TSDJ VIT SU - 156932208000202300232 00-(01-11-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 156932208000202300232 00-(01-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA P OR ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EXCLUSIÓN DE CENSO ELECTORAL POR INVESTIGACIÓN DE INSCRPCIÓN IRREGULAR – CARENCIA DE OBJETO: Hecho superado ante respuesta de la entidad que habilita al accionante para poder ejercer su derecho fundamental al voto.
Es de señalar que, de acuerdo con el recurso de reposición contra el auto que dio apertura a investigación por presunta inscripción irregular de la cédula y el derecho de petición impetrado por la accionante fueron saneados y atendidos con la Resolución N° 11636 del 28 de septiembre de 2023, en la cual se cruzó información de las cédulas inscritas del Municipio con las bases de datos, establecidas en la Resolución 2857 de 2018 en concordancia con el Decreto 1294 de 2015 proferido por el Gobierno Nacional, con las bases de datos de las entidades de Seguridad Social Sisben, Prosperidad Social Y Adres, Antes Fosyga, Instituto Geográfico Agustín Codazzi–IGAC, y los censos electorales para los comicios de Autoridades Territoriales de 2019, Congreso de la Republica y Presidente y Vicepresidente de la Republica 2022, pues, el fin mismo del recurso de reposición y la petición elevada era de incluir la cédula de ciudadanía N° 1053343077 de Lizeth Johana Fagua Arias en el censo electoral del Municipio de Duitama para las elecciones del 29 de octubre de
2023. Así las cosas, el motivo que dio origen a la interposición de la tutela desapareció durante el trámite de
Johana Fagua Arias en el censo electoral del Municipio de Duitama para las elecciones del 29 de octubre de
2023. Así las cosas, el motivo que dio origen a la interposición de la tutela desapareció durante el trámite de la presente acción constitucional generando carencia de objeto por sustracción de materia por “hecho superado” respecto de todos los derechos fundamentales incoados en razón a la expedición de la Resolución N° 11636 del 28 de septiembre de 2023 habilitando a la accionante para poder ejercer su derecho fundamental al voto en el Municipio de Duitama. Sentencia T-107 de 2018.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 156932208000202300232 00
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
INSTANCIA: PRIMERA
DECISIÓN: NIEGA TUTELA
ACCIONANTE: LIZETH JOHANA FAGUA ARIAS ACCIONADO: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y Otro APROBADO: Sala discusión 1 noviembre 2023
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Unitaria de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, miércoles primero de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 199 1 decide esta Sala la acción de tutela propuesta por Lizeth Johana Fagua Arias , contra el Consejo
veintitrés (2023)
Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 199 1 decide esta Sala la acción de tutela propuesta por Lizeth Johana Fagua Arias , contra el Consejo Nacional Electoral y la Regi straduría Nacional del Estado Civil, con el fin que se proteja su derecho fundamental al sufragio, derecho a la igualdad, debido proceso y petición.
1. ANTECEDENTES RELEVANTE:
1.1. Refirió que el 22 de marzo de 2023 se posesiono en el cargo de oficial ma yor en el Juzgado Civil del Circuito de Duitama, por lo cual realizó traslado de domicilio al Municipio de Duitama. Lo anterior probándose por un contrato de arrendamiento y por vínculo laboral.
1.2. El 30 de junio de la anualidad, dentro de termino inscribió la cédula de ciudadanía para ejercer el derecho al voto el próximo 29 de octubre en la ciudad de Duitama.15693220800020230023200
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1.3. Por lo anterior, la funcionaria de la Registraduría Nacional del Estado Civil , le informó que su puesto de votación seria en el Colegio Gu illermo León Valencia de Duitama.
1.4. El 22 de agosto de 2023, recibió correo electrónico por parte del Consejo Nacional Electoral, notificándole la Resolución N° 5948 de 2023 por la cual dejaron sin efectos la inscripción de la cédula anteriormente inscrita.
1.5. Que present ó recurso de reposición en contra del acto administrativo , el cual tiene radicado CNE -T3008-274405; i nconformidad que hasta la fecha no ha sido
1.5. Que present ó recurso de reposición en contra del acto administrativo , el cual tiene radicado CNE -T3008-274405; i nconformidad que hasta la fecha no ha sido resuelta por la entidad accionada.
1.6. Pese a que presentó de manera oportuna el recurso el 08 de septiembre de 2023 mediante mensaje de texto le informaron la existencia de un auto, en el cual, se había iniciado investigación en su contra por la presunta inscripción irregular de la cédula de ciudadanía. No obstante, no le notificaron el con tenido completo del acto administrativo, por lo cual , interpuso recurso de reposición el 11 de septiembre del corriente, con radicado CNE-T6936-274405, y tampoco ha obtenido respuesta.
1.7. Que la entidad accionada no emitió respuesta alguna, interpuso petición al correo electrónico de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el cual, remitió por competencia al Consejo Nacional electoral.
1.8. Señaló que, la afectación a los derechos fundamentales no solo es por la mora injustificada, sino que la autor idad accionada no tuvo en cuenta su relación material con el Municipio de Duitama, pues es su lugar de habitación y trabajo, además señaló que no cuenta con ningún permiso para residir fuera de Duitama ni de trabajo ni de casa.15693220800020230023200
3 1.9. Por lo anterior, solic ita que en caso de no acceder a la medida provisional, suspender los efectos que le genera la Resolución N°5948 de 2023 para que en su lugar deje efectiva la inscripción de la cédula de ciudadanía en el Municipio de
suspender los efectos que le genera la Resolución N°5948 de 2023 para que en su lugar deje efectiva la inscripción de la cédula de ciudadanía en el Municipio de Duitama, igualmente que se comunique a l a Registraduría Nacional del Estado Civil para que habilite el respectivo puesto de votación; resolver el recurso de reposición contra Resolución N° 5948 de 2023 el auto que dio apertura a la investigación y el derecho de petición interpuesto el 3 de octubre del presente.
1.10. Como medida provisional solicita se ordene a la accionada suspender de manera inmediata los efectos que genera en su contra la Resolución N° 5948 de 2023 para que se habilite la inscripción de la cédula de ciudadanía en el Municipio de Duitama, comunicándole a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que disponga de un puesto de votación a fin de que pueda ejercer su derecho al sufragio.
1.11. Mediante auto proferido el 24 de octubre de 2023 se admitió la acción de tutela en contra del Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, corriendo traslado por el t érmino de ocho horas para ejercer su derecho de defensa. Asimismo, negó la medida provisional solicitada en razón a que no se advierte la necesidad de desplegar la misma.
1.12. El Consejo Nacional Electoral, en respuesta a la acción constitucional indicó que fue remitida la Resolución 11636 del 28 de septiembre de 2023, la cual resolvió los recursos de Reposición interpuestos contra la resolución N° 5498 del 02 de agosto de la anualidad, entre ellos los impetrados por la accionante, resolvió los recursos de
los recursos de Reposición interpuestos contra la resolución N° 5498 del 02 de agosto de la anualidad, entre ellos los impetrados por la accionante, resolvió los recursos de reposición interpuestos contra las decisiones que se adoptaron dentro del procedimiento administrativo breve y sumario ante la posible inscrip ción irregular de algunas cédulas de ciudadanía y extranjería en el municipio de Duitama. Resolviendo incluir la cédula de ciudadanía N° 1053343077 de Lizeth Johana Fagua Arias al censo electoral del Municipio de Duitama.15693220800020230023200
4 1.12.1. Por lo anterior, el área de subsecretaria mediante oficio N° CNE -SSDFVS/115111/CALM/Trashumancia-DEPARTAMENTO BOYACÁ, el 25 de octubre de 2023 le comunico a la accionante de contenido de la Resolución N°11636. Por lo anterior, no existe violación o amenaza de los derechos fundame ntales de la accionante, toda vez que la entidad realizo las actuaciones dentro de su competencia, igualmente señaló que no tiene la función que oriente a satisfacer a cabalidad las pretensiones de la accionante y como se explicó anteriormente será la Regi straduría Nacional del Estado Civil, la Entidad electoral competente y que por ministerio de la ley, le otorga este tipo de prerrogativas para la organización del proceso electoral, entre ellas, la relacionada con el censo electoral.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la
2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de las autoridades, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.
2.2. La Corte Constitucional en sentencia T -107 de 2018 ha identificado tres hipótesis en las cuales se configura el fenómeno de la caren cia actual de objeto, “i) cuando existe un hecho superado , ii) cuando se presenta un daño consumado y, iii) cuando acaece una situación sobreviniente; ahora bien, la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la afectación al derecho fundamental alegado y se satisface las pretensiones del accionante, debido a “una conducta desplegada por el agente transgresor”. Es decir que “se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa15693220800020230023200
5 que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario” .
2.3. Ahora bien, descendiend o al objeto bajo estudio se debe determinar por este Colegiado si la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, han vulnerado los derechos fundamentales a elegir y ser elegido, el debido proceso y la igualdad, de Lizeth Johana Fagua Arias, al no allegar respuesta sobre los recursos de reposición impetrados por la accionante.
Electoral, han vulnerado los derechos fundamentales a elegir y ser elegido, el debido proceso y la igualdad, de Lizeth Johana Fagua Arias, al no allegar respuesta sobre los recursos de reposición impetrados por la accionante.
2.4. Una vez observado el material probatorio se encuentra que, mediante contestación a esta acción por parte del Consejo Nacional electoral se establece que el 28 de septiembre de 2023, se profirió resolución N° 11636 , por la cual se resolvieron los recursos de reposición interpuestos contra las decisiones adoptadas dentro del procedimiento administrativo breve y sumari o, sobre la posible inscripción irregular de algunas cédulas de ciudadanía y extranjería en el municipio de Duitama, con ponencia del Magistrado Cesar Augusto Lorduy Maldonado, la cual resolvió incluir la cédula de ciudanía 1.053.343.077 de Lizeth Johana Fagua Arias, en el censo electoral del municipio de Duitama, igualmente en su artículo séptimo remitió copia de la Resolución y su archivo magnético adjunto a la Registraduría Nacional del Estado Civil.
2.5. El 26 de octubre de esta anualidad, la accionante mediante correo electrónico informó a esta Corporación que el 25 de l mismo mes fue notificada de la resolución N°11636 de 2023 en la cual se resolvió el recurso de reposición contra la Resolución N° 5948 de 2023. Sin embargo, al consultar el sitio web de la Registraduría Nacional del Estado Civil no se realizó la actualización del puesto de votación, de la misma manera refirió que , el Consejo Nacional Electoral no se manifestó sobre el recurso contra auto que dio apertura a la investigación por presunta inscripción irregular de la
del Estado Civil no se realizó la actualización del puesto de votación, de la misma manera refirió que , el Consejo Nacional Electoral no se manifestó sobre el recurso contra auto que dio apertura a la investigación por presunta inscripción irregular de la cédula de Ciudadanía, ni sobre el derecho de petición.15693220800020230023200
6 2.6. Por lo anterior , esta Sala al constatar que la Registraduría Nacional del Estado Civil guardó silencio respecto de lo expresado por la accionante con relación a l auto admisorio del 24 de octubre de 2023 en el cual, le corrió traslado para que ejerciera su derecho a la defensa y ante el cumplimiento de la resolución N° 11636 del 28 de septiembre de la anualidad, debiendo actualizar el lugar de votación de la accionante; el 26 de octubre mediante auto proferi do por este Colegido , se requirió de forma inmediata para que informara de forma detallada acerca del lugar, código de localidad, puesto, dirección, zona y mesa de votación que le correspondió a la accionante en el Municipio de Duitama, igualmente, el sopo rte de actualización en la pagina web de la Registraduría Nacional del Estado Civil del puesto de votación de la señora Lizeth Johana Fagua Arias.
2.7. El 30 de octubre de 2023, en respuesta al requerimiento de forma extemporánea, la entidad accionada ref irió que la servidora Lida Marcela Serrano Hernández, funcionaria de la entidad, atendió personalmente a la ciudadana y le informó verbalmente de la situación con respecto a lugar de votación; que consultado el Sistema de Información de Censo, se encuentra que en el Municipio de Duitama no
funcionaria de la entidad, atendió personalmente a la ciudadana y le informó verbalmente de la situación con respecto a lugar de votación; que consultado el Sistema de Información de Censo, se encuentra que en el Municipio de Duitama no esta habilitada para votar en dicho Municipio apareciendo la cédula N° 1053343077 con lugar de votación Colegio Pio Alberto Ferro Pena, Zona 02 del Municipio de Chiquinquirá. No obstante, si la ciudadana se presenta con l a resolución en la que le fue resuelto positivamente el recurso, se le permitirá el sufragio en el municipio, para lo cual se expedirá formulario E-12.
2.8. Asimismo, el 30 de octubre de la actualidad , la accionante informó que, luego de acercarse insistentemente a la Registraduría Municipal de Duitama y haber concurrido el 29 de octubre al puesto de votación que de forma verbal le habían indicado, ejerció el derecho al voto en el Colegio Guillermo de León Valencia de Duitama en la mesa N° 37 ; asimismo, señaló que el Consejo Nacional Electoral no se ha pronunciado sobre el recurso de reposición en contra del auto que dio apertura a investigación por la presunta inscripción irregular de la cédula de ciudadanía.15693220800020230023200
7 2.9. Es de señalar que, de acuerdo con el recurso de reposición contra el auto que dio apertura a investigación por presunta inscripción irregular de la cédula y el derecho de petición impetrado por la accionante fueron saneados y atendidos con la Resolución N° 11636 del 28 de septiembre de 2023 , en l a cual se cruzó información de las
apertura a investigación por presunta inscripción irregular de la cédula y el derecho de petición impetrado por la accionante fueron saneados y atendidos con la Resolución N° 11636 del 28 de septiembre de 2023 , en l a cual se cruzó información de las cédulas inscritas del Municipio con las bases de datos, establecidas en la Resolución 2857 de 2018 en concordancia con el Decreto 1294 de 2015 proferido por el Gobierno Nacional, con las bases de datos de las entidades de Seguridad Social Sisben , Prosperidad Social Y Adres, Antes Fosyga, Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, y los censos electorales para los comicios de Autoridades Territoriales de 2019, Congreso de la Republica y Presidente y Vicepresidente de la R epublica 2022, pues, el fin mismo del recurso de reposición y la petición elevada era de incluir la cédula de ciudadanía N° 1053343077 de Lizeth Johana Fagua Arias en el censo electoral del Municipio de Duitama para las elecciones del 29 de octubre de 2023.
2.10. Así las cosas, el motivo que dio origen a la interposición de la tutela desapareció durante el trámite de la presente acción constitucional generando carencia de objeto por sustracción de materia por “hecho superado” respecto de todos los derechos fundamentales incoados en razón a la expedición de la Resolución N° 11636 del 28 de septiembre de 2023 habilitando a la accionante para poder ejercer su derecho fundamental al voto en el Municipio de Duitama.
2.11. Por lo anterior, se concluye que las causas que dieron origen al presente trámite constitución ha desparecido durante el trámite de este, lo cual indica que no es
fundamental al voto en el Municipio de Duitama.
2.11. Por lo anterior, se concluye que las causas que dieron origen al presente trámite constitución ha desparecido durante el trámite de este, lo cual indica que no es necesario hacer ningún tipo de estudio adicional respecto de la situación planteada en el escrito de tutela, configurándose el fenóm eno del hecho superado frente a lo pretendido por la accionante, como lo concluyó el a quo , confirmándose el fallo impugnado, por las razones adicionales aquí expuestas.
3. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez15693220800020230023200
8 Constitucional, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y Por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela propuesta por L izeth Johana Fagua Arias , contra el Consejo Nacional Electoral y la Registradora Nacional del Estado Civil, por las razones expuestas en la parte motiva.
3.2. Notificar esta decisión a las partes conforme lo previene el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3.4. Disponer que en caso de que la presente decisión no fuese impugnada, se remita el expediente para ante la Sala de Selección de la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Magistrado Con ausencia justificada
5203-230335