TSDJ VIT SU - 15693220800020230017600-(29-08-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020230017600-(29-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICAILES PROFERIDAS DENTRO DE TRÁMITE DE TUTELA – REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA : Existencia de un defecto procedimental.
En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se cumplen los relativos a: (i) la presunta vulneración al debido proceso tiene relevancia constitucional; (ii) al interior de la demanda se expresaron las razones que motivan la presentación de la tutela; (iii) no trascurrieron más de seis meses entre la fecha de ejecutoria de la decisión censurada y la interposición de la demanda de tutela; (iv) contra la decisión censurada no procedían recursos, pues, aunque podría decirse que se trata de una negativa tácita en la medida que, en esencia, el juzgado no profirió auto alguno, lo cierto es que la Corte Constitucional ha admitido que contra la providencia que niega la impugnación de un fallo de tutela no procede ningún recurso; y (iv) la decisión que se controvierte no es otra sentencia de tutela, sino el trámite dado a la impugnación que, como ya se dijo, si resulta controvertible a través de igual procedimiento. Ahora, en lo que respecta a los defectos o requisitos especiales de procedibilidad, aunque el accionante no lo refiere de manera expresa, de la lectura los reparos propuestos se entiende que alega la posible existencia de un defecto procedimental, que se c onfigura cuando el funcionario judicial: “se aparta por completo del
refiere de manera expresa, de la lectura los reparos propuestos se entiende que alega la posible existencia de un defecto procedimental, que se c onfigura cuando el funcionario judicial: “se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto -, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso”
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICAILES PROFERIDAS DENTRO DE TRÁMITE DE TUTELA – NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA DE TUTELA MEDIANTE CORREO ELECTRÓNICO : La notificación se entiende surtida dos días después de remitido el correo, la accionante radicó su escrito de impugnación dentro de término pues este no había fenecido.
Lo anterior implica, entonces, que en materia de tutela, las notificaciones que se realicen por medio electrónico deben seguir las reglas propias del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, que recogió las previsiones del canon 8 del Decreto 806 de 2020. Para el caso, no existe duda que la sentencia de tutela, al interior del proceso que es objeto de reproche constitucional, fue notificada en la misma fecha en que fue proferida, esto es, 03 de agosto de 2023, a través del correo electrónico que se indicó en el escrito de tutela; así, conforme lo previsto en el artículo 8° citado, la notificación se entiende surtida dos días después, es decir, el viernes 4 y martes 8
agosto de 2023, a través del correo electrónico que se indicó en el escrito de tutela; así, conforme lo previsto en el artículo 8° citado, la notificación se entiende surtida dos días después, es decir, el viernes 4 y martes 8 del mes que transcurre, por lo que el término para impugnar correspondía a los días miércoles 9, jueves 10 y viernes 11 de agosto de 2023; de ahí que como la accionante radicó su escrito de impugnación el día 11 de agosto a las 3.35 de la tarde, el término para presentar la alzada no había fenecido. Lo anterior evidencia con suma claridad que el Juzgado accionado erró al momento de dar respuesta al escrito de impugnación presentado por la accionante y omitir su trámite, pues, desconociendo el precedente jurisprudencial referido, destendió los términos propios del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022. Ahora, en punto de la argumentación del juzgado relativa a que la accionante conoció de la sentencia de tutela desde el mismo día en que fue remitida a su correo electrónico, tal situación en modo alguno hace inaplicables las normas propias de la citada Ley, pues sería tanto como modificar el conteo de términos cada vez que se verifique que el receptor dio apertura al correo en la misma fecha en que fue remitido, lo cual desconoce por completo que se trata de una regla general que debe aplicarse a todos los casos en que se realiza la notificación electrónica. Tampoco puede decirse que se notificó por conducta concluyente, como pretende, pues para la fecha en que acudió al juzgado su notificación electrónica ya se había surtido. Sentencia de Unificación SU 387 de 2022.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
juzgado su notificación electrónica ya se había surtido. Sentencia de Unificación SU 387 de 2022.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 140
En Santa Rosa de Viterbo, a los veintinueve (29) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, L UZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
ACCIÓN DE TUTELA 15693220800020230017600 de SANDRA YASMIN LÓPEZ TAMAYO contra JUZGADO 2° PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA . Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 15693220800020230017600 2
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
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Santa Rosa de Viterbo, veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
ASUNTO A DECIDIR:
La demanda de tutela interpuesta por SANDRA YASMIN LÓPEZ TAMAYO en
contra del JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA.
PRETENSIONES Y HECHOS:
SANDRA YASMIN LÓPEZ TAMAYO , actuando en nombre propio, presenta demanda de Tutela por la presunta transgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, integridad personal y dignidad humana , que estima vulnerados por el despacho judicial accionado con ocasión de la negativa para dar trámite a la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida dentro de la acción de tutela 2023-00038-00
Pretende la accionante que, previo amparo de sus derechos fundamentales, se ordene al juzgado dar trámite a la referida impugnación.
Del escrito de demanda y la revisión del expediente, se extractan los siguientes hechos:
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15693220800020230017600
ACCIONANTES : SANDRA YASMIN LÓPEZ TAMAYO
ACCIONADO : JUZGADO 2° PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN : TUTELA
APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 140
ACCIONANTES : SANDRA YASMIN LÓPEZ TAMAYO
ACCIONADO : JUZGADO 2° PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN : TUTELA
APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 140
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 15693220800020230017600
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1.- Ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama se adelantó acción de tutela presentada por la señora LÓPEZ TAMAYO, acá accionante, contra Nueva E.P.S., Positiva ARL, Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, y Junta Nacional de Calificación de Invalidez, actuación radicada bajo el N° 15 238 31 09 002 2023 00038 00.
2.- Surtido el trámite procesal correspondiente, el 03 de agosto de 2023 el Despacho judicial profirió sentencia a través de la cual declaró improcedente el amparo pretendido.
3.- La sentencia fue notificada a las partes el mismo 03 de agosto de 2023, a través de correo electrónico.
4.- El 11 de agosto de 2023 a las 3:35 de la tarde, la accionante presentó escrito de impugnación contra el fallo de primera instancia.
5.- El 14 de agosto de 2023, se envió un correo electrónico a la accionante en el que se informó que las diligencias ya habían sido remitidas a la Corte Constitucional para surtir la eventual revisión y que, en todo caso, el escrito fue presentado por fuera de los tres días previstos para su impugnación, por lo que cualquier solicitud debe entenderse extemporánea.
para surtir la eventual revisión y que, en todo caso, el escrito fue presentado por fuera de los tres días previstos para su impugnación, por lo que cualquier solicitud debe entenderse extemporánea.
ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.
1.- Una vez recibida la demanda de tutela, fue admitida mediante providencia del 14 de agosto de 2023, en la que se ordenó la notificación y traslado a la autoridad judicial accionada y la vinculación de todas las personas que hayan actuado como partes o interviniente s dentro de l proceso sucesión intestada radicado con el N° 2002-00268-00.
2.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama dio respuesta a la demanda de tutela, y luego de hacer referencia al estado del proceso, indicó que, en efecto, el fallo objeto de censura, fue notificado a la accionante el 03 de agosto de 2023 y al día siguiente, esto es, el 4 de agosto del mismo año, la señora LÓPEZ TAMAYO se acercó a las instalaciones del juzgado y solicitó copia de las respuestas dadas por las entidades accionadas, las cuales fueron remitidas ese mismo día, vía correo electrónico.Tutela 15693220800020230017600 4
Igualmente indicó que, surtidas las notificaciones a las parte s, y una vez vencidos los tres días que otorga la ley para impugnar, sin que ninguna de ellas haya procedido en tal sentido, el 11 de agosto remitió el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que se surtiera la eventual revisión; luego de haberse realizado tal diligencia, en esa misma fecha la accionante presentó recurso de impugnación
procedido en tal sentido, el 11 de agosto remitió el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que se surtiera la eventual revisión; luego de haberse realizado tal diligencia, en esa misma fecha la accionante presentó recurso de impugnación a las 15:35 horas; sin embargo, tal como se le indicó en respuesta dada a través de correo electrónico el siguiente 14 de agosto, el recurso deb ía tenerse como extemporáneo por haberse presentado luego de los 03 días que dispone la norma.
Frente a los reproches de la accionante, aseguró que su decisión de no dar trámite a la impugnación se sustenta, primero, en que el trámite de acción de tutela se rige bajo lo normado por el Decreto 2591 de 1991, por lo cual se debe entender que esta es la regla especial aplicable en todo lo que tenga que ver con el abordaje de la acción constitucional, incluidas, notificaciones y presentación de recursos, por tanto; no puede aplicarse la Ley general propia del C.G.P., máxime si se tiene en cuenta que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 03 de junio del 2020, precisó que el correo electrónico es un medio 3 idóneo y expedito para notificar el fallo de tutela y, por ende, esta fue la herramienta digital utilizada por ese Juzgado para tales fines. En segundo lugar, señaló que la misma jurisprudencia de la CSJ puntualiza que la notificación realizada por correo electrónico se entiende válida y surtida a partir del día siguiente en el que se recibe el mensaje, siendo lo relevante que la parte interesa pueda conocer el contenido del fallo que se notifica.
En este caso, la accionante conoció del fallo el mismo 03 de agosto, tanto así que
surtida a partir del día siguiente en el que se recibe el mensaje, siendo lo relevante que la parte interesa pueda conocer el contenido del fallo que se notifica.
En este caso, la accionante conoció del fallo el mismo 03 de agosto, tanto así que se acercó al juzgado a solicitar las respuestas dadas por las accionadas, por lo que se entiende que la accionante ya conocía de la decisión emitida por el juzgado y, en virtud de ello, carece de sentido invocar el artículo 08 de la Ley 2213, pretendiendo otorgar dos días para entender surtida la notificación, cuando , por conducta concluyente, es claro que al día siguien te de enviarse el fallo a través de correo electrónico, la señora LÓPEZ TAMAYO ya conocía su contenido.
De otra parte, frente a la sentencia a la que refiere el accionante, precisó:
“(…)la Sentencia STC11274-2021 a la que hace referencia la accionante como precedente judicial aplicable al caso, tiene como fundamento fáctico que, la parte interesada no tuvo acceso al correo electrónico por medio del que se le notificó el fallo hasta días después de haberse remitido la decisión. Sin embargo, en el caso concreto, como lo manifestamos en reiteradas oportunidades, la parte actora tuvo acceso al fallo proferido por este juzgado de manera inmediata, y además de ello, conoció su contenido, esto se prueba con que, seTutela 15693220800020230017600 5
presentó al día siguiente a las instalaciones físicas de este despacho, a solicitar las respuestas dadas dentro del trámite constitucional que se adelantaba, con el fin de preparar su recurso. Con todo se entiende que, no es aplicable el precedente que cita la Accionante,
respuestas dadas dentro del trámite constitucional que se adelantaba, con el fin de preparar su recurso. Con todo se entiende que, no es aplicable el precedente que cita la Accionante, por ser situaciones fácticas diferentes, pues en lo que atañe al caso concreto, la promotora del amparo contó con el fallo, e incluso las respuestas íntegras dadas dentro de la acción, desde el pasado 04 de agosto, y po r ende, para el 11 siguiente, fecha en la que presentó su recurso, el mismo, considera esta instancia, era extemporáneo”
En consecuencia, concluyó que, por no existir vulneración de los derechos fundamentales, el amparo debe ser despacho desfavorablemente.
3.- La NUEVA EPS, por intermedio de su apoderado especial, solicitó que se deniegue el amparo frente a esa entidad, pues, no tiene legitimación en la causa por pasiva, en la medida que carece de competencia para resolver de fondo las solicitudes del accionante.
4.- Inversiones El Dorado, a través de su Representante Legal, solicitó la desvinculación del trámite, tras referir que las pretensiones no están dirigidas contra esa empresa.
5.- POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS indicó que, frente a la pretensión de la acción de tutela, la cual está dirigida en contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA , no resulta procedente e mitir concepto alguno, ya que las decisiones en punto de la impugnación hoy discutida , corresponden exclusivamente al ejercicio de la Administración de Justicia , por lo que solicitó su desvinculación.
6.- Finalmente, la Junta Regional de Calificación de Invalidez, en los mismos
exclusivamente al ejercicio de la Administración de Justicia , por lo que solicitó su desvinculación.
6.- Finalmente, la Junta Regional de Calificación de Invalidez, en los mismos términos indicados por los demás vinculados, aseguró que ni acepta, ni rechazo las pretensiones de la accionante, habida cuenta que no van dirigidas contra esa autoridad.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,Tutela 15693220800020230017600 6
cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de
requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
De conformidad con los antecedentes reseñados, corresponde a la Sala establecer si la decisión de no dar trámite a la impugnación presentada por la accionante, por inaplicación de la Ley 2213 de 2022, vulnera sus derechos fundamentales.
3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.
El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C-590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando
de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C-590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando
1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela 15693220800020230017600 7
el carácter excepcionalísimo que siempre ha ma ntenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.
Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela, y los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de pro tección. En la sentencia T -285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:
a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto d e controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la
d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto d e controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. f.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.
Sobre este último requisito, ha advertido la jurisprudencia constitucion al, que su objetivo es garantizar la seguridad jurídica de todos los ciudadanos colombianos e impedir que los litigios en sede de tutela permanezcan en el tiempo de manera indefinida, pues por esta vía, se podrían atacar sin límite todas las decisiones judiciales proferidas a en sede constitucional; no obstante, tal regla no es absoluta, por lo que se ha permitido que en casos excepcionales sea procedente la acción de tutela contra fallos de tutela, esencialmente cuando se advierta fraude al interior de la decisión objeto de debate; aunque, dada su excepcionalidad, el máximo tribunal constitucional desarrolló, a través de la sentencia de unificación SU 627 de 2015, las reglas que regulan la llamada tutela contra tutela, dependiendo de la actuación procesal q ue se debata. Para el caso que nos ocupa, la Corte aceptó de forma expresa que la acción constitucional resulta procedente, cuando lo qu e se debate es la negativa a conceder la impugnación. Así se indicó:Tutela 15693220800020230017600 8
expresa que la acción constitucional resulta procedente, cuando lo qu e se debate es la negativa a conceder la impugnación. Así se indicó:Tutela 15693220800020230017600 8
“4.5.2. La principal y la más repetida irregulari dad en la que incurre el juez de tutela en las actuaciones previas a la sentencia es el no vincular a un tercero interesado en la acción de tutela. En efecto, esta hipótesis ha sido estudiada por este tribunal, entre otras, en las Sentencias T-162 de 1997, T-1009 de 1999, T-414 de 2011 y T-205 de
2014. A las dos primeras se refiere expresamente la Sentencia SU-1219 de 2001, al precisar el sentido y alcance de la unificación de jurisprudencia en ella hecha y las dos restantes son posteriores a ella. Por su e special relevancia para el caso sub examine es menester dar cuenta en detalle de estas sentencias, como se hace enseguida.
4.5.2.1. En la Sentencia T -162 de 1997, este tribunal planteó el siguiente problema jurídico: “¿la decisión de un juez que niega la impugnación de un fallo de tutela puede ser cuestionada mediante otra acción de tutela?”. La respuesta fue afirmativa, pues el juez de tutela, “al igual que cualquier otro funcionario judicial, puede realizar una actuación que viole o ponga en peligro un derecho fundamental”, como es la de negar el derecho a impugnar un fallo de tutela, evento en el cual procede la acción de tutela”.
Ahora, en lo que hace a los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judiciales, los encontramos definidos en la sentencia
el derecho a impugnar un fallo de tutela, evento en el cual procede la acción de tutela”.
Ahora, en lo que hace a los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judiciales, los encontramos definidos en la sentencia SU-116 de 2018 del Magistrado JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, así:
“… aluden a los yerros judiciales que se adviert en en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela. Esos fueron denominados “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, y se explicaron en los siguientes términos:
“a. Defecto orgáni co, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido
fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución”.
4. caso en concreto
En el presente asunto, se duele la accionante que el Juzgado Segundo Penal delTutela 15693220800020230017600 9
Circuito de Duitama se negó a dar trámite a la impugnación presentada contra la sentencia de tutela proferida al interior de la acción de tutela 2023-00038, en la que ella fungía, igualmente, como accionante.
En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se cumplen los relativos a: (i) la presunta vulneración al debido proceso tiene relevancia constitucional; (ii) al interior de la demanda se expresaron las razones que motivan la presentación de la tutela; (iii) no trascurrieron más de seis meses entre la fecha de ejecutoria de la decisión censurada y la interposición de la demanda de tutela; (iv) contra la decisión censurada no procedían recursos, pues, aunque podría decirse que se trata de una negativa tácita
más de seis meses entre la fecha de ejecutoria de la decisión censurada y la interposición de la demanda de tutela; (iv) contra la decisión censurada no procedían recursos, pues, aunque podría decirse que se trata de una negativa tácita en la medida que, en esencia, el juzgado no profirió auto alguno, lo cierto es que la Corte Constitucional ha admitido que contra la providencia que niega la impugnación de un fallo de tutela no procede ningún recurso (T-162 de 1997); y (iv) la decisión que se controvierte no es otra sentencia de tutela , sino el trámite dado a la impugnación que, como ya se dijo, si resulta controvertible a través de igual procedimiento.
Ahora, en lo que respecta a los defectos o requisitos especiales de procedibilidad, aunque el accionante no lo refiere de manera expresa, de la lectura los reparos propuestos se entiende que alega la posible existencia de un defecto procedimental, que se configura cu ando el funcionario judicial: “ se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapa s sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso”
Para dar solución al presente asunto, es menester recordar que lo que se discute es el término con que contaba la señora SANDRA YASMIN LÓPEZ para impugnar el fallo de tutela de fecha 03 de agosto de 2023, pues mientras el Juzgado estima
Para dar solución al presente asunto, es menester recordar que lo que se discute es el término con que contaba la señora SANDRA YASMIN LÓPEZ para impugnar el fallo de tutela de fecha 03 de agosto de 2023, pues mientras el Juzgado estima que la accionante solo contaba con tres días, siguientes a la notificación de la decisión, esta considera que el lapso de los tres días solo empieza a correr l uego de trascurridos dos días después de enviada la notificación, en los términos que lo prevé el inciso 3 del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022
El tema de la aplicación o no del referido artículo a los trámites de tutela, no es novedoso para los funcionarios judiciales, pues desde la misma expedición delTutela 15693220800020230017600 10
Decreto 806 de 2020, tanto la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional han sido del criterio de que el régimen de notificaciones allí previsto debe ser aplicado a los asuntos de naturaleza constitucional. Así lo sintetizó el Máximo Tribunal Constitucional en Sentencia de Unificación SU 387 de 2022.
“37. Aplicación del artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020 a la notificación personal en el trámite de tutela. El régimen de notificaciones personales previsto por el referido decreto es aplicable a las notificaciones de esta naturaleza que se lleven a cabo en los trámites de tutela (párr. 79). Así lo ha reconocido la Corte Constitucional en los Autos 002, 587, 588, 1084 y 1085, todos del año 2022.
cabo en los trámites de tutela (párr. 79). Así lo ha reconocido la Corte Constitucional en los Autos 002, 587, 588, 1084 y 1085, todos del año 2022.
37.1. En el Auto 002 de 2022, la Sala Novena de Revisión, de manera unánime declaró la nulidad de todo lo actuado en un trámite de tutela, al concluir que el juez de tutela “pretermitió una instanc ia del proceso”, lo que “configuraba una nulidad insaneable”. Lo anterior, por cuanto la autoridad judicial rechazó la impugnación, pese a haber sido interpuesta de manera oportuna. La Corte concluyó que la impugnación fue oportuna, para l