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TSDJ VIT SU - 15693220800020230022100-(25-10-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020230022100-(25-10-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONE JUDICIALES DENTRO DE PROCESO LABORAL POR PROVIDENCIA QUE NO CONSIDER Ó LA SENTENCIA STC5516 DE 2022 ORDENANDO LA ENTREGA DE TITULOS JUDICIALES A FAVOR DE LOS REC ONOCIDOS SUCESORES PROCESALES – LA AUSENCIA DE LA SUCESIÓN NO IMPIDE QUE SE REALICE EL PAGO DE LOS DINEROS QUE SE ENCUENTREN A ÓRDENES DE ESE PROCESO A LOS SUCESORES PROCESALES: Estos pueden recibir a su favor los montos de dinero que le corresponde al causante, como un acto propio de posesión legal de la herencia que le es permitido a los sujetos procesales.

Precisamente, si debe considerarse que el sucesor toma el proceso en el mismo estado en que se encuentra, ocupando la posición del litigante fallecido, las resultas de la actuación surten plenos efectos hacia él, bien sea de forma favorable o negativa, sin que le sea exigible condición diferente a la de haber sido reconocido sucesor procesal. Al respecto, ha dicho la misma Corte, al analizar el citado artículo 68. “Si bien, de lo anotado se extrae que el objetivo del estrado es garantizar los derechos de todos los herederos y terceros interesados, es claro que los artículos enunciados como sustento por el juzgador no establecen requisito alguno que se imponga a los sucesores procesales para ser cobijados con las resultas del proceso, por lo tanto, mal haría el juzgador en exigirlos mutuo proprio excusado en su poder de instrucción, pues esto representaría un menoscabo del

los sucesores procesales para ser cobijados con las resultas del proceso, por lo tanto, mal haría el juzgador en exigirlos mutuo proprio excusado en su poder de instrucción, pues esto representaría un menoscabo del derecho al debido proceso de las partes” . Y es que sobre el particular, se ha indicado que aunque, en principio, puede considerarse razonable que se requiera información acerca de si existe o no sucesión del litigante fallecido, la ausencia de esta no impide que se realice el pago de los din eros que se encuentren a órdenes de ese proceso a los sucesores procesales, pues, estos pueden recibir a su favor los montos de dinero que le corresponde al causante, como un acto propio de posesión legal de la herencia que le es permitido a los sujetos procesales. CSJ SU 061 de 2018, CSJ STL6381-2014, CSJ STC5516-2022.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONE JUDICIALES DENTRO DE PROCESO LABORAL POR PROVIDENCIA QUE NIEGA ORDENAR ENTREGA DE TITULOS JUDICIALES A FAVOR DE LOS RECONOCIDOS SUCESORES PROCESALES POR AUSENCIA DE SUCESIÓN – DEFECTO PROCESAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO Y REITERACIÓN JURIRSPRUDENCIAL: La posibilidad de que se reconozca a los herederos de un causante el pago de diversas sumas de dinero sin realizar el juicio de sucesión, no es un aspecto novedoso en el ordenamiento jurídico, ni mucho menos deriva en exclusiva aplicación de la figura jurídica de la sucesión procesal.

La citada postura de la alta Corporación ya había sido considerada por este Tribunal en auto del 11 de octubre

es un aspecto novedoso en el ordenamiento jurídico, ni mucho menos deriva en exclusiva aplicación de la figura jurídica de la sucesión procesal.

La citada postura de la alta Corporación ya había sido considerada por este Tribunal en auto del 11 de octubre de 2022, proferido al interior del proceso 15759 -31-05-002-2006-00132-01(03) en el que, previa cita de la misma jurisprudencia acá señalada, se advirtió al Juzgado Segundo laboral del Circuito de Sogamoso que no podía negarse a la entrega de títulos, por tratarse de un acto de posesión de la herencia. La posibilidad de que se reconozca a los herederos de un causante el pago de diversas sumas de dinero sin realizar el juicio de sucesión, no es un aspecto novedoso en el ordenamiento jurídico, ni mucho menos deriva en exclusiva aplicación de la figura jurí dica de la sucesión procesal, pues, por ejemplo, tratándose de depósitos bancarios, el numeral 7° del artículo 121 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, autoriza su entrega sin perjuicio de sucesión, hasta por un monto determinado anualmente; en el mismo sentido, el artículo 258 del Código Sustantivo del Trabajo autoriza al empleador a realizar el pago de algunas prestaciones, como las cesantías que no excedan de 50 smlmv, directamente al heredero, acreditado según el procedimiento previsto en el artículo 212 de la misma norma. Las anteriores referencias normativas y jurisprudenciales, permiten concluir que el ordenamiento jurídico colombiano ha admitido que, en diversas situaciones, se realicen pagos de dinero a los herederos, ello sin perjuicio de las obligaciones de declarar s obre lo percibido al interior del proceso de

ordenamiento jurídico colombiano ha admitido que, en diversas situaciones, se realicen pagos de dinero a los herederos, ello sin perjuicio de las obligaciones de declarar s obre lo percibido al interior del proceso de sucesión, en caso tal que se dé apertura a este, so pena de las consecuencias legales que ello acarrea, como las previstas en el artículo 1313 del C.C. relativa a la prohibición de gozar del beneficio de invent ario. Retomando, entonces, las providencias censuradas, se sabe que el juzgado accionado mantuvo su decisión de no acceder al pago de títulos judiciales, bajo la consideración de que es indispensable aportar el trabajo de sucesión para acreditar a quien se asign aron dentro de dicho juicio los títulos que obran en el proceso; no obstante, con lo dicho hasta acá, es claro que tal determinación se enmarca dentro del llamado defecto procesal por exceso ritual manifiesto, en la medida que se le exige a los sucesores procesales cumplir con una carga no exigida en la ley, desconociendo su condición e litigantes sucesores. Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, auto del 11 de octubre de 2022, proceso 15759-31-05-002-2006-00132-01 (03), artículo 1313 del C.C., numeral 7° del artículo 121 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, artículo 258 del Código Sustantivo del Trabajo.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 171

DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 171

En Santa Rosa de Viterbo, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, L UZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

ACCIÓN DE TUTELA 15693220800020230022100 de JUAN JOSÉ PULIDO AMAYA contra JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 15693220800020230022100 2

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Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO A DECIDIR:

La demanda de tutela interpuesta por JUAN JOSÉ PULIDO AMAYA en contra del

Santa Rosa de Viterbo, veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO A DECIDIR:

La demanda de tutela interpuesta por JUAN JOSÉ PULIDO AMAYA en contra del

JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA.

PRETENSIONES Y HECHOS:

JUAN JOSÉ PULIDO AMAYA , actuando en nombre propio, presenta demanda de Tutela por la presunta transgresión de sus derechos fundamentales a la libertad de asociación, debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, que estima vulnerado s por el despacho judicial accionado con ocasión de los autos proferidos el 14 de julio y 18 de agosto de 2023, al interior del proceso laboral bajo el N° 2015-00294-00

Pretende el accionante que, previo amparo de sus derechos fundamentales, se deje sin efecto las decisiones censuradas y ordene al juzgado emitir una nueva providencia, conforme lo dispuesto en la sentencia STC5516-2022.

Del escrito de demanda y la revisión del expediente, se extractan los siguientes hechos:

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15693220800020230022100

ACCIONANTES : JUAN JOSÉ PULIDO AMAYA

ACCIONADO : JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN : AMPARA

APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 171

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 15693220800020230022100

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DECISIÓN : AMPARA

APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 171

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 15693220800020230022100

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1.- Ante el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama se adelantó proceso laboral de JUAN JOSÉ PULIDO ENGATIVÁ, padre del accionante, contra ACERÍAS PAZ DEL RÍO, diligencias radicadas bajo el N° 152383105001201500294 00, que terminó con sentencia del 12 de agosto de 2016, en la que se declaró que el demandante tiene derecho a que la empresa demandada reajuste por una sola vez la pensión de jubilación que le recono ció al demandante , correspondiente al 8% del aporte para salud, los cuales deberían ser indexados hasta su solución de pago . La anterior decisión fue confirmada en su integridad por esta Corporación en sentencia del 17 de marzo de 2022.

2.- El demandante JUAN JOSÉ PULIDO ENGATIVÁ (Q.E.P.D.) falleció el 18 de diciembre de 2020.

3.- En virtud de lo anterior, tanto el accionante como sus hermanos, confirieron poder al abogado RICARDO AGUILAR CAMACHO quien, el 23 de mayo de 2023, solicitó que se les reconociera como sucesores procesales y se dispu siera el pago de los títulos judiciales que se encontraran al interior del proceso , ello teniendo en cuenta que la empresa demandada ya había realizado el pago de la totalidad de la condena.

4.- En auto del 14 de julio de 2023, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama

que la empresa demandada ya había realizado el pago de la totalidad de la condena.

4.- En auto del 14 de julio de 2023, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama reconoció a los señores JUAN JOSÉ PULIDO AYALA, ALDEMAR RODRIGO PULIDO AYALA, JAIME PULIDO AYALA, CARMEN ELENA PULIDO AYALA, y WENCESLADO PULIDO AYALA como sucesores procesales, y negó el pago de los títulos judiciales favor de estos, tras referir que no se aportó el proceso la sucesión del causante , advirtiendo que las condenas que se impusieron al interior de este proceso no pertenecen a ellos, sino a los sucesores hereditarios a cuyo favor les es asignado el respectivo trabajo de partición que haga la autoridad competente.

5.- En contra de la referida decisión el apoderado judicial del accionante interpuso recurso de reposición, en aras de que se modificara la decisión y se ordenara el pago, para lo cual citó el precedente expuesto en la sentencia de tutela STC5516-2022 de la CSJ.

6.- En auto de fecha 18 de agosto de 2023 el juzgado accionado mantuvo su decisión inicial, tras referir que la decisión de la Corte “no constituye precedente obligatorio y por ende ella no desvirtúa los argumentos dados por el despacho en la providenciaTutela 15693220800020230022100 4

recurrida”¸ insistiendo en que la única forma de transmitir el dominio por causa de muerte lo es el proceso de sucesión.

7.- Considera el accionante que la s referidas providencias son erradas y vulneran sus derechos fundamentales, por las siguientes razones:

muerte lo es el proceso de sucesión.

7.- Considera el accionante que la s referidas providencias son erradas y vulneran sus derechos fundamentales, por las siguientes razones:

7.1.- Impone al accionante y sus hermanos, en contra de su derecho a la libertad de expresión y de asociación, la obligación de adelantar un proceso de sucesión para poder obtener el pago de la condena, pese a que tal orden puede ser librada sin que dependa de un trámite judicial o notarial de herencia.

7.2.- El despacho incurre en un exceso ritual manifiesto, pues el art. 68 del C.G.P., no exige la obligación de un proceso de sucesión para poder beneficiarse con las resultas del asunto; por el contrario, como lo reconoce la doctrina en la materia, lo que acontece es una “sustitución procesal”.

7.3.- La errada decisión judicial, sin mayor carga argumentativa, desconoce el precedente judicial y, por ende, incurre en defecto material sustantivo, pues no solo se apartó de las razones de la decisión vertidas en la sentencia de tutela STC55162022 MP OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, sino que, en simultánea, a pesar de la aplicación de la norma que regula el caso, se le dio un alcance equivocado a la misma, pues la norma no exige, ni impone obligación alguna de tener una sentencia o escritura de sucesión para poder ordenar el pago de una condena en favor de los sucesores procesales.

ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.

1.- Una vez recibida la demanda de tutela, fue admitida mediante providencia del 13 de octubre de 2023, en la que se ordenó la notificación y traslado a la autoridad

ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.

1.- Una vez recibida la demanda de tutela, fue admitida mediante providencia del 13 de octubre de 2023, en la que se ordenó la notificación y traslado a la autoridad judicial accionada y la vinculación de todas las personas que hayan actuado como partes o intervinientes dentro del proceso laboral N° 2015-00294-01.

2.- ACERÍAS PAZ DE RÍO S.A., vinculada al proceso como accionada, dio respuesta a la demanda y refirió que se encuentra al día con el pago de la condena que se impuso al interior del proceso laboral ; asimismo, precisó no constarle la mayoría de los hechos referidos por el accionante. Frente a las pretensiones, indicó que ni se opone ni las acepta, ateniéndose a lo que disponga el juzgado, siempre y cuando noTutela 15693220800020230022100 5

afecte los intereses de la empresa, por lo que, requirió, se d eclare la improcedencia de la acción frente a esta.

3.- La titular del Juzgado Laboral del Circuito de D uitama realizó un detallado recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso laboral, e indicó que en esa instancia se ha impartió el trámite legal, garantizando el debido proceso y derecho de defensa de los intervinientes, quienes han tenido la oportunidad de controvertir las decisiones allí adoptadas. En todo caso, aseguró que no se opone a las pretensiones del accion ante, pues, aunque los argumentos para el no pago de los dineros son los que razonadamente se han expuesto en autos, si el Tribunal tiene a bien considerar que se debe hacer el pago en la forma solicitada así procederá,

las pretensiones del accion ante, pues, aunque los argumentos para el no pago de los dineros son los que razonadamente se han expuesto en autos, si el Tribunal tiene a bien considerar que se debe hacer el pago en la forma solicitada así procederá, acatando de manera inmediata la orden que se imparta. Por ende, señaló, atenerse a la decisión que esta Corporación emita.

4.- El abogado RICARDO AGUILAR, a quien se notificó en su condición de apoderado judicial de los vinculados, aseguró que , conforme al mandato dado por los sucesores procesales, realizó todas y cada una de las gestiones procesales que consideró pertinentes y procedentes al interior del asunto, pese a lo cual, el estrado judicial accionado consideró no acceder al pago de la c ondena en favor de quienes acreditaron la condición de sucesores procesales por las razones expuestas en los autos notificados el 17 de julio y el 22 de agosto del año en curso, quedando así agotadas las responsabilidades que , como profesional, ostento con los señores CARMEN ELENA, ALDEMAR RODRIGO, JUAN JOSÉ, JAIME y WENCESLADO PULIDO AYAL, en relación con el proceso judicial que da origen a la acción de tutela, por lo que, indicó, se atiene a lo que decida esta Corporación . En todo caso, aclaró que, a la fecha, no ha recibido el pago de honorarios, toda vez que su remuneración, según el contrato de prestación de servicios suscrito, fue pactada bajo la modalidad de cuota litis.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591

de cuota litis.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,Tutela 15693220800020230022100 6

cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- Problemas jurídicos

medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- Problemas jurídicos

De conformidad con los antecedentes reseñados, corresponde a la Sala establecer: (i) si la acción de tutela es procedente para analizar el presunto desconocimiento de los derechos alegados por el actor, con ocasión de las decisiones de fecha 14 de julio y 18 de agosto de 2023, proferidas por el Despacho Judicial accionado y, (ii) en caso tal, analizar si con tales determinaciones se ha presentado trasgresión alguna de los derechos fundamentales del accionante al negarse a realizar el pago de los títulos judiciales a los sucesores procesales.

3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.

El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 1, inicialmente, por lo que se

1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela 15693220800020230022100 7

llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y lue go, a partir del año 2005, en la

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llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y lue go, a partir del año 2005, en la sentencia C-590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.

Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela, y los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T -285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:

a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la

d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. f.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.

En cuanto a los segundos, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judiciales, los encontramos definidos en la sentencia SU-116 de 2018 del Magistrado JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, así:

“… aluden a los yerros jud iciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela. Esos fueron denominados “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, y se explicaron en los siguientes términos: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.Tutela 15693220800020230022100 8

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera

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d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución”.

4. caso en concreto

En el presente asunto, se duele el accionante que el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama se negó a realizar el pago de los dineros consignados a órdenes de l proceso laboral 2015-00294-00 a favor de los sucesores procesales, por considerar que, para tal efecto, debe allegarse el respectivo proceso de sucesión de quien fue demandante inicial.

En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se cumplen los relativos a: (i) la presunta vulneración al

demandante inicial.

En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se cumplen los relativos a: (i) la presunta vulneración al debido proceso tiene relevancia constitucional; (ii) al interior de la demanda se expresaron las razones que motivan la presentación de la tutela; (iii) no trascurrieron más de seis meses entre la fecha de ejecutoria de la decisión censurada (18 de agosto de 2023) y la interposición de la demanda de tutela (12 de octubre de 2023); (iv) contra la decisión censurada se interpuso recurso de reposición, único procedente, y (v) la decisión que se controvierte no es otra sentencia de tutela.

Ahora, en lo que respecta a los defectos o requisitos especiales de procedibilidad , considera el actor que las decisiones censuradas incurren en los defectos: (i) material o sustantivo, que se presenta cuando “ la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto ”2; y (ii) procedimental por exce so ritual manifiesto, entendido como “ el apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la

2 SU-416 de 2015Tutela 15693220800020230022100 9

verdad y la adopción de decisiones judiciales justa s” que genera una ciega obediencia al derecho procesal, que lleva al funcionario judicial a “ abandonar su rol como garante de la normatividad sustancial, para adoptar decisiones

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verdad y la adopción de decisiones judiciales justa s” que genera una ciega obediencia al derecho procesal, que lleva al funcionario judicial a “ abandonar su rol como garante de la normatividad sustancial, para adoptar decisiones desproporcionadas y manifiestamente incompatibles con el ordenamiento jurídico”3

Como lo que se disc ute, entonces, son los efectos de la sucesión procesal y la posibilidad de que quienes son reconocidos como tales puedan reclamar el pago de los dineros que obran a favor del demandante en el proceso, es menester recordar que la referida figura jurídica se encuentra regulada en el artículo 68 del C.G.P. en los siguientes términos.

ARTÍCULO 68. SUCESIÓN PROCESAL. Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador.

Sobre la posición en la que queda el sucesor al interior del proceso, ha dicho la Corte Suprema de Justicia,

“[l]a sucesión procesal, es una figura netamente procesal que prevé los eventos en que existe una alteración de las partes que integran la litis, trátese de una persona natural o jurídica. El objeto de la misma, es permitir que otros sujetos procesales sustituyan a la persona fallecida o la entidad jurídicamente inexistente. En ese sentido, el sucesor procesal queda con los mismos derechos, cargas y obligaciones procesales que su antecesor”4.

Y así lo ha reiterado esa Corporación, al citar doctrina autorizada para el efecto:

“Ahora, respecto a las censuras frente al auto del 6 de septiembre de 2021, es

su antecesor”4.

Y así lo ha reiterado esa Corporación, al citar doctrina autorizada para el efecto:

“Ahora, respecto a las censuras frente al auto del 6 de septiembre de 2021, es importante recordar que la sucesión procesal por muerte de un litigante, consagrada en el artículo 68 del Código General del Proceso, según la cual «[f]allecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador», determina que el sucesor tomará el proceso en el estado en que se encuentre, ocupando la posición procesal de su antecesor.

De acuerdo con esto, la doctrina ha entendido que el sucesor «queda con los mismos derechos, cargas y obligaciones procesales que su antecesor. La sucesión procesal no entraña ninguna alteración en los restantes elementos del proce so. Por ser un fenómeno de índole netamente procesal, tampoco modifica la relación jurídica material, que, por tanto, continua igual, correspondiéndole al funcionario jurisdiccional pronunciarse sobre ella como si la sucesión procesal no se hubiese presentado» .

recordar que la solicitud de aclaración y corrección que se despachó desfavorablemente, se presentó al interior del proceso de sucesión de la causante LUIDINA TIBADUIZA DE RINCÓN tramitado ante el despacho judicial accionado bajo

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4CSJ STL6381-2014Tutela 15693220800020230022100 10

radicado número 2022-00268 y cuya actuación culminó el 10 de agosto de 2005, con sentencia aprobatoria del trabajo de partición”5.

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radicado número 2022-00268 y cuya actuación culminó el 10 de agosto de 2005, con sentencia aprobatoria del trabajo de partición”5.

Precisamente, si debe considerarse que el sucesor toma el proceso en el mismo estado en que se encuentra, ocupando la posición del litigante fallecido, las resultas de la actuación surten plenos efectos hacia él, bien sea de forma favorable o negativa, sin que le sea exigible condición diferente a la de haber sido reconocido sucesor procesal. Al respecto, ha dicho la misma Corte, al analizar el citado artículo 68.

“Si bien, de lo anotado se extrae que el objetivo del estrado es garantizar los derechos de todos los herederos y terceros interesados, es cla ro que los artículos enunciados como sustento por el juzgador no establec

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