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TSDJ VIT SU - 156932208000202300196 00-(06-10-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 156932208000202300196 00-(06-10-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO DE ALIMENTOS CON TÍTULO DE EJECUCIÓN ACTA DE NO COMPARECENCIA Y FIJACIÓN DE ALIMENTOS PROVISIONALESEL ACTA QUE FIJÓ CUOTA PROVISIONAL DE ALIMENTOS PRESTA MÉRITO EJECUTIVO, Y NO ES NECESARIA LA REFRENDACIÓN ANTE EL JUZGADO DE FAMILIA: Ese trámite solo se debe realizar en caso de presentarse oposición por alguna de las partes, sin que en el presente caso se evidencia la existencia de la misma, siendo deber del accionante cumplir con sus obligaciones alimentarias con el menor.

Frente al incidente de nulidad que fue planteado y rechazado por el accionante se debe precisar que la decisión se ajusta a derecho y es razonable, por tanto la causal alegada no se encuentra taxativa en el artículo 133 del Código General del Proceso, aunado a lo anterior y frente a lo manifestado en el incidente de nulidad respecto a que el documento base de ejecución no presta merito ejecutivo, se debe precisar que contrario a lo argumentado por el actor, la Corte Suprema de Justicia ha estudiado el tema en fallo STC12777 -2016, STC10805-2017, citadas en STC14898-2021 y STC1981 -2022). Conforme con lo expuesto se concluye claramente que el acta que fijó cuota provisional de alimentos presta mérito ejecutivo, y no es necesaria la refrendación ante el Juzgado de Familia, por

STC14898-2021 y STC1981 -2022). Conforme con lo expuesto se concluye claramente que el acta que fijó cuota provisional de alimentos presta mérito ejecutivo, y no es necesaria la refrendación ante el Juzgado de Familia, por tanto dicho trámite solo se debe realizar en caso de presentarse oposición por alguna de las partes, sin que en el presente caso se evidencia la existencia de la misma, siendo deber del accionante cumplir con sus obligaciones alimentarias con el menor, sin que sea de recibo por esta Sala lo argumentado frente a la imposibilidad de dar alimentos a su menor hijo por supuestamente no conocer de la existencia de la misma, máxime dicha acta data del 16 de mayo de 2017, siendo un deber del padre dar alimentos mensuales a su menor hijo.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 156932208000202300196 00

PROCESO: ACCION DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA

PROVIDENCIA: NIEGA

ACCIONANTE: LUIS ALEJANDRO PEREZ

ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA

APROBACION: ACTA DE 6 DE OCTUBRE DE 2023

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, viernes, seis (6) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 se

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, viernes, seis (6) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 se decide la acción de tutela propuesta por Luis Alejandro Pérez contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama , por la presunta vulneración de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, debido proceso en conexidad con el derecho al trabajo, derecho al mínimo vital y derecho a la igualdad.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. Manifestó que Blanca Nieves Niño Pérez inicio en su contra proceso ejecutivo de alimentos , que como documento base de ejecución presentó la Constancia de no comparecencia No. 013 – 2017 emitida por la Comisaria Primera de Familia de Duitama , proceso que correspondió al juzgado accionado bajo el radicado 202200058, adujo que el mandamiento de pago fue negado el 28 de marzo de 2022, por considerar que el documento base de ejecución no reunía los requisitos para prestar mérito ejecutivo.

1.2. Que la anterior decisión fue objeto de reposición, resuelta mediante auto de 16 de mayo de 2022 por la cual repuso la decisión y libró mandamiento de pago, el que l e fue notificado y contra el que propuso los de reposición y apelación; el primero fue negado por auto de 31 de octubre de 2022 y rechazó la apelación por improcedente.156932208000202300196 00

2 1.3. Que el 24 de marzo de 2023 el despacho accionado acept ó reforma a la

la apelación por improcedente.156932208000202300196 00

2 1.3. Que el 24 de marzo de 2023 el despacho accionado acept ó reforma a la demanda presentada por la ejecutante , y e n proveído de 9 de junio de 2023 ordeno seguir adelante la ejecución.

1.4. Que el 4 de julio hogaño, present ó incidente de nulidad amparado en el artículo 133 del Código General del Proceso, que en el mismo manifestó que la causal invocada no aparece en dicho articulado y que el mismo establece “…demás irregularidades…” conforme por lo dispuesto en el artículo 134 de la misma norma.

1.5. Que el 18 de julio de 2023 el accionado fijo audiencia para el 29 de agosto de los corrientes, para tramitar el incidente, que esta decisión fue objeto de reposición por la contraparte y que el 8 de septiembre hogaño el accionado emitió auto reponiendo la decisión de notificada el 19 de julio del siguiente, rechazando de plano la nulidad interpuesta.

1.6. Manifestó que el documento base de ejecución no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 422 del Código General del Proceso, q ue el ac ta de no comparecencia No. 013 – 2017 contiene dos obligaciones expresas y exigibles, que la primera es la fijación provisional de una cuota alimentaria a favor de un menor que debía ser cancelada por el accionante, y la segunda el compromiso de la madre d el menor de hacer llegar copia de dicha acta al obligado; que Blanca Nieves Niño no acredit ó el cumplimiento de la obligación de notificar al accionante del acta de comparecencia, que por lo

la segunda el compromiso de la madre d el menor de hacer llegar copia de dicha acta al obligado; que Blanca Nieves Niño no acredit ó el cumplimiento de la obligación de notificar al accionante del acta de comparecencia, que por lo anterior se imposibilito el cumplimiento de la obligación.

1.7. Que el artículo 32 de la Ley 640 de 2001 establece que las Comisarias de Familia pueden adoptar medidas provisionales, como fijación provisional de alimentos hasta por treinta (30) días, que para mantener dicha medida debe refrendarse por el juez de famil ia; señaló que la constancia de no comparecencia no presta m érito ejecutivo, por lo que no e ra el documento idóneo para iniciar la demanda ejecutiva de alimentos , como lo explicó en el incidente de nulidad.

1.8. Que el accionado rechazó de plano la posibilidad de realizar un estudio al documento base de ejecución, y así mismo no permitió que el accionante presentara una correcta defensa; adujo que con el mandamiento de pago se ordenó impedir la salida del país, poniendo en riesgo su trabajo puesto que es funcionario activo de la Policía y en varias oportunidades ha sido delegado como comisionado en el exterior, y que así mismo al realizar el embargo de la156932208000202300196 00

3 mitad del salario se ha afectado su propia subsistencia y la de su circulo familiar diferente al menor, solicito amparar sus derechos fundamentales y se ordene al accionado declarar nulo todo lo actuado en el proceso con radicado 202200058.

1.9. El 22 de septiembre de 2023 este Tribunal Superior admitió la acción de tutela formulada por Luis Ale jandro Pérez en contra del Juzgado Primero

202200058.

1.9. El 22 de septiembre de 2023 este Tribunal Superior admitió la acción de tutela formulada por Luis Ale jandro Pérez en contra del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, vinculó a la Comisaria Primera de Familia de Duitama, y a la Procuraduría 26 Judicial ll de Santa Rosa de Viterbo y así mismo a Blanca Nieves Niño Pérez.

1.10. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, remitió el link de la acción del proceso ejecutivo de alimentos, y manifestó que Blanca Nieves Niño Pérez, actuando en representación de su menor hijo S.A.P.N. presentó demanda ejecutiva de alimentos en contra del accionante , que el 28 de marzo de 2022 negó el mandamiento de pago, decisión que fue recurrida en reposición por la demandante y resuelta el 16 de mayo de 2022 librando el mandamiento de pago; que el accionante al notificarse confirió poder por lo que el 12 de septi embre de 2022 se le reconoció personería y se tuvo por notificado por conducta concluyente, que el 19 de septiembre se le corrió traslado de la demanda y de sus anexos, que seguidamente el 22 de septiembre del mismo año present ó recurso de reposición contr a el aut o que libro mandamiento de pago, recurso que fue negado por auto de 31 de octubre de 2022; que la ejecutante present ó reforma a la demanda la cual fue admitida el 24 de marzo de 2023, que la anterior decisión fue recurrida en reposición y resuelta desfavorablemente el 28 de abril hogaño, que una vez

octubre de 2022; que la ejecutante present ó reforma a la demanda la cual fue admitida el 24 de marzo de 2023, que la anterior decisión fue recurrida en reposición y resuelta desfavorablemente el 28 de abril hogaño, que una vez vencido el t érmino de traslado sin que el accionante presenta ra excepciones mediante proveído de 9 de junio corriente se orden ó seguir adelante la ejecución; manifestó que el accionante present ó incidente de nul idad en el cual solicitó dejar sin valor y efecto todo lo actuado desde el 28 de marzo de 2022, y que se fijo fecha para el 18 de julio hogaño para resolver el incidente, que dicha decisión fue objeto de reposición por la ejecutante por lo que mediante auto de 8 de septiembre hogaño repuso el auto y rechaz ó de plano del incidente de nulidad, que por lo expuesto considera que no se le han vulnerado los derechos fundamentales que invocó.

1.11. La Comisaria Primera de Familia de Duitama , en su contes tación manifestó que no le constaban los hechos de la tutela, que en la Comisaria de Familia existe un proceso entre las partes, referenció que el 3 de marzo de156932208000202300196 00

4 2017 por petición de Blanca Nieves Niño Pérez se inicio proce dimiento para la fijación de cuota alimentaria a favor del menor S.A.P.N. que frente a lo anterior se fij ó fecha para el 17 de abril de 2017, fecha no fue posible realizar la audiencia en razón a la inasistencia de Luis Alejandro Pérez, que se fijó nueva fecha para el 4 de mayo de 2017, di ligencia a la que tampoco asistió el padre

audiencia en razón a la inasistencia de Luis Alejandro Pérez, que se fijó nueva fecha para el 4 de mayo de 2017, di ligencia a la que tampoco asistió el padre del menor, que las dos citaciones se le notificación por la Oficina de Talento Humano de la Policía Nacional, que seguidamente el 9 de mayo del mismo año Luis Alejandro Pérez por intermedio de apoderado solicit ó fijar nue va fecha, a lo cual la progenitora del menor no estuvo de acuerdo, y solicit ó expedir la constancia de no comparecencia, por lo que el 16 de mayo de 2017 se expidió dicha constancia; que el 28 de julio de 2 017 la apoderada de Luis Alejandro Pérez a bogada D iana Ibeth Vega se notific ó personalmente de la constancia de no comparecencia, por otra parte manifestó que el 9 de febrero de 2018 Blanca Nieves Niño Pérez solicit ó fecha para audiencia de conciliación, la que se realizó el 2 de mayo de 2018, a l as 9 am conciliación No. 070-2018 entre los progenitores del menor.

1.12. La vinculada Blanca Nieves Niño Pérez, en su contestación manifestó que el accionante omitió informar en la acción tutelar que el proceso tiene auto que orden a seguir adelante la e jecución por lo que el incidente de nulidad carece de los requisitos legales para que pudiera admitirse, que lo que pretende el accionante es revivir términos judiciales mediante la acción tutelar; infirió que el juzgado accionado en ningún momento ha vuln erado lo s derechos fundamentales y por otra parte señal ó que el accionante t enia oportunidad procesal de acudir al recurso de revisión por el proceso ya contar

infirió que el juzgado accionado en ningún momento ha vuln erado lo s derechos fundamentales y por otra parte señal ó que el accionante t enia oportunidad procesal de acudir al recurso de revisión por el proceso ya contar con sentencia judicial, adujo que en el incidente de nulidad presentado no expuso la causal invo cada, fi nalmente solicito la protección especial y prevalente de su menor hijo y se niegue el amparo solicitado.

1.13. El vinculado Procurador 26 Judicial de Santa Rosa de Viterbo en su contestación relacionó lo d ispuesto en la Convención sobre los Derechos del Niño aprobada en el ordenamiento inter no med iante la Ley 12 de 1991, referenció las facultades ultra y extra petita en temas de familia; expuso que el Juzgado accionado no vulnero los d erechos fundamentales invocados por el actor; señaló de la revisión de las actuaciones se encuentra acreditado que el accionante si fue debidamente notificado de las diligencias realizadas en la Comisaria de Fami lia; expresó que del ac tuar del accionante en el tr ámite ejecutivo y con la interposición de la acción tutelar se observa su renuencia156932208000202300196 00

5 frente al cumplimiento de su obligación como padre ; finalmente solicitó negar las pretensiones de la acción constitucional.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.

artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.

2.2. El artículo 29 de la Constitución establece el derecho al debido proceso, aunado a lo anterior vía jurisprudencial se ha establecido que “es procedente el análisis de acciones supralegales frente a cuestiones semejantes cuando se alega la vulneración del debido proceso por falta de vinculación o integración del contradictorio, o cuando se configura la cosa juzgada fraudulenta. Todo, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad de la acción1”.

2.3. La sentencia C –590 de 8 de junio de 2005 2 hizo alusión a los requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y señaló “Los requisitos generales: A. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. B. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar l a consum ación de un perjuicio iusfundamental irremediable. C. Que se cumpla el requisito de la inmediatez. D. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. E. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal

derechos fundamentales de la parte actora. E. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial si empre que esto hubiere sido posible.

F. Que no se trate de sentencias de tutela. (…) … requisitos o causales especiales de procedibilidad: a. Defecto orgánico; b. Defecto procedimental absoluto; c. Defecto fáctico; d. Defecto material o sustantivo; e. Erro r induci do; f. Decisión sin motivación; g.

1 CSJ STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, STC8657-2021, SU627-2015 2 C – 590 de 8 de junio de 2005156932208000202300196 00

6 Desconocimiento del precedente; h. Violación directa de la Constitución. (…) Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que, si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.”.

2.4. En conclusión, para que proceda la acción de tutela contra providencia juridicial se requiere que concurran los requisitos generales y por lo menos una causal especifica de procedibilidad.

2.5. Conforme al precedente, se puede determinar la procedencia excepcional del amparo constitucional contra las providencias judiciales, en este sentido la Corte Constitucional ha sostenido que esta acción sólo procede cuando el

una causal especifica de procedibilidad.

2.5. Conforme al precedente, se puede determinar la procedencia excepcional del amparo constitucional contra las providencias judiciales, en este sentido la Corte Constitucional ha sostenido que esta acción sólo procede cuando el funcionario judicial viola de forma flagrante y grosera la Constitución y se cumplen los requisitos generales y especiales de proced ibilidad, ya que la acción en estos casos solo procede de manera excepcional, la cual es reconocida en la sentencia T -457 de 2017 en la que se expuso que: “la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales surge de la necesid ad de en contrar un equilibrio razonable entre la función constitucional de proteger los derechos fundamentales de las personas y el respecto por la autonomía judicial y la seguridad jurídica esenciales en un Estado de derecho.”.

2.6. En el caso bajo estud io el ac cionante pretende que se declara nulo todo lo actuado en proceso ejecutivo de alimentos con radicado 202200058, tramitado en su contra, argumenta que el juzgado accionado al rechazar el incidente de nulidad propuesto negó la posibilidad de estudiar de fond o el documento base de ejecución que en su sentir tiene irregularidades por tanto la ejecutante no cumplió con el deber de notificar dicha acta al obligado, por lo tanto, considera que no presta mérito ejecutivo.

2.7. De la revisión del expedient e ejecut ivo de alimentos allegado por el juzgado accionado se establece que el documento base de ejecución es la constancia de no comparecencia No. 013 -2017 proferida por la Comisaria Primera de Familia de Duitama el 16 de mayo de 2017, acta que fijo

juzgado accionado se establece que el documento base de ejecución es la constancia de no comparecencia No. 013 -2017 proferida por la Comisaria Primera de Familia de Duitama el 16 de mayo de 2017, acta que fijo provisionalmente la cuota de alimentos del menor S.A.P.N. ; e n dicha constancia se estableció que la apoderad a del accionante se hizo presente a156932208000202300196 00

7 la diligencia y solicit ó fijar nueva fecha, ante lo cual la progenitora del menor no estuvo de acuerdo y solicit ó se expidiera la constancia de no comparecencia, en la parte final de la mencionada acta se dispuso “… LA PRESENTE ACTA ES DE ESTRICTO CUMPLIMIENTO LA CUAL ES PRIMERA COPIA AUTENTICA, PRESTA MERITO EJECUTIVO Y HACE TRANSITO A COSA JUZGADA, se expide a la parte interesada de acuerdo a la Ley 640 de 2001 y demás normas concordantes. La anterior decisión queda notificada a la señora en estrados por tanto queda legalmente notificada y ejecutoriada. Al señor se le enviará copia de la misma a la dirección ya indicada…”.

2.8. Conforme con lo expresado hasta aquí, s e debe precisar que la afirmación realizada por el accionante frente a la no notificación de la mencionada acta por parte de la Blanca Nieves Niño Pérez, no tiene la potestad de frenar el tr ámite ejecuti vo, ya q ue como lo anot ó la vinculada Comisaria Primera de Familia de Duitama en su contestación “El día veintiocho (28) de julio de dos mil diecisiete (2017) la apoderada del

Comisaria Primera de Familia de Duitama en su contestación “El día veintiocho (28) de julio de dos mil diecisiete (2017) la apoderada del señor LUIS ALEJANDRO NIÑO PEREZ, Doctora DIANA IBETH VEGA se notifico personalmente de la constancia de no comparecencia” , actuación de la que se puede concluir claramente que el accionante otorg ó poder dentro del trámite adelantado en la Comisaria Primera de Familia de Duitama, y efectivamente tuvo conocimiento del acta de no comparecencia emitida y de la cuota provisional fijada a favor de su menor hijo , raz ón por lo que le es oponible dicha decisión.

2.9. Frente al incidente de nulidad que fue planteado y rechazado por el accionante se debe precisar que la decisión se ajusta a der echo y e s razonable, por tanto la causal alegada no se encuentra taxativa en el artículo 133 del Código General del Proceso, aunado a lo anterior y frente a lo manifestado en el incidente de nulidad respecto a que el documento base de ejecución no presta m erito ej ecutivo, se debe precisar que contrario a lo argumentado por el actor, la Corte Suprema de Justicia ha estudiado el tema en fallo STC12777-2016, STC10805-2017, citadas en STC14898 -2021 y STC1981-2022).

2.10. Conforme con lo expuesto se concluye claramente que el acta que fijó cuota provisional de alimentos presta mérito ejecutivo, y no es necesaria la refrendación ante el Juzgado de Familia, por tanto dicho trámite solo se debe156932208000202300196 00

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cuota provisional de alimentos presta mérito ejecutivo, y no es necesaria la refrendación ante el Juzgado de Familia, por tanto dicho trámite solo se debe156932208000202300196 00

8 realizar en caso de presentarse oposición por alguna de las partes, sin que en el presente caso se evidencia la existencia de la misma, siendo deber del accionante cumplir con sus obligaciones alimentarias con el menor, sin que sea de recibo por esta Sala lo argumentado frente a la imposibilidad de dar alimentos a su menor hijo por supuestamente no conocer de la existencia de la misma, máxime dicha acta data del 16 de mayo de 2017, siendo un deber del padre dar alimentos mensuales a su menor hijo.

2.11. Conforme a lo expuesto en precedencia se concluye claramente que no se presentó vulneración alguna al derecho fundamental al debido proceso del accionante, por tanto, todas las decisiones adoptadas por el accionado despacho judicial resultan razonables y conforme a derecho, por lo que habrá de negarse la protección invocada.

3. Por lo expuesto, l a Sala S egunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E :

3.1. Negar la acción de tutela invocada por Luis Alejandro Pérez, conforme a la parte motiva de esta providencia.

3.4. Notificar esta determinación por el medio más expedito, en la forma que lo establece el artículo 16 y 3 0 del Decreto 2591 de 1991 a quie nes actuaron en este trámite.

3.4. Notificar esta determinación por el medio más expedito, en la forma que lo establece el artículo 16 y 3 0 del Decreto 2591 de 1991 a quie nes actuaron en este trámite.

3.5. En caso de no ser impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional para su eventual escogencia para revisión.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente156932208000202300196 00

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5172-230300 R 2/10/2023

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