TSDJ VIT SU - 156932208000202300184 00-(08-09-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 156932208000202300184 00-(08-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES PARA AMPARAR DEFENSA TÉCNICA EN PROCESO PENAL POR INCONFORMIDAD CON EL ROL DESEMPEÑADO POR LA DEFENSORA DE OFICIO – IMPROCEDENCIA POR NO ACREDITARSE EL AGOTAMIENTO DE LOS MECANISMOS DE DEFENSA FRENTE A LA DECISIÓN EMITIDA POR EL JUZGADO : Incumplimiento del requisito de subsidiaridad pues el accionante no ha interpuesto recurso alguno.
Pues bien, como se puede determinar, en la audiencia preparatoria del 6 de junio de 2023 se evidencia que ni en el audio de la audiencia ni en el acta de la misma quedó constancia que se haya interpuesto recurso alguno, y del que la jurisprudencia ha señalado su procedencia “Un nuevo análisis del tema, lleva a la Sala a reconsiderar esta postura, y adoptar como postulado jurisprudencial que el recurso de apelación procede no solo contra las decisiones que niegan la práctica de la prueba (trátese de exclusión, inadmisión o rechazo), sino también contra las que ordenan su aducción, admisión o aceptación, y que la concesión del recurso debe hacerse en el ef ecto suspensivo” sin embargo, esto es atribuido por el actor a la defensora pública, pues a su juicio su intervención fue exclusivamente formal, además, que el Juez de conocimiento no le permitió intervenir en la diligencia. Aunado a lo anterior y dado a la presunta vulneración a las garantías fundamentales que alega el procesado, se precisa que cuenta con un medio jurídico, esto es, planteando
Juez de conocimiento no le permitió intervenir en la diligencia. Aunado a lo anterior y dado a la presunta vulneración a las garantías fundamentales que alega el procesado, se precisa que cuenta con un medio jurídico, esto es, planteando la nulidad, pero cumpliendo con las reglas que la norma procesal penal y la jurisprudencia establecen, así lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia “La declaratoria de nulidad como remedio extremo para rehacer la actuación ante la ocurrencia de una irregularidad insanable , ha sido objeto de estudio por la Corte en sede de segunda instancia, entre otras, en la sentencia SP18530-2017. Allí se recapituló sobre el cumplimiento de “ciertas reglas” a fin de acreditar la existencia de determinada afectación , con incidencia en el debido proceso. AP3826-2018, sentencia SP185302017, CSJ SP, 13 Jun. 2012, Rad. 36562, AP4812-2016.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACION: 156932208000202300184 00
PROCESO: TUTELA PRIMERA INSTANCIA
ACCIONANTE: FABIAN CAMILO LOZANO PULIDO
ACCIONADO: JUZGADO 01 PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO y Otra DECISIÓN: NIEGA APROBADO: Acta 8 de septiembre de 2023
M PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
DECISIÓN: NIEGA APROBADO: Acta 8 de septiembre de 2023
M PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, viernes, ocho (8) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Dentro del término previsto en el artículo 29 del decreto 2591 de 1991 decide la acción de tutela propuesta por Fabián Camilo Lozano Pulido actuando en nombre propio contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso y Dennis Amparo Restrepo Agudelo.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. Refirió que es sujeto proc esal “acusado” dentro de la causa penal con radicado 1575960002223201700264, que cursa en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, y que en dicho proceso fue programada audi encia preparatoria para llevarse a cabo el 6 de junio de 2022, no obstant e, de manera previa a la diligencia solicitó que le fuera designado un abogado156932208000202300184 00
2 puesto que no contaba con recursos económicos para continuar con la defensa del abogado de confianza ; en atención a la solicitud el estrado accionado le informó que había sido d esignada para su defensa a la doctora Dennis Amparo Restrepo Agudelo, pero que ella había informado que no tenía contrato vigente con la defensor ía para ese momento, dado que no le comunicaron si le asignaron a otro defensor, se intentó contactar con la citada abogada para que lo asesorara, llamándola al celular 3174357891 y escribiéndole por WhatsApp sin embargo no obtuvo respuesta.
comunicaron si le asignaron a otro defensor, se intentó contactar con la citada abogada para que lo asesorara, llamándola al celular 3174357891 y escribiéndole por WhatsApp sin embargo no obtuvo respuesta.
1.2. Que por iniciativa propia empezó a recolectar elementos de prueba, se puso en contacto con personas que tenían conocim iento de los hechos objeto de investigación, y documentos y fotografías. Sin embargo, instalada la audiencia preparatoria en la fecha para la cual fue programada, le fue permitido contactarse con su defensora y sostuvo una conversación de diez minutos en l a que ella le explicó la finalidad de ese tipo de audiencia y a su vez le preguntó qué iban hacer, qué iban a presentar, que en su concepto prácticamente le estaba trasladando la carga de defensa técnica, empero, como ya contaba con algunos elementos probatorios, le manifestó cuales eran y le indicó que lo asesorara si eran útiles o no, pero que ella solo se limitó a decirle que le enviara lo que pudiera.
1.3. En el desarrollo de la a udiencia, solicitó el uso de la palabra para expresarle al juez de la sit uación, pero que éste de manera indispuesta hizo advertencias que la audiencia se había aplazado en varias ocasiones y que además había contado con bastante tiempo para nombrar un defensor de confianza, sin embargo, el accionante en el momento que le permi tieron hablar, precisó que no había sido él quien solicitó aplazamientos pues fue su defensor de confianza quien renunció al poder por haberse enfermado como156932208000202300184 00
3 consecuencia de Covid -19, y otro aplazamiento por parte de la fiscalía,
defensor de confianza quien renunció al poder por haberse enfermado como156932208000202300184 00
3 consecuencia de Covid -19, y otro aplazamiento por parte de la fiscalía, además, también le indicó la imposibilidad de contacto con su defensora, pues con solo los diez minutos que le habían concedido para contactarse en el curso de la audiencia no era suficiente para organizar lo pertinente para su defensa, pero luego de terminar su intervención, la abogada Dennis guardó silencio y no respaldó lo dicho por el aquí actor. P or otro lado, que en el transcurso de la audiencia la defensora mintió aduciendo que se había tratado de contactar con él y dado que el juez le dio total credibilidad, continuó con el curso normal de la audiencia. Asimismo, que la defensora mostró una actitud pasiva y sumisa frente a lo dicho por la fiscalía y el juez, y es por ello que el procesado al evidenciar la falta de defensa técnica, se dispuso a organizar los elementos que tení a y en virtud del derecho de defensa material hacer la intervención frente a las pruebas tanto solicitudes como referirse a las que se aportó la fiscalía, y que aun así, no le dieron el uso de la palabra y la doctora Denis no hizo manifestación alguna.
1.4. Expresó que, vulneraron los derechos fundamentales a: (i) una defensa técnica, pues la defensora en audiencia preparatoria del 6 de junio de 2023 cumplió con un papel meramente formal sin estrategia jurídica, además, que no solicitó el decreto de un elemento de prueba recolectado por la fiscalía esto es la entrevista a Alan Rene Forero que desestimó los hechos jurídicamente
cumplió con un papel meramente formal sin estrategia jurídica, además, que no solicitó el decreto de un elemento de prueba recolectado por la fiscalía esto es la entrevista a Alan Rene Forero que desestimó los hechos jurídicamente relevantes, que la ausencia de estrategia se debió a la imp osibilidad de contacto con la defensora y falta de participación de la misma en audiencia; (ii) la garantía fundamental de defensa material, pues no le fue posible solicitar a través de la defensora la totalidad de las pruebas, además solicitó el uso de la palabra para referirse a esto y para señalar que uno de los documentos enviados por correo electrónico estaba incompleto, pero que el Juez no le permitió; (iii) derecho de defensa, pues le fue impuesta una carga de planear156932208000202300184 00
4 su defensa en diez minutos, pues el juez le reprochó que suficiente tiempo había pasado entre la audienci a de acusación y la preparatoria para nombrar abogado de confianza (artículo 8 del Código de Procedimiento Penal literal i ) y j); garantía de igualdad de armas, por la actitud radical del juez de no permitirle intervenir en la audiencia para la finalidad p robatoria; en consecuencia solicitó tutelaran sus derechos fundamentales de acceso a la justicia, defensa técnica, material, contradicción y los demás que el juez de tutela encuentre vulnerados, además ordene que sea realizada nuevamente la audiencia preparatoria.
1.5. Por auto del 28 de agosto de 2023 se admitió la acción constitucional y dispuso correr traslado a la autoridad accionada por el término de veinticuatro (24) horas hábiles contadas a partir de la notificación, y ordenó vincular a la
dispuso correr traslado a la autoridad accionada por el término de veinticuatro (24) horas hábiles contadas a partir de la notificación, y ordenó vincular a la Defensoría Regional de Boyacá.
1.6. El accionado Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso en su respuesta adujo que, efectivamente el Juzgado conoce del proceso adelantado en contra de Fabián Camilo Lozano, con CUI No.157596000223 201700264, por el delito d e acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años en concurso con acceso carnal violento en concurso homog éneo y sucesivo y en concurso heterog éneo con acto sexual abusivo con menor de catorce años e hizo las siguientes precisiones:
1.6.1. Que el 8 d e octubre de 2020 se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación; el 15 de febrero de 2021 el procesado solicitó aplazamiento de la audiencia preparatoria programada para el 16 de febrero de 2021; el 18 de mayo de 2021 el procesado nuevamente solici tó aplazamiento porque su defensor estaba enfermo de Covid -19; y la audiencia del 3 agosto de 2021 no156932208000202300184 00
5 se pudo realizar porque el defensor renunció al poder señalando problemas de salud; el 20 de enero de 2022 no se pudo realizar la audiencia porque el acusado no había nombrado defensor; el 20 de enero de 2022 el despacho ofició para la designación de defensor público; el 29 de marzo la fiscalía solicitó aplazamiento por encontrarse en compensatorios; el 3 de mayo de
acusado no había nombrado defensor; el 20 de enero de 2022 el despacho ofició para la designación de defensor público; el 29 de marzo la fiscalía solicitó aplazamiento por encontrarse en compensatorios; el 3 de mayo de 2022 el Procurador Judicial Penal 216 de Sogamoso remitió oficio al despacho advirtiendo los repetidos aplazamientos y solicitó no admitir más en razón a que se trataba de un delito sexual contra una menor de edad; el 1 de septiembre de 2022 la defensoría informó que la defensora designada no podía continuar representando al procesado porque había finalizado su contrato; el 12 de septiembre de 2022 la fiscalía solicita reprogramación de audiencia por cuanto se encontraban realizando trámites administrativos; el 14 de septiembre el despacho emitió oficio a la defensoría para que informaran su la Dra. Denis continuaría con la defensa del procesado; el 16 de febrero de 2023 la defensora Denis Amparo Restrepo solicitó aplazamiento porque no habían realizado misión de trabajo de recolección de elemento s materiales probatorios.
1.6.2. De la audiencia preparatoria del 6 de junio de 2023 manifestó que le dio el uso de la palabra a la defensora y ella dijo que cuando le devolvieron el proceso a ella ya habían hecho el descubrimiento probatorio, dejó la constancia que no se había podido contactar con el acusado, que aun así solicitó realizar misiones de trabajo, además que cuando finalizó el contrato con ella el doctor Néstor Chaparro Asumió la defensa y nuevamente solicitó misión de trabajo y es hasta dicie mbre 2022 que le contestaron que solo pudieron obtener el informe base de opinión pericial por la perito de la
con ella el doctor Néstor Chaparro Asumió la defensa y nuevamente solicitó misión de trabajo y es hasta dicie mbre 2022 que le contestaron que solo pudieron obtener el informe base de opinión pericial por la perito de la defensoría publica Fabiola Liliana Cely, sin otro resultado, pues los te léfonos del procesado no eran contestados, aunado a lo anterior, que es h asta la156932208000202300184 00
6 llamada en esa audiencia que Fabián Camilo indicó que había tratado de contactarla pero no existía evidencia de eso, y que debido a que le manifestó que le iba enviar las pruebas que tenía, es que solicitó el receso de los diez minutos, pero que ha sta el momento no le envió lo dicho, por esa situación solo hizo el descubrimiento de la única prueba que tenía.
1.6.3. El estrado accionado continuó manifestando que negó la solicit ud de aplazamiento en virtud de lo reglado en los artículos 138 y 139 de Código de Procedimiento Penal, evitando maniobras dilatorias, pues eran casi tres años los que habían pasado sin llevarse a cabo audiencia preparatoria, que efectivamente el procesado tiene la garantía de defensa técnica pero que no se puede abusar de ella y pretender que el trámite se paralice, además que el artículo 118 ibídem establecía que también puede ser garantizado este derecho mediante el sistema nacional de defensoría pública, pues bien el despacho obró como en derecho correspondía pues respetó y ponderó derechos con los de otro interviniente especial como la víctima. Por ende solicitó que se desestimaran las pretensiones del actor en lo referente a la responsabilidad del despacho accionado.
despacho obró como en derecho correspondía pues respetó y ponderó derechos con los de otro interviniente especial como la víctima. Por ende solicitó que se desestimaran las pretensiones del actor en lo referente a la responsabilidad del despacho accionado.
1.7. El Defensor Regional de Boyacá enfatizó en que el 25 de enero de 2022 fue designada la doctora Denis Amparo Restrepo Agudelo como defensora pública de Fabián Camilo Lozano, además que la defensoría había gestionado y atendido las sol icitudes elevadas por el accionante, y finalmente adujo que adjunto a la respuesta anexaba las actuaciones llevadas a cabo por dicha defensora dentro del proceso tales como: Certificación del proceso emitido por el juzgado de conocimiento, acta audiencia preparatoria fallida del 20 de enero de 2022, oficio nombramiento de la de fensora pública, escrito de acusación, solicitud misión de trabajo solicitado por el defensor Néstor Darío Chaparro156932208000202300184 00
7 Silva, solicitud misión de trabajo 2023047 requiriendo psicóloga fo rense, constancia de reparto de misión de trabajo, elementos de prueba es critos en Word, capturas de pantalla de mensajes de WhatsApp enviados por el acusado a la defensora de 6 y 7 de junio de 2023, que contiene captura de pantalla de llamadas, fotos y el archivo en Word con el nombre de elementos de prueba Fabián Camilo.
1.8. Por auto del 1 de septiembre de 2023 se ordenó remitir copias de las diligencias a la Defensora Pública doctora Dennis Amparo Restrepo Agudelo con el fin de que ella se pronunciara sobre la acción constitucional
1.8. Por auto del 1 de septiembre de 2023 se ordenó remitir copias de las diligencias a la Defensora Pública doctora Dennis Amparo Restrepo Agudelo con el fin de que ella se pronunciara sobre la acción constitucional dentro del término improrrogable de doce (12) horas.
1.8.1. La Defensora en su respuesta señaló que , el 15 de febrero de 2023 el Dr. Néstor Darío Chaparro le sustituyó poder, precisó que, estaba programada fecha para audiencia preparatoria para el 17 de febrero de 2023, e informó al despacho de conocimiento que no se había podido contactar con el usuario y que había enviado misión de trabajo el 23 de diciembre de 2023 y fijó audiencia para el 6 de junio de 2023.
1.8.2. Recal có que el 8 de octubre de 2020 se llevó a cabo audiencia de acusación, y en diligencia del 16 de febrero de 2021 inicialmente señalada para llevar a cabo audiencia preparatoria , el Defensor de confianza Hansel Camargo solicitó suspensión pues no contaba con material probatorio , significando que era conocimiento por parte del pr ocesado que para dicha audiencia era necesario el recaudo probatorio, no obstante y aun teniendo los elementos de prueba que señaló, no los envió a la defensoría.156932208000202300184 00
8 1.8.3. El 6 de juni o de 2023 una vez observó conectado a Fabián Camilo solicitó el número de celular y dado a la posibilidad de tiempo que brindó el despacho se contactó con él, ella le explicó la finalidad de esa audiencia y él le indicó que tenía unos elementos de prueba, sin embargo en ese momento
solicitó el número de celular y dado a la posibilidad de tiempo que brindó el despacho se contactó con él, ella le explicó la finalidad de esa audiencia y él le indicó que tenía unos elementos de prueba, sin embargo en ese momento no las envió, y es hasta el día siguiente que las envía, en consecuencia de lo anterior solicitó se declarara la improcedencia pues Fabián Lozano cuenta con otros mecanismos judiciales como la nulidad por violación al debido proceso.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.
2.2. Se avizora que del planteamiento hecho por la parte actora el problema jurídico a resolver es (i) Si el Juzgado P rimero Penal del Circuito de Sogamoso y la Defensora Pública designada doctora Denis Amparo Restrepo Agudelo vulneraron los derechos fundamentales de acceso a la justicia, debido proceso, defensa y contradicción del accionante Fabián Camilo Lozano Pulido en audiencia preparatoria de 6 de junio de 2023.
2.3. Ahora bien, el Decr eto 2591 de 1991 reglamenta la acción de tutela buscando como objeto la garantía constitucional que ofrece el Estado en lo que respecta a los derechos fundamentales de las personas, p ara tal efecto se ha señalado su carácter subsidiario y residual, para lo que es procedente
buscando como objeto la garantía constitucional que ofrece el Estado en lo que respecta a los derechos fundamentales de las personas, p ara tal efecto se ha señalado su carácter subsidiario y residual, para lo que es procedente decantar lo que se establece en el numeral 1 del artículo 6, del Decreto en156932208000202300184 00
9 mención y en concordancia con lo señalado la Corte expresó que “las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema ju dicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección1”.
2.4. Atendiendo que se cuestiona la audiencia preparatoria llevada a cabo el 6 de junio de 2023, y que de la misma se profirió auto decretando las pruebas solicitadas tanto por la fiscalía como por la defensa, sin duda se debe realizar un análisis respecto de la procedencia de la ac ción de tutela contra providencias judiciales, que de manera previa se trae a colación lo dicho por la Corte Constitucional al respecto “Por regla general, la tutela no procede contra providencias judiciales en virtud de los principios de autonomía judicial y seguridad jurídica. Sin embargo, esta Corporación ha determinado, a través de su jurisprudencia, delimitados criterios en los cuales excepcionalmente resulta procedente, los cuales fueron sistematizados en la Sentencia C -590 de 2005, fallo en el cual s e especificaron requisitos generales y especiales de procedencia…Los primeros habilitan el estudio constitucional y deben cumplirse en su
sistematizados en la Sentencia C -590 de 2005, fallo en el cual s e especificaron requisitos generales y especiales de procedencia…Los primeros habilitan el estudio constitucional y deben cumplirse en su totalidad; los segundos implican la procedenc ia del amparo, ya no de la tutela, y solo debe cumplirse uno de ellos. Es decir, solamente cuando se ha constatado el cumplimiento de los requisitos generales, puede el juez constitucional entrar a determinar la existencia de alguno de los vicios específicos que ha establecido la Corte como requisitos especiales de
1 Sentencia. T-306/14156932208000202300184 00
10 procedencia de la acción a partir de los cuales se estudia, como tal, la eventual vulneración de derechos fundamentales”2.
2.5. De los requisitos generales de procedencia de la acción se encuentran (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
2.6. En el caso en concreto, analizando los criterios antes señalados se avizora: (i) la presunta vulneración al debido proceso, derecho de defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia son de relevancia
2.6. En el caso en concreto, analizando los criterios antes señalados se avizora: (i) la presunta vulneración al debido proceso, derecho de defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia son de relevancia constitucional; (ii) el auto proferido en la audiencia preparatoria del 6 de junio de 2023 no fue objeto de recurso por parte del accionante; (iii) él termino transcurrido entre la audiencia cuestionada y la presentación de la acción constitucional es razonable; (iv) la limitada participación del actor en la audiencia preparatoria y a la escasa intervención por parte de la defensora pública, no es sinónimo de irregularidad procesal, pues las reglas para su desarrollo están contenidas en la norma procesal penal; (v) en el escrito de tutela el actor expresó las razones que la motivaron; (vi) no se trata de una tutela contra tutela.
2Sentencia t-463-18156932208000202300184 00
11 2.7. De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la acción constitucional interpuesta es abiertamente improcedente, pues no reúne el requisito de subsidiariedad.
2.8. Pues bien, como se puede determinar, en la audiencia preparatoria del 6 de junio de 2023 se evidencia que ni en el audio de la audiencia ni en el acta3 de la misma quedó constancia que se haya interpuesto recurso alguno, y del que la jurisprudencia ha señalado su procedencia “Un nuevo análisis del tema, lleva a la Sala a reconsiderar esta postura, y adoptar como postulado jurisprudencial que el recurso de apelación procede no solo
que la jurisprudencia ha señalado su procedencia “Un nuevo análisis del tema, lleva a la Sala a reconsiderar esta postura, y adoptar como postulado jurisprudencial que el recurso de apelación procede no solo contra las decisiones que niegan la práctica de la prueba (trátese de exclusión, inadmisión o rechazo), sino también contra las que ordenan su aducción, admisión o aceptación, y que la concesión del recurso debe hacerse en el efecto suspensivo”4 sin embargo, esto es atribuido por el actor a la defensora pública, pues a su juicio su intervención fue exclusivamente formal, además, que el Juez de conocimiento no le permitió intervenir en la diligencia.
2.9. Aunado a lo anterior y dado a la presunta vulneración a las garantías fundamentales que alega el procesado, se precisa que cuenta con un medio jurídico, esto es, planteando la nulidad, pero cumpliendo con las reglas que la norma procesal penal y la jurisprudencia establecen, así lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia “La declaratoria de nulidad como remedio extremo para rehacer la actuación ante la ocurrencia de una irregularidad insanable , ha sido objeto de estudio por la Corte en sede de segunda instancia, entre otras, en la sentencia SP18530-2017.Allí se
3 CarpetaExpedienteDigital-elemento36ActaAudienciaPreparatoriaJunio6 4 CSJ SP, 13 Jun. 2012, Rad. 36562, AP4812-2016156932208000202300184 00
12 recapituló sobre el cumplimiento de “ciertas reglas” a fin de acreditar la existencia de determinada afectación , con incidencia en el debido proceso” 5
12 recapituló sobre el cumplimiento de “ciertas reglas” a fin de acreditar la existencia de determinada afectación , con incidencia en el debido proceso” 5
2.10. De forma que considera esta instancia que al no acreditarse el agotamiento de los mecanismos de defensa frente a la decisión emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, se debe declarar la improcedencia de la acción.
3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Negar por improcedente la presente acción constitucional formulada por Fabián Camilo Lozano Pulido , de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.
3.3. En caso de no ser impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional para su eventual escogen cia para revisión.
5 AP3826-2018156932208000202300184 00
13 Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
5141-230272 r 6/09/2023