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TSDJ VIT SU - 156932208000202300186 00-(11-09-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 156932208000202300186 00-(11-09-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE TRÁMITE DE TUTE LA – PROCEDENCIA EXEPCIONAL: Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción, el amparo sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

Conforme con lo anterior, si bien es cierto la tutela contra sentencia de tutela es improcedente por regla general, excepcionalmente cuando se expidió la decisión con violación a otros derechos fundamentales como el debido proceso y derecho de defensa, si procede, pues este tipo de acciones, no atacan el contenido del derecho protegido. Es por lo antes expresado que la Corte Constitucional también ha considerado que si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad al fallo, así: “(iii) Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción, el amparo sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión;”. Sentencia C590 de 8 de junio de 2005.

requisitos generales de procedibilidad de la acción, el amparo sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión;”. Sentencia C590 de 8 de junio de 2005.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE TRÁMITE DE TUTE LA – PROCEDENCIA AL EMITIRSE AUTO QUE DESCARTÓ NULIDAD SIN EL TRÁMITE DEBIDO : La parte afectada solicitó la nulidad de la actuación por notifica ción a un correo electr ónico que no era para trámites judiciales , teniendo el deber el juzgador desatar la nulidad, conforme lo dispone el Código General del Proceso artículo 134 y siguientes, pudiendo rechazarla por no cumplir con los requisitos para alegarla, o resolviéndola previo traslado y práctica de pruebas.

Obsérvese que corresponde al juez de conocimiento restaurar las garantías fundamentales de las partes, debiendo adoptar los mecanismos necesarios para salvaguardar el derecho de defensa, por lo que corresponde a la parte afectada solicitar la nulidad de l a actuación, teniendo el deber el juzgador desatar la nulidad, conforme lo dispone el Código General del Proceso artículo 134 y siguientes, pudiendo rechazarla por no cumplir con los requisitos para alegarla, o resolviéndola previo traslado y práctica de p ruebas; y en caso que se compruebe la indebida notificación se deberá anular la actuación y reiniciar la actuación con quien no fue convocado; en el presente caso el juzgado accionado el 22 de junio de 2023, negó la solicitud de nulidad para lo cual argume ntó que el auto admisorio y las actuaciones de la

anular la actuación y reiniciar la actuación con quien no fue convocado; en el presente caso el juzgado accionado el 22 de junio de 2023, negó la solicitud de nulidad para lo cual argume ntó que el auto admisorio y las actuaciones de la tutela y actuaciones de incidente de se notificaron al correo atencionusuario@medisaludut.com.co, correo del cual no se recibió respuesta, y en caso de no ser el dispuesto para recibir este tipo de notificaciones, concluyó que se surtió en debida forma la notificación, ya que se trataba de un correo de la entidad y la dependencia esta obligado a redirigir el correo a la que corresponda. En este trámite preferencial, se encuentra acreditado que el auto admisorio de la tutela se notificó al correo electrónico atencionusuario@medisaludut.com.co, mismo correo que fue informado por el accionante en el trámite de tutela con radicado 20 2300021 y de la revisión de la página web de la accionante registra como correo para notificaciones judiciales juridica@medisalud.co.co, argumento que uso el accionante para solicitar la nulidad, sin que dicha pretensión tuviera éxito, aunado a que el fall o de tutela contiene una orden directa que debe cumplir Medisalud UT y que el vinculado en su contestación expresó que dicho correo lo encontró en un documento de Supersalud de fijación de audiencias de conciliación, debiendo el juzgado accionado, en cumpl imiento de su deber de garantía del derecho al debido proceso y al de defensa, ambos derechos superiores, verificar dicha dirección en la página web de la entidad; y para mayor ilustración se inserta una imagen, en la que claramente aparece

de su deber de garantía del derecho al debido proceso y al de defensa, ambos derechos superiores, verificar dicha dirección en la página web de la entidad; y para mayor ilustración se inserta una imagen, en la que claramente aparece sin duda alguna expresada esta circunstancia. Aunado a lo anterior, la accionante en la contestación al segundo requerimiento del incidente de desacato informó al despacho entre otras cosas que “no puede dar cumplimiento al fallo de tutela por cuanto hay vulneración por parte de su despacho al derecho fundamental al debido proceso, adicionalmente los Pañales desechables y Pañitos Húmedos son insumos que se encuentran excluidos del plan de beneficios del régimen de excepción del magisterio, establecido por parte de FIDUPREVISORA S.A. en el an exo N°01 cobertura y Plan de beneficios.” En conclusión, se concederá la protección pretendida, y se dejara sin efectos el auto de 22 de junio hogaño, mediante el cual el accionado negó la petición de nulidad, y se dispondrá que el juzgado accionado trámite y decida la nulidad conforme lo dispone el artículo 134 del Código General del Proceso que señala que el “juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueron necesarias”, para lo cual se otorgará el término de cuarenta y ocho (48) horas a fin de curso a la señalada actuación.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 156932208000202300186 00

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 156932208000202300186 00

PROCESO: ACCION DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA

PROVIDENCIA: CONCEDE

ACCIONANTE: MEDISALUD UNIÓN TEMPORAL ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO APROBACION: Acta No.11 de septiembre de 2023

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, lunes, once (11 de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 , se decide la acción de tutela propuesta por Miller Augusto Vargas Zamora en su condición de representante legal de Medisalud Unión Temporal , contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso , por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. Expuso que 6 de junio de 2023 se radicó en físico en las instalaciones de la accionante, un o ficio emiti do el 2 de junio de 2023 por el accionad o, que contenía un segundo requerimiento dentro de un incidente de desacato promovido en contra de la entidad.

1.2. Que al revisar los documentos observ ó el fallo de tutela No. 202300021 de 24 de abril d e 2023 y verificar el contenido de la sentencia , se evidenció

promovido en contra de la entidad.

1.2. Que al revisar los documentos observ ó el fallo de tutela No. 202300021 de 24 de abril d e 2023 y verificar el contenido de la sentencia , se evidenció que dicha “Medisalud “ fue notificada al correo gmc,solucionesiuridicas@gmail.com, dirección que no corresponde a la empleada por la EPS para recibir notificaciones judiciales.

1.3. Que en atención al oficio recibido presentó solicitud de nulidad de la acción de tutela No. 202300021 en la que se informó que el correo al que fue notificado no existe en la entidad , que por lo anterior nunca tuvo conocimiento de la acción de tutela que cursaba en su contra, que nunca le notificaron por156932208000202300186 00

correo certificado o de manera personal , que por lo anterior no se contestó, que solo se enter ó de la acción constitucional en razón al oficio recibido el 6 de junio hogaño.

1.4. Que en razón a la solicitud de nulidad radicada el 22 de junio de 2023, recibió respuesta del juzgado accionado, en el que se le informó que el auto admisorio y las actuaciones incluido el incidente de desacato se notificaron al correo atencionusuario@medisaludut.com.co, del cual no se recibió contestación, por lo que se consideró realizada en debida forma la notificación, y que la sentencia se encuentra en firme , por lo que no es competente para emitir pronunciamientos frente a hechos ya decididos ; ante la anterior decisión el accionante, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando que el correo al que se refiere el accionado

competente para emitir pronunciamientos frente a hechos ya decididos ; ante la anterior decisión el accionante, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando que el correo al que se refiere el accionado desde el año 2020 no pertenec e a la entidad, que no es acertado concluir que se surtió en debida forma la notificación, que el correo utilizado desde el 2020 para recibir notificaciones es juridica@medisalud.com.co, que en el 2021 curso una tutela en el despacho accionado y remitieron la notificación al mencionado correo electrónico, y que en la página web de la entidad se puede verificar la dirección de correo electrónica.

1.5. Manifestó que el juzgado de primera instancia el 28 de abril de 2023 (sic) emitió auto mediante el cual rechazó el recurso de apelación por improcedente y confirm ó el auto de 22 de junio de 2023, el cual negó la solicitud de nulidad de la sentencia.

1.6. Por lo anterior, solicitó el amparo del derecho fundament al al debid o proceso y que se decrete la nulidad desde la admisión de la acción de tutela No. 20230021, y se declare improcedente el trámite de incidente de desacato.

1.7. El 29 de agosto de 2023 este Tribunal Superior admitió la acción de tutela formulada por “Medisalud” Unión Temporal en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, se vinculó a Rito de Jesús Santos Cadena quien actuó como Agente Oficioso de Ana Josefa Cadena de Santos en la acción constitucional 202300021, se otorgó el tér mino de vei nticuatro (24)

quien actuó como Agente Oficioso de Ana Josefa Cadena de Santos en la acción constitucional 202300021, se otorgó el tér mino de vei nticuatro (24) horas a efectos que se pronunciaran respecto de lo planteado por el accionante.

1.8. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso , remitió el link de la acción de tutela y del incidente de desacato, e inform ó que el 25 de156932208000202300186 00

agosto de 2023 se impuso sanción dentro del incidente y se remitió la consulta de la sanción al superior y que por reparto le correspondió a la Magistrada Luz Patricia Aristizábal Garavito.

1.9. El vinculado Rito de Jesús Santos Cadena, expresó que la notificación a la accionada Medisalud UT, se realizó al correo atencionusuario@medisaludut.com.co, que si se present ó un error al señalar el correo del apoderado del actor en la tutela , como el correo qu e al que se notificó a Medisalud UT , que el correo se encontró en un documento de programación de audiencias de conciliación de la “Supersalud”, y que dicho correo fue el utilizado en otros tr ámites constitucionales ; que en las notificaciones se incluy ó a “Jersalud”, entidad que es intermediario subordinado que presta el servicio de salud al magisterio y sus familias, y funciona en las mismas instalaciones de Medisalud UT de Tunja , que es inverosímil que la accionante al enterarse del fallo de tutela no opt ó por cumplir la orden del juzgado y proporcionar los pañales, guantes, tapabocas y

funciona en las mismas instalaciones de Medisalud UT de Tunja , que es inverosímil que la accionante al enterarse del fallo de tutela no opt ó por cumplir la orden del juzgado y proporcionar los pañales, guantes, tapabocas y pañitos húmedos y en su lugar prefirió incumplir lo ordenado, burlando el derecho de la accionante en la tutela 20230002100 y el mandato judicial , allegó los pantallazos de las notificaciones.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.

2.2. El artículo 29 de la Constitución establece el derecho al debido proceso, aunado a lo anterior vía jurisprudencial se ha establecido que “es procedente el análisis de acciones supralegales frente a cuestiones semejantes cuando se alega la vulneración del debido proceso por falta de vinculación o integración del contradictorio, o cuando se configura la cosa juzgada fraudulenta. Todo, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad de la acción1”.

1 CSJ STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, STC8657-2021, SU627-2015156932208000202300186 00

2.3. La sentencia C –590 de 8 de junio de 2005 2, hizo alusión a los requisitos generales y especiales para la procedencia excepci onal de la acción de tutela contra providencias judiciales, establecidos así: “Los requisitos generales: A. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. B. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. C. Que se cumpla el requisito de la inmediatez. D. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. E. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derecho s vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. F. Que no se trate de sentencias de tutela.

2.4. Conforme con lo anterior, s i bien es cierto la tutela contra sentencia de tutela es improcedente por regla general, excepcionalmente cuando se expidió la decisión con violación a otros derechos fundamentales como el debido proceso y derecho de defensa, si procede, pues este tipo de acciones, no atacan el contenido del derecho protegido.

2.5. Es p or lo antes expresado que la Corte Constitucional también ha considerado que si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia , se debe distinguir si éstas acaecieron con

2.5. Es p or lo antes expresado que la Corte Constitucional también ha considerado que si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia , se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con poste rioridad al fallo, así: “(iii) Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción, el amparo sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión ;” (subrayado para resaltar).

2.6. Bajo los anteriores lineamientos, se advierte que es procedente estudiar el fondo del asunto planteado por el accionante , ya que de manera alguna ejerce acción contra lo resuelto por la primera instancia, nótese que la EPS

2 C – 590 de 8 de junio de 2005156932208000202300186 00

accionante reprocha el hecho que no fue notificada en el trámite tutelar con radicado 2023 -00021, acción co nstitucional adelantada en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, autoridad judicial que fallo en su contra el 24 de abril del corriente ordenándole “ Segundo: En consecuencia, ORDENAR a la UT MEDISALUD, por conducto de su representante legal, si aún no lo hubiere hecho, en un término no mayor A CUARENTA Y OCHO (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda autorizar la entrega de la LOS PAÑALES DESECHABLES, GUANTES,

si aún no lo hubiere hecho, en un término no mayor A CUARENTA Y OCHO (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda autorizar la entrega de la LOS PAÑALES DESECHABLES, GUANTES, PAÑITOS HUMEDOS Y TAPABOCAS en los términos ordenados por e l médico tr atante y que requiere la señora ANA JOSEFA CADENA DE SANTOS, por su edad y estado de salud ”; trámite al que no fue vinculada legalmente, y que solo vino a conocer una vez recibió la comunicación de 6 de junio de los corrientes, y un segundo requ erimiento d entro del trámite de incidente de desacato, y que una vez se enteró solicit ó la anulación de la actuación, siendo esta su primera actuación, sin obtener éxito , lo que es acorde con la opinión de la Corte Suprema de Justicia que ha expresado que “Los efectos de ejecutoria constitucional de la sentencia de amparo no se extienden a las partes que no fueron citadas, estando en la obligación el juzgador de convocarlas3”

2.7. Conforme a lo expuesto en precedencia, la acción de tutela es procedente para garantiz ar el debido proceso de quienes no fueron debidamente notificados en un trámite constitucional debiendo serlo, y aunando a lo anterior se dem ostró que la EPS “Medi salud UT” ejerció los mecanismos dispuestos ante el funcionario que conoció el trámite constitucional, lo que lo habilitó para accionar, puesto que además de solicitar la nulidad de la actuación, agotó lo recursos frente a la negativa de la primera instancia de declarar la nulidad por la ausencia de la notificación, agotando así el debe r que según la misma alta

accionar, puesto que además de solicitar la nulidad de la actuación, agotó lo recursos frente a la negativa de la primera instancia de declarar la nulidad por la ausencia de la notificación, agotando así el debe r que según la misma alta Corte debía cumplir, cuando señaló que “En relación con lo expresado, esta Sala en asuntos similares, en múltiples oportunidades ha indicado que, «la presunta irregularidad que aducen los actores debieron manifestarla ante la auto ridad compe tente y pedir allí la nulidad «prevista en los numerales 3° y 8° del artículo 133 del C.G. del P., siendo aquél el escenario idóneo para ello, pues debe hacerse dentro del trámite respectivo y ante el juez natural y no usar este medio excepciona l para saltarse los mecanismos que tiene a su alcance 4”, y con base en lo

3 ATC4034-2014 4 CSJ, STL2232-2022, reiterada en STC5397-2022156932208000202300186 00

dispuesto en el a rtículo 4 del Decreto 306 de 1992 aplicar las normas del hoy Código General del Proceso, puesto que “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de t utela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto.”.

2.8. Obsérvese que corresponde al juez de conocimiento restaurar l as garantías fundamentales de las partes, debiendo adoptar los mecanismos necesarios para salvaguardar el derecho de defensa, por lo que corresponde

decreto.”.

2.8. Obsérvese que corresponde al juez de conocimiento restaurar l as garantías fundamentales de las partes, debiendo adoptar los mecanismos necesarios para salvaguardar el derecho de defensa, por lo que corresponde a la parte afectada solicitar la nulidad de la actuación, teniendo el deber el juzgador desatar la nulidad, conforme l o dispone el Código General del Proceso artículo 134 y siguientes, pudiendo rechazarla por no cumplir con los requisitos para alegarla, o resolviéndola previo traslado y práctica de pruebas; y en caso que se compruebe la indebida notificación se deberá anu lar la actuación y reiniciar la actuación con quien no fue convocado ; en el presente caso el juzgado accionado el 22 de junio de 2023, negó la solicitud de nulidad para lo cual argument ó que el auto admisorio y las actuaciones de la tutela y actuaciones de incidente de se notificaron al correo atencionusuario@medisaludut.com.co, correo del cual no se recibió respuesta, y en caso de no ser el dispuesto para recibir este tipo de notificaciones, concluyó que se surtió en debida forma la notificación , ya que se trataba de un correo de la entidad y la dependencia esta obligado a redirigir el correo a la que corresponda.

2.9. En este trámite preferencial, se encuentra acreditado que el auto admisorio de la tutela se notificó al correo electrónico atencionusuario@medisaludut.com.co, mismo correo que fue informado por el accionante en el trámite de tutela con radicado 202300021 y de la revisión de la pá gina web de la accionante registra como correo para notificaciones

atencionusuario@medisaludut.com.co, mismo correo que fue informado por el accionante en el trámite de tutela con radicado 202300021 y de la revisión de la pá gina web de la accionante registra como correo para notificaciones judiciales juridica@medisalud.co.co, argumento que uso el accionante para solicitar la nulidad, sin que dicha pretensión tuviera éxito, aunado a que el fallo de tutela contiene una orden directa que debe cumplir Medisalud UT y que el vinculado en su contestación expres ó que dicho correo lo encontró en un documento de Supersalud de fijación de audiencias de conciliación, debiendo el juzgado accionado, en cumplimiento de su deber de garantía del derecho al debido proceso y al de defensa, ambos derechos superiores, verificar dicha dirección en la página web de la entidad ; y para mayor ilustración se inserta156932208000202300186 00

una imagen , en la que clarament e aparece s in duda alguna expresada esta circunstancia.

2.9. Aunado a lo anterior, la accionante en la contestación al segundo requerimiento del incidente de desacato inform ó al despacho entre otras cosas que “no puede dar cumplimiento al fallo de tutel a por cuanto hay vulneración por parte de su despacho al derecho fundamental al debido proceso, adicionalmente los Pañales desechables y Pañitos Húmedos son insumos que se encuentran excluidos del plan de beneficios del régimen de excepción del magisterio, establecido por parte de FIDUPREVISORA S.A. en el anexo N°01 cobertura y Plan de beneficios.”

2.10. En conclusión, se concederá la protección pretendida, y se dejara sin

régimen de excepción del magisterio, establecido por parte de FIDUPREVISORA S.A. en el anexo N°01 cobertura y Plan de beneficios.”

2.10. En conclusión, se concederá la protección pretendida, y se dejara sin efectos el auto de 22 de junio hogaño, mediante el cual el accionado negó la petición de nulidad, y se dispondrá que el juzgado accionado trámite y decida la nulidad conforme lo dispone el artículo 134 del Código General del Proceso que señala que el “juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las prueb as que fueron necesarias”, para lo cual se otorgará el término de cuarenta y ocho (48) horas a fin de curso a la señalada actuación. En el trámite de nulidad el juzg ado accionado deberá garantizar el derecho de contracción de los intervinientes, por lo que la decisió n que resuelva deberá proferirse luego de que las partes hayan solicitado y contradicho las pruebas allegadas y practicadas.

2.11. En caso que del trámi te adelantado se pruebe que la accionante no fue debidamente vinculada, deberá anular toda la actuación y el fallo de tutela de 24 de abril de 2023, y todas las actuaciones que de él dependan, y en su lugar expedir un nuevo fallo con la participación de la accionante, para lo cual se tendrá en cuenta lo establecido en el artículo 301 del Código General del Proceso que dispone “ Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, esta se entenderá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad, pero los términos de

Proceso que dispone “ Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, esta se entenderá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad, pero los términos de ejecutoria o traslado, según fuere el caso, solo empezarán a correr a156932208000202300186 00

partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior”.

3. P or lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E :

3.1. Amparar el derecho fundamental al debido proceso de l accionant e Medisalud Unión Temporal, y dejar sin efectos el auto de 22 de junio de 2023, el cual negó tramitar la nulidad solicitada , en consecuencia, ordenar que en el término de cuarenta y och o (48) horas, el juzgado accionado proceda a dar trámite a l a nulidad p lanteada por el accionant e Medisalud UT , en el qu e deberá garantizar el derecho de contracción de los intervinientes.

3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito, en la forma que lo establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.

3.3. En caso de no ser impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional para su eventual escogencia

este trámite.

3.3. En caso de no ser impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional para su eventual escogencia para revisión.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente156932208000202300186 00

5144230275 r 6/09/2023

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