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TSDJ VIT SU - 156932208000202300174 00-(18-08-2023)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 156932208000202300174 00-(18-08-2023)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER PRONUINCIAMIENTO SOBRE LIBERT AD CONDICIONAL POR PARTE DEL JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS – CARENCIA DE OBJETO: Hecho superado pues la accionada ya dio respuesta de fondo al accionante, mediante providencia motivada , de la cual se allegó la respectiva constancia, junto con el soporte de envió por correo electrónico, por lo que se tornaría innecesario cualquier pronunciamiento.

El accionado Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, alega la carencia actual de objeto, por haber resuelto la solicitud procesal del vigilado; al respecto de este instituto la Corte Constitucional en sentencia T-107 de 2018 ha identificado tres hipótesis en las cuales se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto, i) cuando existe un hecho superado, ii) cuando se presenta un daño consumado y, iii) cuando acaece una situación sobreviniente; ahora bien, la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la afectación al derecho fundamental alegado y se satisface las pretensiones d el accionante, debido a “una conducta desplegada por el agente transgresor”. Es decir que “se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa

conducta desplegada por el agente transgresor”. Es decir que “se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del ciudadano” . Ahora bien, en la misma sentencia, se expone que cuando se encuentra demostrada la carencia actual de objeto, el juez de tutela no se encuentra obligado a proferir un pronunciamiento de fondo, sin embargo, la Corte ha advertido que resulta ineludible en e stos casos, en los que se demuestre el hecho superado; al respecto ha de señalarse que según despacho comisorio 544 del 10 de agosto de 2023 proferido por la accionada, para efectos de notificar personalmente al accionante, se comisionó al asesor jurídico del EPMSC Duitama, adjuntando providencia (13 de agosto de 2023), mediante la cual se redimió y otorgó libertad condicional, con copia al sentenciado, para lo cual se solicitó constanci a de notificación al correo electrónico j01epmsrv@cendoj.ramajudical.gov.co, Al respecto mediante correo electrónico, siendo remitente Jurídica EPC Duitama juridica.epcduitama@inpec.gov.co, se aportó certificado de notificación personal de la providencia como consta en el expediente digital. Además la Corte ha señalado tres criterios para determinar si operó o no el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado: i) que con anterioridad a la acción de tutela exista una vulneración o amenaza a un derecho fundamental del accionante, cuya protección sea posteriormente solicitada, ii) que durante el trámite de la acción

hecho superado: i) que con anterioridad a la acción de tutela exista una vulneración o amenaza a un derecho fundamental del accionante, cuya protección sea posteriormente solicitada, ii) que durante el trámite de la acción de tutela haya cesado la vulneración o amenaza del derecho, iii) si la acción pretende el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado. El presente trámite constitucional se origina en la omisión de respuesta en el que habría incurrido Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, al no resolver solicitud de libertad condicional propuesta por el acc ionante el 24 de mayo de 2023, sin embargo, es de apuntar que en relación con las pretensiones de éste, se ha generado una circunstancia nueva que trae consigo una carencia de objeto por sustracción de materia “hecho superado”, teniendo en cuenta que la ac cionada ya dio respuesta de fondo al accionante, mediante providencia motivada del 10 de agosto del 2023, de la cual se allegó la respectiva constancia, junto con el soporte de envió por correo electrónico, por lo que se tornaría innecesario cualquier pronunciamiento por parte de esta Corporación frente a las pretensiones del accionante, ya que el debate del presente trámite constitucional queda clausurado en razón a que la accionada ya se pronunció de fondo con relación a lo pretendido por el accionante., Corte Constitucional, Sentencias T-375 de 2017, T-330 de 2017, T-238

presente trámite constitucional queda clausurado en razón a que la accionada ya se pronunció de fondo con relación a lo pretendido por el accionante., Corte Constitucional, Sentencias T-375 de 2017, T-330 de 2017, T-238 de 2017, T-021 de 2017, T-695 de 2016, T-059 de 2016; Corte Constitucional en sentencia T-107 de 2018; .REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACION: 156932208000202300174 00

PROCESO: TUTELA

INSTANCIA: PRIMERA ACCIONANTE: FABIO GABRIEL CAÑON RAMÍREZ ACCIONADO: JUZGADO 01 DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGUIRDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO

DECISION: NEGAR

APROBADO: ACTA No.

M PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, viernes, dieciocho (18) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Dentro del término previsto en el artículo 29 del decreto 2591 de 1991 decide la acción de tutela propuesta por Fabio Gabriel Cañón Ramírez en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medida s de Segur idad de Santa Rosa de Viterbo, por la presunta vuln eración a los derechos de petición y debido proceso.

1. ANTECEDENTES:

Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medida s de Segur idad de Santa Rosa de Viterbo, por la presunta vuln eración a los derechos de petición y debido proceso.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Refirió que es deber de los servidores públicos y funcionarios judiciales e intervinientes en casos penales en el ámbito de sus respectivas competencias y atribuciones, resolver lo s asuntos a su consideración dentro de los términos15693220800020230017400

2 previstos en la ley, como el de realizar y dar respuesta a las tareas que sean confiadas.

1.2. Afi rmó que, envió solicitud de Libertad Condicional el 24 de mayo al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medida s de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, y que a la fecha no ha obtenido respuesta.

1.3. Adicionó que según lo dispuesto en el artículo 471 del Código de Procedimiento Penal, el condenado que se hallare en las circunstancias previstas en el Código Penal, podrá solicitar al juez de ejecución de penas y mediadas de seguridad la libertad condicional, acompañada de la resolución favorable del consejo de disciplina o del director (a) del establecimiento carcelario con copia de la cartilla bibliográfica y demás d ocumentación, quien tendrá plazo de tres (3) días hábiles para qu e allegue a manos del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad que vigila la pena del P.P.L.

1.4. Que, según el artícu lo 472 del Código de Procedimiento Penal el juez de ejecución de pena s y medidas de seguridad resolverá durante los ocho (8)

ejecución de penas y medidas de seguridad que vigila la pena del P.P.L.

1.4. Que, según el artícu lo 472 del Código de Procedimiento Penal el juez de ejecución de pena s y medidas de seguridad resolverá durante los ocho (8) días hábiles siguientes mediante providencia motivada, para lo cual afirma haber allegado al despacho la do cumentación pertinente p ara q ue se le concedieran el subrogado.

1.5. Por auto del 9 de agosto de 20 23 se admitió la acción, se corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa.

1.6. El accionado Juzgado 01 de Ejecuc ión de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo en su respuesta adujo que, el despacho conoce de la vigilancia de la causa con radicado C.U.I.15693220800020230017400

3 11001600001520210653000 (N.I. 2023-058), adelantada contra Fabio Gabriel Cañón Ramírez, condenado por el Juzgado Primero Penal Mu nicipal con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., mediante sentencia del 9 de junio de 2022 a la pena principal de treinta y seis (36) meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el m ismo lapso de la pena principal por el delito de hurto calificado y agravado.

1.6.1. indicó que se presentó solicitud de libertad condicional, a favor de Fabio Gabriel Cañón Ramírez, allegá ndose documentos complementarios de la

agravado.

1.6.1. indicó que se presentó solicitud de libertad condicional, a favor de Fabio Gabriel Cañón Ramírez, allegá ndose documentos complementarios de la solicitud de subrogado el 2 5 de mayo de 2023, de ahí que se presentó confusión en relación al arraigo soc ial y familiar del sentenciado, por lo que se ordenó la práctica de una visita por el asistente social al accion ante para poder verificar el arraigo como exigencia para el otorga miento de los beneficios solicitados.

1.6.2. Señaló que el 10 de agosto de 2023 , fue allegado el informe de vis ita realizado por la asistente social, y que por tal razón en la misma fecha, abordó el análisis jurídico para determinar la procedencia del rec onocimiento de redención de pena y libertad condicional en favor del condenado el cual, dispuso i) Redimir de la pena que d escuenta el accionando, setenta y dos (72) días de conformidad con los certificados aportados , ii) Conceder el subrogado de libertad condicional en favor del accionante, previa prestación de la caución prendaria por la suma equivalente a uno (1) salario mínimos l egal mensual vigente (..) de igual modo comision ó a la Oficina Jurídica del Reclusorio de Duitama, a efectos de surtir la not ificación personal la cual se remitió vía correo electrónico interinstitucional en la misma fecha la decisión adoptada, como el despacho comisorio. Siendo notificada el 11 de agosto de 2023 , por lo15693220800020230017400

4 que s olicitó se declare la care ncia act ual de objeto de la acción por hecho

como el despacho comisorio. Siendo notificada el 11 de agosto de 2023 , por lo15693220800020230017400

4 que s olicitó se declare la care ncia act ual de objeto de la acción por hecho superado e informó que proferida la decisión se remitirá c opia a este despacho.

1.10. La Dirección General del INPEC, en respuesta al trámite constitucional, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva , al consider ar que no vulneró ningún derecho funda mental al actor, argumentando que la entidad tiene como objeto ejercer la vigilancia, custodia y tratamiento de las personas privadas de la libe rtad y seguimiento del mecanismo de seguridad electrónico y la ejecución del trabajo social no remunerado de conformidad con las políticas establecidas por el Gobierno Nacional y el ordenamiento jurídico, y conforme a lo establecido jurisprudencialmente, que no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la vio lación o cuando no es su conducta lo que infringe el daño.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la p rotección inmediata d e derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.

2.2. Vale rememorar que en el artículo 29 de la Constitución est ablece como garantía a favor de los administrados el debido proceso sin dilaciones injustificadas; por su parte, el artículo 228 superior hace alusión a la

2.2. Vale rememorar que en el artículo 29 de la Constitución est ablece como garantía a favor de los administrados el debido proceso sin dilaciones injustificadas; por su parte, el artículo 228 superior hace alusión a la administración de justicia, de stacando que los términos procesales se deben15693220800020230017400

5 observar con diligencia; finalmente el artícu lo 229 garantiza a todas las personas el acceso a la administración de justicia de manera ágil y eficiente1.

2.3. El accionado Juzgado Prim ero de Ejecuci ón de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , alega la carencia ac tual de objeto, por haber resuelto la solicitud procesal del vigilad o; al respecto de este instituto la Corte Constitucional en sentenci a T-107 de 2018 ha identificado tres hipótesis en las cuales se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto, i) cuando existe un hecho superado, ii) cuando se presenta un daño consumado y, iii) cuando acaece una situación sobreviniente; ahora bie n, la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la de cisión del juez constitucional, desaparece la afectación al derecho fundament al alegado y se satisface las pretensiones del accionante, debido a “una conducta desplegada por el agente transgresor”. Es decir que “se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulne ración o amenaza de los derechos fundamentales del ciudadano” 2.

en la acción de tutela, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulne ración o amenaza de los derechos fundamentales del ciudadano” 2.

2.3.1. Ahora bien, en la misma sentencia, se expone q ue cuando se encuentra demostrada la carencia actual de objeto, el juez de tutela no se encuentra obligado a proferir un pronunciamiento de fondo, sin embargo, la Corte ha advertido que resulta ineludible en estos casos, en los que se demuestre el hecho superado; al respecto ha de señalarse que según despacho comisorio 544 del 10 de agosto de 2023 proferido por la accionada, para efectos de

1 1286 de 2020. Al respec to, la Sentencia T -286 de 2020 expone que: “… la jurisprudencia constitucional ha determinado que dichas prerrogativas constitucionales se e ncuentran íntimamente relacionadas y su ámbito de protección involucra el derecho que tiene toda persona a: i) poner en funcionamiento el aparato judicial; ii) obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado; y iii) que no se incurran en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales. Además, estas disposiciones constitucionales están desarrolladas en la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) donde se consagran los principios que rigen la administración de justicia, entre ellos, la celeridad (art. 4°), la eficiencia (art. 7°) y el respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso.”. 2 Corte Constitucional en sentencia T-107 de 201815693220800020230017400

6

4°), la eficiencia (art. 7°) y el respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso.”. 2 Corte Constitucional en sentencia T-107 de 201815693220800020230017400

6 notificar personalmente al accionante, se comisionó al asesor jurídico del EPMSC Duitama, adjuntando providencia (13 de agosto de 2023), mediante la cual se redimió y otorgó libertad condicional, con copia a l sentenciado, para lo cual se solicitó constancia de notificación al correo electrónico j01epmsrv@cendoj.ramajudical.gov.co, Al respecto mediante correo electrónico, siendo remitente Jurídica EPC Duitama juridica.epcduitama@inpec.gov.co, se aportó certif icado de notificación personal de la providencia como consta en el expediente digital.

2.4. Además la Corte ha señalado tres criterios para determinar si oper ó o no el fenómeno de la carencia act ual de objeto por hecho superado: i) que con anterioridad a la acción de tutela exista una vulneración o amenaza a un derecho fundamental del accionante, cuya protección sea posteriormente solicitada, ii) que durante el trámite de la acción de tutela haya cesado la vulneración o amenaza del derecho, iii) si la acci ón pretende el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.

2.5. El presente trámite constitucional se origina en la omisión de respuesta en el que habría i ncurrido Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medi das de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , al no resolver solicitud de libertad

2.5. El presente trámite constitucional se origina en la omisión de respuesta en el que habría i ncurrido Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medi das de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , al no resolver solicitud de libertad condicional propuesta por el accionante el 24 de mayo de 2023, s in embargo, es de apuntar que en relación con las pretension es de éste, se ha generado una circunstancia nueva q ue tr ae consigo una carencia de objeto por sustracción de materia “hecho superado”, teniendo en cuenta que la accionada ya dio respuesta d e fondo al accionante, mediante providencia motivada del 10 de agosto del 2023, de la cual se allegó la respectiva constancia, junto con el soporte de envió por correo electrónico , por lo que se15693220800020230017400

7 tornaría innecesario cualquier pronunciamiento p or parte de esta Corporación frente a las pretensiones del a ccionante, ya que el debate del presente trámite constitucional queda clausurado en razón a que la accionada ya se pronunció de fondo con relación a lo pretendido por el accionante.

2.6. Por lo an terior, queda claro que las causas que dieron origen al pres ente trámite constitución han desparecido durante el trámite de est a acción, lo cual indica que no es necesario realizar ningún tipo de estudio adicional respecto de la situación planteada en el escrito d e tutela, configurándose el fenómeno del hecho superado fren te a lo pretendido por la accionante , negándose la acción propuesta.

3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede

del hecho superado fren te a lo pretendido por la accionante , negándose la acción propuesta.

3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Consti tucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela propuesta por Fabio Gabriel Cañon Ramírez contra el Juz gado 01 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por las razones expuestas en la parte motiva, y negar la acción.

3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.15693220800020230017400

8 3.3. En caso de no ser impugnada esta providencia, rem ítase el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional para su eventual escogencia para revisión.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

GLORIA INES LINARES VILLALBA

Magistrada (Con ausencia justificada)

5121230247 r 16/08/2023

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