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TSDJ VIT SU - 15693220800020230018900-(19-09-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020230018900-(19-09-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO LABORAL – CARENCIA DE OBJETO: Hecho superado p ues la omisión del juzgado accionado frente a proceder al envío del expediente, ha desaparecido, las diligencias se remitieron en la misma fecha en la que se dio respuesta a la solicitud que, con la misma finalidad, había presentado el apoderado judicial del aquí accionante, por lo que actualmente no existe situación fáctica alguna que requiera el pronunciamiento del juez constitucional.

A pesar de ser cierto que para el momento de presentación de la demanda, 07 de septiembre de 2023, el proceso no había sido remitido y la solicitud de información tampoco había sido contestada, lo cierto es que el 11 de septiembre de 2023 la Secretaría del Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha adelantó los trámites administrativos necesario y procedió a remitir el referido expediente 2022 -00146-00 a este Tribunal, para que se surtiera el recurso de apelación, generándose el acta de reparto 157573189001202 20014601; (…) Así las cosas, lo que se observa en este asunto es que la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor, derivada de la omisión del juzgado accionado para proceder al envío del expediente, ha desaparecido, pues las diligencias se remitieron el 11 de septiembre de 2023, misma fecha en la que se dio respuesta a la solicitud que, con la misma finalidad, había presentado el apoderado judicial del aquí accionante, por lo que actualmente

diligencias se remitieron el 11 de septiembre de 2023, misma fecha en la que se dio respuesta a la solicitud que, con la misma finalidad, había presentado el apoderado judicial del aquí accionante, por lo que actualmente no existe situación fáctica alguna que requiera el pronunciam iento del juez constitucional. (…) Corolario de lo expuesto, como en este caso el despacho accionado ha satisfecho por completo las pretensiones de la demanda de tutela, es evidente que se ha superado a cabalidad la situación fáctica que dio origen a ella y, por ende, la decisión no puede ser otra que la de negar el amparo reclamado, debido a la carencia actual de objeto por hecho superado. Sentencia T-086 de 2020.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 153

En Santa Rosa de Viterbo, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil veintitrés (2023), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

ACCIÓN DE TUTELA 15693220800020230018900 de CARLOS ARTURO

MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

ACCIÓN DE TUTELA 15693220800020230018900 de CARLOS ARTURO FUENTES contra JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 15693220800020230018900 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO A DECIDIR:

La demanda de tutela interpuesta por CARLOS ARTURO FUENTES en contra del

JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA.

PRETENSIONES Y HECHOS:

CARLOS ARTURO FUENTES, actuando en nombre propio, presenta demanda de Tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva, acceso a la administración de justicia y de petición, que estima trasgredidos por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha , por su omisión para remitir a esta Corporación, el recurso de apelación interpuesto al interior del proceso laboral que allí adelanta el actor.

que estima trasgredidos por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha , por su omisión para remitir a esta Corporación, el recurso de apelación interpuesto al interior del proceso laboral que allí adelanta el actor.

Pretende el accionante que, previo amparo de sus derechos fundamentales, se ordene al Juzgado accionado que “ dé tramite al proceso judicial de radicado 202200146 y proceda a enviar el expediente del proceso en mención al H. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO para el trámite del recurso de apelación pendiente”

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15693220800020230018900

ACCIONANTE : CARLOS ARTURO FUENTES

ACCIONADO : JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA

DECISIÓN : DECLARA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO

APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 153

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 15693220800020230018900

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Del escrito de demanda y la revisión del expediente, se extractan los siguientes hechos y fundamentos de la acción constitucional:

1.- Ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha se tramita proceso ordinario laboral de CARLOS ARTURO FUENTES contra MINERALEX LTDA EN REORGANIZACIÓN, diligencias radicadas bajo el número 2022-00146-00

2.- El 27 de julio de 2023 se llevó a cabo la audiencia propia del artículo 77 del CPTSS, diligencia al interior de la cual el titular del juzgado decidió incluir como

2.- El 27 de julio de 2023 se llevó a cabo la audiencia propia del artículo 77 del CPTSS, diligencia al interior de la cual el titular del juzgado decidió incluir como parte pasiva a POSITIVA S.A. , tras considerar que era necesario para la debida integración del contradictorio.

3.- Contra dicha decisión el apoderado judicial del demandante (aquí accionante) presentó recurso de apelación , el cual fue inmediatamente conce dido ante esta Corporación, en el efecto suspensivo.

4.- El 16 de agosto de 2023 el accionante solicitó al juzgado información respecto de si el expediente digital del proceso de referencia había sido enviado en debida forma al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DIST RITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO y, en caso contrario, enviara en el menor tiempo posible; sin embargo, la solicitud no fue contestada.

5.- Han pasado más de 30 días desde que el juzgado accionado profirió el auto concediendo el recurso de apelació n, sin que, aparentemente, se haya enviado el expediente digital para surtir el trámite de alzada.

ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.

1.- La demanda de tutela fue admitida por esta Corporación mediante providencia del 08 de agosto de 2023, en la que se ordenó la notificación del extremo accionado y se vinculó a todas las personas que hayan hecho parte dentro del proceso ordinario Labora 2022-00146-00.

2.- El Secretario del Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha dio respuesta a la demanda de tutela, y luego de hacer un breve recuento de las actuaciones surtidas

ordinario Labora 2022-00146-00.

2.- El Secretario del Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha dio respuesta a la demanda de tutela, y luego de hacer un breve recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso, indicó que el 27 de julio de 2023 se inició la audiencia del Art. 77 del C.P.L., siendo suspendida por el Despacho para integrar como litisconsorcioTutela 15693220800020230018900 4

necesario a la ARL POSITIVA, así como al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA, decisión que fue recurrida en reposición y apelación por la parte demandante , y una vez despachada d esfavorablemente la reposición, concedió el recurso de apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo; las diligencias fueron remitidas el 11 de septiembre de 2023, señalando que la mora en el envío obedeció a la alta carga laboral que tiene este Juzgado en materia constitucional, penal, familia, civil y laboral, sin contar con los procesos que toca resolver en sede de segunda instancia. Igualmente, precisó que el mismo 11 de septiembre remitió correo electrónico en el que informó al accionante que el proceso fue enviado al superior.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,

de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad s egún las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.Tutela 15693220800020230018900 5

2.- El problema jurídico

En este caso corresponde a la Sala establecer si el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante en virtud de la mora para remitir el expediente correspondiente al proceso laboral en apelación.

Familia de Santa Rosa de Viterbo ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante en virtud de la mora para remitir el expediente correspondiente al proceso laboral en apelación.

3. Caso en concreto

En el subjudice, el señor CARLOS ARTURO FUENTES considera que se han vulnerado sus derechos fundamentales en la medida que el juzgado accionado no ha remitido al juez de segunda instancia el proceso laboral 2022 -00146, en el que funge como demandante, para que se surta el recurso de apelación.

Revisadas las diligencias se advierte que, en efecto, en audiencia del 27 de julio de 2023, el apoderado judicial del señor CARLOS ARTURO FUENTES, demandante en el proceso laboral referido, presentó recurso de apelación contra el aut o de esa misma fecha, a través del cual se dispuso la integración del litisconsorcio por pasiva con la ARL POSITIVA y el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, alzada que fue concedida en el efeto suspensivo; asimismo, el 16 de agosto de 2023, el apoderado demandante solicitó información acerca de si el proceso fue remitido o no ante esta Corporación para surtir la alzada.

A pesar de ser cierto que para el momento de presentación de la demanda, 0 7 de septiembre de 2023, el proceso no había sido remitido y la solicitud de información tampoco había sido contestada, lo cierto es que el 11 de septiembre de 2023 la Secretaría del Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha adelantó los trámites administrativos necesario y procedió a remitir el referido expediente 2022-00146-00

Secretaría del Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha adelantó los trámites administrativos necesario y procedió a remitir el referido expediente 2022-00146-00 a este Tribunal, para que se surtiera el recurso de apelación, generándose el acta de reparto 15757318900120220014601; asimismo, se remitió correo electrónico al apoderado judicial del demandante, en el que se le informó sobre el envío de las diligencias, en los siguientes términos:

“Buen día Dr. DIEGO FERNANDO RIVERA, apoderado parte demandante, en relación a la solicitud de la referencia, me permito comunicarle que el proceso laboral 202200146-00, fue enviado el 11 de septiembre de 2023, al Honorable Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo para que dirima el Recurso de Alzada contra el auto de 27 de julio de 2023; tal como consta en la documentación adjunta.Tutela 15693220800020230018900 6

El proceso se envió en la citada fecha, debido a la alta carga laboral qu e tiene este Despacho para cumplimiento y demás labores de Secretaria, en procesos constitucionales, penales y de familia que tiene prioridad, sobre los demás procesos”

Así las cosas, lo que se observa en este asunto es que la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor, derivada de la omisión del juzgado accionado para proceder al envío del expediente , ha desaparecido, pues las diligencias se remitieron el 11 de septiembre de 2023, misma fecha en la que se dio respuesta a la solicitud que, con la misma finalidad, había presentado el apoderado judicial del aquí accionante , por lo que actualmente no existe situación fáctica alguna que

remitieron el 11 de septiembre de 2023, misma fecha en la que se dio respuesta a la solicitud que, con la misma finalidad, había presentado el apoderado judicial del aquí accionante , por lo que actualmente no existe situación fáctica alguna que requiera el pronunciamiento del juez constitucional.

Lo anterior permite concluir que en este caso se pre senta el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto del cual ha precisado la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-086 de 2020:

“31. En reiteradas ocasiones, esta corporación ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o “caería al vacío”, y que dicho fenómeno puede presentarse bajo las categorías de hecho superado, daño consumado o el acaecimiento de alguna otra circunst ancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar siempre que esta no tenga origen en la actuación de la entidad accionada (situación sobreviniente).

32. En relación con la primera categoría (carencia actual de objeto por hecho superado, en adelante, “hecho superado”), el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina lo siguiente: “Artículo 26. - (…) Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

33. La Corte ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho

y de costas, si fueren procedentes”.

33. La Corte ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario” (resaltado fuera del texto).

34. En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”.

Corolario de lo expuesto, como en este caso el despacho accionado ha satisfecho por completo las pretensiones de la demanda de tutela, es evidente que se ha superado a cabalidad la situación fáctica que dio origen a ella y, por ende, la decisiónTutela 15693220800020230018900 7

no puede ser otra que la de negar el amparo reclamado, debido a la carencia actual de objeto por hecho superado.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA

de objeto por hecho superado.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR que en este asunto ha operado la carencia actual de objeto por hecho superado

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada, en su oportunidad procesal, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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