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TSDJ VIT SU - 156932208000202300224 00-(27-10-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 156932208000202300224 00-(27-10-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TENENCIA – DECISION RAZONABLE AL EMITIR SENTENCIA A NTICIPADA DE CARA A LA NOTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE: Fue adoptada de forma objetiva, razonada y fundada encontrándose una razón más por la que el juez en sede constitucional se encuentra impedido para debatir sobre etapas procesales ya concluidas al interior del trámite del proceso . / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TENENCIA – INDEBIDA NOTIFICACIÓN: El accionante no ha agotado los medios de defensa idóneos para debatir la indebida notificación conforme lo previsto en el estatuto procesal, el cual permite ser alegado incluso con posterioridad a la sentencia, o en la diligencia de entrega.

En el caso bajo estudio, el actor inconforme con la sentencia 107 del 6 de octubre de 2023 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso que resolvió ordenar a Lili Villamil Suarez -la restitución real y material, del inmueble “Local comercial ubicado en la Calle 15 No. 11-59 perímetro urbano de la ciudad de Sogamoso” a Moisés Wilson Puentes quien recibirá la tenencia no a nombre propio, sino en favor de la sucesión de Blanca Nubia Pérez, pretende la suspensión de la sentencia anticipada y se ordenara a los accionados, cumplir con la debida notificación

Wilson Puentes quien recibirá la tenencia no a nombre propio, sino en favor de la sucesión de Blanca Nubia Pérez, pretende la suspensión de la sentencia anticipada y se ordenara a los accionados, cumplir con la debida notificación de la demanda de restitución de tenencia bajo con Radicado 157593153001202200101 al considerar que nunca fue notificada de las actuaciones dentro del proceso. Entonces no es inadmisible acudir ante la jurisdicción constitucional como instancia extraordinaria, siendo improcedente para controvertir providencias judiciales, pues se resalta que este trámite constitucional no puede ser empleado para reabrir los asunt os ya resueltos y decididos en los respectivos procesos judiciales, en razón a que si se llegara a interpretar de esa manera las reglas que regulan este mecanismo excepcional, no sólo se desconocería la institución de la cosa juzgada, sino que también s e transgredirían principios de la autonomía e independencia de los jueces; de tal manera que la jurisprudencia constitucional ha considerado que solo excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental, en el evento de que el juzgador adopte una determinación abiertamente alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable. Por otro lado, esta Sala no observa vulneración de derecho fundamental alguno, en razón a que la decisión en sentencia anticipada no es contraria a disposiciones legales, ni se pueden considerar como arbitrarias, siendo consideradas por esta Corporación que fue adoptada de forma objetiva, razonada y fundada encontrándose una razón más por la que el juez en sede constitucional se encuentra

se pueden considerar como arbitrarias, siendo consideradas por esta Corporación que fue adoptada de forma objetiva, razonada y fundada encontrándose una razón más por la que el juez en sede constitucional se encuentra impedido para debatir sobre etapas procesales ya concluidas al interior del trámite del proceso de Restitución de Tenencia, con rad No. 157593153001-2022-00101-0, puesto que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso encontró razones suficientes conforme a la Ley 2213 de 2023 para considerar acertada la notificación personal de acuerdo al correo registrado por la misma accionante en base de datos pública como lo es el registro mercantil, sin que ello se pueda entenderse como decisiones que van en co ntravía de la ley, por tal razón se concluye que el razonamiento aplicado al asunto reprochado por el accionante, no constituye la vulneración alegada, máxime cuando de manera clara se indicaron las razones de tipo fáctico, y jurídico expuestas en la part e considerativa que es consecuente con la parte resolutiva de la sentencia anticipada No. 107 del 6 de octubre de 2023 proferida por el juzgado aquí accionado. Además, el accionante no ha agotado los medios de defensa idóneos para debatir la indebida notificación conforme lo previsto en el estatuto procesal, el cual permite ser alegado incluso con posterioridad a la sentencia, y/o en la diligencia de entrega.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACION: 156932208000202300224 00

PROCESO: TUTELA

INSTANCIA: PRIMERA

ACCIONANTE: LILI VILLAMIL SUÁREZ

ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO y otro DECISION: NEGAR APROBADO: Sala discusión 27 octubre 2023

M PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, viernes, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Dentro del término prev isto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 se decide la acción de tutela propuesta por LILI VILLAMIL SUÁREZ contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamos o por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1.Manifestó que fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, de contradicción y defensa quien solicitó i) se le ordenara a los accionados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, a la decisión de esta Corporación, cumplir con la debida notificación de la demanda de Restitución de Tenencia bajo con Radicado No. 157593153001 -2022-00101-00 promovida por Moisés Wilson Pérez , asignada por reparto al Juzgado Primero Ci vil

Restitución de Tenencia bajo con Radicado No. 157593153001 -2022-00101-00 promovida por Moisés Wilson Pérez , asignada por reparto al Juzgado Primero Ci vil del Circuito de Sogamoso, ii) se advirtiera a la inspección de Sogamoso tal decisión,2 156932208000202300224 00

  1. medida cautelar con la suspensión d el cumplimiento de la sentencia N° 107 de fecha del 6 de octubre de 2023 proferida por el juzgado accionado, arguyendo que, el cumplimiento inmediato de la restitución del inmueble comercial dado en contrato de mutuo anticrético le causaría perjuicios económicos.

1.2. Agrego que el 7 de septiembre de 2012 celebr ó contrato de anticresis de un local comercial ubicado en la calle 15 N°11-59 de Sogamoso, por un periodo de dos (2) años, con su propietaria Blanca Nubia P érez de Puentes, quien recibió por tal motivo la suma de $25 ’000.000,oo a título de mutuo sin intereses siendo el 1 de octubre de 2014 la fecha en que se haría la entrega del local comercial, y la entrega del préstamo por mutuo.

1.3. Indicó que después del fallecimiento de Blanca Nubia Pérez de Puentes , el Moisés Wilson Pérez, insistió en la entrega del local comercial y de la devolución del valor adeudado, sin embargo, nunca se materializó la entrega de lo debido y por tal razón se vio obligado a querellarlo por perturbación al lugar de su trabajo.

1.4. Señaló que Moisés Wilson Pérez promovió demanda de restitución de tenencia,

razón se vio obligado a querellarlo por perturbación al lugar de su trabajo.

1.4. Señaló que Moisés Wilson Pérez promovió demanda de restitución de tenencia, asignada por reparto al Juzgado accionado , siendo admitida media nte auto interlocutorio No. 057 del 3 de febrero de 2023 y notificada por estado No. 003, dándole el trámite declarativo verbal de mayor cuantía.

1.5. Que así mismo el juzgado accionado en sentencia anticipada ostentó que fue notificada a través de correo electrónico de conformidad con artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, declarado mediante auto interlocutorio 0234 del 21 de abril de 2023 oportunidad en la que también se declaró no contestada la demanda.

1.6. Arguyó que en su correo personal no aparece en la bandeja de entrada como enviada la demanda de restitución de tenencia, y que además en la parte motiva de la sentencia anticipada, no se fundamentó con la certificación de acuso de recibido,3 156932208000202300224 00

pues argumentó que la sola certificación de acuso de recibo de envió, es insuficiente o indebida notificación personal y que además no se aduce de donde y como deduce, las circunstancias que se haya enterado de la demanda. Que por lo anterior no se le notificó personalmente y en consecuencia se está cursado la demanda sin representación personal, siendo una irregularidad que vulnera su derecho fundamental del debido proceso dando curso al proceso con la solo certificación de acuso recibido virtual del envió a su correo comercial, sin recibir nin guna comunicación al correo oficial que usa suarezliliana703@gmail.com.

fundamental del debido proceso dando curso al proceso con la solo certificación de acuso recibido virtual del envió a su correo comercial, sin recibir nin guna comunicación al correo oficial que usa suarezliliana703@gmail.com.

1.7. Argumentó que la providencia adolece de otras irregularidades como, i) el poder conferido por el demandante no especifica en que calidad actuaba; se presenta una incongruencia del poder conferido con el contenido de la demand a; se presenta incongruencia con lo argumentado en la sentencia anticipada . ii) que la afirmación contenida en la sentencia, “como quedo probado, no solo la intención expresa de no prorrogar el contrato” , se efectuó sin ser acreditada, pues el demandante lo hizo a nombre propio, sin estar facultado en el contrato de mutuo. iii) que la sentencia anticipada se fundamentó en el artículo 348 del Código General del proceso para dar por ter minado el contrato de mutuo sin ser notificada personalmente de la demanda. iv) Que el trámite que se debió impartir es la citación a audiencia inicial del que trata el artículo 371 del C.G.P. para que el operador judicial a través del debate probatorio le permitiera proferir sentencia con la legalidad correspondiente. v) La sentencia anticipada no dio cumplimiento al contrato de mutuo anticrético siendo condenada sin haber sido notificada personal de la demanda.

1.8. El 17 de octubre de 2023 este Tribuna l Superior admitió la acción de tutela formulada por Lili Villamil Suarez en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso y Moisés Wilson Pérez.

1.9. El accionado Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso en su4 156932208000202300224 00

Sogamoso y Moisés Wilson Pérez.

1.9. El accionado Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso en su4 156932208000202300224 00

respuesta adujo que, las actuaciones señaladas no atienden el criterio de subsidiaridad ya que existen otros medios de defensa judicial idóneos a los que la parte acciónate no ha acudido, como lo previsto en el numeral 8 del articulo 130 del Código General del Proceso, el cual refiere a la causal de indebida notificación la cual se puede alegar con posterioridad a la sentencia, e incluso en la diligencia de entrega, según faculta el articulo 134 del Código General del Proceso.

1.9.1. Argumentó que las gestiones de notificación se corroboraron con respeto a las garantías fundamentales, ya que conforme al auto interlocutorio 0234 del 21 de abril de 2023 la notificación por canal electrónico permitido por la Ley 2213 de 2022 se efectuó al correo electrónico inscrito en el registro mer cantil, de tal manera que las gestiones de notificación allegadas con mensaje de datos del 20 de febrero de 2023, fueron adecuadas dado a que fueron remitidas al correo registrado en una base de datos pública como el registro mercant il, siendo la misma accionante quien aport ó tal correo electrónico a un registro público. Finalizó solicitando denegar las peticiones de la parte accionante, y su desvinculación del presente trámite constitucional.

1.10. El accionado Moisés Wilson Pérez en su respuesta al trámite constitucional indicó que la accionante fue debidamente notificada de la demanda de restitución de

constitucional.

1.10. El accionado Moisés Wilson Pérez en su respuesta al trámite constitucional indicó que la accionante fue debidamente notificada de la demanda de restitución de inmueble, ya que fueron compartidos todos los actos procesales adelantados al correo indicado por la misma accionante, en el regis tro mercantil de la Cámara de Comercio de Sogamoso, el cual corresponde a suarezlili995@gmail.com que a la fecha, aun reporta como correo electrónico de notificación.

1.10.1. Agregó q ue tal como lo certifica la aplicación de Googl e denominada Mailtrack el escrito de subsanación de demanda enviado a suarezlili995@gmail.com fue leído el 1 de diciembre de 2022 a las 18: 1 1 Pm, por lo que considera que la accionante se enteró del contenido del mensaje, el cual registra cinco cinco (5) aperturas. Que además en la certificación de envío de notificación electrónica con5 156932208000202300224 00

“id” de mensaje nro. 557977 emitida por el servicio de entrega de la empresa Servientrega S.A., enviad a el 7 de febrero de 2023 al correo electró nico suarezlili995@gmail.com cuenta con acuse de recibo de fecha 7 de febrero de 2023 y con el registro “El destinatario abrió la notificación” el 5 de septiembre de 2023.

1.10.2. Corolario de lo anterior manifestó que las afirmaciones de la accionante en el supuesto de desconocer la demanda y las actuaciones procesales adelantadas por el juzgado accionado dentro del proceso de restitución de tenencia, se tornan

1.10.2. Corolario de lo anterior manifestó que las afirmaciones de la accionante en el supuesto de desconocer la demanda y las actuaciones procesales adelantadas por el juzgado accionado dentro del proceso de restitución de tenencia, se tornan temerarias, pues obedecen a falsas afirmaciones que buscan burlar las actuaciones judiciales adelantadas respecto de las cuales decidió guardar silencio, lo que no puede ser discutida en este escenario, pues debió ser dentro del proceso de restitución de tenencia frente al cual debió ejercer su defensa y reproche al escrito de demanda.

1.10.3. Finalizó indicando que las actuaciones adelantadas por el juzgado accionado dentro del proceso judicial de restitución de tenencia, bajo radicado 157593153001 2022 00101 00, no adolecen de n ingún tipo de vicio y/o irregularidad, ni tampoco ha vulnerado derechos fundamentales a ninguna de las partes, por lo que la acción constitucional debe ser desestimada.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.

2.2. El artículo 29 de la Constitución establece el derecho al debido proceso, aunado a lo anterior vía jurisprudencial se ha establecido que “es procedente el análisis de6 156932208000202300224 00

acciones supralegales frente a cuestiones semejantes cuando se alega la

a lo anterior vía jurisprudencial se ha establecido que “es procedente el análisis de6 156932208000202300224 00

acciones supralegales frente a cuestiones semejantes cuando se alega la vulneración del debido proceso por falta de vinculación o integración del contradictorio, o cuando se configura la cosa juzgada fraudulenta. Todo, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad de la acción1”.

2.3. La sentencia C –590 de 8 de junio de 2005 2 hizo alusión a los requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y señaló “Los requisitos ge nerales: A. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. B. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consuma ción de un perjuicio iusfundamental irremediable. C. Que se cumpla el requisito de la inmediatez. D. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. E. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. F. Que no se trate de sentencias de tutela. (…) … requisitos o causales especiales de procedibilidad: a. Defecto orgánico; b. Defecto procedimental

tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. F. Que no se trate de sentencias de tutela. (…) … requisitos o causales especiales de procedibilidad: a. Defecto orgánico; b. Defecto procedimental absoluto; c. Defecto fáctico; d. Defecto material o sustantivo; e. Error inducid o; f. Decisión sin motivación; g. Desconocimiento del precedente; h. Violación directa de la Constitución. (…) Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que, si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.”.

1 CSJ STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, STC8657-2021, SU627-2015 2 C – 590 de 8 de junio de 20057 156932208000202300224 00

2.4. En conclusión, para que proceda la acción de tute la contra providencia juridicial se requiere que concurran los requisitos generales y por lo menos una causal especifica de procedibilidad.

2.5. Conforme al precedente, se puede determinar la procedencia excepcional del amparo constitucional contra las pr ovidencias judiciales, en este sentido la Corte Constitucional ha sostenido que esta acción sólo procede cuando el funcionario judicial viola de forma flagrante y grosera la Constitución y se cumplen los requisitos generales y especiales de procedibilidad, ya que la acción en estos casos solo

Constitucional ha sostenido que esta acción sólo procede cuando el funcionario judicial viola de forma flagrante y grosera la Constitución y se cumplen los requisitos generales y especiales de procedibilidad, ya que la acción en estos casos solo procede de manera excepcional, la cual es reconocida en la sentencia T -457 de 2017 en la que se expuso que: “la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales surge de la necesidad de enc ontrar un equilibrio ra zonable entre la función constitucional de proteger los derechos fundamentales de las personas y el respecto por la autonomía judicial y la seguridad jurídica esenciales en un Estado de derecho.”.

2.6. De manera que la procedencia d e la acción de tutela en correlación a providencias judiciales, surge como un mecanismo subsidiario , excepcional y residual, por lo que no se puede emplear como una instancia adicional o como un medio ordinario o extraordinario de defensa judicial previsto en la ley, ni tampoco esta encaminado a efectuar un nuevo examen del asunto que ya se debatió, ni mucho menos a revivir términos o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, en razón a que los ciudadanos pueden objetar durante el procedimiento, ante la misma autoridad que tomó la decisión, o ante su superior funcional, quien debe ostentar los motivos de su desacuerdo, expresar sus objeciones, siendo la misma autoridad judicial quien debe tener la oportunidad de corregir cualqui er yerro en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.8 156932208000202300224 00

es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.8 156932208000202300224 00

2.7. En el caso bajo estudio , el actor inconforme con la sentencia 107 del 6 de octubre de 20 23 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso que resolvió ordenar a Lili Villamil Suarez -la restitución real y material, del inmueble “Local comercial ubicado en la Calle 15 No. 11 -59 perímetro urbano de la ciudad de Sogamoso” a Moisés Wilson Puentes quien recibirá la tenencia no a nombre propio, sino en favor de la sucesión de Blanca Nubia Pérez, pretende la suspensión de la sentencia anticipada y se ordenara a los accionados, cumplir con la debida notificación de la demanda de restitución de tenencia bajo con Radicado 157593153001202200101 al considerar que nunca fue notificada de las actuaciones dentro del proceso.

2.8. Entonces no es inadmisible acudir ante la jurisdicción constitucional como instancia extraordinaria, siendo impr ocedente para controver tir providencias judiciales, pues se resalta que este trámite constitucional no puede ser empleado para reabrir los asuntos ya resueltos y decididos en los respectivos procesos judiciales, en razón a que si se llegara a interpretar d e esa manera las reglas que regulan este mecanismo excepcional, no sólo se desconocería la institución de la cosa juzgada, sino que también se transgredirían principios de la autonomía e independencia de los jueces; de tal manera que la jurisprudencia cons titucional ha considerado que solo excepcionalmente se puede acudir a la protección ius

cosa juzgada, sino que también se transgredirían principios de la autonomía e independencia de los jueces; de tal manera que la jurisprudencia cons titucional ha considerado que solo excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental, en el evento de que el juzgador adopte una determinación abiertamente alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable.

2.9. Por otro lado, esta Sala no observa vulneración de derecho fundamental alguno, en razón a que la decisión en sentencia anticipada no es contraria a disposiciones legales, ni se pueden considerar como arbitrarias, siendo consideradas por e sta Corporación que fue adoptada de forma objetiva, razonada y fundada encontrándose una razón más por la que el juez en sede constitucional se encuentra9 156932208000202300224 00

impedido para debatir sobre etapas procesales ya concluidas al interior del trámite del proceso de Restitución de Tenencia, con rad No. 157593153001-2022-00101-0, puesto que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso encontró razones suficientes conforme a la Ley 2213 de 2023 para considerar acertada la notificación personal de acuerdo al correo registrado por la misma a ccionante en base de datos pública como lo es el registro mercantil , sin que ello se pueda entenderse como decisiones que van en contravía de la ley, por tal razón se concluye que el razonamiento aplicado al asunto reprochado por el accionante, no constituye la vulneración alegada, máxime cuando de manera clara se indicaron las razones de tipo fáctico, y jurídico expuestas en la parte considerativa que es consecuente con la

razonamiento aplicado al asunto reprochado por el accionante, no constituye la vulneración alegada, máxime cuando de manera clara se indicaron las razones de tipo fáctico, y jurídico expuestas en la parte considerativa que es consecuente con la parte resolutiva de la sentencia anticipada No . 107 del 6 de octubre de 2023 proferida por el juzgado aquí accionado . Además, el accionante no ha agotado los medios de defensa idóneos para debatir la indebida notificación conforme lo previsto en el estatuto proce sal, el cual permite se r alegado incl uso con posterior idad a la sentencia, y/o en la diligencia de entrega.

2.10. Conforme a lo expuesto en precedencia se concluye claramente que no se presentó vulneración alguna al derecho fundamental al debido proceso del accionante, por tanto todas las decisiones adop tadas por el despacho judicial accionado resultan razonables y conforme a derecho, por lo que habrá de negarse la protección invocada.

3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Ro sa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Negar l a acción de tutela invocada por Lili Villamil Suárez , conforme con lo10 156932208000202300224 00

motivado de esta providencia.

3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito , en la forma que lo establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.

motivado de esta providencia.

3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito , en la forma que lo establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.

3.3. En caso de no ser impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional para su eventual escogencia para revisión.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

5199230323

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