TSDJ VIT SU - 15693220800020230019900-(06-10-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020230019900-(06-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA POR ANOTACIONES QUE SE REGISTRAN EN EL SISTEMA SPOA DE LA FISCALÍA Y QUE LE IMPIDEN LABORAR EN EL SECTOR FINANCIERO – IMPROCEDENCIA POR CUANTO QUE EL SPOA DA CUENTA DE LAS ETAPAS SURTIDAS EN LA INVESTIGACIÓN QUE SE ADELANTÓ EN SU CONTRA, MAS NO DE ALGÚN TIPO DE REPORTE NEGATIVO O ANTECEDENTE PENAL : La accionante cuenta con mecanismos ordinarios de defensa, máxime si se tiene en cuenta que, en lo que respecta a la negativa de diversas entidades para contratarla, apenas se trata de suposiciones sin prueba.
Bajo ese contexto, debe entenderse que la información que obra en las bases de datos como el SPOA, apenas si corresponde a un registro institucional creados para generar control de las actuaciones adelantadas por las diferentes autoridades judiciales y facilitar la consulta de usuarios y servidores de la administración de justicia; de ahí que el contenido de la información en la respectiva plataforma solo sería capaz de afectar los derechos de los ciudadanos cuando la misma se refleje alejada de la realidad procesal. (…) Ahora bien, es cierto que la accionante MP aparece registrada en el sistema SPOA, pero según se verificó, la información allí contenida corresponde a las actuaciones adelantadas al interior de esa investigación; de ahí que en la referida plataforma aparezca inactiva su investigación, estado que se genera con ocasión del archivo de la misma. En ese entendido, lo que se concluye es que los datos que aparecen en el SPOA, simplemente dan cuenta de las etapas surtidas
aparezca inactiva su investigación, estado que se genera con ocasión del archivo de la misma. En ese entendido, lo que se concluye es que los datos que aparecen en el SPOA, simplemente dan cuenta de las etapas surtidas en la investigación que se adelantó en su contra, mas no de algún tipo de reporte negativo o antecedente penal; y si ello es así, es apenas claro que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante, pues se trata de información verídica que obra en una base datos oficial. Importante es precisar a la accionante que no es posible eliminar de forma definitiva sus registros del SPOA, pues se trata de datos que requiere la Fiscalía a fin de mantener un registro interno de las actuaciones que ha tenido a cargo y de las personas q ue han sido parte de la indagación. En todo caso, para zanjar cualquier duda, se sabe que la misma autoridad accionada ha expedido a favor de la accionante constancia escrita en la que certifica su ausencia de investigación y/o vinculación penal, y explicando la condición de estado inactivo que registra en el SPOA, documento que se aportó con el escrito de tutela. Por lo demás, en punto de los reparos que señala la accionante por inconvenientes en sus vinculaciones laborales, la accionante cuenta con mecanismos ordinarios de defensa, máxime si se tiene en cuenta que, en lo que respecta a la negativa de diversas enti dades para contratarla, apenas se trata de suposiciones sin prueba, y, frente a la desvinculación laboral con la Microfinanciera CONTACTAR, este acaeció en el mes de abril de 2022, esto es, previo a la captura en su contra.
Sentencia T-729 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
Sentencia T-729 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 162
En Santa Rosa de Viterbo, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ P ATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
ACCIÓN DE TUTELA 15693220800020230019900 de DEISCY PAOLA MONTAÑA PÉREZ contra FISCALÍA 9 SECCIONAL DE DUITAMA. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020230001300 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, seis (06) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
ASUNTO A DECIDIR:
La demanda de tutela presentada por DEISCY PAOLA MONTAÑA PÉREZ en contra de la FISCALÍA 09 SECCIONAL DE SOGAMOSO.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:
DEISCY PAOLA MONTAÑA PÉREZ, actuando en nombre propio , presentó demanda de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la honra, buen nombre, trabajo, mínimo vital y debido proceso, que estima trasgredidos con ocasión de las anotaciones que registra en el sistema SPOA de la Fiscalía.
Pretende la accionante que, previo amparo de sus derechos fundamentales, se ordene:
“A LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION SE SIRVA EN EL "SPOA" ELIMINAR LA ANOTACION (SIC) DE LA NOTICIA CRIMINAL No. 152386000213202100182 y del cual se generó una ruptura procesal que corresponde al número 152386000000202200012, atendiendo a que, si bien a mi favor y por no haber materializado ninguna conducta punible, se precluyo toda investigación por parte de CLASE DE PROCESO : TUTELA PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN : 15693220800020230019900
ACCIONANTE : DEISCY PAOLA MONTAÑA PÉREZ
materializado ninguna conducta punible, se precluyo toda investigación por parte de CLASE DE PROCESO : TUTELA PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN : 15693220800020230019900
ACCIONANTE : DEISCY PAOLA MONTAÑA PÉREZ
ACCIONADO : FISCALÍA 9 SECCIONAL DE DUITAMA
DECISIÓN : NIEGA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 162
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020230001300 3 la FISCALÍA 9 SECCIONAL DE DUITAMA, sigue vigente como registro en el SPOA lo cual no está determinado como antecedente pero al ser consultado por entidades Bancarias y similares por el registro SPOA...tácitamente me desvincularon de mi trabajo y al presentar hojas de vida y tramitar la documentación se advierte que una vez aparece ese registro SPOA me niegan la oportunidad de desempeñarme en el área Bancaria y Financiera que es donde tengo capacitación profesional y dentro de las cuales me venía desempeñando hasta el mes de enero del año 2023.”
Funda la demanda en los siguientes hechos:
1.- Asegura la accionante que el 19 de mayo 2022 fue capturada por miembros de la SIJIN de la Policía Nacional, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado y Concierto para Delinquir, toda vez que en su contra se registraba orden de captura, al interior de la noticia criminal 1523860002132021900182.
2.- Luego de narrar diferentes situaciones de malos tratos y presiones por miembros
Calificado y Concierto para Delinquir, toda vez que en su contra se registraba orden de captura, al interior de la noticia criminal 1523860002132021900182.
2.- Luego de narrar diferentes situaciones de malos tratos y presiones por miembros de la policía, indicó que el 22 d e mayo siguiente, le informaron que su hermano Rubén Darío, quien apar entemente fue igualmente capturado, había aceptado cargos; en ese momento le preguntaron sobre el vehículo de placas CDO-335 y ella informó que su hermano le pidió el favor de poner a su nombre el referido vehículo, toda vez que él no podía matricularlo a su nombre porque tenía varios comparendos y una demanda por alimentos, solicitud a la que accedió DEISCY PAOLA, sin pensar que podía verse inmersa en un proceso penal
3.- Sobre las 11: 30 de la noche del 02 de mayo fue dejada en libertad y posteriormente desvinculada de toda investigación, pues nunca ha participado en la comisión de ninguna conducta punible.
4.- Asegura que desde el 05 de mayo de 2021 trabajaba como Auxiliar Operacional Junior con la Microfinanciera CONTACTAR y el 14 de abril de 2022 le informaron que había sido ascendida para trabajar en la oficina de Sogamoso; sin embargo, en la misma fecha fue d espedida sin justa causa , según le informaron, por datos sensibles frente a ella.
5.- Desde el 15 de abril de 2022 se encuentra sin trabajo, pues ella está preparada para desempeñarse en el área bancaria y financiera, y aunque ha formalizado hojas de vida y se le ha calificado de forma satisfactoria, de manera inexplicable terminan señalándole que no la pueden recibir a trabajar, lo cual, estima, sucede por su
para desempeñarse en el área bancaria y financiera, y aunque ha formalizado hojas de vida y se le ha calificado de forma satisfactoria, de manera inexplicable terminan señalándole que no la pueden recibir a trabajar, lo cual, estima, sucede por su registro en el SPOA.Tutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020230001300 4 6.- Precisa que si bien no registra antecedentes penales por no tener sentencia en su contera, ha consultado con gerentes y personal que labora en los bancos y en el área financiera, quienes le han explicado que el SPOA s í es consultado, teniendo en cuenta las implicaciones del trabajo que desempeña y que los registros que allí parecen se toman como “falso positivo para obtener un empleo en el área bancaria y financiera o similar ” lo que implica que, de por vida , se afectaran sus garantías fundamentales.
7.- El 26 de julio de 2023 presentó petición a la Fiscalía solicitando información acerca de si aun se encontraba alguna anotación, a lo que le informaron que, si encontraba una anotación vigente, indicándole que “ sin que cualquier servidor público podría incurrir al borrar los datos sin ninguna justificación” (sic)
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- Previa remisión del Juzgado 003 Administrativo del Circuito de Duitama , esta Corporación, mediante auto del 26 de septiembre de 2023, admitió la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a la autoridad accionada.
2.- BLANCA CECILIA CAMACHO CUITA , en calidad de Fiscal 09 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Duitama, dio respuesta a la demanda de tutela,
2.- BLANCA CECILIA CAMACHO CUITA , en calidad de Fiscal 09 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Duitama, dio respuesta a la demanda de tutela, e informó que el proceso que se siguió cont ra la accionante, tuvo se origen en la investigación NUC 152386000213202100182 que se adelantó, además, contra RUBÉN DARÍO MONTAÑA PÉREZ, WILSON ALEXANDER PIRAGUA QUEZADA, LUIS STEVEN HERNÁNDEZ VARGAS y HARRISON ZORRO MORALES, a quienes se les sindicó de pertenecer a una organización criminal denominada “Los Apóstoles” dedicada a atentar en contra del patrimonio económico de los ciudadanos de Duitama, realizando diversos hurtos.
Señaló, igualmente que, si bien la accionante fue capturada y su aprehensión fue declarada legal por el respectivo juez de control de garantías, la Fiscalía decidió retirar la solicitud de imputación y medida de aseguramiento, pues se estableció que si aunque el vehículo que estaba a su nombre estuvo involucrado con las acciones delictivas, ella no participó en las mismas, pues el automotor era utilizado por su hermano.
Con ocasión de lo anterior el 03 de noviembre de 2022 la Fiscalía Novena delegadaTutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020230001300 5 ante los Juzgados Penales del Circuito e Duitama resolvió archivar la indagación seguida en contra de DEISCY PAOLA MONTAÑA PÉREZ por atipicidad de la conducta.
Frente a los hechos que motivaron la acción constitucional, precisó el Ente Acusador
seguida en contra de DEISCY PAOLA MONTAÑA PÉREZ por atipicidad de la conducta.
Frente a los hechos que motivaron la acción constitucional, precisó el Ente Acusador que no ha vulnerado ninguna garantía fundamental, pue s el Sistema SPOA tiene como única finalidad llevar el registro de las personas que por alguna razón, sea como víctimas, testigos o indiciados, hayan tenido vinculación con noticia criminal, tanto así que no constituyen antecedentes penales, pero si se est ablece por su intermedio la vinculación a un proceso penal.
En este caso, la accionante fue debidamente vinculada a las investigaciones ya referidas y posteriormente archivada la indagación, motivo por el cual, en el SPOA aparece el registro inactivo, lo que implica que la actuación en su contra fue debidamente archivada,
En punto de los señalamientos relativos a que dicho registro le impide desempeñarse laboralmente, asegura que lo único que puede realizar esa autoridad es expedir una certificación en la que se de cuenta que dichas investigaciones se encuentran inactivas.
Así las cosas, como estima que no ha existido vulneración alguna de sus garantías fundamentales, solicita que se despachen desfavorablemente las pretensiones de la acción.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública,
lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Tutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020230001300 6 A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
En este caso corresponde a la Sala establecer si la Fiscalía General de la Nación vulnera los derechos fund amentales de DEISCY PAOLA MONTAÑA PÉREZ , por mantener sus registros en el sistema SPOA a pesar de que la indagación que se adelantó en su contra fue debidamente archivada.
3.- Del derecho fundamental al Habeas Data
El artículo 15 de la Constitución de 1991 prevé el “(…) derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos
3.- Del derecho fundamental al Habeas Data
El artículo 15 de la Constitución de 1991 prevé el “(…) derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas ” disponiendo además que “ en la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetará la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución ”, disposición que interpretada en concordancia con el artículo el artículo 20 Constitucional, sobre el derecho a la información activo y pasiv o y el derecho a la rectificación, dieron lugar al llamado derecho fundamental autónomo al habeas data.
Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C-748 de 2011, estableció que “a partir de 1995, surge una tercera línea interpretativa que apunt a al habeas data como un derecho autónomo y que es la que ha prevalecido desde entonces. Así, según la sentencia SU-082 de 1995, el núcleo del derecho al habeas data está compuesto por la autodeterminación informática y la libertad –incluida la libertad ec onómica. Además, este derecho comprende al menos las siguientes prerrogativas: “a) El derecho a conocer las informaciones que a ella se refieren; b) El derecho a actualizar tales informaciones, es decir, a ponerlas al día, agregándoles los hechos nuevos; c ) El derecho a rectificar las informaciones que no correspondan a la verdad.”, e incluye el derecho a la caducidad del dato negativo”.Tutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020230001300 7 Por su parte, la relevancia de distinguir y delimitar autónomamente el derecho al habeas data de otros derechos como la intimidad y el buen nombre, se fundamenta
7 Por su parte, la relevancia de distinguir y delimitar autónomamente el derecho al habeas data de otros derechos como la intimidad y el buen nombre, se fundamenta por lo menos en tres razones, a saber “(…) (i) por la posibilidad de obtener su protección judicial por vía de tutela de manera independiente; (ii) por la delimitación de los contextos materiales que comprenden sus ámbitos jurídicos de protección; y (iii) por las particularidades del régimen jurídico aplicable y las diferentes reglas para resolver la eventual colisión con el derecho a la información”.1
4.- De la información Generada en la base datos SPOA
El Sistema de información de la Fiscalía General de la Nación para el Sistema Penal Oral Acusatorio SPOA, corresponde a una plataforma institucional a través de la cual los funcionarios de la Fiscalía General de a Nación verifican si un ciudadano se encuentra vinculado con cualquier investigación penal; sin embargo, de antaño la jurisprudencia constitucional, ha precisado que los registros que allí permanecen no tiene la virtualidad de ser considerados antecedentes penales, pues apenas se trata de una canal de información dispuesto por la autoridad competente, con un fin exclusivamente institucional que en nada afectan la garantía fundamental al habeas data.
Así lo ha precisado el alto Tribunal:
“[n]o constituyen antecedentes penales pues, reitérese, no se derivan de sentencias condenatorias en firme. Entre los repositorios de información administrados por esa entidad se encuentran el SIJUF y el SPOA. el contenido de este último -llámese anotaciones o registros - se refiere a información sobre el desarroll o de las actuaciones penales, por ejemplo, el estado procesal y la identificación de las personas que en ella participan. Estos registros facilitan el funcionamiento
anotaciones o registros - se refiere a información sobre el desarroll o de las actuaciones penales, por ejemplo, el estado procesal y la identificación de las personas que en ella participan. Estos registros facilitan el funcionamiento administrativo que implica el ejercicio de la acción penal, esto es, la investigación y acusación de los hechos que revistan las características de un delito -art. 250 C.P.
Bajo ese contexto, debe entenderse que la información que obra en las bases de datos como el SPOA, apenas si corresponde a un registro institucional creados para generar c ontrol de las actuaciones adelantadas por las diferentes autoridades judiciales y facilitar la consulta de usuarios y servidores de la administración de justicia ; de ahí que el contenido de la información en la respectiva plataforma solo sería capaz de afectar los derechos de los ciudadanos cuando la misma se refleje alejada de la realidad procesal.
1 Sentencia T-729 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre LynettTutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020230001300 8 “3.5. También tiene dicho esta Sala, que las anotaciones que la Fiscalía General de la Nación mantiene en los sistemas de gestión SIJUF y SPOA , no desconocen los derechos al buen nombre, a la honra y al hábeas data, por tratarse de un hecho histórico sobre el cual el Estado tuvo intervención y, por ende, debe conservarse su registro. En ese sentido, se ha puntualizado que la información que reposa en los referidos sistemas misionales que administra la Fiscalía General de la Nación tampoco constituye un antecedente, pues su objetivo simplemente es reflejar el cumplimiento de su deber funcional, aspecto que por demás explica que su contenido
referidos sistemas misionales que administra la Fiscalía General de la Nación tampoco constituye un antecedente, pues su objetivo simplemente es reflejar el cumplimiento de su deber funcional, aspecto que por demás explica que su contenido no sea de acceso público, sino a los funcionarios y empleados del órgano persecutor (STP2939-2021). Sobre esa base, esta Corporación únicamente ha admitido la intervención excepcional del juez de tut ela frente a reportes contenidos en el SPOA, cuando la información allí reportada no refleja la realidad del estado del proceso, aspecto que no fue objeto de discusión por el actor”.
5.- Del caso en concreto
En el presente asunto, la accionante considera que su derecho fundamental al buen nombre fue trasgredido por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, toda vez que registra una anotación en el SPOA a pesar de que fue desvinculada del único proceso penal que se ha seguido en su contra, a través del archivo de la investigación por atipicidad de la conducta.
Revisados los anexos allegados por la autoridad accionada, se advierte que, en efecto, contra la señora DEISCY PAOLA MONTAÑA PÉREZ se adelantó investigación penal, noticia criminal N° 1523860002132021900182., al ser vinculada con la comisión de diversas conductas penales de hurto, acaecidas en el municipio de Duitama; sin embargo, mediante orden de archivo del 03 de noviembre de 2022, la misma Fiscalía dispuso el archivo de la investigación, por atipicidad de la conducta.
Ahora bien, es cierto que la accionante MONTAÑA PÉREZ aparece registrada en
la misma Fiscalía dispuso el archivo de la investigación, por atipicidad de la conducta.
Ahora bien, es cierto que la accionante MONTAÑA PÉREZ aparece registrada en el sistema SPOA, pero según se verificó, la información allí contenida corresponde a las actuaciones adelantadas al int erior de esa investigación; de ahí que en la referida plataforma aparezca inactiva su investigación, estado que se genera con ocasión del archivo de la misma.
En ese entendido, lo que se concluye es que los datos que aparecen en el SPOA, simplemente dan cuenta de las etapas surtidas en la investigación que se adelantó en su contra, mas no de algún tipo de reporte negativo o antecedente penal; y siTutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020230001300 9 ello es así, es apenas claro que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante, pues se trata de información verídica que obra en una base datos oficial.
Importante es precisar a la accionante que no es posible eliminar de forma definitiva sus registros del SPOA, pues se trata de datos que requiere la Fiscalía a fin de mantener un registro interno de las actuaciones que ha tenido a cargo y de las personas que han sido parte de la indagación.
En todo caso, para zanjar cualquier duda, se sabe que la misma autoridad accionada ha expedido a favor de la accionante constancia escrita en la que certifica su ausencia de investigación y/o vinculación penal, y explicando la condición de estado inactivo que registra en el SPOA, documento que se aportó con el escrito de tutela.
Por lo demás, en punto de los reparos que señala la accionante por inconvenientes
estado inactivo que registra en el SPOA, documento que se aportó con el escrito de tutela.
Por lo demás, en punto de los reparos que señala la accionante por inconvenientes en sus vinculaciones laborales, la accionante cuenta con mecanismos ordinarios de defensa, máxime si se tiene en cuenta que, en lo que respecta a la negativa de diversas entidades para contratarla, apenas se trata de suposiciones sin prueba, y, frente a la desvinculación laboral con la Microfinanciera CONTACTAR, este acaeció en el mes de abril de 2022, esto es, previo a la captura en su contra.
Corolario de lo expuesto, se negarán las pretensiones de la accionante.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Ju sticia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de la accionante
DEISCY PAOLA MONTAÑA PÉREZ.Tutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020230001300 10
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada, en su oportunidad procesal, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.