TSDJ VIT SU - 156932208000202300210-00-(18-10-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 156932208000202300210-00-(18-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA POR APERTURA DE UNA INVESTIGACIÓN DEL CNE POR LA PRESUNTA IRREGULARIDAD EN LA I NSCRIPCIÓN DE SU CÉDULA – IMPROCEDENCIA DE LA DE TUTELA POR EXISTENCIA DE OTROS MEDIOS DE DEFENSA : Quien pretenda atacar el contenido de un acto administrativo de contenido particular o general, deberá acudir a las acciones que prevé la jurisdicción contenciosa administrativa, como la de nulidad.
Se trata del principio de subsidiariedad, imperante para la procedencia de la demanda de tutela, según el cual, la acción constitucional es improcedente “si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oport una ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional”, pues los medios de control ordinarios son verdaderas herramientas de protección dispuestas en el ordenamiento jurídico, a los cuales debe acudirse oportunamente si no se pretende evit ar algún perjuicio irremediable. En desarrollo de ese mandato, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la tutela no procede contra actos administrativos de contenido particular y concreto, pues no es el mecanismo adecuado para controvertir ese tipo de actos, salvo que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable o que los medios ordinarios de defensa no resulten idóneos y eficaces. La objetividad de esta causal de improcedencia se fundamenta en el hecho de que la estructura del ordenamiento jurídico prevé acciones propias de competencia de un juez especializado que proporcionan todas las garantías a los implicados para controvertir
se fundamenta en el hecho de que la estructura del ordenamiento jurídico prevé acciones propias de competencia de un juez especializado que proporcionan todas las garantías a los implicados para controvertir actos de esta índole, pues siendo el rol o la controversia con la administración, hay base jurídica para la oposición de su voluntad por intermedio de los trámites que señala el Estatuto de lo Contencioso Administrativo. En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que quien pretenda atacar el contenido de un acto administrativo de contenido particular o general, deberá acudir a las acciones que prevé la jurisdicción contenciosa administrativa, como la de nulidad, con el fin de poner de presente las razones por las cuales considera que vulneran sus derechos fundamentales y que el amparo en estos casos, no puede abrirse paso. Sentencia T-514 de 2003, reiterado en sentencias T-451 de 2010 y T956 de 2011.
ACCIÓN DE TUTELA POR APERTURA DE UNA INVESTIGACIÓN DEL CNE POR LA PRESUNTA IRREGULARIDAD EN LA INSCRIPCIÓN DE SU CÉDULA – IMPROCEDENCIA POR RECURSO DE REPOSICIÓN EN TRÁMITE: Mientras el pronunciamiento del funcionario competente no ocurra, no pueda el Juez de Tutela decidir sobre el particular, esto teniendo en cuenta que la tutela no puede sustituir los mecanismos ordinarios de defensa y mucho menos la función de Juez Natural, pues ello sería tanto como usurpar la competencia que el legislador le ha asignado.
Lo anterior evidencia, no solo que, en efecto, el recuro de reposición fue oportunamente interpuesto por la
mecanismos ordinarios de defensa y mucho menos la función de Juez Natural, pues ello sería tanto como usurpar la competencia que el legislador le ha asignado.
Lo anterior evidencia, no solo que, en efecto, el recuro de reposición fue oportunamente interpuesto por la accionante, sino que el mismo se encuentra en trámite de ser resuelto, encontrándose pendiente tan solo la firma de la Mesa Directiva y su consecuente notificación. Así las cosas, si lo que se pretende es que se modifique la decisión de la autoridad electoral relativa a dejar sin efecto la inscripción de la cédula de la accionante, la demanda de tutela resulta prematura, pues, a la fecha, se encuentra pendiente por re solver, por parte del Consejo Nacional Electoral, el recurso de reposición que fue interpuesto; de ahí que sea claro que la intervención del Juez Constitucional no resulta procedente, pues se encuentra en trámite el medio de impugnación invocado por la accionante, y mientras el pronunciamiento del funcionario competente no ocurra, no pueda el Juez de Tutela decidir sobre el particular, esto teniendo en cuenta que la tutela no puede sustituir los mecanismos ordinarios de defensa y mucho menos la función de J uez Natural, pues ello sería tanto como usurpar la competencia que el legislador le ha asignado. Ahora, es cierto que en casos excepcionales se habilita el análisis del juez constitucional, aún cuando se encuentre en curso el trámite procesal respectivo, siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable; sin embargo, frente tal s ituación, se ha dicho de forma insistente por la jurisprudencia constitucional, cuando se alega esa condición, no basta realizar afirmaciones, sino debe ser probado por la parte que lo demanda, y en este caso ninguna manifestación se hizo
forma insistente por la jurisprudencia constitucional, cuando se alega esa condición, no basta realizar afirmaciones, sino debe ser probado por la parte que lo demanda, y en este caso ninguna manifestación se hizo sobre el particular, por lo que, tampoco por esa vía, se abre paso la demanda de tutela.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 168
En Santa Rosa de Viterbo, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, L UZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
ACCIÓN DE TUTELA 156932208000202300210-00 de ADRIANA CAROLINA MEJÍA BERNAL contra CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 1569-32-208000-2023-00203-00 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
ASUNTO A DECIDIR:
La demanda de tutela interpuesta , mediante apoderado judicial, por la señora
ADRIANA CAROLINA MEJÍA BERNAL contra el CONSEJO NACIONAL
ELECTORAL y la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
PRETENSIONES Y HECHOS:
ADRIANA CAROLINA MEJÍA BERNAL , actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental al voto, que estima trasgredido por la autoridad electoral accionada.
Pretende la accionante que se garantice de manera inmediata y efectiva su derecho al voto en el municipio de Sus acón para las elecciones regionales programadas para el día 29 de octubre de 2023 y se tomen las medidas necesarias para su participación en el proceso electoral.
La demanda de tutela se fundamenta en los siguientes hechos:
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 156932208000202300210-00
ACCIONANTE : ADRIANA CAROLINA MEJÍA BERNAL
ACCIONADO : CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
DECISIÓN : IMPROCEDENTE
APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 168
ACCIONANTE : ADRIANA CAROLINA MEJÍA BERNAL
ACCIONADO : CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
DECISIÓN : IMPROCEDENTE
APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 168
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 1569-32-208000-2023-00203-00 3 1.- Asegura la accionante que , actualmente, se encuentra residiendo en el municipio de Susacón, toda vez que está al cuidado de su señora madre, persona de la tercera edad.
2.- El día 26 de febrero de 2023, realizó la inscripción de su cédula en la Registraduría de ese municipio, con el fin de ejercer su derecho al voto en los comicios regionales que se llevarán a cabo el 29 de octubre de 2023.
3.- A p esar de que cumple con todos los requisitos para ejercer su derecho constitucional, el Consejo Nacional E lectoral determinó que existía una presunta inscripción irregular de su cédula.
4.- Con el fin de aclarar tal situación, el 08 de septiembre de 2023 envió escrito de impugnación demostrando su arraigo y residencia permanente en el municipio de Susacón.
5.- A pesar de lo anterior, el 01 de octubre de 2023 se encontró con que su habilitación para votar regresó a su anterior lugar de residencia.
ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA
1.- Mediante auto del 03 de octubre de 2023 el Juzgado Promiscuo Municipal de Susacón remitió por competencia las diligencias a esta Corporación, para que fuera sometida a reparto la acción de tutela.
1.- Mediante auto del 03 de octubre de 2023 el Juzgado Promiscuo Municipal de Susacón remitió por competencia las diligencias a esta Corporación, para que fuera sometida a reparto la acción de tutela.
2.- En proveído del 04 de octubre de 2023, el despacho del suscrito magistrado ponente admitió la demanda de tutela, corrió traslado de la misma a la autoridad electoral accionada y vinculó a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO
CIVIL CON SEDE EN SUSACÓN.
3.- El CONSEJO NACIONAL ELECTORAL precisó que , en desarrollo de sus funciones constitucio nales y legales , no ha vulnerado derecho alguno de la accionante, pues si bien es cierto, mediante Resolución N° 6044 de 2023 se realizó la respectiva exclusión de las cédulas, la decisión por medio de la cual se resuelven los recursos interpuestos contra ella, esto es, la Resolución No. 11716, se encuentra en trámite de firmas por los directi vos de esa Colegiatura, para su posterior notificación a los interesados.Tutela 1569-32-208000-2023-00203-00 4 En consecuencia, solicita que se declare la improcedencia de la acción constitucional, pues no existe vulneración alguna de sus derechos fundamentales.
4.- La Registraduría Nacional del Estado Civil precisó que la decisión contenida en la Resolución No. 6044 de 2023, mediante la cual se anuló la inscripción de la cédula de ciudadanía de la accionante, es de competencia exclusiva del Consejo Nacional Electoral (CNE), pues es la autoridad de la Organización Electoral facultada para el procedimiento administrativo especial breve y sumario conocido comúnmente como
de ciudadanía de la accionante, es de competencia exclusiva del Consejo Nacional Electoral (CNE), pues es la autoridad de la Organización Electoral facultada para el procedimiento administrativo especial breve y sumario conocido comúnmente como “Trashumancia electoral”, y frente al cual la Registraduría Nacional del Estado Civil no tiene injerencia. Asimismo, y luego de hacer referencia al trámite administrativo propio del caso, señaló que dentro del expediente de tutela no se evidencia que la accionante haya presentado recurso alg uno contra el acto que dejó sin efecto su inscripción, razón por la cual, estima, la demanda de tutela es improcedente.
En todo caso, insistió que, de encontrarse trasgresión alguna, esta es exclusiva responsabilidad del Consejo Nacional Electoral.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decr eto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o
subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo deTutela 1569-32-208000-2023-00203-00 5 defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evi tar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- Problemas jurídicos
De conformidad con los antecedentes reseñados, corresponde a la Sala establecer (i) si la acción de tutela resulta ser procedente para controvertir la Resolución por medio de la cual se excluyó la cédula de la accionante , y (ii) determinar si con ocasión de ese acto administrativo se lesionaron los derechos fundamentales de
ADRIANA CAROLINA MEJÍA BERNAL.
3.- De la improcedencia de la de tutela por existencia de otros medios de defensa.
La Jurisprudencia constitucional ha señal ado que la acción de tutela solo procede cuando: (i) no existan otros medios de defensa judiciales para la protección del derecho amenazado o desconocido; (ii) existiendo esos mecanismos, no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del
cuando: (i) no existan otros medios de defensa judiciales para la protección del derecho amenazado o desconocido; (ii) existiendo esos mecanismos, no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (art. 86, CP), hipótesis en la cual el amparo opera, en principio, como mecanismo transitorio de protección.
Se trata del principio de subsidiariedad, imperante para la procedencia de la demanda de tutela, según el cual, la acción constitucional es improcedente “si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional”, pues los medios de control ordinarios son verdaderas herramientas de protección dispuestas en el ordenamiento jurídico, a los cuales debe acudirse oportunamente si no se pretende evitar algún perjuicio irremediable.
En desarrollo de ese mandato, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la tutela no procede contra actos administrativos de contenido particular y concreto, pues no es el mecanismo adecuado para controvertir ese tipo de actos, salvo que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable o queTutela 1569-32-208000-2023-00203-00 6 los medios ordinarios de defensa no resulten idóneos y eficaces. La objetividad de esta causal de improcedencia se fundamenta en el hecho de que la estructura del
6 los medios ordinarios de defensa no resulten idóneos y eficaces. La objetividad de esta causal de improcedencia se fundamenta en el hecho de que la estructura del ordenamiento jurídico prevé acciones propias de competencia de un juez especializado que proporcionan todas las garantías a los implicados para controvertir actos de esta índole, pues siendo el rol o la controversia con la administración, hay base jurídica para la oposición de su voluntad por intermedio de los trámites que señala el Estatuto de lo Contencioso Administrativo.
En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que quien pretenda atacar el contenido de un acto administrativo de contenido particular o general, deberá acudir a las acciones que prevé la jurisdicción contenciosa administrativa, como la de nulidad, con el fin de poner de presente las razones por las cuales considera que vulneran sus derechos fundamentales y que el amparo en estos casos, no puede abrirse paso.
Al respecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado reiterando que:
“En este sentido, la Corte ha expuesto que conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría co mo mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable. Al respecto se ha establecido:
“La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como
respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable. Al respecto se ha establecido:
“La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”1
4.- Caso concreto.
En el subjudice, encontramos que, en esencia, la inconformidad de la señora MEJÍA BERNAL se da frente a lo decidido por el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución 6044 del 02 de agosto de 2023, por medio de la cual se dejó sin efecto la inscripción de algunas cédulas de ciudadanía en el municipio de Susacón,
1 Sentencia T-514 de 2003, reiterado en sentencias T-451 de 2010 y T956 de 2011Tutela 1569-32-208000-2023-00203-00 7 Así, entonces, al tratarse de una decisión administrativa proferida al interior de un procedimiento especial administrativo, la acción de tutela resulta ser, en principio,
7 Así, entonces, al tratarse de una decisión administrativa proferida al interior de un procedimiento especial administrativo, la acción de tutela resulta ser, en principio, improcedente, toda vez que tal determinación es susceptible de los recursos ordinarios en sede administrativa; para el caso, el artículo 12 de la Resolución No. 2857 de 2018 del CNE, enseña que el acto administrativo por medio del cual se dispone dejar sin efecto la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía, procede el recurso de reposición dentro de los 5 dí as hábiles siguientes a la desfijación de la parte resolutiva de tal pronunciamiento.
En la demanda de tutela, aseguró la accionante , que el día 08 de septiembre de 2023 presentó impugnación contra la referida Resolución, situación fáctica confirmada por el Consejo Nacional Electoral, autoridad que indicó que:
“El Consejo Nacional Electoral en el desarrollo de sus funciones (art. 265), no ha vulnerado el derecho impetrado por el accionante, y mediante oficio No. CNE-CALM485-2023 del 5 de octubre del 2023, suscrito por la Dra. MONICA ALEXANDRA PARDO PERILLA, adscrita al Despacho del Honorable Magistrado CESAR AUGUSTO LORDUY, informa que, el recurso interpuesto por la accionante ya fue resuelto mediante Resolución No. 11716, pero una vez termite el trámite de firmas de la Resolución precitada por parte de la mesa Directiva de esta Entidad, el acto administrativo será notificada conforme a las disposiciones de Ley”.
Lo anterior evidencia, no solo que, en efecto ,el recuro de reposición fue oportunamente interpuesto por la accionante, sino que el mismo se encuentra en
administrativo será notificada conforme a las disposiciones de Ley”.
Lo anterior evidencia, no solo que, en efecto ,el recuro de reposición fue oportunamente interpuesto por la accionante, sino que el mismo se encuentra en trámite de ser resuelto, encontrándose pendiente tan solo la firma de la Mesa Directiva y su consecuente notificación.
Así las cosas, si lo que se pretende es que se modifique la decisión de la autoridad electoral relativa a dejar sin efecto la inscripción de la cédula de la accionante, la demanda de tutela resulta prematura, pues, a la fecha, se encuentra pendiente por resolver, por parte del Consejo Nacional Electoral, el recurso de reposición que fue interpuesto; de ahí que sea claro que la intervención del Juez Constitucional no resulta procedente, pues se encuentra en trámite el medio de impugnación invocado por la accionante, y mientras el pronunciamiento del funcionario competente no ocurra, no pueda el Juez de Tutela decidir sobre el particular, esto teniendo en cuenta que la tutela no puede sustituir los mecanismos ordinarios de defensa y mucho menos la función de Juez Natural, pues ello sería tanto como usurpar la competencia que el legislador le ha asignado.Tutela 1569-32-208000-2023-00203-00 8 Ahora, es cierto que en casos excepcionales se habilita el análisis del juez constitucional, aún cuando se encuentre en curso el trámite procesal respectivo, siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable; sin embargo, frente tal situación, se ha dicho de forma insistente por la jurisprudencia constitucional, cuando se alega esa condición, no basta realizar afirmaciones, sino
siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable; sin embargo, frente tal situación, se ha dicho de forma insistente por la jurisprudencia constitucional, cuando se alega esa condición, no basta realizar afirmaciones, sino debe ser probado por la parte que lo demanda, y en este caso ninguna manifestación se hizo sobre el particular, por lo que, tampoco por esa vía, se abre paso la demanda de tutela.
Corolario de lo expuesto, de be la accionante esperar que el Consejo Nacional Electoral tome las determinaciones del caso frente a la prosperidad o no del recurso de reposición en trámite, acto administrativo que, según informó la accionada, está próximo a notificarse; mientras ello no ocurra, la intervención del juez constitucional no resulta procedente, y así se declarará.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por la señora
ADRIANA CAROLINA MEJÍA BERNAL.
Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por la señora
ADRIANA CAROLINA MEJÍA BERNAL.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.Tutela 1569-32-208000-2023-00203-00
9
TERCERO: En caso de no ser impugnada, en su oportunidad procesal, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.