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TSDJ VIT SU - 156932208000202300216 00-(26-10-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 156932208000202300216 00-(26-10-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RESPUESTA A DERECHO DE PETICIÓN SOBRE TRANHUMANCIA ELECTORAL – CARENCIA DE OBJETO: Hecho super ado por contestación de fondo al derecho de petición, remitida al correo electrónico al accionante.

Examinado el material probatorio, y teniendo en cuenta que el accionante formuló dos peticiones distintas, se encuentra que en la respuesta allegada por por parte del Consejo Nacional electoral se indicó que, respecto de la primera, con radicado CNE -SS-JDVM/102012/CNE-E-DG-2023-044433, que de conformidad con el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se dio traslado a la Registraduría Nacional del Estado Civil, toda vez que se relaciona con temas de su competencia; la segunda petición, con radicado CNE-CALM-459-2023, en la cual solicitó investigación por trashumancia electoral, la entidad accionada señaló que, de manera oficiosa se revisó el 100% de las cédulas de ciudadanía inscritas en el Municipio de Monguí, de las cuales 385 cedulas de ciudadanía inscritas (censo depurado por vigencia y duplicidad), mediante las Resoluciones Nos. 6058 del 2 de agosto del 2023, 7373 del 24 de agosto de 2023 y 9792 del 12 de septiembre de 20231; se adoptó la decisión de dejar sin efectos la inscripción de 208 cedulas de ciudadanía. Por lo anterior, esta Sala mediante auto de 18 de octubre de 2023, ordenó vincular a la presente acción constitucional a la Registraduría Nacional de Estado

decisión de dejar sin efectos la inscripción de 208 cedulas de ciudadanía. Por lo anterior, esta Sala mediante auto de 18 de octubre de 2023, ordenó vincular a la presente acción constitucional a la Registraduría Nacional de Estado Civil, atendiendo a que a esa entidad se remitió por competencia las solicitudes hilvanadas por el accionante; en el mismo proveído, se ordenó al accionante aportar las peticiones que motivaron la presente acción, a fin de determinar con precisión las solicitudes realizadas ante el Consejo Nacional Electoral. El 19 de octubre del presente, la Registraduría Nacional el Estado Civil en respuesta a lo requerido por esta Corporación indicó que, luego de ser notificado de la existencia de la solicitud por parte del tutelante y con la notificación de la presente acci ón constitucional, procedió a dar contestación de fondo al derecho de petición, dicha respuesta fue remitida al correo electrónico xxxxxxx@hotmail.com. Igualmente, el accionante frente a lo ordenado por esta Sala, el 20 de octubre de 2023, mediante correo electrónico manifestó que efectivamente fueron contestados los derechos de petición sobre la acción incoada. Solicitando se declare hecho superado. Corte Constitucional en sentencia T-107 de 2018.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 156932208000202300216 00

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: PRIMERA

DECISIÓN: NIEGA TUTELA

ACCIONANTE: LIBARDO ALONSO HURTADO ALARCÓN

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: PRIMERA

DECISIÓN: NIEGA TUTELA

ACCIONANTE: LIBARDO ALONSO HURTADO ALARCÓN ACCIONADO: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL APROBADO: Acta 26 de octubre de 2023

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Unitaria de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 199 1 decide esta Sala la acción de tutela propuesta por Libardo Alonso Hurtado Alarcón , contra el Consejo Nacional Electoral con el fin que se proteja su derecho fundamental al derecho de petición.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. Refirió que, envió derechos de petición mediante correo electrónico a atencionalciudadano@cne.gov.co.

1.2. El 18 de agosto de 2023 la Oficina de Atención y Orientación Ciudadana del Consejo Nacional Electoral, de acuerdo a la solicitud PQRSD impetrada por el accionante, fue registrada en el sistema con n úmero CNE-E-DG-2023-023814. Igualmente, el 03 de octubre siguiente, el sistema radic ó otra petición con radicado CNE-E-DG-2023-044433.

1.3. Por lo anterior , solicita se reconozca el derecho fundamental de petición . Asimismo, que se dé respuesta completa y de fondo por parte de la entidad accionada dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al auto admisorio.

1.3. Por lo anterior , solicita se reconozca el derecho fundamental de petición . Asimismo, que se dé respuesta completa y de fondo por parte de la entidad accionada dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al auto admisorio. De igual manera, refirió que actualmente es candidato a la alcaldía de Monguí , evidenciando irregularidades de trashumancia que sobrepaso el censo electoral, de más de 400 personas en dicho Municipio.156932208000202300216 00

2 1.4. Mediante auto proferido el 11 de octubre de 2023 se admitió la acción de tutela en contra del Consejo Nacional Electoral, corriendo traslado por el término de veinticuatro horas para ejercer su derecho de defensa.

1.5. El Consejo Nacional Electoral, en respuesta a la acción constitucional indicó que , no se presenta ninguna vulneración o amenaza al derecho fundamental de petición, toda vez que los hechos invocados se encuentran superados en el trámite y notificación de la respuesta. Señaló asimismo que, de acuerdo con el radicado CNE-E-DG-2023-044433, el 11 de octubre de 2023, la Corporación, le informó al accionante a través del correo electrónico libardohurtado@hotmail.com, mediante radicado CNE-SS-JDVM/102012/CNEE-DG-2023-044433 que la petición se trasladó por competencia a la Registraduría Nacional del Estado Civil.

1.5.1. Igualmente, al radicado CNE-CALM-459-2023, en respuesta a la solicitud de investigación por trashumancia electoral en el Municipio de Monguí, se indicó que la misma fue revisada en su totalidad, analizando el 100% de las cédulas

de investigación por trashumancia electoral en el Municipio de Monguí, se indicó que la misma fue revisada en su totalidad, analizando el 100% de las cédulas de ciudadanía inscritas en dicho Municipio. Contestación que fue notificada el 11 de octubre de 2023 al accionante.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de las autoridades, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.

2.2. Debe señalarse que la jurisprudencia de la Corte Constitucional es pacífica al señalar que la respuesta al derecho petición “ debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuest a se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con156932208000202300216 00

3 ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha

3 ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”1.

2.3. Ahora bien, d escendiendo al objeto bajo estudio se debe determinar por este Colegiado, si el Consejo Nacional Electoral vulneró o amenaza con vulnerar el derecho fundamental de petición de Libardo Alonso Hurtado Alarcó n, al no allegar respuesta a la PQRSD impetrada.

2.4. Examinado el material probatorio , y teniendo en cuenta qu e el accionante formuló dos peticiones distintas, se encuentra que en la respuesta allegada por por parte del Consejo Nacional electoral se indicó que, respecto de la primera, con radicado CNE -SS-JDVM/102012/CNE-E-DG-2023-044433, que de conformidad con el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , se dio traslado a la Registraduría Nacional del Estado Civil, toda vez que se relaci ona con temas de su competencia ; la segunda petición , con radicado CNE -CALM-459-2023, en la cual solicitó investigación por trashumancia electoral , la entidad accionada señaló que, de manera oficiosa se revisó el 100% de las cédulas de ciudadanía inscritas en el Municipio de Monguí, de las cuales 385 cedulas de ciudadanía inscritas (censo depurado por vigencia y duplicidad), mediante las Resoluciones Nos. 6058 del 2 de agosto del 2023, 7373 del 24 de agosto de 2023 y 9792 del 12 de

depurado por vigencia y duplicidad), mediante las Resoluciones Nos. 6058 del 2 de agosto del 2023, 7373 del 24 de agosto de 2023 y 9792 del 12 de septiembre de 20231; se a doptó la decisión de dejar sin efectos la inscripción de 208 cedulas de ciudadanía.

2.5. Por lo anterior, esta Sala mediante auto de 18 de octubre de 2023, ordenó vincular a la presente acción constitucional a la Registraduría Nacional de Estado Civil, atendiendo a que a esa entidad se remiti ó por competencia las solicitudes hilvanadas por el accionante; en el mismo proveído , se ordenó al accionante aportar las peticiones que motiv aron la presente acción, a fin de determinar co n precisión las solicitudes realizadas ante el Consejo Nacional Electoral.

1 Sentencia T230 de 2020. Véase también, entre otras, las Sentencias T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. T-430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019.156932208000202300216 00

4 2.6. El 19 de octubre del presente, la Registraduría Nacional el Estado Civil en respuesta a lo requerido por esta Corporación indicó que, luego de ser notificado de la existencia de la solicitud por parte del tutelante y con la notificación de la presente acción constitucional, procedió a dar contestación de fondo al derecho de petición, dicha respuesta fue remitida al correo electrónico libardohurtado@hotmail.com.

2.7. Igualmente, el accionante frente a lo ordenado por esta Sala, el 20 de

de petición, dicha respuesta fue remitida al correo electrónico libardohurtado@hotmail.com.

2.7. Igualmente, el accionante frente a lo ordenado por esta Sala, el 20 de octubre de 2023, mediante correo electrónico manifestó que efectivamente fueron contestados los derechos de petición sobre la acción incoada. Solicitando se declare hecho superado.

2.8. La Corte Constitucional en sentencia T -107 de 2018, ha identificado tres hipótesis en las cuales se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto, “i) cuando existe un hecho superado, ii) cuando se presenta un daño consumado y, iii) cuando acaece una situación sobreviniente; ahora bien, la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la afectación al derecho fundamental alegado y se satisface las pretensiones del accionante, debido a “una conducta desplegada por el agente transgresor”. Es decir que “se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario” 2. (Subrayado fuera del original)

2.9 Se concluye que, el motivo que dio origen a la interposición de la tutela desapareció durante el trámite de la presente acción constitucional , generando carencia de objeto por sustracción de materia del “hecho superado”, teniendo en cuenta que la entidad accionada ya dio respuesta de fondo, del cual se allegó la respectiva constancia, junto con el soporte de envió por correo electrónico.

carencia de objeto por sustracción de materia del “hecho superado”, teniendo en cuenta que la entidad accionada ya dio respuesta de fondo, del cual se allegó la respectiva constancia, junto con el soporte de envió por correo electrónico.

3. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y Por autoridad de la ley,

2 Corte Constitucional en sentencia T-107 de 2018156932208000202300216 00

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R E S U E L V E:

3.1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela propuesta por Libardo Alonso Hurtado Alarcón, contra el Consejo Nacional Electoral, por las razones expuestas en la parte motiva.

3.2. Notificar esta decisión a las partes conforme lo previene el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3.4. Disponer que en caso de que la presente decisión no fuese impugnada, se remita el expediente para ante la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

5175-230316 R 5710/2023

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