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TSDJ VIT SU - 15693220800020230017100-(18-08-2023)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020230017100-(18-08-2023)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA ENTREGA DE TÍTULO CORRESPONDIENTE A CUOTA ALIMENTARIA – CARENCIA DE OBJETO: Hecho superado ante respuesta de forma desfavorable, pues me diante el respectivo auto se explicaron, de forma clara, las razones de esa negativa, que no son otras diferentes a la ausencia de liquidación de crédito que demuestre si existe deuda alguna que cancelar a la demandante.

Así las cosas, lo que se observa en este asunto es que la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor, derivada de la omisión del juzgado accionado para resolver las solicitudes elevadas, ha desaparecido, pues se dio respuesta efectiva y de fondo a la solicitud que se impetró en trámite del proceso judicial, por lo que actualmente no existe situación fáctica alguna que requiera el pronunciamiento del juez constitucional. Lo anterior permite concluir que en este caso se presenta el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, (…) Corolario de lo expuesto, como en este caso el despacho accionado ha satisfecho por completo las pretensiones de la demanda de tutela, se ha superado a cabalidad la situación fáctica que dio origen a ella y, por ende, la decisión no puede ser otra que la de negar el amparo reclamado, debido a la carencia actual de objeto por hecho superado. En todo caso, y a pesar de que en este asunto se demandó exclusivamente la omisión para dar respuesta a la solicitud, es imperioso señalar que no se evidencia vulneración alguna de los derechos fundamentales de la menor de edad, pues si bien es cierto la

demandó exclusivamente la omisión para dar respuesta a la solicitud, es imperioso señalar que no se evidencia vulneración alguna de los derechos fundamentales de la menor de edad, pues si bien es cierto la solicitud de entrega de títulos se despachó de forma desfavorable, en el respectivo auto se explicaron, de forma clara, las razones de esa negativa, que no son otras diferentes a la ausencia de liquidación de crédito que demuestre si existe deuda alguna que cancelar a la demandante; advirtiendo a los interesados que lo que allí se tramita es un proceso ejecutivo que corresponde al cobro de una deuda pendiente, y no uno de fijación propia de alimentos en el que se haya ordenado descuento y pago mensual; por tanto, cualquier solicitud que implique la modificación de la determinación allí proferida, deberá hacerse al interior del mismo proceso, en la medida que se trata de situaciones propias del trámite judicial que deben ser resueltas por el Juzgado de conocimiento. Corte Constitucional, sentencia T-086 de 2020.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 135

En Santa Rosa de Viterbo, a los dieciocho (18) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ

ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARI STIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA

de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARI STIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

ACCIÓN DE TUTELA 15693220800020230017100 de REINALDO MOISÉS SERRANO MONTES contra JUZGADO 1° PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 15693220800020230017100 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, dieciocho (18) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO A DECIDIR:

La demanda de tutela interpuesta por REINALDO MOISÉS SERRANO MONTES en

contra del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO.

PRETENSIONES Y HECHOS:

REINALDO MOISÉS SERRANO MONTES , actuando en nombre propio, presenta demanda de Tutela por la pres unta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y la prevalencia de los derechos fundamentales de los niños, que estima

REINALDO MOISÉS SERRANO MONTES , actuando en nombre propio, presenta demanda de Tutela por la pres unta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y la prevalencia de los derechos fundamentales de los niños, que estima trasgredidos por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, por su omisión para dar respuesta a la solicitud de entrega de cuota alimentaria a favor de su hija menor de edad.

Pretende el accionante que, previo amparo de sus derechos fundamentales, se ordene al Juzgado accionado que “ dentro de las 48 horas siguientes a la notif icación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombianas, y se pueda dar solución de fondo y concreta a la situación de la retención de las cuotas alimentarias de mi menor hija y que estas sea entregadas inmediatamente”

Del escrito de demanda y la revisión del expediente, se extractan los siguientes hechos

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15693220800020230017100

ACCIONANTE : REINALDO MOISÉS SERRANO MONTES

ACCIONADO : JUZGADO 1° PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO

DECISIÓN : DECLARA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO

APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 135

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 15693220800020230017100

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y fundamentos de la acción constitucional:

1.- Ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso se tramita proceso ejecutivo de alimentos adelantado por ANGELA LUERY PÉREZ ÁLVAREZ, en

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y fundamentos de la acción constitucional:

1.- Ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso se tramita proceso ejecutivo de alimentos adelantado por ANGELA LUERY PÉREZ ÁLVAREZ, en representación de su menor hija L.T.S.P., contra REINALDO MOISÉS SERRANO

MONTES.

2.- A través de sentencia de fecha 13 de noviembre de 2012, se dispuso seguir adelante con la ejecución en contra del señor REINALDO MOISÉS SERRANO MONTES. La ultima actualización del crédito que obra en el expediente, data del 20 de diciembre de 2022.

3.- El 23 de junio de 2023, el accionante solicitó que se hiciera entrega de la cuota alimentaria a su hija menor de edad LTSP, dinero que, asegura, se encuentra retenido en el Banco Agrario de Sogamoso, sin justificación alguna.

4.- El dinero de la cuota alimentaria es descontado de la Caja de Sueldo de Retiros de la Policía Nacional (CASUR), para que sea reclamada por la madre de la menor de edad. El dinero correspondiente a la cuota se encuentra retenido desde el 09 de septiembre de 2022, hasta la fecha , esto es, por aproximadamente 11 meses , generándose una evidente afectación a la menor de edad.

5.- El 14 de julio de 2023, por medio del correo de la esposa del accionante, se remitió escrito al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso (Boyacá), con el fin de recordar que el derecho de petición no había sido contestado, desconociendo la razón por la cual aún seguían retenidas las cuotas de alimentos.

escrito al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso (Boyacá), con el fin de recordar que el derecho de petición no había sido contestado, desconociendo la razón por la cual aún seguían retenidas las cuotas de alimentos.

6.- Desde el día en que radicó la solicitud, hasta el momento, no he recibido una respuesta de fondo, situación que desconoce los términos legales y constitucionales para dar respuesta a esta clase de peticiones ; insistiendo en que los derechos fundamentales de su hija están siendo ampliamente afectados.

ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.

1.- La demanda de tutela fue admitida por esta Corporación mediante providencia del 04 de agosto de 2023, en la que se ordenó la notificación del extremo accionado.Tutela 15693220800020230017100 4

2.- La titular del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso dio respuesta a la demanda de tutela, y luego de hacer referencia a l estado del proceso, indicó que el 20 de diciembre de 2022 la parte actora allegó actualización de la liquidación del crédito, la cual arrojó un saldo a favor de la parte demandada, sin existir títulos pendientes de pago en favor de la demandante, toda vez que con los títulos judiciales que le habían sido autorizados, y que fueron cobrados, se cubría el monto total de la obligación.

Asimismo, indicó que, en efecto, el 23 de junio de 2023, el señor REINALDO MOISÉS SERRANO MONTES, solicitó que le fuera entregado el dinero correspondiente a cuota de alimentos a su menor hija, petición que fue resuelta mediante auto del 8 de agosto

SERRANO MONTES, solicitó que le fuera entregado el dinero correspondiente a cuota de alimentos a su menor hija, petición que fue resuelta mediante auto del 8 de agosto de 2023, en el que se le informó que a la demandante se le ha autorizado para cobro un monto superior al aprobado se gún la última liquidación y que , al no haber deuda pendiente de pago , aprobada por el juzgado, se hac ía necesario que las partes realizaran una nueva actualización de la liquidación del crédito para ordenar, si es del caso, el pago de nuevos títulos judiciales, como lo dispone el artículo 447 del C.G.P.

En consecuencia, concluyó que, aunque a la fecha se encuentra n títulos judiciales consignados a órdenes del proceso ejecutivo de alimentos , no es posible ordenar su pago, hasta tanto las partes presenten u na nueva actualización de la liquidación del crédito, pues se trata de un proceso Ejecutivo de Alimentos y no de un proceso de Alimentos, lo que conlleva a que no se pueda autorizar en forma mensual el pago de la cuota de alimentos.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, media nte un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que

que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.Tutela 15693220800020230017100 5

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

En este caso corresponde a la Sala establecer si el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante por su omisión en dar respuesta a la solicitud incoada el 23 de junio de 2023.

3.- Del derecho de petición ante autoridades judiciales.

El derecho fundamental de petición ha sido objeto de un amplio desarrollo por parte de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en lo que se refiere a su contenido, ejercicio

2023.

3.- Del derecho de petición ante autoridades judiciales.

El derecho fundamental de petición ha sido objeto de un amplio desarrollo por parte de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en lo que se refiere a su contenido, ejercicio y alcance, considerando que constituye una herramienta determinante para la protección de otras garantías constitucionales como el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan1.

En relación con su núcleo esencial, se ha dicho que su contenido implica no solo la posibilidad de elevar peticiones respetuosas ante la administración, sino además a obtener una respuesta de fondo, clara, congruente y oportuna a lo solicitado, y a que dicha respuesta sea notificada de una manera eficaz.

En tratándose de solicitudes formuladas dentro de procesos judiciales en trámite, la jurisprudencia constitucional ha considerado que no es la protección del derecho de petición la que debe invocarse mediante la acción de tutela, sino la del derecho al debido proceso, en concreto la del derecho de postulación.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que

1 Sobre la vigencia de otros derechos fundamentales que pueden garantizarse a través del derecho de petición pueden verse las sentencias T-1089 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1160A de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T -377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.Tutela 15693220800020230017100 6

a través del derecho de petición no puede solicitarse a un funcionario judicial que

de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.Tutela 15693220800020230017100 6

a través del derecho de petición no puede solicitarse a un funcionario judicial que ejecute actos de sus funciones, en la medida en que todas sus actuaciones se encuentran supeditadas a los términos y formas propias de cada juicio, pues son esas garantías la que constituyen la protección del debido proceso.

En efecto, las peticiones que se elevan ante los funcionarios judiciales pueden ser de dos clases, pues, si dichas solicitudes se formulan dentro de un proceso se rigen por las normas correspondiente a esa materia, en este caso, del Código de Procedimiento Penal, pero, sí aluden a un asunto administrativo, son las normas que de manera general regulan el derecho de petición las que deben aplicarse.

La jurisprudencia constitucional separa las dos clases de la siguiente manera:

“(i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo”.2

En ese contexto, la omisión del funcionario de resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirá una vulneración al derecho de petición, en tanto que esa misma omisión respecto de las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al

relación con los asuntos administrativos constituirá una vulneración al derecho de petición, en tanto que esa misma omisión respecto de las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia, en la modalidad de postulación.

En todo caso, con independencia del régimen aplicable, la autoridad accionada está en la obligación de responder las peticiones que se le formulan, bien dentro del término general de 15 días previsto para dar respuesta a las peticiones de interés particular, o atendiendo los plazos previstos en el ordenamiento jurídico para cada tipo de actuación dentro del proceso correspondiente.

4. caso en concreto

En el subjudice, el señor REINALDO MOISÉS SERRANO MONTES considera que se ha vulnerado sus derechos fundamentales y los de su hija menor de edad, en la medida que el juzgado accionado no ha dado respuesta a la solicitud incoada en el mes de junio de 2023 y, por ende, se ha impedido la entrega de la cuota alimentaria de la menor que, según refiere, le es descontada mensualmente de su cuenta de nómina.

2 Corte Constitucional, Sentencia T-215A de 2011.Tutela 15693220800020230017100 7

Revisadas las diligencias se advierte que el señor SERRANO MONTES , en efecto, realizó dos solicitudes al Juzgado accionado, peticionando que fueran autorizados en favor de la demandante los titulo judiciales que han sido descontados de su nómina.

Y a pesar de ser cierto que para el momento de presentación de la demanda, 04 de

favor de la demandante los titulo judiciales que han sido descontados de su nómina.

Y a pesar de ser cierto que para el momento de presentación de la demanda, 04 de agosto de 2023, la petición no había obtenido respuesta, lo cierto es que el 08 de agosto de 2023 el juzgado profirió auto en el que resolvió de fondo la solicitud del accionante en los siguientes términos:

“De la revisión del proceso se tiene que la última actualización del crédito fue aprobada por la suma de $3.644.331, liquidación en la cual se relacionaron cuotas debidas hasta el mes de diciembre de 2022, y en la cual se relacionaron algunos depósitos judiciales que ya fueron pagados para cubrir el monto de lo debido, conforme aparece, así: (…) Por lo anterior, se puede establecer que la deuda a diciembre de 2022 era de $3.644.331 y según los títulos relacionados por la parte actora en la misma liquidación y que ya se autorizaron para pago, estos ascienden a la suma de $4.219.846, lo que conlleva a que se haya realizado la autorización de pagos por un monto superior.

Se ha de indicar que el art. 447 del C.G.P. establece “cuando lo embargado fuere dinero, una vez ejecutoriado el auto que apruebe la liquidación del crédito o las costas, el juez ordenara su entrega al acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado.”, en consecuencia, no s e pueden autorizar más títulos hasta tanto se allegue una nueva actualización de la liquidación en la que se incluyan las cuotas debidas hasta la presente fecha”.

Dicho proveído fue notificado a través de estado, debidamente publicado en el micrositio

actualización de la liquidación en la que se incluyan las cuotas debidas hasta la presente fecha”.

Dicho proveído fue notificado a través de estado, debidamente publicado en el micrositio web de la rama judicial, según verificación que se efectuara por parte de esta Corporación.

Así las cosas, lo que se observa en este asunto es que la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor, derivada de la omisión del juzgado accionado para resolver las solicitudes elevadas, ha desaparecido, pues se dio respuesta efectiva y de fondo a la solicitud que se impetró en trámite del proceso judicial, por lo que actualmente no existe situación fáctica alguna que requiera el pronunciamiento del juez constitucional.

Lo anterior permite concluir que en este caso se presenta el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto del cual ha precisado la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-086 de 2020:

“31. En reiteradas ocasiones, esta corporación ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o “caería al vacío”, y que dicho fenómeno puede presentarse bajo las categorías de hecho superado, daño consumado o el acaecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que laTutela 15693220800020230017100 8

vulneración alegada ya no tenga lugar siempre que esta no tenga origen en la actuación de la entidad accionada (situación sobreviniente).

32. En relación con la primera categoría (carencia actual de objeto por hecho superado, en adelante, “hecho superado”), el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina lo

la entidad accionada (situación sobreviniente).

32. En relación con la primera categoría (carencia actual de objeto por hecho superado, en adelante, “hecho superado”), el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina lo siguiente: “Artículo 26. - (…) Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

33. La Corte ha interpretado la disposición precita da en el sentido de que el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario” (resaltado fuera del texto).

34. En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son lo s siguientes: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”.

Corolario de lo expuesto, como en este caso el despacho accionado ha satisfecho por

haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”.

Corolario de lo expuesto, como en este caso el despacho accionado ha satisfecho por completo las pretensiones de la demanda de tutela, se ha superado a cabalidad la situación fáctica que dio origen a ella y, por ende, la decisión no puede ser otra que la de negar el ampar o reclamado, debido a la carencia actual de objeto por hecho superado.

En todo caso, y a pesar de que en este asunto se demandó exclusivamente la omisión para dar respuesta a la solicitud, es imperioso señalar que no se evidencia vulneración alguna de lo s derechos fundamentales de la menor de edad, pues si bien es cierto la solicitud de entrega de títulos se despachó de forma desfavorable, en el respectivo auto se explicaron, de forma clara, las razones de esa negativa, que no son otras diferentes a la ausencia de liquidación de crédito que demuestre si existe deuda alguna que cancelar a la demandante; advirtiendo a los interesados que lo que allí se tramita es un proceso ejecutivo que corresponde al cobro de una deuda pendiente, y no uno de fijación propia de alimentos en el que se haya ordenado descuento y pago mensual; por tanto, cualquier solicitud que implique la modificación de la determinación allí proferida, deberá hacerse al interior del mismo proceso, en la medida que se trata de situaciones propias del trámite judicial que deben ser resueltas por el Juzgado de conocimiento.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL

del trámite judicial que deben ser resueltas por el Juzgado de conocimiento.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO,Tutela 15693220800020230017100 9

BOYACÁ, a dministrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado y, en consecuencia, NO TUTELAR los derechos fundamentales invocados por el señor

REINALDO MOISÉS SERRANO MONTES.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada, en su oportunidad procesal, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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