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TSDJ VIT SU - 156932208000202300200 00-(12-10-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 156932208000202300200 00-(12-10-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA POR COBRO DE IMPUESTO DE VEHICULO CHATARRIZADO POR FRAUDE, GEMELIADO – COSA JUZGADA AL EXISTIR FALLO P DE TUTELA POR LOS MISMOS HECHOS Y PRETENSIONES : Para el presente trámite tutelar el accionante informó la radicación de derechos de petición posteriores a la primera tutela a las diferentes entidades accionadas, y sus respectivas contestaciones, y de la revisión de las mismas se observa que la situación no ha cambiado, por tanto las pretensiones están encaminadas a que se ordene la cancelación de la matrícula del registro automotor y se ordene el archivo del proceso de cobro coactivo. / SANCIÓN POR TEMERIDAD – IMPROCEDENCIA: No se sancionará por tanto el accionante no es abogado, y su conducta no se puede considerar de mala fe.

En el presente caso la accionada Fiscalía 10 Seccional de Duitama y la Subdirección Regional de Apoyo Central de la Fiscalía General de la Nación manifestaron en sus contestaciones que en enero de los corrientes el accionante había presentando una acción de tutela con las mismas pretensiones, que fue tramitada en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama y anexaron la documental que prueban su afirmación, aunado a lo anterior se debe precisar que a esta Sala de Decisión le correspondió resolver la impugnación presentada por el accionante dentro del mismo trámite constitucional que resolvió mediante decisión de 10 de marzo de 2023 confirmando el fallo emitido por el

a esta Sala de Decisión le correspondió resolver la impugnación presentada por el accionante dentro del mismo trámite constitucional que resolvió mediante decisión de 10 de marzo de 2023 confirmando el fallo emitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama el cual resolvió declarar improcedente la acción por no encontrar superado el requisito de inmediatez, por tanto la chatarrización se realizó el 12 de diciembre de 2016 y por otra parte, por no superar el requisito de subsidiaridad al considerar que la Oficina Coordinadora del Grupo Seccional de Apoyo de Boyacá, en cumplimiento a la orden emitida por la Fiscalía 10 Seccional de Duitama, respecto a la no cancelación de la matrícula del automotor remarcado emitió la resolución No. 757 de 10 de octubre de 2016 sin que el actor acreditara la presentación de recursos respecto de dicha decisión; y que así mismo el accionante nada probó frente a la ejecución que dice adelanta la Dirección de Ejecuciones Fiscales Dirección de Rentas y Gestión Tributaria de la Secretaria de Hacienda de Boyacá respecto a los años posteriores a la retención del automotor. De la revisión del expediente se observa que los hechos y accionados en las dos acciones de tutela son los mismos, con la diferencia que para el presente trámite tutelar el accionante informó la radicación de derechos de petición posteriores a la primera tutela a las diferentes entidades accionadas, y sus respectivas contestaciones, y de la revisión de las mismas se observa que la situación no ha cambiado, por tanto las pretensiones están encaminadas a que se

primera tutela a las diferentes entidades accionadas, y sus respectivas contestaciones, y de la revisión de las mismas se observa que la situación no ha cambiado, por tanto las pretensiones están encaminadas a que se ordene la cancelación de la matrícula del registro automotor y se ordene el archivo del proceso de cobro coactivo efectuado por el vehículo SAF752, y como nueva pretensión incluye el levantamiento de las medidas cautelares impuestas por la Gobernación de Boyacá frente al cobró coacti vo que sería una consecuencia directa respecto a la pretensión anterior, concluyéndose la existencia de temeridad, por lo que la tutela deviene improcedente. Por otra parte, frente a la sanción que contempla el inciso segundo del articulo 38 del Decreto 2591 de 19918, pese a que se constató la temeridad no se sancionará por tanto el accionante no es abogado, y su conducta no se puede considerar de mala fe, sin embargo, se le conmina a que no lo sucesivo se abstenga de presentar acciones constitucionales invocando hechos ya debatidos.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 156932208000202300200 00

PROCESO: ACCION DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA

PROVIDENCIA: NIEGA

ACCIONANTE: GILBERTO GONZALEZ SALAMANCA

ACCIONADO: DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN DE

TUNJA y Otros

PROVIDENCIA: NIEGA

ACCIONANTE: GILBERTO GONZALEZ SALAMANCA

ACCIONADO: DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN DE TUNJA y Otros APROBACION: Acta de 12 de octubre de 2023

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 , se decide la acción de tutela propuesta por Gilberto González Salamanca contra la Dirección Administrativa Fiscalía General de la Nación de Tunja, la Fiscalía 10 Seccional de Duitama, Secretaria de Tr ánsito y Transporte de Nobsa y Gobernación de Boyacá Oficina de cobro coactivo, por la presunta vulneración de su derecho fundamental del debido proceso.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. Señaló que fue el último propietario de la volqueta de placas SAF752, la cual figura a su nombre en la Secretaria de Tr ánsito de Nobsa, manifestó que las mismas placas también están inscritas en la Secretaria Distrital de Movilidad de Bogotá, con ante lación a la de él y que figura a nombre de William Eduardo Ferro Jiménez, por lo que vehículo que compr ó de buena fe era ilegal y “gemeleado”.

1.2. Que el 2 de febrero de 2010 la volqueta descrita fue inmovilizada por miembros de la SIJIN que la Fiscalía 10 Seccional de Duitama inició proceso

era ilegal y “gemeleado”.

1.2. Que el 2 de febrero de 2010 la volqueta descrita fue inmovilizada por miembros de la SIJIN que la Fiscalía 10 Seccional de Duitama inició proceso penal, y que el 22 de diciembre de 2014 se dispuso el archivo de las diligencias por atipicidad de la conducta, y que así mismo orden ó la chatarrización del vehículo, la cual se realizó el 12 de diciembre de 2016 por la empresa Sidenal de Tocancipá.156932208000202300200 00

1.3. Infirió que la Fiscalía Delegada al ordenar la chatarrización omitió previamente oficiar al Tránsito de Nobsa la mencionada orden para eliminar la respectiva matr ícula en el registro del Instituto de Tr ánsito de Boya cá, en consecuencia de lo anterior la Secretaria de Hacienda – Oficina de cobro coactivo de la Gobernación de Boyacá, lo requirió para el pago de los impuestos posteriores a la fecha de chatarrización, sin considerar que no existe objeto al requerir este p ago, por cuanto la volqueta dejo de existir a causa de su chatarrización.

1.4. Manifestó que el 31 de marzo de 2023 radicó derecho de petición a la Secretaria de Hacienda de Boyacá, ala que solicitó el archivo de los procesos fiscales que se adelantan en su contra, que el 17 d e abril de 2023 el Subdirector de cobro coactivo en contestación le informó que las vigencias 2011 a 2014 serían resueltas por la Subdirección de cobro coactivo y las vigencias 2015 a 2023 por la Oficina de Recaudo y Fiscalización ; que el 20 de

Subdirector de cobro coactivo en contestación le informó que las vigencias 2011 a 2014 serían resueltas por la Subdirección de cobro coactivo y las vigencias 2015 a 2023 por la Oficina de Recaudo y Fiscalización ; que el 20 de junio le notificaron la resolución No. 00000224 de 20 de junio de 2023, en la cual se ordenó el cierre y archivo de los expedientes 2015 a 2019, emitida por Dirección de Recaudo y Fiscalización de la Gobernación de Boyacá.

1.5. Que el 7 de jun io de 2023 radicó derecho de petición a la Secretaria de Tránsito del Departamento de Boyacá, en la que solicitó la cancelación de la matrícula SAF752, que le contestaron el 28 de junio corriente señalando que debía llevar el paz y salvo.

1.6. Adujo que el 16 de agosto de los corrientes, radicó derecho de petición ante la Dirección Administrativa de la Fiscalía General de la Nación de Tunja, en la que solicitó información del porque no se ordenó la cancelación de la matrícula, que recibió respuesta el 29 de agosto hogaño le informaron que no se ordenó la cancelación ya que no fue posible determinar la identificación del vehículo, que las placas SAF752 no presentaban adulteraciones aunado a que e n la actualidad dichas placas pertenecen a un bus matr iculado en el SDM de Bogotá, con registro activo a la fecha y que la solicitud no ten ía registro en el RUNT.

1.7. Manifestó que el 29 de agosto del año en curso, le notificaron la Resolución No. 1428 del 28 de agosto de 2023 emitida por la Gobernación de

registro en el RUNT.

1.7. Manifestó que el 29 de agosto del año en curso, le notificaron la Resolución No. 1428 del 28 de agosto de 2023 emitida por la Gobernación de Boyacá Oficina de cobro coactivo en la que le informaron que el vehículo de placas SAF752 está inscrito en la Secretaria Distrital de Movilidad de Bogotá a nombre de William Eduardo Ferro Jiménez, y que en el Instituto de Tránsito de156932208000202300200 00

Boyacá esta inscrito a nombre del accionante y resolvió seguir adelante con la ejecución, sin tener en cuenta que el vehículo no esta en su posesión desde el 2010 que el 30 de agosto de 2023 envió petición al Tr ánsito de Nobsa solicitando se eliminara la inscripción y le contestaron q ue se debe ordenar judicialmente la cancelación de la inscripción.

1.8. Arguyó que es una persona de la tercera edad y que las entidades accionadas le están afectando del derecho fundamental del debido proceso, que al realizar el embargo de las cuentas l e están afectando el pago de alimentación, vestido y medicamentos, solicitó se amparen sus derechos fundamentales y se ordene a la Fiscalía General de la Nación 10 Seccional de Duitama y a la Dirección Administrativa Fiscalía General de la Nación emitir las resoluciones respecti vas a fin de anular el registro del vehículo de placas SAF752 de tránsito de Nobsa, desde la fecha de la incautación y así mismo se ordene a la Secretaria de Tr ánsito de Nobsa la anulación del registro del vehículo, y se ordene a cobro coactivo de la Gobernación de Boyacá archivar

ordene a la Secretaria de Tr ánsito de Nobsa la anulación del registro del vehículo, y se ordene a cobro coactivo de la Gobernación de Boyacá archivar los procesos de cobro coactivo y el levantamiento de las medidas cautelares impuestas en el interior del proceso de cobro.

1.9. El 28 de septiembre de 2023 este Tribunal Superior admitió la acción de tutela formulada por Gilbert o González Salamanca en contra de la Dirección Administrativa Fiscalía General de la Nación de Tunja, Fiscalía Seccional de Duitama, Secretaria de Transito de Nobsa, Gobernación de Boyacá Oficina de Cobro Coactivo, y vinculó a la Secretaria Distrital de Movilidad de Bogotá.

1.10. La Fiscalía D écima Delegada de Duitama en su contestación manifestó que ya se había tramitado una acción de tutela por el mismo accionante y por la misma pretensión, que se tramitó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Du itama, fallo que resolvió no tutelar los derechos invocados; manifestó que adelantó indagación en contra del accionante por el delito de falsedad marcaria, que dentro de dicha investigación se alleg ó informe de investigador de labora torio en el que aparece que el rodante quedaba sin identificación técnica ya que los sistemas de identificación se encontraban regrabados al igual que el chasis injertado; que el 22 de diciembre de 2014 orden ó el archivo de la indagación por atipicidad de la conducta, que en dic ha decisión también dispuso la chatarrización y que SIDENAL realizó la desintegración total del vehículo, que solicitó información a la Dirección Seccional de Apoyo de Boyacá respecto a la cancelación de la

conducta, que en dic ha decisión también dispuso la chatarrización y que SIDENAL realizó la desintegración total del vehículo, que solicitó información a la Dirección Seccional de Apoyo de Boyacá respecto a la cancelación de la matrícula, que dicha entid ad le allegó respuesta a derecho de petición156932208000202300200 00

radicado por el accionante, en el cual informaba las razones por la cuales no es viable la cancelación de la matrícula del vehículo, y anexó dicha respuesta; de la revisión de la misma se observa que la entidad le informó al accionant e que “… no procede la cancelación de la matrícula de un bien que no se encuentra identificado técnicamente y que a su vez la placa que porta pertenece a otro automotor totalmente distinto”.

1.11. La vinculada Secretaria Distrital de Movilidad de Bogotá , en su contestación manifestó que verificado el Registro Distrital el vehículo de placas SAF752 se encuentra matriculado en dicho organismo de tránsito y figura a nombre de William Eduardo Ferro Jiménez desde el 18 de noviembre de 1 996, relacionó la infor mación contenida en el certificado de tradición y libertad del vehículo, y manifestó que las características difieren del automotor que habría sido matriculada ante el organismo de Tr ánsito de Nobsa, infirió que el Consorcio Circulem os Digital es el encargo de realizar los procedimientos de tr ánsito en la ciudad de Bogotá, en virtud al contrato de concesión No. 2519 de 2021, y solicitó ser desvinculado de la presente acción constitucional aduciendo falta de legitimación en la causa por pasiva.

procedimientos de tr ánsito en la ciudad de Bogotá, en virtud al contrato de concesión No. 2519 de 2021, y solicitó ser desvinculado de la presente acción constitucional aduciendo falta de legitimación en la causa por pasiva.

1.12. El Instituto de Tránsito de Nobsa en su contestación manifestó que en el sistema interno del instituto se encuentra registrado el vehículo de placas SAF752 a nombre del accionante, que la afirmación que esta “gemeliado” - duplicadono le consta; que la Fiscalía orden ó la chatarrización y no la cancelación del vehículo en razón a que la misma está a cargo del propietario del automotor; señaló que el 5 de septiembre de 2023 inform ó al actor los requisitos para la cancelación de la matrícula indicándole que una vez cumplidos se realizara la cancelación del automotor, que los requisitos son 1. Autorización para realizar trámite en caso de no estar el propietario, 2. Licencia de transito original, copia o denuncia de perdida, 3. Fotocopia de la cédula de ciudadanía, 4. Paz y salvo SIMIT, 5. Impuesto ultimo año y/o estado de cuenta, 6. Orden judicial, 7. Certificado de desintegración, 8. Pago RUNT,

9. Pagos derechos ITBOY. Que conforme a lo expuesto no existe violación al derecho fundamental invoc ado por el recurrente, que el recurrente no ha realizado el trámite administrativo de cancelación de la matrícula del vehículo.

1.13. La Subdirección de Apoyo Central de la Fiscalía General de la Nación, en su contestación manifestó que en el presente ca so hay cosa juzgada, que si bien en la presente acción el recurrente informa las156932208000202300200 00

1.13. La Subdirección de Apoyo Central de la Fiscalía General de la Nación, en su contestación manifestó que en el presente ca so hay cosa juzgada, que si bien en la presente acción el recurrente informa las156932208000202300200 00

actuaciones adelantadas en torno a la presente controversia, empero sobre el vehículo SAF – 752 en enero del corriente se tr amitó una acción tutelar con la misma pretensión, l a que se admitió median te auto de 20 de enero de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama bajo el radicado 152383105001202300010-00 y referenció las pretensiones estipuladas en las dos tutelas impetradas por el actor, así mismo relacion ó jurisprudencia sobre cosa juzgada, por lo que considera que en el presente caso no es procedente volver a debatir sobre el mismo litigio; por otra parte manifestó que no cuenta con la competencia para ordenar la cancelación de la matricula por tanto en el la Resolución No. 757 de 20 de octubre de 2016 se dispuso “(…) proceder a DESTRUIR los siguientes bienes de procedencia (12) Incautados en custodia, los cuales según las sentencias no debe hacerse ningún trámite ante las autoridades de tránsito (…)” por lo tanto se cumplió en estricto el mencionado acto administrativo, que por otra parte no es posible efectuar la cancelación de la matricula por tanto el mismo difiere del que esta chatarrizado, por tanto este era una volqueta en el RUNT, el automotor de placas SAF752 corresponde a un bus que se encuentra matriculado en la Secretaria de Movilidad de Bogotá; manifestó que el 28 de agosto corriente

chatarrizado, por tanto este era una volqueta en el RUNT, el automotor de placas SAF752 corresponde a un bus que se encuentra matriculado en la Secretaria de Movilidad de Bogotá; manifestó que el 28 de agosto corriente contestó petición radicada por el accionante; finalmente solicitó ser desvinculada de la acción tutelar argumenta ndo cosa juzgada y anex ó a la contestación el escrito tutelar radicado en enero de 2023 el auto admisorio y su contestación.

1.14. La accionada Secretaría de Hacienda de Boyacá Oficina de cobro coactivo guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley; por otra parte el Decreto 2591 de 1991, reglamente el trámite de la acción de tutela, y señala que es un procedimiento informal, donde el derecho sustancial debe primar sobre el procesal, sin embargo dicha normatividad establece reglas para obtener el amparo invocado.156932208000202300200 00

2.2. Conforme a lo anterior el artículo 37 del mencionado Decreto estableció en su inciso segundo “El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio”, así

manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio”, así mismo el artículo 38 del mentado Decreto establece la actuación temeraria en los siguientes términos “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. Por tanto, si se presenta la misma tutela más de una vez esta se considerará temeraria.

2.3. Sin embargo, para que sea considerar temeraria el tramite tutelar la Corte Constitucional ha establecido unos elementos específicos, así “(i) cuando el accionante actúa de mala fe1; y (ii) cuando el demandante acude al recurso de amparo de manera desmedida, por los mismos hechos, sin esgrimir una justificación razonable que justifique dicho actuar2, ante tal situación la Corte señaló “la Corte concluyó que para rechazar la acción de amparo por temeridad, la decisión se debe fundar en el actuar doloso del peticionario, toda vez que esa es la única restricción legítima al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, el cual se ejerce a través de la acción de tutela”3.

2.4. Por lo expuesto se concluye que la acción temeraria se configura cuando concurren los siguientes elementos (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso

concurren los siguientes elementos (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista4, por otra parte también se ha establecido en que casos la actuación no es temeraria aunque se compruebe la existencia de multiplicidad de tutelas así (i) la falta de conocimiento del demandante; (ii) el asesoramiento errado por parte de abogados; o (iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensión, “propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho”5. En tales casos, “si bien la

1 Sentencia T-502 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 2 Ver entre otras, sentencias: SU-154 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T -986 de 2004 M.P Humberto Sierra Porto, T -410 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas, SU -168 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 3 Sentencia SU-168 de 2017. 4sentencias: T-568 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-951 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-410 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-162-18 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 5 Sentencia. T-185 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.156932208000202300200 00

tutela debe ser declarada improcedente, la actuación no se considera

Guerrero Pérez. 5 Sentencia. T-185 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.156932208000202300200 00

tutela debe ser declarada improcedente, la actuación no se considera temeraria` y, por ende, no conduce a la imposición de una sanción en contra del demandante”6.

2.5. Aunado a lo anterior la Corte en sentencia T-727 de 2011, definió los elementos que establecen que ocurre la temeridad: (i) una identidad en el objeto, es decir, que ¨las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental; (ii) una identidad de causa petendi, que hace referencia a que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; y, (iii) una identidad de partes, o sea que las acciones de tutela se hayan dirigido contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su condición de persona natural o persona jurídica, de manera directa o por medio de apoderado.

2.6. Por otra parte, la Corte también ha considerado dos situaciones que permiten que se interponga dos acciones tutelares sin que se configure la temeridad así: (i) cuando surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales; o, cuando (ii) no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada7.

2.7. En el presente caso la accionada Fiscalía 10 Seccional de Duitama y la Subdirección Regional de Apoyo Central de la Fiscalía General de la Nación

parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada7.

2.7. En el presente caso la accionada Fiscalía 10 Seccional de Duitama y la Subdirección Regional de Apoyo Central de la Fiscalía General de la Nación manifestaron en sus contestaciones que en enero de los corrientes el accionante había presentando una acción de tutela con las mismas pretensiones, que fue tramitada en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama y anexaron la documental que prueban su afirmación, aunado a lo anterior se debe precisar que a esta Sala de Decisión le correspondió resolver la impugnación presentada por el accionante dentro del mismo trámite constitucional que resolvió mediante decisión de 10 de marzo de 2023 confirmando el fallo emitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama el cual resolvió declarar improcedente la acción por no encontrar superado el requisito de inmediatez, por tanto la chatarrización se realizó el 12 de diciembre de 2016 y por otra parte, por no superar el requisito de subsidiaridad al considerar que la Oficina Coordinadora del Grupo Seccional

6 Sentencia SU-168 de 2017. 7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-1034 de 2005 y SU-168 de 2017.156932208000202300200 00

de Apoyo de Boyacá, en cumplimiento a la orden emitida por la Fiscalía 10 Seccional de Duitama, respecto a la no cancelación de la matrícula del automotor remarcado emitió la resolución No. 757 de 10 de octubre de 2016 sin que el actor acreditara la presentación de recursos respecto de dicha

Seccional de Duitama, respecto a la no cancelación de la matrícula del automotor remarcado emitió la resolución No. 757 de 10 de octubre de 2016 sin que el actor acreditara la presentación de recursos respecto de dicha decisión; y que así mismo el accionante nada probó frente a la ejecución que dice adelanta la Dirección de Ejecuciones Fiscales Dirección de Rentas y Gestión Tributaria de la Secretaria de Hacienda de Boyacá respecto a los años posteriores a la retención del automotor.

2.8. De la revisión del expediente se observa que los hechos y accionados en las dos acci ones de tutela son los mismos, con la diferencia que para el presente tr ámite tutelar el accionante inform ó la radicación de derechos de petición posteriores a la primera tutela a las diferentes entidades accionadas, y sus respectivas contestaciones, y de la revisión de las mismas se observa que la situación no ha cambiado, por tanto las pretensiones están encaminadas a que se ordene la cancelación de la matrícula del registro automotor y se ordene el archivo del proceso de cobro coactivo efectuado por el vehículo SAF752, y como nueva pretensión incluye el levantamiento de las medidas cautelares impuestas por la Gobernación de Boyacá frente al cobró coactivo que sería una consecuencia directa respecto a la pretensión anterior , concluyéndose la existencia de temeridad, por lo que la tutela deviene improcedente.

2.9. Por otra parte, frente a la sanción que contempla el inciso segundo del articulo 38 del Decreto 2591 de 19918, pese a que se constató la temeridad no se sancionará por tanto el accionante no es a bogado, y su conducta n o se

articulo 38 del Decreto 2591 de 19918, pese a que se constató la temeridad no se sancionará por tanto el accionante no es a bogado, y su conducta n o se puede considerar de mala fe, sin embargo, se le conmina a que no lo sucesivo se abstenga de presentar acciones constitucionales invocando hechos ya debatidos.

2.10. Conforme a lo expuesto en precedencia, se considera por esta Sala que no existe justificación para la presentación de una nueva acción tutelar, pese a que en la presente informó la radicación de derechos de petición y sus contestaciones, la cuestión de fondo no ha cambiado por tanto las pretensiones son las mismas, po r lo que acorde al artí culo 38 del Decreto 2591 de 1991 se resolverán desfavorablemente las pretensiones , al encontrarse configurada la temeridad, como se ha explicado.

8 Artículo 38 inciso segundo Decreto 2591 de 1991 – “El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar”.156932208000202300200 00

3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E :

3.1. Negar l a acción de tutela invocada por Gilberto González Sala manca,

de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E :

3.1. Negar l a acción de tutela invocada por Gilberto González Sala manca, conforme a la parte motiva de esta providencia.

3.4. Notificar esta determinación por el medio más expedito, en la forma que lo establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.

3.5. En caso de no ser imp ugnada esta providencia, remítase el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional para su eventual escogencia para revisión.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

5176-230305 R 5/10/2023

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