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TSDJ VIT SU - 156932208000202300205 00-(12-10-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 156932208000202300205 00-(12-10-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO D E PERTENENCIA POR SENTENCIA QUE REVOCÓ LA DE PRIMERA INSTANCIA – IMPROCEDENCIA ANTE DECISIÓN RAZONABLE : El accionante pretende que esta corporación nuevamente valore el acervo probatorio del proceso verbal de amparo a la posesión, para que se confirme la providencia de primera instancia. / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO D E PERTENENCIA – TRÁMITE SUBSIDIARIO Y RESIDUAL: No se puede emplear como una instancia adicional o como un medio ordinario o extraordinario de defensa judicial previsto en la ley, ni tampoco está encaminado a efectuar un nuevo examen del asunto que ya se debatió, ni mucho menos a revivir términos o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto.

De manera que, la procedencia de la acción de tutela en correlación con providencias judiciales, surge como un mecanismo subsidiario, excepcional y residual, por lo que no se puede emplear como una instancia adicional o como un medio ordinario o e xtraordinario de defensa judicial previsto en la ley, ni tampoco esta encaminado a efectuar un nuevo examen del asunto que ya se debatió, ni mucho menos a revivir términos o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, en razón a que los ciudadanos pueden objetar durante el procedimiento, ante la misma autoridad que tomó la decisión, o ante su superior funcional, que

mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, en razón a que los ciudadanos pueden objetar durante el procedimiento, ante la misma autoridad que tomó la decisión, o ante su superior funcional, que debe ostentar los motivos de su desacuerdo, expresar sus objeciones, siendo la mism a autoridad judicial quien debe tener la oportunidad de corregir cualquier yerro en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones. En el caso bajo estudio, el actor inconforme con la sentencia de segunda instancia del 11 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Rio que resolvió Revocar la sentencia de primera instancia del 27 de febrero de 2023 proferida por Juzgado Promiscuo Municipal de Paz de Rio y que ordenó ejecutar las obras necesarias a fin de impermeabilizar el muro derecho del inmueble propiedad de los demandantes, que colinda con el taller de propiedad del demandado, a fin de que cesara la perturbación ocasionada el accionante pretende que esta corporación nuevamente valore el acervo probatorio del proceso verbal de amparo a la posesión, con Ra dicación 155374089001 202200009 para que se confirme la providencia de primera instancia. Resulta entonces inadmisible acudir ante la jurisdicción constitucional como instancia extraordinaria, siendo improcedente para controvertir providencias judiciales, pues se resalta que este trámite constitucional no se puede emplear para reabrir los asunt os ya decididos en los respectivos procesos judiciales y por el juez natural, puesto que si se llegara a interpretar de esa manera las reglas que regulan este

este trámite constitucional no se puede emplear para reabrir los asunt os ya decididos en los respectivos procesos judiciales y por el juez natural, puesto que si se llegara a interpretar de esa manera las reglas que regulan este mecanismo excepcional, no sólo se desconocería la institución de la cosa juzgada, sino que tambi én se transgredirían principios de la autonomía e independencia de los jueces; de tal manera que la jurisprudencia constitucional ha considerado que solo excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental, en el evento de que el juzgador adopte una determinación abiertamente alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable. Por otro lado, esta Sala no observa vulneración de derecho fundamental alguno, en razón a que la decisión de segunda instancia no es contraria a disposiciones legales, ni se pueden considerar como arbitrarias, siendo consideradas por esta corporación, que tal determinación fue adoptada de forma objetiva, razonada y fundada encontrándose que el juez en sede constitucional se encuentra impedido para nuevamente valorar el acervo probatorio al interior del trámite del proceso verbal de amparo a la posesión, con rad No.155374089001-2022-00009-00, puesto que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Rio actuando como segunda instancia encontró razones suficientes para revocar la sentencia del 27 de febrero de 2023 proferida por Juzgado Promiscuo Municipal de Paz de Rio, sin que ello se pueda entenderse como decisiones que van en contravía de la ley, por tal razón se concluye q ue el razonamiento aplicado al asunto que se cuestiona, reprochado por el

Juzgado Promiscuo Municipal de Paz de Rio, sin que ello se pueda entenderse como decisiones que van en contravía de la ley, por tal razón se concluye q ue el razonamiento aplicado al asunto que se cuestiona, reprochado por el accionante, no constituye la vulneración alegada, Maxime cuando de manera clara se indicaron las razones de tipo fáctico, y jurídico expuestas en la parte considerativa que e s consecuente con la parte resolutiva de la sentencia de calendado 11 de mayo de 2023 por el órgano de segunda instancia.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACION: 156932208000202300205 00

PROCESO: TUTELA

INSTANCIA: PRIMERA

ACCIONANTE: JULIO FREDY ROJAS MARTINEZ

ACCIONADO: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE RIO DECISION: NEGAR APROBADO: Sala discusión 12 de octubre 2023

M PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 se decide la acción de tutela propuesta por Julio Fredy Roj as Martínez contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Rio, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

acción de tutela propuesta por Julio Fredy Roj as Martínez contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Rio, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. Manifestó el accionante que fueron vulnerados sus derechos fundamentales por acciones y omisiones que materializan error judicial de procedibilidad originadas por vías de hech o y/o defectos de procedibilidad c ontenidos en sente ncia de segunda instancia de fecha 11 de mayo de 2023 quien solicitó tutela r a su favor los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, de defensa en condiciones de igualdad, razonada equitativa proporcional y justa, en conexidad con el derecho a la movilidad, y al trabajo.2 156932208000202300205 00

1.2. Que Yesid Honorio Mojica Carvajal, Iris Adriana Mojica Carvajal, Walter Hildebrando Mojica Carvajal, Ingrid Mojica Carvajal, Hercilia Carvaj al Leal, Yolima Zonia Mojica Carva jal pr omovieron proceso verbal de amparo a la posesión con radicado 20230028 en el Juzgado Promiscuo Municipal de Paz de Rio en su contra; siendo las pretensiones de la parte demandante i) amparar la posesión material del bien, ii) ordenar a Julio Fredy Ro jas Martínez ejecutar obras necesarias para conjurar los daños presentes y futuros y iii) se condenara al demandado al pago de Cincuenta Millones de Pesos.

1.3. Que las pretensiones del amparo posesorio fueron sustentadas en que los

para conjurar los daños presentes y futuros y iii) se condenara al demandado al pago de Cincuenta Millones de Pesos.

1.3. Que las pretensiones del amparo posesorio fueron sustentadas en que los accionados eran poseed ores el predio ubicado en la carrera 3 No. 8 -43 de Paz de Rio sobre el cual habían ejercido la posesión regular por más de veinte (20) años, la que se vio perturbada por actos de Julio Fredy Rojas Martínez1.

1.4. Indico que, el 27 de febrero de 2023 el Juzgado Promiscuo Municipal de Paz de Rio profirió sentencia de primera instancia negando las pretensiones y condenando en costas a la parte demandante, y que tal decisión fue apelada, la que fue revocada el 11 de mayo de 20 23 por el Juzgado Promis cuo del Circuito de Paz de Rio en sentencia de segunda instancia, y ordenó ejecutar las obras necesarias a fin de impermeabilizar el muro derecho del inmueble propiedad de los demandantes, que coli nda con el taller de propiedad del demandado, a fin de que cesara la perturbación ocasionada y designó como auxiliar de justicia al Arquitecto Luis Eduardo Camargo Torres.

1.5 Que en la sentencia anterior existe defecto orgánico, que consiste en que el accionado carece de competencia para tomar decisión extra o ultra petita en razón

1 “PRIMERO. Mis poderdantes…son poseedores…ubicado en la carrera 3ª ·8-43 del municipio de paz de rio… SEGUNDO: Esta posesión regular…por más de 20 años. TERCERO: la posesión pacifica de mis

1 “PRIMERO. Mis poderdantes…son poseedores…ubicado en la carrera 3ª ·8-43 del municipio de paz de rio… SEGUNDO: Esta posesión regular…por más de 20 años. TERCERO: la posesión pacifica de mis poderdantes se vio interrumpida por actos del señor demandado JULIO FREDY ROJAS MARTINEZ (TALLERES FREDY ROJAS) CUARTO: JULIO FREDY ROJAS MARTINEZ (TALLERES FREDY ROJAS) constituyo un establecimiento de comercio dedicado al lavado de automotores…además de ejercer la mecánica artesanal… QUINTO: El señor JULIO FREDY ROJAS MARTINEZ …ha venido realizando la explotación de un acuífero subterráneo del cual extrae agua para el lavado de los vehículos. SEXTO: …al realizar la extracción del agua ha venido afectando gravemente la propiedad de mis poderdantes, más exactamente en la fechada… SEPTIMO: La estructu ra colindante ha empezado a presentar fisuras, humedades, gritas y hundimientos… OCTAVO: En abr il de 2021…contrataron un estudio patológi co…NOVENO: las conclusiones de patología… DECIMO: Se trata de actos perturbatorios…”3 156932208000202300205 00

a que no tie ne sustento en hechos propuestos y probados para determinar pretensiones diferentes a las propuestas en la demand a. Que existe defecto procedimental absoluto , ya que el procedimiento establecido para los procesos verbales posesorios se determina que los eximentes de responsabilidad y la prescripción deben ser estudiados y aplicados, cosa que el accionado d ebió haber reconocido y determinado, pero los ignoró y desconoció; que existe defecto fáctico,

verbales posesorios se determina que los eximentes de responsabilidad y la prescripción deben ser estudiados y aplicados, cosa que el accionado d ebió haber reconocido y determinado, pero los ignoró y desconoció; que existe defecto fáctico, ya que no fueron modificadas las pru ebas conducentes, perti nentes, oportunas y eficaces valoradas en la sentencia de pri mera instancia y el accionado acept ó que los demandantes no logr aron probar que las afectaciones que presenta el inmueble de su propiedad, son exclusivamente en razón a la labor que desempeña el demandado.

1.5. Que igualmente existe defecto material o susta ntivo en el fallo de segunda instancia, contrario al fallo de primera instancia en el que si existe congruencia de la parte motiva y resolutiva al estudiar, reconocer, co nfrontar y verificar probatoriamente hechos y causas diferentes a los propuestos en los hechos de la demanda, situaciones que el accionado avala y acep ta. Discurrió que existe defecto por error inducido ya que el accionado fue víctima de un engaño por pres untos fundamentos argü idos por el apoderado de la parte demanda nte al momento de sustentar el r ecurso de apelación sin contextualizar que las viviendas existentes en el sector, están bajo las mismas condiciones e incidenci as de servicios públicos medio ambientales, sanitarios, de la seguridad y convivencia ciudadana.

1.6. Que así mismo, existe defecto por decisión sin motivación en razón a que la parte motiva no se abordó alguna prueba para ser estudiada a la luz de la sana crítica y confrontado con la sit uación real. Que existe defecto por desconocimiento

1.6. Que así mismo, existe defecto por decisión sin motivación en razón a que la parte motiva no se abordó alguna prueba para ser estudiada a la luz de la sana crítica y confrontado con la sit uación real. Que existe defecto por desconocimiento del precedent e jurisprudencial respecto del daño antijuridico consistente en que según la jurisprudencia del Consejo de Estado, el daño antijur ídico es el principal elemento sobre el cual se estructura la responsabilidad patrim onial de la administración pública. Solicitó de manera provisional i) ordenar suspender la4 156932208000202300205 00

sentencia de segunda instancia ii) librar comunicación al accionado donde actualmente se encuentra el proceso.

1.7. El 29 de septiembre de 20 23 este Tribunal Superior admitió la acción de tutela formulada por Julio Fredy Rojas Martínez en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Rio, vinculó Juzgado Promiscuo Municipal de Paz de Rio y los demandantes dentro del proceso verbal de ampa ro a la posesión con ra dicado 20230028.

1.8. El accionado Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Rio en su respuesta adujo que se oponía a la prosperidad de la acción constitucional al considerar que no ha incurrido en ninguna de las causales generales y específicas de procedibilidad de tutela contra providencias j udiciales y que no ha vulnerad o o puesto en peligro los derechos fundamentales del actor. Que todas las acciones se enmarcan dentro de la legalidad y acierto.

1.8.1. Argumentó que sobre la inmediatez, el fallo de segunda instancia fue proferido

los derechos fundamentales del actor. Que todas las acciones se enmarcan dentro de la legalidad y acierto.

1.8.1. Argumentó que sobre la inmediatez, el fallo de segunda instancia fue proferido el 11 de mayo de 2023 y la acción se instauró el 29 de septiembre, es decir luego de cuatro (4) meses y dieciocho (18) días sin que se haya justificado sobre esa mora ; siendo lo pretendido por el actor que el Tribunal haga de veces de una tercera instancia y nuevamente valore el acervo p robatorio, para que con firme la providencia de pri mera instancia siendo un actuar improcedente ante la jurisdicción constitucional.

1.8.2. Manifestó que era le galmente competente p or el facto r funcional y que no incurrió en incong ruencia pues a pesar de que se revocó la sentencia de p rimera instancia, no desbordo las pretensiones y excepciones invocadas, pues lo que resolvió en segunda instancia fue conceder menos de lo pretendido al acceder parcialmente a lo solicitado por la parte actora respecto de la impermeabilización de un muro colindante e ntre las partes , cuyo costo según peritaje es de $4’043.820,625 156932208000202300205 00

valor que debe ser cancelado p or partes iguales , contrario a lo s $50’000.000,oo reclamados en la demanda.

1.8.3. Finalizó indicando que el razonamiento deductivo se hizo co nforme las reglas de la sana critica , según las pruebas recaudadas y sin ninguna arbitrariedad o capricho y que, si se habla de desconocimiento d el precedente, se debe establecer

de la sana critica , según las pruebas recaudadas y sin ninguna arbitrariedad o capricho y que, si se habla de desconocimiento d el precedente, se debe establecer la línea jurisprudencial vigente de la Corte Suprema de Justicia, pero no cit ar jurisprudencia descontextualizada como es la de lo contencioso administrativo.

1.9. El vinculado Juzgado Promiscuo Municipal de Paz de Rio en su respuesta al trámite constitucional indicó que Hercilia Carvajal Leal, Yessid Honorio, Iris Adriana, Walter Hildebrando, Ingrid y Yolima Zonia Mojica Carvajal presentaron demanda verbal de amparo a la posesión contra Julio Fredy Rojas Martínez, con Rad No 155374089001-2022-00009-00. Que la d emanda que fue admitida el 21 de abril de 2022, y siendo notificado el demandado personalmente el 1 0 de agosto d e 2022 quien dio contestación a la demanda el 8 de septiembre de 2022, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, a los hechos como de la acusación de daños.

1.9.1. Que el 15 de noviembre de 2022 , el perito d esinado para la práctica de la inspección judicial, presento experticia realizado sobre el predio d e propiedad de la parte demandante y que el 17 de n oviembre de 2022 , se dio inicio a la audiencia inicial sin llegar a conciliación. Que se practicó inspección judicial del predio cuyo amparo se invoca como el de propiedad del demandado.

1.9.2. Agregó que el 9 de febrero del 2022, el director de la Unidad Administrativa

inicial sin llegar a conciliación. Que se practicó inspección judicial del predio cuyo amparo se invoca como el de propiedad del demandado.

1.9.2. Agregó que el 9 de febrero del 2022, el director de la Unidad Administrativa Especial para la Gestión del Riesgo de Desastres de Boyacá, pre sentó informe técnico de visita de campo al predio cuya perturbación alega la parte demandante y que el 9 de febrero del 2023 en audiencia pública se recepcionó interrogatorios y testimonio técnico decretado de oficio.6 156932208000202300205 00

1.9.3. Manifestó que en audiencia c elebrada el 21 de febrero de 20 23, se realiz ó fijación de litigio por las partes , procediendo a la pr áctica de los testimo nios solicitados p or las partes saneando el proceso y recepcionando las alega ciones finales. Que, en continuación de la audiencia , el 27 de febrero e 2 023 se emitió sentencia, siendo el argumento principal que la parte demandante no logró acreditar la posible perturbación a la posesión de manera arbitraria y de manera dire cta contra la propiedad del mu ro de la propiedad de l os demandantes, por cuanto no existe un ánimo de causar daño. Que se recalcó que no se acredit ó con suficiencia el cumplimiento de los requi sitos sustancia les para la procedencia de amparar la posesión y concluyó indicando que no estaban llamadas a prosperar las pretensiones de la parte demandan te, para lo cual fue condenada la parte demandante.

1.9.4. Finalizo indicando que, en todas las actuaciones actuó en plena garantía de

pretensiones de la parte demandan te, para lo cual fue condenada la parte demandante.

1.9.4. Finalizo indicando que, en todas las actuaciones actuó en plena garantía de los derechos de los sujetos procesales y q ue no ha vulne rado derechos fundamentales al accionante ni de las partes dentro del proceso verbal de amparo a la posesión.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.

2.2. El artículo 29 de la Constitución establece el derecho al debido proceso, aunado a lo anterior vía jurisprudencial se ha establecido que “es procedente el análisis de acciones supralegales frente a cuestiones semejantes cuando se alega la vulneración del debido proceso por falta de vinculación o integración del7 156932208000202300205 00

contradictorio, o cuando se configura la cosa juzgada fraudulenta. Todo, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad de la acción” 2.

2.3. La sentencia C –590 de 8 de junio de 2005 3 hizo alusión a los requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y señaló “Los requisitos g enerales: A. Que la cuestión que se discuta resulte de evide nte relevancia constitucional. B. Que se hayan

generales y especiales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y señaló “Los requisitos g enerales: A. Que la cuestión que se discuta resulte de evide nte relevancia constitucional. B. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consum ación de un perjuicio iusfundamental irremediable. C. Que se cumpla el requisito de la inmediatez. D. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. E. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hub iere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre qu e esto hubiere sido posible. F. Que n o se trate de sentencias de tutela. (…) … requisitos o causales especiales de proce dibilidad: a. Defecto orgánico; b. Defecto procedimental absoluto; c. Defecto fáctico; d. Defecto material o sustantivo; e. Error induci do; f. Decisión sin motivación; g. Desconocimiento del prece dente; h. Violación directa de la Constitución. (…) Estos ev entos en que procede la ac ción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisió n de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que, si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.”.

de hecho y la admisió n de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que, si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.”.

2.4. En conclusión, para que proceda la acción de tut ela contra providencia juridicial

2 CSJ STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, STC8657-2021, SU627-2015 3 C – 590 de 8 de junio de 20058 156932208000202300205 00

se requiere que concurran los requisitos generales y por lo menos una causal específica de procedibilidad.

2.5. Conforme al precedente se puede determinar la procedencia excepcional del amparo constitucional contra las p rovidencias judiciales, en este sentid o la Corte Constitucional ha sostenido que esta acción sólo proc ede cuando el funcionario judicial viola de forma flagrante y grosera la Constitución y se cumplen los requisitos generales y especiales de procedibilidad , ya que la acción en estos casos solo procede de manera exce pcional, la cual es reconocida en la sent encia T -457 de 2017 en la que se expuso que: “la procedencia excepci onal de la acción de tutela contra providencias judiciales surge de la necesidad de en contrar un equilibrio razonable entre la función constitucional de proteger los derechos fundamentales de las personas y el respecto por la autono mía judicial y la seguridad jurídica esenciales en un Estado de derecho.”.

2.6. De manera que , la proc edencia de la acción de tutela en correlación con providencias judic iales, surge como un mecanismo subsidiari o, excepcional y

seguridad jurídica esenciales en un Estado de derecho.”.

2.6. De manera que , la proc edencia de la acción de tutela en correlación con providencias judic iales, surge como un mecanismo subsidiari o, excepcional y residual, por lo que no se pu ede emplear como una instancia adicional o como un medio ordinario o extraordinario de defensa judicial previsto en la ley , ni tampoco esta encaminado a efectuar un nuevo e xamen del asunto que ya se debatió, ni mucho menos a revivir términos o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, en razón a que los ciudadanos pueden objetar durante el proced imiento, ante la misma autoridad que tomó la decisión, o ante su superior funcional, que debe ostentar los m otivos de su desacuerdo, expresar sus objeciones, siendo la misma autoridad judicial quien debe tener la oportunidad de corregir cualquier yerro en que haya incurrido , pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.

2.7. En el caso bajo estudio , el actor inconforme con la sentencia de segunda instancia del 11 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado Promiscuo del C ircuito9 156932208000202300205 00

de Paz de Rio que resolvió Revocar la sentencia de primera instancia del 27 de febrero de 2023 proferida por Juzgado Promiscuo Municipal de Paz de Rio y que ordenó ejecutar las obras necesarias a fin de impermeabilizar el mur o derecho del inmueble propiedad de los demandantes, que colinda con el taller de propiedad del demandado, a fin de que cesara la perturbación ocasionada el accionante pretende

ordenó ejecutar las obras necesarias a fin de impermeabilizar el mur o derecho del inmueble propiedad de los demandantes, que colinda con el taller de propiedad del demandado, a fin de que cesara la perturbación ocasionada el accionante pretende que esta corporación nuevamente valore el acervo probatorio del proceso verbal de amparo a la posesión, con Rad icación 155374089001 202200009 para que se confirme la providencia de primera instancia.

2.8. Resulta entonces inadmisible acudir ante la jurisdicción constitucional como instancia extraordinaria, siendo improcedente para controvertir providencias judiciales, pues se resalta que este trámite constitucional no se puede emplear para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales y por el juez natural, puesto que si se llegara a interpretar de esa manera las reglas que regulan este mecanismo excepcional, no sólo se desconocería la institución d e la cosa juzgada, sino que también se transgredirían principios de la autonomía e independencia de los jueces; de tal manera que la jurisprudencia constitucional ha considerado que solo excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental, en el evento de que el juzgador adopte una determinación abiertamente alejada de lo atendible , fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable.

2.9. Por otro lado, esta Sala no observa vulneración de derecho fundamental alguno, en razón a que la decisión de segunda instancia no es contraria a disposiciones legales, ni se pueden considerar como arbitraria s, siendo consideradas po r esta corporación, que tal determinación fue adopt ada de forma objetiva, razonada y

en razón a que la decisión de segunda instancia no es contraria a disposiciones legales, ni se pueden considerar como arbitraria s, siendo consideradas po r esta corporación, que tal determinación fue adopt ada de forma objetiva, razonada y fundada encontrándose que el juez en sede constitucional se encuentra impedido para nuevamente valorar el acervo probatorio al interior del trámite del p roceso verbal de amparo a la posesión, con rad No.155374089001-2022-00009-00, puesto que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Rio actuando como segunda10 156932208000202300205 00

instancia encontró razones suficientes para revocar la sentencia del 27 de febrero de 2023 proferida por Juzgado Promiscuo Municipal de Paz de Rio , sin que ello se pueda entenderse como decisiones que van en contravía de la ley, por tal razón se concluye que el razonamiento aplicado al asunto que se cuestiona , reprochado por el accionante, no constitu ye la vulneración alegada, Maxime cuando de manera clara se indicar on las razones de tipo f áctico, y jurídico expuestas en l a pa rte considerativa que es consecuente con la parte resolutiva de la sentencia de calendado 11 de mayo de 2023 por el órgano de segunda instancia.

2.10. Conforme a lo expuesto en precedencia se concluye claramente que no se presentó vulneración alguna al derecho fundamental al debido proceso del accionante, por tanto, todas las decisiones adoptadas por el accionado despacho judicial resultan razonables y confo rme a derecho, por lo que habrá de negarse la protección invoca da, adem ás que no se puede es tablecer los defectos f ácticos

accionante, por tanto, todas las decisiones adoptadas por el accionado despacho judicial resultan razonables y confo rme a derecho, por lo que habrá de negarse la protección invoca da, adem ás que no se puede es tablecer los defectos f ácticos esgrimidos por el accionante.

3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicia l de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la Repúbl ica de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Negar la acción de tutela invocada por Julio Fredy Rojas Martínez, conforme a la parte motiva de esta providencia.

3.4. Notificar esta determinación por el medi o más expedito , en la forma que lo establece el artículo 16 y 30 de l Decreto 2591 de 1991 a quien es actuaron en este trámite.11 156932208000202300205 00

3.5. En caso de no ser impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional para su eventual escogencia para revisión.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

(Con ausencia justificada)

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado

5178-230309 R 9/10/2023

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