TSDJ VIT SU - 15693220800020230021500-(23-10-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020230021500-(23-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES EN PROCESO EJECUTIVO PARA QUE SE REQUIERA AL DEMANDANTE LA ENTREGA DE TITULOS VALORES PARA PRUEBA GRAFOLÓGICA – CARENCIIA DE OBJETO: Hecho superado ya que la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor, derivada de la omisión del juzgado accionado para dar respuesta a su solicitud ha desaparecido, pues, no solo se resolvió lo peticionado, sino que se le informó de manera clara, que el or iginal de la letra de cambio ya reposa en el expediente físico.
Frente a los hechos que son objeto de reproche constitucional, se sabe que el 5 de julio de 2023, el apoderado judicial de la accionante, solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad, al tiempo que peticionó que se requiriera a la parte demandante para que allegara el título valor, en físico y original. La solicitud de suspensión fue despachada desfavorablemente en auto del 13 de julio de 2023, sin hacer precisión frente al título valor; por lo que, el 14 de agosto de 2023 reiteró ambas solicitudes, y en auto del 07 de septiembre de 2023, previo a resolver sobre ello, re quirió a al abogado para que allegara el respectivo poder que le permitiera actuar. A pesar de ser cierto que, para el momento de presentación de la demanda, 09 de octubre de 2023, la solicitud no había tenido respuesta, lo cierto es que, en auto del 11 de octubre de 2023, el Juzgado dio respuesta a la
pesar de ser cierto que, para el momento de presentación de la demanda, 09 de octubre de 2023, la solicitud no había tenido respuesta, lo cierto es que, en auto del 11 de octubre de 2023, el Juzgado dio respuesta a la referida solicitud en los siguientes términos: Relacionado con la suspensión del proceso por prejudicialidad, solicitado por el apoderado de la demandada, ya este Despacho en auto de fecha 13 de julio de 2023, indicó con claridad la no procedencia de la suspensión bajo los parámetros allí argumentados. En consecuencia, estese a lo a lo resuelto en el anterior proveído. (…) Se pone en conocimiento de la demandada a través de su apoderado, que el original de la letra de cambio ya fue incorporada al expediente por la parte demandante con fecha 14 de abril de 2023. Se encuentra a disposición de la autoridad penal que la solicite. Así las cosas, lo que se observa en este asunto es que la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor, derivada de la omisión del juzgado accionado para dar respuesta a su solicitud ha desaparecido, pues, no solo se resolvió lo peticionado, sino que se le informó de manera clara, que el original de la letra de cambio ya reposa en el expediente físico desde el 14 de abril de 2023 y se encuentra a disposición de cualquier autoridad judicial que la requiera, por lo que actualmente no existe situación fáctica alguna que requiera el pronunciamiento del juez constitucional. Sentencia T-086 de 2020.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 170
En Santa Rosa de Viterbo, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LU Z PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
ACCIÓN DE TUTELA 15693220800020230021500 de ROSANDI YAIRA JOYA ROBALLO contra JUZGADO 2° CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA . Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela15693220800020230021500 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
ASUNTO A DECIDIR:
Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
ASUNTO A DECIDIR:
La demanda de tutela interpuesta por ROSANDI YAIRA JOYA ROBALLO en contra
del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA.
PRETENSIONES Y HECHOS:
ROSANDI YAIRA JOYA ROBALLO, actuando en nombre propio, presenta demanda de Tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , que estima trasgredidos por el Juzgado accionado.
Pretende la accionante que, previo amparo de sus derechos fundamentales, se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama que requiera “al demandado LUIS ALFREDO PEÑA AMAYA allegue las letras de cambio originales que tenga en su poder para el respectivo estudio técnico de un perito en grafóloga (sic)”
Del escrito de demanda y la revisión del expediente, se extractan los siguientes hechos y fundamentos de la acción constitucional:
1.- Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama cursa proceso ejecutivo de
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15693220800020230021500
ACCIONANTE : ROSANDI YAIRA JOYA ROBALLO
ACCIONADO : JUZGADO 2° CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN : DECLARA HECHO SUPERADO
APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 170
ACCIONANTE : ROSANDI YAIRA JOYA ROBALLO
ACCIONADO : JUZGADO 2° CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN : DECLARA HECHO SUPERADO
APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 170
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela15693220800020230021500
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LUIS ALFREDO PEÑA AMAYA contra ROSANDI YAIRA JOYA ROBALLO, con el que se pretende el cobro de $500.000.00, según obligación contenida en letra de cambio.
2.- Asegura la accionante que el ejecutante PEÑA AMAYA diligenció de manera arbitraria el título valor que se presentó como base de ejecución, al tiempo que falsificó su firma y la de la señora LUZ MARINA BARRERA, suegra de la actora.
3.- Ante tal situación, el 30 de junio de 2023 presentó denuncia penal contra LUIS ALFREDO PEÑA AMAYA por la comisión de las conductas punibles de Falsedad ideológica en documento privado, fraude procesal, abuso d e confianza, aprovechamiento de error ajeno y enriquecimiento ilícito de particulares, denuncia radicada con el NUNC 152386000212202311354.
4.- El 05 de julio de 2023, el apoderado judicial de la accionante radicó ante el juzgado accionado memorial a través del cual solicitó que se requiriera al demandante LUIS ALFREDO PEÑA AMAYA para que allegara el título valor, letra de cambio, física y original con todos sus anexos, debido a que se pretende llevar a cabo prueba pericial de experto en grafología; asimismo, solicitó la prejudicialidad del proceso y su
ALFREDO PEÑA AMAYA para que allegara el título valor, letra de cambio, física y original con todos sus anexos, debido a que se pretende llevar a cabo prueba pericial de experto en grafología; asimismo, solicitó la prejudicialidad del proceso y su suspensión, mientras un perito analiza las letras de cambio.
5.- En auto del 07 de julio de 2023 el juzgado negó la solicitud de prejudicialidad sin dar respuesta alguna a la solicitud de allegara la letra de cambio en físico.
6.- El 14 de agosto de 2023 solicitó, nuevamente, al Juz gado que requiriera al demandante a fin de que allegara la letra de cambio.
7.- A la fecha de presentación de la demanda de tutela, han trascurrido más de treinta y seis días sin obtener respuesta a su solicitud.
8.- Precisa la actora que es de suma importancia que un perito en grafología determine sobre la falsedad de la letra de cambio, pues, a la fecha, se encuentran embargadas dos de sus propiedades.
ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.
1.- La demanda de tutela fue admitida por esta Corporación mediante providencia del 09 de octubre de 2023, en la que se ordenó la notificación del extremo accionado.Tutela15693220800020230021500 4
2.- El titular del Juzgado accionado dio respuesta a la demanda de tutela y luego de realizar una detallada relación de las actuaciones surtidas en el proceso, indicó que , en auto del 11 de octubre de 2023, se reconoció personería al apoderado judicial de la demandada y se procedió a resolver sus solicitudes, de la siguiente forma: i) respecto de la suspensión del proceso , indicó que ya había sido negada en
en auto del 11 de octubre de 2023, se reconoció personería al apoderado judicial de la demandada y se procedió a resolver sus solicitudes, de la siguiente forma: i) respecto de la suspensión del proceso , indicó que ya había sido negada en oportunidad anterior; y ii) se p uso en conocimiento que la letra de cambio ya se encuentra incorporada al expediente.
Así las cosas, y luego de insistir en el que original de la letra de cambio ya reposaba en el expediente, solicitó que se niegue por improcedente la demanda de tutela presentada.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deb a ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.Tutela15693220800020230021500 5
2.- El problema jurídico
En este caso corresponde a la Sala establecer si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante en virtud de la omisión para dar respuesta a la solicitud efectuada el14 de 2023, al interior del proceso ejecutivo que se adelanta en su contra.
3. Caso en concreto
En el subjudice, la señora ROSANDI YAIRA JOYA ROBALLO, considera que se han vulnerado sus derechos fundamentales en la medida que el juzgado accionado no ha dado respuesta efectiva a la solicitud radicada el 14 de agosto de 2023, al interior del proceso ejecutivo 2022 -00131-00, a través de la cual requiere que se ordene al demandante allegar al expediente el titulo base de ejecución original.
Revisadas las diligencias se advierte que, en efecto, ante el juzgado accionado se adelanta proceso ejecutivo radicado con el No. 152383103002 2022 -00131-00, en el
Revisadas las diligencias se advierte que, en efecto, ante el juzgado accionado se adelanta proceso ejecutivo radicado con el No. 152383103002 2022 -00131-00, en el que es demandante LUIS ALFREDO PEÑA AMAYA y demandada ROSANDI JOYA ROBALLO, aquí accionante, actuación en la que, en auto de del 16 de febrero de 2023 se libró mandamiento ejecutivo y , entre otras disposiciones, se ordenó a la parte demandante allegar al proceso el original del título base de la ejecución.
Frente a los hechos que son objeto de reproche constitucional, se sabe que el el 5 de julio de 2023, el apoderado judicial de la accionante, solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad, al tiempo que peticionó que s e requiriera a la parte demandante para que allegara el título valor, en físico y original. La solicitud de suspensión fue despachada desfavorablemente en auto del 13 de julio de 2023, sin hacer precisión frente al título valor; por lo que, el 14 de agosto de 2023 reiteró ambas solicitudes, y en auto del 07 de septiembre de 2023, previo a resolver sobre ello, requirió a al abogado para que allegara el respectivo poder que le permitiera actuar. A pesar de ser cierto que, para el momento de presentación de la demanda, 09 de octubre de 2023, la solicitud no había tenido respuesta , lo cierto es que, en auto del 11 de octubre de 2023 , el Juzgado dio respuesta a la referida solicitud en los siguientes términos:
Relacionado con la suspensión del proceso por prejudicialidad, solicitado por el
11 de octubre de 2023 , el Juzgado dio respuesta a la referida solicitud en los siguientes términos:
Relacionado con la suspensión del proceso por prejudicialidad, solicitado por el apoderado de la demandada, ya este Despacho en auto de fecha 13 de julio de 2023, indicó con c laridad la no procedencia de la suspensión bajo los parámetros allí argumentados. En consecuencia, estese a lo a lo resuelto en el anterior proveído.Tutela15693220800020230021500 6
(…) Se pone en conocimiento de la demandada a través de su apoderado, que el original de la letra de cambi o ya fue incorporada al expediente por la parte demandante con fecha 14 de abril de 2023. Se encuentra a disposición de la autoridad penal que la solicite. (Negrillas y subrayas fuera de texto original)
Así las cosas, lo que se observa en este asunto es que la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor, derivada de la omisión del juzgado accionado para dar respuesta a su solicitud ha desaparecido, pues, no solo se resolvió lo peticionado, sino que se le informó de manera clara, que el original de la letra de cambio ya reposa en el expediente físico desde el 14 de abril de 2023 y se encuentra a disposición de cualquier autoridad judicial que la requiera, por lo que actualmente no existe situación fáctica alguna que requiera el pronunciamiento del juez constitucional.
Lo anterior permite concluir que en este caso se presenta el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto del cual ha precisado la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-086 de 2020:
Lo anterior permite concluir que en este caso se presenta el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto del cual ha precisado la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-086 de 2020:
“31. En reiteradas ocasiones, esta corporación ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o “caería al vacío”, y que dicho fenómeno puede presentarse bajo las categorías de hecho superado, daño consumado o el acaecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar siempre que esta no tenga origen en la actuación de la entidad accionada (situación sobreviniente).
32. En relación con la primera categoría (carencia actual de objeto por hecho superado, en adelante, “hecho superado”), el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina lo siguiente: “Artículo 26. - (…) Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
33. La Corte ha interpretado la dispos ición precitada en el sentido de que el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas
“cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario” (resaltado fuera del texto).
34. En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos as pectos son los siguientes: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”.
Corolario de lo expuesto, como en este caso el despacho accionado ha satisfecho por completo las pretensiones de la demanda de tutela, es evidente que se ha superado a cabalidad la situación fáctica que dio origen a ella y, por ende, la decisión no puedeTutela15693220800020230021500 7
ser otra que la de negar el amparo reclamado, debido a la carencia actual de objeto por hecho superado.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR que en este asunto ha operado la carencia actual de objeto por hecho superado
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada, en su oportunidad procesal, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.