libertad y redención de pena radicada por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Rosa de Viterbo el día 23 de junio de 2023, fue resuelta mediante aut o de la misma fecha, y aunque redimió pena a favor del sentenciado, estimó que la misma no alcanzaba para cumplir en su totalidad la condena impuesta y conceder la libertad pretendida, pues, de los 21 meses de prisión impuestos en su contra, ha descontado físicamente 442 días, que equivalen a 14 meses y 22 días , tiempo al que deben sumarse 4 mes y 29 días de redención, lo cual arroja un total de DIECINUEVE (19) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS, que no corresponden al tiempo de condena.
Bajo ese contexto, entiende la Sala que la inconformidad del accionante no radica en una omisión para atender su petición de libertad , sino en la ausencia de decisión favorable, la cual, según el accionante, desconoce la relación detallada del tiempo de redención presentada por el área de jurídica del penal.
Como se trata, entonces, de reparos contra una decisión de carácter judicial, lo primero
favorable, la cual, según el accionante, desconoce la relación detallada del tiempo de redención presentada por el área de jurídica del penal.
Como se trata, entonces, de reparos contra una decisión de carácter judicial, lo primero que debe establecerse es la concurrencia de los requisitos generales de procedibilidad,Tutela 15693220800020230013500 8
frente a los cuales, como ya se anunció, no se cumple con el presupuesto general de subsidiariedad.
Así, se sabe que contra el auto interlocutorio de fecha 23 de junio de 2023, que negó la libertad por pena cumplida, procede el recurso de reposición y/o apelación, medios de impugnación que no se acreditaron interpuestos por el sentenciado.
En otras palabras, los reparos que pueda tener el accionante contra la decisión del Juzgado de Ejecución de Penas frente a la negativa de conceder la la libertad por pena cumplida, deben ser debatidos ante el mismo juez, a través del recurso de reposición, o ante su superior funcional, a través del recurso de apela ción, medios ordinarios de defensa con que cuenta el interesado para controvertir la decisión judicial que hoy considera trasgresora de sus derechos fundamentales , y sin cuya interposición no resulta procedente que el juez constitucional estudie la decisión judicial atacada.
Lo anterior hace que el amparo constitucional invocado se torne improcedente, pues el carácter excepcional de la acción de tutela no puede ser empleado para sustituir o reemplazar los medios ordinarios de defensa judicial, y mucho menos para relevar o pretermitir los procesos e instancias legalmente contempladas para tales efectos 2,
carácter excepcional de la acción de tutela no puede ser empleado para sustituir o reemplazar los medios ordinarios de defensa judicial, y mucho menos para relevar o pretermitir los procesos e instancias legalmente contempladas para tales efectos 2, salvo que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable; cuestión esta última que no se evidencia en el caso concreto para estimar procedente la acción de amparo constitucional como mecanismo transitorio.
Corolario de lo expuesto, la Sala concluye que no entrará a estudiar el fondo del asunto, habida cuenta que, como se expuso, no se supera el requisito general de procedencia de la subsidiariedad en la presente acción de tutela, lo cual conlleva inexorablemente, y como regla general, a declarar la improcedencia de esta acción de tutela.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
2 Corte Constitucional Sentencia T-406 de 2005.Tutela 15693220800020230013500 9
R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor
PABLE ENRIQUE PRIETO ÁVILA.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
PABLE ENRIQUE PRIETO ÁVILA.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada, en su oportunidad procesal, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.