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TSDJ VIT SU - 156932208000202300162 00-(11-08-2023)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 156932208000202300162 00-(11-08-2023)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER PRONUINCIAMIENTO DEL JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS – CARENCIA DE OBJETO: Hecho superado por atenderse lo solicitado, ordenando oficiar para establecer los antecedentes penales del sentenciado.

En el presente caso, se evidencia que el 10 de abril de 2023, el actor interpuso derecho de petición en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, solicitando la extinción de la sanción penal, por lo cual, el 26 de abril del corriente, el Juzgado ordenó oficiar a la Seccional de Investigación Criminal – Grupo Antecedentes SIJIN, para establecer los an tecedentes penales del sentenciado, por lo cual libró oficio penal N° 1175 de 2 de mayo y reiterado el 10 y 19 de julio. Por lo anterior, y allegada la respuesta, el 31 de julio del presente año, mediante auto interlocutorio N° 471 resolvió lo solicitando por el accionante, notificándolo mediante oficio penal N° 2081 al correo electrónico XXXXXXXX@hotmail.com. Así las cosas, el motivo que dio origen a la interposición de la tutela, además de no constituir un verdadero derecho de petición por cuanto el peticionarios parte en el proceso, desapareció durante el trámite de la presente acción constitucional, ya que fue respondida de fondo por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa

peticionarios parte en el proceso, desapareció durante el trámite de la presente acción constitucional, ya que fue respondida de fondo por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, el 31 de julio del presente año, mediante auto interlocutorio N° 471, generando carecía de objeto por sustracción de materia del “hecho superado”. Sentencia T -286 de 2020 , sentencia T -107 de 2018 , Corte Constitucional, Sentencias T-375 de 2017, T-330 de 2017, T-238 de 2017, T-021 de 2017, T-695 de 2016, T-059 de 2016.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 156932208000202300162 00

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA

DECISIÓN: NEGAR AMPARO

ACCIONANTE: BENITO QUINTERO PINTO

ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO APROBADO: Sala discusión 11 agosto 2023

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, viernes, once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, viernes, once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la acción de tutela propuesta por el accionante Benito Quintero Pinto, en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad, igualdad y debido proceso.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. El 15 de marzo de 2023, el actor interpuso derecho de petición solicitando la extinción definitiva de la pena accesoria, ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Soata, pena vigilada con radicado N° 2009-0079.156932208000202300162 00

2 1.2. Que, el 10 de abril del presente año, en re spuesta al de recho de petición el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Soata indicó, “En atención a su solicitud, me permito informarle que una vez revisado los libros radicadores de este Despacho judicial, se encontró que el expediente radicado con e l No. 2009 -00079 seguido en contra del señor BENITO QUINTERO PINTO por el delito de CELEBRACIÓN INDEBIDA DE CONTRATO, fue enviado, el 16 de septiembre de 2014, a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento de Santa Rosa de

QUINTERO PINTO por el delito de CELEBRACIÓN INDEBIDA DE CONTRATO, fue enviado, el 16 de septiembre de 2014, a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá,(Reparto) y a la fecha no ha regresado . En ese orden, las solicitudes deberán dirigirse al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad correspondiente.”

1.3. Posteriormente, el accionante el 10 de abril de 2023 se dirigió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y M edidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, con la misma petición, el cual refirió “ Nos permitimos informarle que se recibió solicitud de extinción de la sanción penal elevada por usted, dentro del CUI con No. 157533189001200900079 que este Juz gado vigila con el radicado interno No. 2014 -293. Así las cosas, su solicitud toma turno en la fecha y la misma será resuelta una vez llegue el turno respectivo, ya que es preciso advertir que en este Juzgado se resuelven las solicitudes en estricto turno y orden de llegada, y actualmente hay solicitudes anteriores a la elevada por usted.”.

1.4. Señal ó que, desde el día que radicó el derecho de petición hasta el momento, no ha recibido respuesta de fondo , situación que desconoce los términos legales y cons titucionales para dar respuesta a esa clase de peticiones, si bien, han pasado mas de tres meses y en reiteradas ocasiones156932208000202300162 00

3 solicitó información sobre el trámite en mención, comunicándole que, “Le

peticiones, si bien, han pasado mas de tres meses y en reiteradas ocasiones156932208000202300162 00

3 solicitó información sobre el trámite en mención, comunicándole que, “Le reiteramos que los tiempos de respuesta varían entre 3 o 4 m eses, y todo se resuelve EN ESTRICTO TURNO. Finalmente, agradecemos no saturar el Despacho y en la medida que le llegue su turno le responderemos.”

1.5. Del mismo modo , afirmó que el Juzgado vulneró sus derechos como ciudadano de rehabilitación de derecho s políticos, al no expedir ni emitir dicho documento para realizar el trámite correspondiente para recuperar sus derechos.

1.6. Asimismo, el actor solicitó declarar que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viter bo, vulneró su derecho fundamental de petición, de igual manera, que se ordene al accionado que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, de respuesta de fondo , conforme a lo establece la normatividad y la ju risprudencia colombiana . Finalizó solicitando que sean rehabilitados sus derechos políticos.

1.7. Por auto del 1 de agosto de 2023, se admitió la acción de tutela en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, solicitando se alle gara en formato digital las actuaciones realizadas dentro de la vigilancia de la pena del accionante. Del mismo modo, se vinculó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Soata, corriendo traslado por el termino de veinticuatro (24) horas hábiles para ejercer s u

mismo modo, se vinculó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Soata, corriendo traslado por el termino de veinticuatro (24) horas hábiles para ejercer s u derecho de defensa.

1.8. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , en calidad de accionado, indicó que se recibió156932208000202300162 00

4 correo electrónico por parte del actor el 10 de abril del 2023 , el cual allegó memorial soli citando la extinción de la sanción penal impuesta dentro del proceso de referencia, por lo cual, el 14 de abril del mismo año a la que se dio acuse de recibido , informando que la misma tomaba correspondiente turno a efectos de ser resuelta.

1.8.1. El 26 de abril de 2023, por medio de auto, previo a resolver la solicitud del accionante, ordenó oficiar a la Seccional de Investigación Criminal – Grupo Antecedentes SIJIN, con el fin de establecer los antecedentes penales del sentenciado, por lo cual, se libró el oficio penal N° 1175 del 2 de mayo de 2023, remitido mediante correo electrónico el 4 de mayo del mismo año, igualmente reiterado el 10 y 19 de julio de los corrientes.

1.8.2. El 19 de julio de 2023, se allegó la informació n solicitada, por lo c ual, mediante auto interlocutorio N° 471 del 31 de julio de 2023, se resolvió, “PRIMERO: NEGAR al condenado BENITO QUINTERO PINTO identificado

mediante auto interlocutorio N° 471 del 31 de julio de 2023, se resolvió, “PRIMERO: NEGAR al condenado BENITO QUINTERO PINTO identificado con la C.C. N° No. 79.549.583 expedida en Bogotá D.C., la Extinción y en consecuencia la li beración definitiva de la pena de prisión y de la inhabilidad para ejercer cargos públicos y para proponer y celebrar contratos con las entidades por diez (10) años, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia impuestas en el presente proceso en sen tencia de fecha Julio 14 de 2011 proferida por el Juzgado promiscuo del Circuito de Soatá – Boyacá, modificada parcialmente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo mediante providencia del 14 de marzo de 2013 y, casada parc ialmente por la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal en proveído de fecha 04 de Junio de 2014, por las razones expuestas en la parte motiva156932208000202300162 00

5 de esta determinación. SEGUNDO: NOTIFICAR al sentenciado BENITO QUINTERO PINTO, el contenido del p resente auto interlocutorio a través del correo electrónico indicado dentro de la solicitud, este es, benitoquinterop@hotmail.com. TERCERO: CONTRA esta determinación proceden los recursos de ley. (…)”

1.8.3. Que, por oficio N° 208 1 del 31 de julio de 2023 , para efectos de notificación, al acciona nte se le remitió la anterior decisión, al correo electrónico benitoquinterop@hotmail.com, sin que el mismo fuera rechazado o

notificación, al acciona nte se le remitió la anterior decisión, al correo electrónico benitoquinterop@hotmail.com, sin que el mismo fuera rechazado o devuelto, contemplándose la respectiva entrega. De la misma manera , se libró el oficio N° 2082 de la misma fecha, notificando la providencia a la Procuradora Judicial Penal. Por lo anterior, la solicitud que se encontraba pendiente en contra del accionante ya f ue objeto de estudio y resolución por parte del Juzgado mediante auto interlocutorio N° 471 del 31 de julio de 2023, sin que se encuentre dentro del expediente solicitud pendiente por resolver.

1.8.4. Asimismo, precisó que las solicit udes elevadas toman turno en la fecha en la que efectivamente se reciben, siempre que las mismas vengan completas y debidamente soportadas. Si bien, es necesario que el accionante comprenda que no puede valerse de la acción de tutela para alterar el orden de salida de las pet iciones elevadas dentro de los procesos, los cuales se deben definir en el mismo orden de ingreso al despacho y de las particularidades que cada asunto representa.

1.8.5. Finalmente solicitó que frente a la presente acción de tutela s e declare el hecho su perado, toda ve z que el objeto que origino la misma ha desaparecido y, consecuencialmente la desestimación de las pretensiones del tutelante.156932208000202300162 00

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1.9. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Soata , como vinculado precisó que, frente al derecho de petición incoado por el accionante el 15 de marzo del 2023, mediante el cual solicitó la extinción definitiva de la pena accesoria ,

1.9. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Soata , como vinculado precisó que, frente al derecho de petición incoado por el accionante el 15 de marzo del 2023, mediante el cual solicitó la extinción definitiva de la pena accesoria , dentro de la causal penal con radicado interno N° 2 009-0079, por el delito de celebración indebida de contrato , el despacho el 10 de abril de los corrientes, vía correo electrónico le dio respuesta a la solicitud , informándole que revisando los libros radicadores se tiene que el expediente fue enviado desde el 16 de septiembre del 2014 , a los Juzgados de Ejecución de Pe nas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo (reparto) y a la fecha no ha llegado, por lo cual sugirió que la petición elevada fuera dirigida al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Correspondiente.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada e n el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.

2.2. Vale rememorar que en el artículo 29 de la Constitución establece como garantía a favor de los administrados el debido proceso sin dilaciones injustificadas; por su p arte, el artículo 228 superior hace alusión a la administración de justicia, destacando que los términos procesales se deben156932208000202300162 00

7 observar con diligencia; finalmente el artículo 229 garantiza a todas las

administración de justicia, destacando que los términos procesales se deben156932208000202300162 00

7 observar con diligencia; finalmente el artículo 229 garantiza a todas las personas el acceso a la administración de justicia de manera ágil y eficiente.1

2.3. La Corte Constitucional en sentencia T -107 de 2018 , ha identificado tres hipótesis en las cuales se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto, i) cuando existe un hecho superado, ii) cuando se pres enta un daño consumado y, iii) cuando acaece una situación sobreviniente; ahora bien, la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la afe ctación al derecho fundamental alegado y se satisface las pretensiones del accionante, debido a “una conducta desplegada por el agente transgresor”. Es decir que “se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario”.2

2.4. Conforme con el libelo y a las pruebas anexadas , corresponde a este Colegiado determinar si el Juzga do Segund o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , presuntamente vulneró los derechos fundamentales a la libertad, igualdad y debido proceso de Benito Quintero Pinto, al no dar respuesta al derecho de petición presentado el 10 de abril de 2023.

2.5. En el presente caso , se evidencia que el 10 de abril de 2023 , el actor

Quintero Pinto, al no dar respuesta al derecho de petición presentado el 10 de abril de 2023.

2.5. En el presente caso , se evidencia que el 10 de abril de 2023 , el actor interpuso derecho de petición en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas

1 La Sentencia T-286 de 2020 expone que: “… la jurisprudencia constitucional ha determinado que dichas prerrogativas constitucionales se encuentran í ntimamente relacionadas y su ámbito de protección involucra el derecho que tiene toda persona a: i) poner en fun cionamiento el apar ato judicial; ii) obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado; y iii) que no se incurran en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales. Además, es tas disposiciones constitucionales están desarrolladas en la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) donde se consagran los principios que rigen la administración de j usticia, entre ellos, la celeridad (art. 4°), la eficiencia (art. 7°) y el respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso.”. 2 Corte Constitucional en sentencia T-107 de 2018156932208000202300162 00

8 y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , solicitando la extinción de la sanción penal, por lo cual , el 26 de abril del corriente, el Juzgado ordenó oficiar a la Seccional de Investigación Criminal – Grupo Antecedentes SIJIN, para establecer los antecedentes penales del sentenciado , por lo cual libró oficio penal N° 1175 de 2 de ma yo y reiterado el 10 y 19 de ju lio. Por lo

para establecer los antecedentes penales del sentenciado , por lo cual libró oficio penal N° 1175 de 2 de ma yo y reiterado el 10 y 19 de ju lio. Por lo anterior, y allegada la respuesta, el 31 de julio del presente año, mediante auto interlocutorio N° 471 resolvió lo solicitando por el accionante , notificándolo mediante oficio penal N° 2081 al correo electrónico benitoquinterop@hotmail.com.

2.6. Así las cosas, el motivo que dio origen a la interposición de la tutela , además de no constituir un verdadero derecho de petici ón por cuanto el peticionario s parte en el proceso, desapareció durante el tr ámite de la presente acción constitucional, ya que fue respondida de fondo por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, el 31 de julio del presente año , mediante auto inte rlocutorio N° 471 , generando carecía de objeto por sustracción de materia del “hecho superado”.

2.7. La Corte ha señalado tres criterios para determinar si opero o no el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado: i) que con anterioridad a la acción de tutela exista una vulneración o amenaza a un derecho fundamental del accionante, cuya protección sea posteriormente solicitada, ii) que durante el trámite de la acción de tutela haya cesado la vulneración o amenaza del derecho , iii) si la ac ción pretende el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha a cción se156932208000202300162 00

9 satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.3 (subrayado fuera del original)

suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha a cción se156932208000202300162 00

9 satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.3 (subrayado fuera del original)

2.8. En consecuencia, se tornaría innecesario cualquier pronun ciamiento por parte de esta Corporación frente a las pretensiones del accionan te, ya que el debate del presente trámite constitucional queda clausurado en razón a que la accionada ya se pronunció de fondo con relación a lo pretendido por el accionante.

2.9. De acuerdo con los anteriores planteamientos, se negará el presente amparo.

3. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y Por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Negar la acción de tutela promovida por Benito Quintero Pinto por las razones esgrimidas en esta providencia.

3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.

3 Corte Constitucional, Sentencias T-375 de 2017, T-330 de 2017, T-238 de 2017, T-021 de 2017, T-695 de 2016, T-059 de 2016, entre otras.156932208000202300162 00

10 3.3. En caso de no ser impugnada esta providencia, remítase el expediente a

10 3.3. En caso de no ser impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Sala de Selecci ón de la Corte Constitucional par a su eventual escogencia para revisión.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

GLORIA INES LINARES VILLALBA

Magistrada (Con ausencia justificada)

5115230235 r 10/08/2023

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