🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 156932208000202300214 00-(20-10-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 156932208000202300214 00-(20-10-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO PENAL POR NO PERMITIRLE AL DEFENSOR LA CONEXIÓN VIRTUAL PARA EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL – IMPROCEDENCIA AN TE DECISIÓN RA ZONABLE: Uso del poder oficioso del juez de conocimiento para establecer la realización de audiencia en materia penal de manera presencial. / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO PENAL POR NO PERMITIRLE AL DEFENSOR LA CONEXIÓN VIRTUAL PARA EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL – EJERCICIO DEL MANDATO LEGAL QUE OTORGAN ATRIBUCIONES A LOS JUECES DE LA REPÚBLICA EN ARAS DE EVITAR DILACIONES Y GARANTIZAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES NO SOLO DEL ENCARTADO SINO DE LA VÍCTIMA : C riterio de la presencialidad no vulnera garantías fundamentales y mucho menos como una irregularidad procesal cuando obedece al carácter oficioso del juez.

Determinado lo anterior del estudio del expediente se extrae que la discusión proviene de lo señalado en el auto emitido el 14 de agosto de 2023 y de manera especial en cuanto a la determinación del juez de conocimiento de realizar la audiencia de juicio oral de manera presencial, no obstante, se advierte que dicha decisión no es caprichosa de cara al estudio realizado por la corte constitucional en diferentes pronunciamientos no solo la sentencia C -134

realizar la audiencia de juicio oral de manera presencial, no obstante, se advierte que dicha decisión no es caprichosa de cara al estudio realizado por la corte constitucional en diferentes pronunciamientos no solo la sentencia C -134 de 2023 citada por el accionado, sino también en la C -121 de 2023 que reiteró el poder oficioso del juez de conocimiento para establecer la realización de audiencia en materia penal de manera presencial, determinación hecha también por la Ley 2213 de 2022 que en su artículo 1 parágrafo 4 que indicó “El uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la especialidad penal de la jurisdicción ordinaria y penal militar, será evaluada y decidida autónomamente, mediante orden, contra la que no caben recursos, conforme a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, por el Juez o Magistrado a cargo del respectivo proceso o actuación procesal”. Por otro lado, no es de recibo la actuación hecha por el proceso y su apoderado ante el estrado accionado dentro de la causa penal que aquí compete, pues buscan imponer su albedrío a fin de que se acceda a sus pedimentos, cuando es por mandato legal que se otorgan atribuciones a los jueces de la República en aras de evitar dilaciones y garantizar los derechos fundamentales no solo del encartado sino de la víctima. Aunado a lo anterior, de la respuesta allegada por el Juzgado accionado se puntualiza que aunque la audiencia de juicio señalada para los días 18, 19 y 20 de octubre se aplazó por solicitud del defensor de confianza como quiera que acreditó la existencia

de la respuesta allegada por el Juzgado accionado se puntualiza que aunque la audiencia de juicio señalada para los días 18, 19 y 20 de octubre se aplazó por solicitud del defensor de confianza como quiera que acreditó la existencia de otras diligencias para la misma fecha, se advierte que la providencia que reprogramó mantiene su criterio de la presencialidad recordando que tal como se expuso, esto no vulnera garantías fundamentales y mucho menos como una irregularidad procesal cuando obedece al carácter oficioso del juez. Ley 2213 de 2022 que en su artículo 1 parágrafo 4 , C-121 de 2023, C-134 de 20231

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACION: 156932208000202300214 00

PROCESO: TUTELA PRIMERA INSTANCIA

ACCIONANTE: JEISSON ALEJANDRO TELLEZ CASAS

ACCIONADO: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOATA DECISIÓN: NEGAR POR IMPROCEDENTE APROBADO: Acta 20 de octubre de 2023

M PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, viernes, veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Dentro del término previsto en el artículo 29 del decreto 2591 de 1991 decide la acción de tutela propuesta por Jeisson Alejandro Téllez Casas actuando en

veintitrés (2023)

Dentro del término previsto en el artículo 29 del decreto 2591 de 1991 decide la acción de tutela propuesta por Jeisson Alejandro Téllez Casas actuando en nombre propio contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Soatá , por la presunta vulneración a los derechos al acceso a la administración de justicia y debido proceso.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. Refirió que es sujeto procesal “acusado” dentro de la causa penal con radicado N°110016099069202253014 que se adelan ta en el Juzgado Promiscuo del Circuito Soata por el delito de actos sexuales con menor de catorce (14) años.

1.2. Que el 14 de agosto 2023 en audiencia preparatoria, el titular del despacho accionado señaló que programaba audiencia de juicio oral para los días 18, 19 y 20 de octubre de 2023 advirtiendo que se realizar ía de manera presencial, no obstante, el 28 de septiembre el doctor Daniel Felipe Peña Buitrago su d efensor de confianza, solicitó al estrado por correo electr ónico que le permitiera su conex ión virtual dado que su domicilio se encontraba en la ciudad de Bogotá y no había obligatoriedad la asistencia presencial puesto que la Corte Constitucional no había proferido sentencia al respecto, en atención a dicha petic ión, el d espacho reiteró las fechas y el carácter presencial para todas las partes . Con ocasión a la respuesta del juzgado, el156932208000202300214 00

2 Defensor adujo que si no se reprogramaba n las audiencias, procedería a

presencial para todas las partes . Con ocasión a la respuesta del juzgado, el156932208000202300214 00

2 Defensor adujo que si no se reprogramaba n las audiencias, procedería a presentar renuncia al poder a fin de que el juzgado nombra ra un def ensor público para el procesado.

1.3. Por auto del 09 de octubre de 2023 se admitió la acción constitucional y dispuso correr traslado a la autoridad accionada por el término de veinticuatro (24) horas hábiles contadas a partir de la notificación , y requi rió al estrado accionado para que remitiera “link” del expediente.

1.4. El accionado Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá en su respuesta adujo que el 12 de agosto de 2022 se radicó escrito de acusación en contra de Jeison Alejandro Téllez Casas por e l delito de Actos Sexua les con Menor de catorce (14) años dentro del CUI 110016099069202253014, que luego de varios aplazamientos, el 16 de enero de 2023 se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación de manera virtual, y posterior a ello, nuevamente luego de varios aplazamientos por parte de la defensa, el 14 de agosto se llevó a cabo audiencia preparatoria, en la que señaló los días 18,19 y 20 de octubre para que se llevara a cabo audiencia de juicio oral, advirtiendo que la misma se reali zaría de manera presencial en cu mplimiento con lo dispuesto por la sentencia C-134 de 2023 emitida por la Corte Constitucional.

1.4.1. Continuó manifestando que el 28 de septiembre el defensor remitió al

que la misma se reali zaría de manera presencial en cu mplimiento con lo dispuesto por la sentencia C-134 de 2023 emitida por la Corte Constitucional.

1.4.1. Continuó manifestando que el 28 de septiembre el defensor remitió al correo del despacho solicitud de autorización para realizar la audiencia de juicio oral de manera virtual, y ante dicha situación, el estrado accionado respondió que ratificaba las fechas y la modalidad virtual; el 2 de octubre el defensor allegó nueva solicitud indicando que si no accedían a la reprogramación de la audiencia renunciarí a al poder, por lo tanto el estrado accionado respondió que para la renuncia debía enviar comunicación al acusado conforme lo ordena el inciso 4 del artículo 76 del Código General del Proceso.

1.4.2. Apuntó que el 9 de octu bre de 20 23 el defensor allegó solicitud de aplazamiento de las fechas establecidas para desarrollarse audiencia de juicio oral dentro de la causa penal tramitada en el estrado accionado, allegando soporte de que tenía programado en esas fechas audiencias en otros despachos con privado de la libertad, y ante la justificación, fue reprogramado fijando los días 17, 18 y 19 de enero de 2024 y reiterando el carácter presencial.156932208000202300214 00

3 1.4.3. Finalmente, solicitó se despachara negativamente la acción constitucional por improcedente, pues el requerimiento de la presencialidad lo realizaba con fundamento a un pronunciamiento de la Corte Constitucional.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el

realizaba con fundamento a un pronunciamiento de la Corte Constitucional.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.

2.2. Se avizora que del planteamiento hecho por la parte actora el problema jurídico a resolver es (i) Si el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soata vulneró o amenaza los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, al n o permitirle a su defensor la conexión virtual para el desarrollo de la audiencia de juicio oral.

2.3. El Decreto 2591 de 1991 reglamenta la acción de tutela buscando como objeto la garantía constitucional que ofrece el Est ado en lo que respecta a los derechos fundamentales de las personas, para tal efecto se ha señalado su carácter subsidiario y residual, para lo que es procedente decantar lo que se establece en el numeral 1 del artículo 6 del mencionado d ecreto y en concordancia co n lo señalado la Corte expresó que “las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección1”.

2.4. Atendiendo que se cuestiona la decisión del juez de conocimiento en

lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección1”.

2.4. Atendiendo que se cuestiona la decisión del juez de conocimiento en audiencia preparatoria celebrada el 14 de agosto de 2023 por cuanto programó audiencia de juicio oral para los días 18, 19 y 20 de octubre del año en curso con la precisión que la misma se debía desarrollar de manera presencial, en tal sentido que sin duda se debe realizar un análisis respecto de la procedencia de la acció n de tutela contra providencias judiciales, que de

1 Sentencia T-306/14156932208000202300214 00

4 manera previa se trae a colación lo dicho por la Corte Constitucional respecto a acciones constitucio nales como la tutela : “Por regla general, la tutela no procede contra providencias judiciales en virtud de los pr incipios de autonomía judicial y seguridad jurídica. Sin embargo, esta Corporación ha determinado, a través de su jurisprudencia, delimitados criterios en los cuales excepcionalmente resulta procedente, los cuales fueron sistematizados en la Sente ncia C -590 de 2005, fallo en el cual se especificaron requisitos generales y especiales de procedencia… Los primeros habilitan el estudio constitucional y deben cumplirse en su totalidad; los segundos implican la procedencia del amparo, ya no de la tutela, y solo debe cumplirse uno de ellos. Es decir, solamente cuando se ha constatado el cumplimiento de los requisitos generales, puede el juez constitucional entrar a determinar la existencia de alguno de los vicios específicos que ha establecido la Corte com o requisi tos especiales de

ha constatado el cumplimiento de los requisitos generales, puede el juez constitucional entrar a determinar la existencia de alguno de los vicios específicos que ha establecido la Corte com o requisi tos especiales de procedencia de la acción a partir de los cuales se estudia, como tal, la eventual vulneración de derechos fundamentales”2.

2.5. De los requisitos generales de procedencia de la acción se encuentran (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

2.6. En el caso en concreto, analizando los criterios antes señalados se avizora: (i) la presunta vulneración al debido proceso alegado, acceso a la administración de justicia son de relevancia constitucional; (ii) del agotamiento de los recursos se avizora que el auto emitido el 14 de agosto de 2023 que fijó fecha para juicio oral y precisó que la misma se debía realizar de manera presencial no es susceptible de recurso; (iii) el término transcurrido entre la audiencia cuestionada y la presentación de la acción constitucional es razonable; (iv) la presunta irregularidad expuesta por el actor está encaminada en que la obligatoriedad de la realización de la audiencia de juicio oral de

audiencia cuestionada y la presentación de la acción constitucional es razonable; (iv) la presunta irregularidad expuesta por el actor está encaminada en que la obligatoriedad de la realización de la audiencia de juicio oral de

2 Sentencia t-463-18156932208000202300214 00

5 manera presencial vulnera las garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; (v) en el escrito de tutela el actor expresó las razones que la motivaron; (vi) no se trata de una tutela contra tutela.

2.7. De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la acción constitucional interpuesta es abiertamente improcedente, como quiera que no reúne el requisito de la irregularidad procesal.

2.8. Pues bien, la Corte Constitucional ha señalado que “en relación con el derecho de acceso a la administración de justicia el defecto se produce, cuando por un exceso ritual manifiesto se entraba este acceso, es decir, cuando “un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”3.

2.9. Determinado lo anterior del estudio del expediente se extrae que la discusión proviene de lo señalado en el auto emitido el 14 de agosto de 2023 y de manera especial en cuanto a la determinación del juez de conocimiento de realizar la audiencia de juicio oral de manera presencial, no obstante, se advierte que dicha decisión no es caprichosa de cara al estudio realizado por la corte constitucional en diferentes pronunciamientos no solo la sentencia Cde realizar la audiencia de juicio oral de manera presencial, no obstante, se advierte que dicha decisión no es caprichosa de cara al estudio realizado por la corte constitucional en diferentes pronunciamientos no solo la sentencia C134 de 2023 citada por el accionado, sino también en la C-121 de 2023 que reiteró el poder oficioso del juez de conocimiento para establecer la realización de audiencia en materia penal de manera presencial, determinación hecha también por la Ley 2213 de 2022 que en su artículo 1 parágrafo 4 que indicó “El uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la especialidad penal de la jurisdicción ordinaria y penal militar, será evaluada y decidida autónomamente, mediante orden, contra la que no caben recursos, conforme a la Ley Estatutaria de Administración de J usticia, por el Juez o Magistrado a cargo del respectivo proceso o actuación procesal”.

2.10. Por otro lado, no es de recibo la actuación hecha por el proceso y su apoderado ante el estrado accionado dentro de la causa penal que aquí compete, pues buscan imponer su albedrío a fin de que se acceda a sus

3 Sentencia T-599 de 2009, Sentencia SU041/22156932208000202300214 00

6 pedimentos, cuando es por mandato legal que se otorgan atribuciones a los jueces de la República en aras de evitar dilaciones y garantizar los derechos fundamentales no solo del encartado sino de la víctima.

2.11. Aunado a lo anterior, de la respuesta allegada por el Juzgado accionado se puntualiza que aunque la audiencia de juicio señalada para los días 18, 19

fundamentales no solo del encartado sino de la víctima.

2.11. Aunado a lo anterior, de la respuesta allegada por el Juzgado accionado se puntualiza que aunque la audiencia de juicio señalada para los días 18, 19 y 20 de octubre se aplazó por solicitud del defensor de confianza como quiera que acreditó la existencia de otras diligencias para la misma fecha, se advierte que la providencia que reprogramó mantiene su criterio de la presencialidad recordando que tal como se expuso, esto no vulnera garantías fundamentales y mucho men os como una irregularidad proces al cuando obedece al carácter oficioso del juez.

2.12. De forma que, considera esta instancia que ante la inexistencia de irregularidad procesal relacionada con la decisión emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de S oata, se debe declarar la improcedencia de la acción.

3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre d e la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Negar por improcedente la presente acción constitucional formulada por Jeisson Alejandro Téllez Casas de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.

3.3. En caso de no ser impugnada esta providencia, remítase el expediente a

establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.

3.3. En caso de no ser impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Sala de Selec ción de l a Corte Constitucional para su eventual escogencia para revisión.

Notifíquese y Cúmplase,156932208000202300214 00

7

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

GLORIA INES LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificada

5186-230315 R 18/10/2023

Consultar sobre este documento ...