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TSDJ VIT SU - 15693220800020230022500-(27-10-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020230022500-(27-10-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE ALIMENTOS QUE SE CONSIDERA TERMINADO – INCUMPLIMIENTO DE REQUIS TO DE SUBSIDIARIDAD : Ausencia de uso de recurso y recursos en trámite . / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE ALIMENTOS QUE SE CONSIDERA TERMINADO – AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DE LA EXISTENCIA DE UN PERJUICIO IRREMEDIABLE : No basta realizar afirmaciones, sino debe ser probado por la parte que lo demanda, y en este caso ninguna manifestación se hizo sobre el particular, por lo que, tampoco por esa vía, se abre paso la demanda de tutela.

Al margen de las solicitudes de la demandante para requerimientos adicionales, se sabe que el 22 de septiembre de 2023 el Juzgado resolvió requerir al pagador del Ejército Nacional para que, informara sobre el trámite efectuado frente al oficio civil No. 0642 del 1º de noviembre de 2022. Contra esta determinación, que es la que reprocha el accionante y solicita se deje sin efecto, la apoderada judicial que también le presenta en este asunto constitucional, el 26 de septiembre de 2023, interpuso recurso de apelación y en subsidio apelación; en la misma fecha, presentó escrito de nulidad, precisando que el juzgado realizó actuaciones después de haber

finalizado el proceso. En auto del 13 de octubre de 2023, el Juzgado resolvió: (i) no reponer el auto recurrido; y (ii) negar la nulidad propuesta. Notificada la decisión, la apoderada del accionante presentó solicitud de adición, pues el juzgado no se pronunció frente al recurs o de apelación propuesto. A la fecha, se encuentra pendiente de resolver dicha solicitud de adición. Entretanto, el 23 de octubre de 2023, la misma apoderada judicial presentó una nueva solicitud al juzgado en la que peticionó “tenerse por nulas las actuaciones de LUZ STELLA PLAZAS GUIO, y acusar todas esas peticiones a nombre directo de la demandante en representación de su hijo, pues no se hasta que punto, si en un proceso declarativo ella sin ser profesional en derecho, pueda actuar en representación de su hijo de manera directa” Del recuento procesal efectuado se advierten varias situaciones que hacen que se incumpla el presupuesto de subsidiariedad, así: En primer lugar, se encuentra pendiente de decidir sobre la solicitud de adición del auto que resolvió el recurso de reposición contra la providencia del 22 de septiembre de 2023, que tiene que ver con la concesión del recurso de apelación; por tanto, mientras esta no se decida, no puede el Juez constitucional realizar análisis alguno de la providencia censurada, en la medida que debe ser el juez natural, en caso de que se conceda la alzada, el llamado a proveer sobre el particular. En segundo lugar, en punto de los reparos efectuados en la solicitud de nulidad, que se negó en auto del 13 de octubre, el accionante no presentó el recurso de reposición que procedía contra ella, y

sobre el particular. En segundo lugar, en punto de los reparos efectuados en la solicitud de nulidad, que se negó en auto del 13 de octubre, el accionante no presentó el recurso de reposición que procedía contra ella, y entonces, es evidente que no ejerció los recursos ordinar ios que procedían contra dicha determinación, insístase, en lo que toca con la nulidad propuesta. En tercer y último lugar, actualmente se encuentra cursando una nueva solicitud de nulidad, que tiene que ver con dejar sin efecto las actuaciones adelantadas por la apoderada de la demandante, la cual se encuentra pendiente de resolver. Así las cosas, como es evidente que se encuentra pendiente por resolver sobre la procedencia de la apelación y la nueva nulidad propuesta, no puede el Juez de Tutela decidir sobre el particular, esto teniendo en cuenta que la tutela no puede sustituir los mecanismos ordinarios de defensa y mucho menos la función del Juez Natural, pues ello sería tanto como usurpar la competencia que el legislador le ha asignado. Ahora, es cierto que en casos excepcionales se habilita el análisis del juez constitucional, aun cuando se encuentre en curso el trámite procesal respectivo, siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable; sin embargo, frente tal s ituación, se ha dicho de forma insistente por la jurisprudencia constitucional, que, cuando se alega esa condición, no basta realizar afirmaciones, sino debe ser probado por la parte que lo demanda, y en este caso ninguna manifestación se hizo sobre el particular, por lo que, tampoco por esa vía, se abre paso la demanda de tutela.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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DE SANTA ROSA DE VITERBO

hizo sobre el particular, por lo que, tampoco por esa vía, se abre paso la demanda de tutela.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 175

En Santa Rosa de Viterbo, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distri to Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

ACCIÓN DE TUTELA 15693220800020230022500 de LUIS FELIPE HOLGUÍN

GUTIÉRREZ contra JUZGADO 2° PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO .

Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 15693220800020230022100 2

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SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

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SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO A DECIDIR:

La demanda de tutela interpuesta por JUAN FELIPE HOLGUÍN GUTIÉRREZ en

contra del JUZGADO 2° PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO.

PRETENSIONES Y HECHOS:

JUAN FELIPE HOLGUÍN GUTIÉRREZ , actuando a través de apoderado judicial , presenta demanda de Tutela por la presunta transgresión de su derecho fundamental al debido proceso que estima vulnerado por el despacho judicial accionado , con ocasión de la decisión proferida en auto del 22 de septiembre de 2023 al interior del proceso de alimentos 2022-0084-00.

Pretende el accionante que, previo amparo de sus derechos fundamentales, se deje sin efecto la referida providencia judicial.

Del escrito de demanda y la revisión del expediente, se extractan los siguientes hechos:

1.- Ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso se adelanta proceso de alimentos de MARY LUZ JIMÉNEZ SIABATO, en representación de su menor hijo

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15693220800020230022500

ACCIONANTES : LUIS FELIPE HOLGUÍN GUTIÉRREZ

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15693220800020230022500

ACCIONANTES : LUIS FELIPE HOLGUÍN GUTIÉRREZ

ACCIONADO : JUZGADO 2° PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO

DECISIÓN : NIEGA

APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 175

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 15693220800020230022100

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FAOG, co ntra LUIS FELIPE HOLGUÍN GUTIÉRREZ, acá accionante , diligencias radicadas bajo el N° 15759318400220220008400, que terminó con sentencia del 31 de octubre de 2022, en la que se impuso al demandado una obligación alimentaria equivalente al 20% de su salario como miembro activo del Ejército Nacional.

2.- Con ocasión de lo anterior, se dispuso requerir al pagador para que realizara dicho descuento, ello teniendo en cuenta que venía descontándose tan solo un 15%, como cuota provisional dispuesta inicialmente por el juzgado en auto del 22 de abril de 2022.

3.- El 24 de noviembre de 2022, la demandante solicitó al juzgado que se oficiara a Pagaduría de las FFMM, para que certifiquen el salario y prestaciones sociales, aportando desprendible de pago de los meses abril a octubre de 2022, devengados por el demandado, con el fin de presentar demanda ejecutiva para el cobro de los alimentos provisionales . La solicitud fue negada por el Juz gado en auto del 01 de diciembre de 2022.

por el demandado, con el fin de presentar demanda ejecutiva para el cobro de los alimentos provisionales . La solicitud fue negada por el Juz gado en auto del 01 de diciembre de 2022.

4.- En auto del 23 de enero de 2023 , el juzgado ordenó incorporar al proceso los derechos de petición que la parte demandante realiz ó al Pagador del Ejercito Nacional. La última incorporación de un documento al ex pediente, acaeció el 5 de febrero de 2023, tal y como se advierte con el pantallazo del expediente que le fue remitido.

5.- Sin mediar solicitud expresa de la parte demandante, y pese a las manifestaciones del despacho en el sentido de indicar que el pro ceso está terminado, el 22 de septiembre de 2023, ordenó requerir al pagador de las FMM.

5.- Asegura la accionante que, en un proceso legalmente terminado, donde se impuso una cuota alimentaria que el accionante esta cumpliendo a cabalidad , la apoderada demandante pretende obtener la colilla de pago por intermedio del Juzgado.

6.- Contra el auto del 22 de enero presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, al tiempo que presentó solicitud de nulidad.

7.- En auto del 17 de octubre de 2023 se resolvió exclusivamente el recurso de reposición sin hacer referencia alguna a la apelación, argumentando el despacho que los requerimientos unilaterales obedecieron a lo dispuesto en auto de noviembre deTutela 15693220800020230022100 4

2022, que ese requerimiento atacado obedeció a que el proceso no está terminado y que hay un menor al que le deben garantizar los derechos.

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2022, que ese requerimiento atacado obedeció a que el proceso no está terminado y que hay un menor al que le deben garantizar los derechos.

8.- Se interroga la actora, ¿si el proceso está terminado, por qué se dice en auto del 17 de octubre 2023 todo lo contrario?, ¿por qué el d espacho pretende hacerle el trabajo a la demandante de recoger la información para el ejecutivo?; ¿por qué el link del expediente aparecía tramite posterior y ahora aparece terminado? ¿qué intereses ocultos predica ese eventual mandamiento de pago para ese despacho judicial?

9.- Encontrándose en trámite esta acción constitucional, la apoderada accionante informó que solicitó adición del auto del 22 de septiembre de 2023 (sic) para que se resolviera sobre la apelación presentada.

ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.

1.- Una vez recibida la demanda de tutela, fue admitida mediante provid encia del 18 de octubre de 2023, en la que se ordenó la notificación y traslado a la autoridad judicial accionada y la vinculación de todas las personas que hayan actuado como partes o intervinientes dentro del proceso de alimentos N° 2022-00084-00.

2.- El juzgado accionado remitió el link del expediente, y luego de hacer un breve recuento de las actuaciones surtidas en este asunto, aseguró que ese despacho ha atendido las peticiones de las partes, y no ha incurrido en vulneración de derecho fundamental a lguno, por lo que se solicita se despachen desfavorablemente las pretensiones.

3.- La apoderada judicial de la señora MARY LUZ JIMÉNEZ SIABATO, demandante

fundamental a lguno, por lo que se solicita se despachen desfavorablemente las pretensiones.

3.- La apoderada judicial de la señora MARY LUZ JIMÉNEZ SIABATO, demandante en el proceso de alimentos, sin presentar poder alguno para actuar en este trámite constitucional, solicitó que se niegue las pretensiones de la accionante, en la medida que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar anteTutela 15693220800020230022100 5

los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de

requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- Problemas jurídicos

De conformidad con los antecedentes reseñados, corresponde a la Sala establecer : (i) si la acción de tutela es procedente para analizar el presunto desconocimiento de los derechos alegados por el actor, con ocasión de la decisión de fecha 22 de septiembre de 2023, proferida por el Despacho Judicial accionado y, (ii) en caso tal, analizar si con esa determinación se ha presentado trasgresión de los derechos fundamentales del accionante.

3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.

El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas veces pueden verse afec tadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde susTutela 15693220800020230022100 6

inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones1, inicialmente, por lo que se llamó

desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde susTutela 15693220800020230022100 6

inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C-590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, des arrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.

Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela, y los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la deci sión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T -285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:

a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los me canismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental.

iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. f.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.

En cuanto a los segundos, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judiciales, los encontramos definidos en la sentencia SU-116 de 2018 del Magistrado JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, como aquellos yerros judiciales “que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela. Esos fueron denominados “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”.

4. caso en concreto

En el presente asunto, se duele el accionante que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso vulneró su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión

1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela 15693220800020230022100 7

de lo decidido en auto del 22 de septiembre de 2023, en el que se requirió al pagador de las FMM sobre el cumplimiento de los descuentos por nómina.

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de lo decidido en auto del 22 de septiembre de 2023, en el que se requirió al pagador de las FMM sobre el cumplimiento de los descuentos por nómina.

En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de entrada, advierte esta Sala que no se cumple con el relativo a la subsidiariedad, pues la demanda se advierte prematura, como se procede a exponer.

De la revisión del proceso remitido por el despacho accionado, se sabe que la génesis de este asunto deriva de la demanda de alimentos presentada por MARY LUZ JIMÉNEZ SIABATO, contra LUIS FELIPE HOLGUÍN GUTIÉRREZ, proceso que, como se refirió en el acápite de antecedentes, terminó con sentencia del 31 de octubre de 2022, en la que se fijó una obligación a limentaria equivalente al 20% del salario que el demandado percibía como miembro de las FMM.

Para que se diera cumplimiento a esa decisión, el 01 de noviembre de 2022 la Secretaría del Juzgado remitió al Jefe de Nómina Ejercito Nacional Oficio Civil No.0642 del 01 de noviembre de 2022, en el que se le informó que, en adelante, debía descontar el 20% del salario.

Al margen de las solicitudes de la demandante para requerimientos adicionales, se sabe que el 22 de septiembre de 2023 el Juzgado resolvió reque rir al pagador del Ejército Nacional para que, informara sobre el trámite efectuado frente al oficio civil No. 0642 del 1º de noviembre de 2022.

Ejército Nacional para que, informara sobre el trámite efectuado frente al oficio civil No. 0642 del 1º de noviembre de 2022.

Contra esta determinación, que es la que reprocha el accionante y solicita se deje sin efecto, la apoderada judicial que también le presenta en este asunto constitucional, el 26 de septiembre de 2023, interpuso recurso de apelación y en subsidio apelación; en la misma fecha , presentó escrito de nulidad, precisando que el juzgado realizó actuaciones después de haber finalizado el proceso.

En auto del 13 de octubre de 2023, el Juzgado resolvió: (i) no reponer el auto recurrido; y (ii) negar la nulidad propuesta. Notificada la decisión, la apoderada del accionante presentó solicitud de adición, pues el juzgado no se pronunció frente al recurso de apelación propuesto. A la fecha, se encuentra pendiente de resolver dicha solicitud de adición.Tutela 15693220800020230022100 8

Entretanto, el 23 de octubre de 2023, la misma apoderada judicial presentó una nueva solicitud al juzgado en la que peticionó “tenerse por nulas las actuaciones de LUZ STELLA PLAZAS GUIO, y acusar todas esas peticiones a nombre directo de la demandante en representación de su hijo, pues no se hasta que punto, si en un proceso declarativo ella sin ser profesional en derecho, pueda actuar en representación de su hijo de manera directa”

Del recuento procesal efectuado se advierten varias situaciones que hace n que se incumpla el presupuesto de subsidiariedad, así:

En primer lugar, se encuentra pendiente de decidir sobre la solicitud de adición del

Del recuento procesal efectuado se advierten varias situaciones que hace n que se incumpla el presupuesto de subsidiariedad, así:

En primer lugar, se encuentra pendiente de decidir sobre la solicitud de adición del auto que resolvió el recurso de reposición contra la providencia del 22 de septiembre de 2023, que tiene que ver con la concesión del recurso de apelación; por tanto, mientras esta no se decida, no pu ede el Juez constitucional realizar análisis alguno de la providencia censurada, en la medida que debe ser el juez natural, en caso de que se conceda la alzada, el llamado a proveer sobre el particular.

En segundo lugar, en punto de los reparos efectuado s en la solicitud de nulidad, que se negó en auto del 13 de octubre, el accionante no presentó el recurso de reposición que procedía contra ella, y entonces, es evidente que no ejerció los recursos ordinarios que procedían contra dicha determinación, insístase, en lo que toca con la nulidad propuesta.

En tercer y último lugar, actualmente se encuentra cursando una nueva solicitud de nulidad, que tiene que ver con dejar sin efecto las actuaciones adelantadas por la apoderada de la demandante, la cual se encuentra pendiente de resolver.

Así las cosas, como es evidente que se encuentra pendiente por resolver sobre la procedencia de la apelación y la nueva nulidad propuesta, no puede el Juez de Tutela decidir sobre el particular, esto teniendo en cuenta que la tutela no puede sustituir los mecanismos ordinarios de defensa y mucho menos la función del Juez Natural, pues ello sería tanto como usurpar la competencia que el legislador le ha asignado.

Ahora, es cierto que en casos excepcionales se habilita el aná lisis del juez

mecanismos ordinarios de defensa y mucho menos la función del Juez Natural, pues ello sería tanto como usurpar la competencia que el legislador le ha asignado.

Ahora, es cierto que en casos excepcionales se habilita el aná lisis del juez constitucional, aun cuando se encuentre en curso el trámite procesal respectivo, siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable; sin embargo, frente tal situación, se ha dicho de forma insistente por la jurisprudencia constitucional, que, cuando se alega esa condición, no basta realizar afirmaciones, sino debe serTutela 15693220800020230022100 9

probado por la parte que lo demanda, y en este caso ninguna manifestación se hizo sobre el particular, por lo que, tampoco por esa vía, se abre paso la demanda de tutela.

Al margen de lo anterior, considera imperioso la Sala precisar que en este caso los reparos que efectúa el accionante recaen sobre un auto de trámite proferido el 22 de septiembre de 2023, en los siguientes términos:

“Requiérase al pagador del Ejército Nacional para que, a la mayor brevedad, de respuesta a los requerimientos efectuados por este despacho, esto es, que informe el trámite efectuado frente al oficio civil No. 0642 del 1º de noviembre de 2022. Para el efecto, nuevamente remitase el oficio referido, el derecho de petición y el oficio No. 00044 del 3 de febrero de 2023. Prevéngasele del contenido del numeral 3 del Artículo 44 del C.G.P.”

Señalamiento que se hace a fin de que la misma apoderada del accionante pueda

00044 del 3 de febrero de 2023. Prevéngasele del contenido del numeral 3 del Artículo 44 del C.G.P.”

Señalamiento que se hace a fin de que la misma apoderada del accionante pueda verificar que, primero, el juzgado no ha iniciado proceso ejecutivo alguno, ni mucho menos librado mandamiento de pago , como pareciera erróneamente consid erarlo; segundo, que el requerimiento se hizo para verificar la materialización de la orden dada en la sentencia que fijó alimentos def initivos, fíjese que el auto hace referencia al oficio 0642, que se emitió con ocasión de esa sentencia , requerimiento que, por demás, se da en virtud de la obligación prevista en el artículo 129 de la Ley 1098 de 20062; y tercero, que el mismo juzgado ha negado las solicitudes de la demandante para que se ordene la copia de los desprendibles de pago, como se dispuso en auto del 01 de diciembre de 2022.

Corolario de lo expuesto, debe la accionante esperar que el juzgado accionado tome las determinaciones del caso frente a la procedencia o no del recurso de apelación y, en caso tal, que este sea resuelto, además de que se disponga lo pertinente sobre la nulidad; mientras ello no ocurra, la intervención del juez constitucional no resulta procedente, y así se declarará.

DE C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

2 El juez deberá adoptar las medidas necesarias para que el obligado cumpla lo dispuesto en el auto que fije la cuota provisional de alimentos, en la conciliación o en la sentencia que los señale. Con dicho fin decretará embargo, secuestro, avalúo y remate de los bienes o derechos de aquél, los cuales se practicarán con sujeción a las reglas del proceso ejecutivo.Tutela 15693220800020230022100 10

R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por el señor

LUIS FELIPE HOLGUÍN GUTIÉRREZ.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada, en su oportunidad procesal, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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