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TSDJ VIT SU - 156932208000202300202 00-(10-10-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 156932208000202300202 00-(10-10-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA POR EXCLUSIÓN DE CÉDULA DEL CENSO ELECTORAL POR INICIACIÓN DE INVESTIGACIÓN POR PRESUNTA IRREGULARIDAD EN LA INSCRIPCIÓN – IMPROCEDENCIA AL NO CUMPLIRSE EL REQUISITO DE SUBSIDIARI DAD POR EXISTENCIA DE OTROS MECANISMOS : Los recursos dispuestos por el Consejo Nacional Electoral y ordinarios serán la vía principal y directa para la discusión del derecho, se verificó, el accionante presentó en tiempo recurso de reposición , y se está dando el respectivo trámite agotando así la instancia respectiva.

Una vez observado el material probatorio se encuentra que, mediante contestación por parte del Consejo Nacional electoral se establece que el accionante el 06 de septiembre de 2023, interpuso recurso de reposición contra la Resolución N° 5939 de 2023 la cual fue admitida y actualmente se encuentra en proceso de firma por parte de la mesa Directiva de la Corporación, por lo cual una vez culmine dicho proceso de firmas será notificado debidamente conforme a las disposiciones de ley al interesado. En aras de puntualizar la fecha para la respectiva firma de la Resolución en mención y su posterior notificación, esta Sala por medio de auto del 9 de octubre del presente año, requirió a la parte accionada Consejo Nacional Electoral, para que en un termino no superior a seis (06) horas informara, (i) la fecha exacta o el respectivo termino del proceso de firma por parte de la mesa Directiva

presente año, requirió a la parte accionada Consejo Nacional Electoral, para que en un termino no superior a seis (06) horas informara, (i) la fecha exacta o el respectivo termino del proceso de firma por parte de la mesa Directiva de la Corporación (ii) y/o si ya se superó dicho trámite. Por lo anterior el 10 de octubre del mismo, en respu esta, el accionado manifestó que la Resolución 11627 de 2023, que resolvía los recursos de reposición interpuestos para determinar la posible inscripción irregular de algunas cédulas de ciudadanía en el Municipio de Cuitiva, ya se le había dio tramite, siendo firmada y debidamente notificada el 10 de octubre de 2023. Por lo tanto, no se vislumbra que el Consejo Nacional Electoral haya vulnerado algún derecho fundamental a la parte actora, si se tiene en cuenta que ampara en las previsiones establecidas en los artículos 265 y 316 de la Constitución Política, así como lo dispuesto en las Resoluciones 2857 de 2018 y 5939 de 2023, previo agotamiento del procedimiento establecido. Por lo anterior, es de menester señalar que los recursos dispuestos por el Consejo Nacional Electoral y ordinarios serán la vía principal y directa para la discusión del derecho, y si bien se verificó, el accionante presentó en tiempo recurso de reposición dispuesto en el artículo 12 de la Resolución 2857 de 2018 al cual se le está dando respectivo trámite agotando así la instancia respectiva. Sentencias T225 de 1993, T082 de 2016 y T323 de 2019, entre otras.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 156932208000202300202 00

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: PRIMERA

DECISIÓN: NIEGA TUTELA

ACCIONANTE: ALEXEY GUSTAVO SALINAS MONTAÑA ACCIONADO: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL APROBADO: Sala discusión 10 de octubre 2023

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Unitaria de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, martes, (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 199 1, decide esta Sala la acción de tutela propuesta por el accionante Alexey Gu stavo Salinas Montaña mediante apoderado judicial , cont ra el Consejo Nacional Electoral con el fin que se prote jan sus derechos fundame ntales al ejercicio al voto, a elegir y ser elegido.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. Refirió que, con aras de pa rticipar en el evento democrático del próximo 29 de octubre d e 2023 inscribió la cédula de ciudadanía ante la oficina Municipal de Cuitiva.156932208000202300202 00

2 1.2. Señaló que traslado su residencia a partir de enero del presente al

Municipal de Cuitiva.156932208000202300202 00

2 1.2. Señaló que traslado su residencia a partir de enero del presente al Municipio de Cuitiva , después de haber realizado su retiro de las Fuerzas Armadas.

1.3. Posterior a re alizar la inscripción de la cédula, fue notificado por el Consejo Nacional Electoral, el cual señal ó que se abrió investigación por presunta irregularidad en su inscripción, profiriendo para tal efecto la Resolución 5939 de 2023 por lo cual, no se le estaría permitido ejercer el derecho fundamental al ejercicio al voto, elegir y ser elegido.

1.4. Mediante auto proferido el 28 de septiembre de 2023, se admitió la acción de tutela en contra del Consejo N acional Electoral , vinculando a la Registraduría Nacional del Estado civil y a la Alcaldía Municipal de Cuitiva, corriendo traslado por el termino de veinticuatro horas para ejercer su derecho de defensa.

1.5. La Registraduría Nacional del Estado Civil , en repuesta a la acción constitucional indic ó que, mediante decisión contenida en la Resolución N° 5939 del 02 de agosto de 2023, en la cual se anul ó la inscripción de la cédula de ciudadanía de la part e actora, es competencia exclusiva del Consejo Nacional Electoral, ya que es la autoridad de organización electoral facultada para el procedimiento administrativo especial breve y sumario conocido comúnmente como “trashumancia elect oral”, trámite en el cual la Registraduría no tiene injerencia alguna.

1.5.1. Señ aló igualmente que la resolución que profirió el CNE tendiente a

comúnmente como “trashumancia elect oral”, trámite en el cual la Registraduría no tiene injerencia alguna.

1.5.1. Señ aló igualmente que la resolución que profirió el CNE tendiente a dejar sin efecto la inscripción de la cédula de ciudadanía, cuando obtenga156932208000202300202 00

3 prueba de inscripción irregular será susceptible del recurso de reposición y se notificara de conformidad con el artículo 70 de la Ley 1437 de 2011 que s i bien, de interponerse el recurso en mención, este debe ser presentado dentro de los cinco días hábiles siguientes a la desfijación que realizará el registrador correspondiente de la parte resolutiva del acto administrativo objeto de discusión, al tener de lo dispuesto en el artículo 12 de la resolución 2857 de 2018.

1.5.2. De igual manera, el referido procedimiento administrativo se llevó a cabo en los términos y en cumplimiento estricto de las directrices fijadas en la normatividad, con respeto pleno al debido proceso de la parte actora, no existe evidencia de que se quebranto derecho fundamental alguno por parte de la RNEC. Finalmente solicitó ser desvinculada en razón a que no ha vulnerado ni puesto en riesgo derecho fundamental alguno.

1.6. El Consejo Nacional Elec toral, manifestó que, por medio de la Resolución N°2857 de 2018 reguló el procedimiento breve y sumario a seguir en investigaciones para dejar sin efecto la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía cuyos titulares no residan en la correspondiente circunscripción electoral. Asimismo, señaló que existe recurso de reposición contra Resolución

en investigaciones para dejar sin efecto la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía cuyos titulares no residan en la correspondiente circunscripción electoral. Asimismo, señaló que existe recurso de reposición contra Resolución que deja s in efecto la inscripción irregular de c édulas de ciudadanía acción contemplada en el artículo 12 de la Resolución 2857 de 2018 . Si bien, se estableció un procedimiento especial, distinto al procedim iento administrativo ordinario, toda vez que lo calificó como breve y sumario , en razón a que el Consejo Nacional Electoral, debe garantizar la r eal voluntad del electorado residente en un determinado municipio , sin que med ie l a injerencia de ciudadanos foráneos.156932208000202300202 00

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1.6.1 De lo expuesto se deduce que no vulneró, menos aún, se pu so en peligro el derecho fundamental del actor, en tanto que tuvo la oportunidad de enterarse de la actuación administrativa que se adelanta ba, por lo cual el accionante interpuso el recurso de reposición el 06 de septiembre de 2023, en termino, siendo remitido al despacho de conocimiento a través del aplicativo ODIN, con numero de ID 759291, que dicho recurso está en trámite. De modo que el amparo de Tutela no se puede utilizar como una vía judicial directa, con el propósito de impulsar el procedimiento ta l como l o ha establecido la jurisprudencia.

1.6.2. Frente al recurso de reposición propuesto por el accionante, el despacho procedió a realizar el respectivo estudio y de la documentación allegada como sustento probatorio de residencia electoral comprobando que se anexo

jurisprudencia.

1.6.2. Frente al recurso de reposición propuesto por el accionante, el despacho procedió a realizar el respectivo estudio y de la documentación allegada como sustento probatorio de residencia electoral comprobando que se anexo certificación de vecindad expedida por el Alcalde Municipal, posterio r a lo anterior, el 28 de septiembre del presente se aprobó la Resolución N° 11627, acto administrativo por el cual se resuelve los recursos de reposición en cuando la inscripción irregular de algunas cédulas de ciudadanía y extranjera en el municipio de Cuitiva, para las elecciones de autoridades locales del 29 de octubre de 2023. La resolución en mención se encuentra en proceso de firma por parte de la mesa Directiva de la Corporación, una vez culmine el proceso de firmas será oportunamente notificada.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. La tutela es una acción constitucional que se encu entra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca156932208000202300202 00

5 la protección inmediata d e los der echos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de la s autoridades , como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.

2.2. De acuerdo a esta situación, es importante mencionar que la Corte Constitucional ha referido que e xisten, al men os, dos excepciones a la regla general de improcedencia de la acción de tutela “(i) Cuando la persona afectada no tiene un mecanismo distinto y eficaz a la acción de tutela para defender sus derechos porque no está legitimada para impugnar

general de improcedencia de la acción de tutela “(i) Cuando la persona afectada no tiene un mecanismo distinto y eficaz a la acción de tutela para defender sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o po rque la cuestión debatid a es eminentemente cons titucional y (ii) cuando se trata de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable”1.

2.3. Ahora bien, descendiendo al objeto bajo estudio se debe determinar por este Colegiado si el Consejo Nacional Electoral vulneró o am enaza con vulnerar los derechos fundamentales al voto, a elegir y ser elegido del accionante Alexey Gustavo Salinas Montaña, en razón a que se enc ontró presunta irregularidad de la inscripción de su cédula de ciudanía.

2.4. Una vez observado el material probato rio se encuentra que, m ediante contestación por parte del Consejo Nacional electoral se establece que el accionante el 06 de septiembre de 2023 , interpuso recurso de reposición contra la Resolución N° 5939 de 2023 la cual fue admitida y actualmente se encuentra en proceso de firma por parte de la mesa Directiva de la Corporación, por lo cual una vez culmine dicho proceso de firmas será notificado debidamente conforme a las disposiciones de ley al interesado.

1 Sentencias T225 de 1993, T082 de 2016 y T323 de 2019, entre otras.156932208000202300202 00

6 2.5. En aras de puntualizar la fecha para la resp ectiva firma de la Resolución en mención y su posterior notificación, esta Sala p or medio de auto del 9 de octubre del presente año, requirió a la parte accionada Consejo Nacional

6 2.5. En aras de puntualizar la fecha para la resp ectiva firma de la Resolución en mención y su posterior notificación, esta Sala p or medio de auto del 9 de octubre del presente año, requirió a la parte accionada Consejo Nacional Electoral, para que en un termino no superior a seis (06) horas informara, (i) la fecha exacta o el respectivo termino del proce so de firma por parte de la mesa Directiva de la Corporación (ii) y/o si ya se superó dicho trámite. Por lo anterior el 10 de octubre del mismo, en respuesta , el acciona do manifestó que la Resolución 11627 de 2023, que resolvía los recursos de reposición interpuestos para determinar la posible inscripción irregular de algunas cédulas de ciudadanía en el Municipio de Cui tiva, ya se le había dio tramite, siendo firmada y debidamente notificada el 10 de octubre de 2023.

2.5. Por lo tanto, no se vislumbra que el Consej o Nacional Electoral ha ya vulnerado algún derecho fundamental a la parte actora, si se tiene en cuenta que ampara en las previsiones establecidas en los artículos 265 y 316 de la Constitución Política, así como lo dispuesto en las Resoluciones 2857 de 2018 y 5939 de 2023 , previo agotamiento del procedimiento establecido. Por lo anterior, es de menester señalar que los recursos dispuestos por el Consejo Nacional Electoral y ordinarios serán la vía principal y directa para la discusión del derecho, y si bien se verificó, el accionante presentó en tiempo recurso de reposición dispuesto en el artículo 12 de la Resolución 2857 de 2018 al cual se le está dando respectivo trámite agotando así la instancia respectiva.

del derecho, y si bien se verificó, el accionante presentó en tiempo recurso de reposición dispuesto en el artículo 12 de la Resolución 2857 de 2018 al cual se le está dando respectivo trámite agotando así la instancia respectiva.

2.6. No obstante, lo anterior, como quiera que aun cuando exista otro mecanismo para la protección de los derechos, la acción de tutela se torna procedente cuando la misma se interpone como mecanismo transitorio, es preciso que el interesado demuestre que en efecto existe un perjuicio y que el156932208000202300202 00

7 mismo tiene la connotación de i rremediable, por lo que se necesitan medidas urgentes por parte del juez constitucional para evitarlo. En ese orden de ideas, tenemos que tampoco se torna procedente el am paro co mo mecanismo transitorio para evitar la eventual ocurre ncia de un perjuicio irremediable, pues una vez examinadas las pruebas allegad as al proceso, la Sala no vislumbra la presencia de éste, pues no hay la menor noticia sobre una amenaza grave de algún derecho fundamental que requiera que se tomen medidas urge ntes para su protección y por tanto la tutela se torne impostergable, pues en ninguna parte del expediente se acreditó la gra vedad e inminencia de un perjuicio que afecte el derecho fundamenta l de la p eticionaria, pues no se probó siquiera sumariamente la existencia de un daño o perjuicio de tal magnitud.

2.7. Finalmente debe aclararse al accionante que cuando el juez constitucional aborda el estudio de una demanda de tutela, previamente debe analizar si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción, y sólo después de

2.7. Finalmente debe aclararse al accionante que cuando el juez constitucional aborda el estudio de una demanda de tutela, previamente debe analizar si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción, y sólo después de superada esta fase es que resulta posible adentrarse en el estudio del problema jurídico que se pretende debatir, pues de no hacerlo se inmiscuye en asuntos que desbor dan su competencia, siendo ésta la razón por la que no resulta posible abrir paso a la discusión que con vehemencia se demanda, pues las solas pretensiones de los ciudadanos no justifican la intromisión del juez de tutela en asuntos ajenos a su competencia , s ino solo cuando se presentan los requisitos para esa intervención.

3. Por lo ante riormente expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Dist rito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, e n sede de Juez Constitucional, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y Por autoridad de la ley,156932208000202300202 00

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R E S U E L V E:

3.1. Negar por improcedente pretendido por el señor Alexey Gustavo Salinas Montaña conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

3.2. Notificar esta decisión a las partes conforme lo previene el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3.4. Disponer que en caso de que la presente decisión no fuese impugnada, se remita el expediente para ante la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

el expediente para ante la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

5175-230308 R 5710/2023

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