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TSDJ VIT SU - 156932208000202300235 00-(07-11-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 156932208000202300235 00-(07-11-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO PENAL POR MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO ES NECESARIA, PROPORCIONAL Y RAZONABLE : Opera solo ante la existencia de un vínculo laboral administrativo de servidores públicos nombrados en provisionalidad y su desvinculación; se trata de hechos futuros que no se han materializado . / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO PENAL POR MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – AUSENCIA DE VULNERACIÓN ALGUNA AL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO DEL ACCIONANTE: Se realizó un recuento de los hechos señalados por la fiscalía y del material probatorio y evidencia física allegada por el ente acusador frente al delito de alta gravedad, y señaló que de los mismos se infiere razonablemente que el imputado es el presunto autor de la conducta indilgada.

En la presente acción, aduce el recurrente que los juzgados accionados omitieron realizar un juicio claro frente al material probatorio allegado por la Fiscalía, por tanto, los mismos no inferían la presunta comisión de la conducta investigada, pues bien, de la revisión del expediente el Juzgado Promiscuo Municipal de Chita en audiencia de imposición de medida de aseguramiento realizada el 13 de septiembre de 2023, la juzgadora realizó un recuento del material probatorio allegado por la fiscalía, y concluyó que dicho material probatorio determina la presunción

imposición de medida de aseguramiento realizada el 13 de septiembre de 2023, la juzgadora realizó un recuento del material probatorio allegado por la fiscalía, y concluyó que dicho material probatorio determina la presunción de la comisión de la conducta investigada, que la conducta investigada es grave y reprochable ante la sociedad, que cumple con el numeral 3 del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, por tanto es probable que el procesado no comparezca al proceso, que conforme con el numeral 2 artículo 312 de la misma norma, se tiene que la conducta es grave por tanto de acuerdo al dictamen pericial es claro que fueron diecisiete (17) impactos de bala; que frente a lo dispuesto en el artículo 313 de Código de Procedimiento Penal numeral 4, la pena prevista por el delito investigado supera los cuatro (4) años, así mismo señaló cumple con el numeral 2 del artículo 308 para lo cual adujó que el procesado constituye un peligro para la sociedad y para los testigos en razón a que es un municipio pequeño todos se conocen y puede llegar a obstruir la investigación; de igual forma señaló que hay inferencia razonable que el procesado pudo ser el autor de la conducta investigada, respecto a las pruebas al legadas por el defensor señaló que el debate probatorio se realizara en el juicio oral, por lo expuesto concluyó que la medida privativa de la libertad en establecimiento carcelario es necesaria, proporcional y razonable . Ahora bien, de la revisión de la providencia emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, se observa que la misma confirmó la decisión recurrida y fue razonadamente argumentada, en la misma señaló que se cumple el requisito subjetivo consagrado

emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, se observa que la misma confirmó la decisión recurrida y fue razonadamente argumentada, en la misma señaló que se cumple el requisito subjetivo consagrado en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, y así mismo el factor objetivo consagrado en el artículo 313 del mismo código que señala que la conducta sea investigada de oficio y la pena a imponer sea superior a 4 años, realizó un recuento de los hechos señalados por la fiscalía y del material probatorio y evidencia física allegada por el ente acusador, y señaló que de los mismos se infiere razonablemente que el imputado es el presunto autor de la conducta indilgada, consideró que la medida impartida es apropiada, adecuada y necesaria en relación con el delito y la alta gravedad de l a conducta, referencio jurisprudencia frente a las medidas de aseguramiento, finalmente manifestó que el delito de homicidio agravado se encuentra vedado de la concesión de la prisión domiciliaria conforme al artículo 1 de la Ley 750 de 2002. Conforme con lo antes expuesto en precedencia se concluye claramente que no se presentó vulneración alguna al derecho fundamental al debido proceso del accionante, por tanto, los juzgados accionados en uso de sus facultades constitucionales como jueces de control de garantías realizaron un debido análisis frente a la necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la imposición de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario del imputado, sin que se observe por esta Sala la comisión de una vía d e hecho y /o un defecto fáctico por los juzgadores que ameriten la intervención del juez constitucional.

aseguramiento en establecimiento carcelario del imputado, sin que se observe por esta Sala la comisión de una vía d e hecho y /o un defecto fáctico por los juzgadores que ameriten la intervención del juez constitucional. Sentencia C–590 de 8 de junio de 2005 , CSJ STC 31 jul. 2020, rad. 2020 -01471-00, STC8657-2021, SU627-2015, C – 590 de 8 de junio de 2005 , C. S. de J. Sala de Casación Civil. Exp. T. No. 2010 -00184-00 del 10 de febrero de 2010. M.P. William Namén Vargas, Sentencia 25 de abril de 2007, Exp. 2007-00317-01.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO PENAL POR MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – IMPROCEDENTE ORDENAR LA LIBERTAD INMEDIATA DE UN PROCESADO : Obligación de cumplir las decisiones judiciales con independencia de sus aspiraciones políticas.

Aunado a lo anterior, se debe señalar que por vía de tutela es improcedente ordenar la libertad inmediata de un procesado, máxime que la decisión de imposición de medida de aseguramiento fue objeto de apelación y la segunda instancia resolvió confirmar, estando en la obligación del actor de respetar las decisiones adoptadas en dicho trámite, con independencia de sus aspiraciones políticas que no lo eximen de su acatamiento. .REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 156932208000202300235 00

PROCESO: ACCION DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA

PROVIDENCIA: SENTENCIA

ACCIONANTE: LUIS ALEJANDRO CUEVAS GÓMEZ ACCIONADO: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHITA y Otro APROBACION: Acta de 7 de noviembre de 2023

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, martes, siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 , se decide la acción de tutela propuesta por Luis Alejandro Cuevas Gómez por intermedio de apoderado contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Chita y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha , por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. Manifestó el accionante que el Juzgado Promiscuo Municipal de Chita realizó el 12 y 13 de septiembre del año en curso audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento contra el accionante, que en dicha diligencia la fiscalía solicitó la imposición de medida de aseguramiento, solicitud resuelta favorablemente disponiendo

captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento contra el accionante, que en dicha diligencia la fiscalía solicitó la imposición de medida de aseguramiento, solicitud resuelta favorablemente disponiendo imponer detención preventiva en establecimiento carcelario contra el imputado accionante en esta tutela.

1.2. Señaló que la anterior decisión fue objeto de apelación, alzada resuelta el 13 de octubre de 2023 por el accionado Juzgado Primero (sic) Promiscuo del Circuito de Socha, que la confirmó.

1.3. Adujó que se impuso medida de aseguramiento contra el accionante sin realizar un juicio claro frente a los elementos probatorios allegados por la Fiscalía, que se tuvo en cuenta la necropsia y entrevi stas allegadas por el ente acusador, arguyó que ninguna de las manifestaciones realizadas por los156932208000202300235 00

entrevistados señalaron haber visto al accionante dispararle al occiso Gelber Yube Piraban Rojas, que sin embargo el juez sostuvo que dichos elementos probatorios lograban inferir que el actor podría ser el autor de la conducta de homicidio agravado.

1.4. Q ue en el traslado de la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, el defensor advirtió al juzgado que los elementos materiales probatorios no det erminaban la inferencia razonable que exige la ley para dictar la medida de aseguramiento impuesta ; que el hecho jurídicamente relevante argumentado por la fiscalía tiene que ve r con que el accionante le disparo diecisiete (17) veces a Gelber Yube Piraban causándole la muerte, con un arma tipo pistola, que la fiscalía presentó tres declaraciones y que

relevante argumentado por la fiscalía tiene que ve r con que el accionante le disparo diecisiete (17) veces a Gelber Yube Piraban causándole la muerte, con un arma tipo pistola, que la fiscalía presentó tres declaraciones y que dicho material probatorio no determina el hecho jurídicamente relevante, por lo que consider ó que el Juzgado Promiscuo Municipal de Chita incurrió en defecto fáctico que concluyó que el actor cumple con los requisitos del articulo 308 del Código de Procedimiento Penal , por haber pertenecido al ELN podría seguir cometiendo delitos, que era un peligro para la sociedad por la gravedad de la conducta.

1.5. Respecto a la actuación del Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, adujo que utilizó el mismo argumento del a quo, que si bien se refirió a los elementos materiales probatorios allegados por la defensa se limit ó a decir que no eran suficientes vulnerando el pr incipio de libertad probatoria, que que la medida era necesaria únicamente en razón al factor objetivo aspecto que se encuentra prohibido por la jurisprudencia penal.

1.6. Señaló que informó a los juzgados accionados el hecho que el actor es candidato al concejo de Chita, sin que dicha situación fuera tenida en cuenta por los juzgadores, vulnerando los derechos políticos al entrar en la contienda política.

1.7. Conforme lo expuesto solicitó en sede de tutela corregir los yerros de los juzgados accionados y ordenar la libertad inmediata del accionante.

1.8. El 2 6 de octubre de 2023 este Tribunal Superior admitió la acción de tutela formulada por Luis Ale jandro Cuevas Gómez en contra del Juzgado

juzgados accionados y ordenar la libertad inmediata del accionante.

1.8. El 2 6 de octubre de 2023 este Tribunal Superior admitió la acción de tutela formulada por Luis Ale jandro Cuevas Gómez en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Chita y Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha.

1.9. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha en su contestación manifestó que resolvió el recurso de apelación propuesto por el accionante156932208000202300235 00

contra la decisión de medida de aseguramiento de 13 de septiembre de 2023, señaló que el accionan te esta siendo procesado por el delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte de armas de fuego y / o municiones ; adujo que el 13 de octubre hogaño resolvió la alzada por la que confirmó la decisión de primera instanc ia, la que argumentó en el hecho que no cumple con los presupuestos legales, constitucionales y jurisprudenciales para acceder a la revocatoria, que los hechos objeto de investigación penal ocurrieron el 9 de diciembre de 2018 en el “Piqueteadero la Y de Rondón” en Tame Arauca, lugar en el cual se encontraba el procesado y la víctima Gelber Yube Piraban consumiendo bebidas embriagantes, que el accionado aprovechó el estado de indefensión de la victima y accionó un arma de fuego propinándole diecisiete (17) heridas al occiso causándole la muerte, para luego huir del lugar; que se realizó audiencia de formulación de imputación por los referidos delitos sin aceptación de cargos; que la decisión

de fuego propinándole diecisiete (17) heridas al occiso causándole la muerte, para luego huir del lugar; que se realizó audiencia de formulación de imputación por los referidos delitos sin aceptación de cargos; que la decisión proferida se emitió atendiendo a los medios de conocimiento enuncia dos por la Fiscalía, que se pudo establecer la inferencia razonable que el accionante es el posible autor de la conducta investigada, por lo que se consider ó que la medida es apropiada, adecuada y necesaria ; que en la audiencia preparatoria la defensa pued e realizar el descubrimiento probatorio y en el juicio oral acreditar y respaldar la teoría del caso; respecto a la manifestación de la vulneración de los derechos políticos expuso ser candidato al concejo municipal no es un eximente de responsabilidad; ma nifestó que no ha quebrando derecho alguno del accionante, que la decisión objeto de reproch e la argumentó en normas positivas y jurisprudencia les, sin estigmatizar por la condición de desmovilizado de un grupo al margen de la ley, finalmente solicitó negar por improcedente la acción constitucional.

1.10. El juzgado Promiscuo Municipal de Chita, allegó el enlace o “link” del expediente, manifestó que el proceso con radicado interno 202300079 fue allegado al despacho a fin de realizar las audiencias de leg alización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento contra Luis Alejandro Cuevas Gómez, por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado y tráfico, fabricación y porte de armas y / o municiones, que realizó las audiencias el 12 y 13 de septiembre de 202 2 que resolvió impartir

agravado y tráfico, fabricación y porte de armas y / o municiones, que realizó las audiencias el 12 y 13 de septiembre de 202 2 que resolvió impartir legalidad al procedimiento de captura del procesado, declarando formalmente imputado e imponiendo medida de aseguramiento preventiva de reclusión en establecimiento penitenciario y carcelario ; que la defensa presentó apelación contra la decisión de imposición de la señalada medida en establecimiento carcelario, que concedió la alzada en efecto devolutivo ante el Juzgado156932208000202300235 00

Promiscuo del Circuito de Socha; adujo que en sede de primera instancia respetó las garantías de las partes y realizó los procedimientos establecidos por el ordenamiento penal, que garantizó al procesado el derecho de defensa y representación que inclusive accedió a la suspensión de la audiencia a fin de que recolectara pruebas para allegar a la audiencia.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.

2.2. El artículo 29 de la Constitución establece el derecho al debido proceso, aunado a lo anterior vía jurisprudencial se ha establecido que “es procedente el análisis de acciones supralegales frente a cuestiones semejantes cuando se alega la vulneración del debido proceso por falta de vinculación o integración del contradictorio, o cuando se configura la

el análisis de acciones supralegales frente a cuestiones semejantes cuando se alega la vulneración del debido proceso por falta de vinculación o integración del contradictorio, o cuando se configura la cosa juzgada fraudulenta. Todo, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad de la acción1”.

2.3. La sentencia C –590 de 8 de junio de 2005 2 hizo alusión a los requisitos generales y especiales para la procedencia excepcio nal de la acción de tutela contra providencias judiciales, establecidos así: “Los requisitos generales: A. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. B. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. C. Que se cumpla el requisito de la inmediatez. D. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. E. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como l os derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. F. Que no se trate de sentencias

1 CSJ STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, STC8657-2021, SU627-2015 2 C – 590 de 8 de junio de 2005156932208000202300235 00

de tutela. (…) … requisitos o causales especiales de procedibilidad: a.

2 C – 590 de 8 de junio de 2005156932208000202300235 00

de tutela. (…) … requisitos o causales especiales de procedibilidad: a. Defecto orgánico; b. Defecto procedimental absoluto; c. Defecto fáctico; d. Defecto material o sustantivo; e. Error inducido; f. Decisión sin motivación; g. Desconocimiento del precedente; h. Violación directa de la Constitución. (…) Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que, si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.”.

2.4. En conclusión, para que proceda la acción de tutela contra providencia juridicial se requiere que concurran los requisitos generales y por lo menos una causal específica de procedibilidad.

2.5. Conforme al pre cedente, se puede determinar la viabilidad excepcional del amparo constitucional contra las providencias judiciales, en este sentido la Corte Constitucional ha sostenido que esta acción sólo procede cuando el funcionario judicial viola de forma flagrante y grosera la Constitución y se cumplen los requisitos generales y especiales de procedibilidad, la sentencia T-457 de 2017 expuso que: “la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales surge de la necesidad de encontrar un eq uilibrio razonable entre la función constitucional de proteger los derechos fundamentales de las personas y el respecto por la autonomía judicial y la seguridad jurídica esenciales en un Estado de derecho.”

tutela contra providencias judiciales surge de la necesidad de encontrar un eq uilibrio razonable entre la función constitucional de proteger los derechos fundamentales de las personas y el respecto por la autonomía judicial y la seguridad jurídica esenciales en un Estado de derecho.”

2.6. En el caso bajo estudio el accionante pretende por vía constitucional se revoque la imposición de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chita y confirmada en sede de apelación por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha y en su lugar de ordene la libertad inmediata del accionante.

2.7. Conforme a lo anterior se debe precisar que la acción de tutela no es una tercera instancia, ni esta instituida para realizar un nuevo examen de la controversia por tanto las autoridades judiciales s on autónomas e independientes en sus decisiones conforme lo dispone el art ículo 228 de la Constitución Política y solo en caso de presentarse vía de hecho el juez constitucional tiene la potestad de analizar con imparcialidad la decisión del156932208000202300235 00

juez natural en pro de garantizar los derechos fundamentales 3 como el debido proceso y respeto a otros derechos fundamentales que pudieron haber sido violados.

2.8. En la presente acción, a duce el recurrente que los juzgados accionados omitieron realizar un juicio cla ro frente al material probatorio allegado por la Fiscalía, por tanto, los mismos no inferían la presunta comisión de la conducta investigada, pues bien, de la revisión del expediente el Juzgado Promiscuo Municipal de Chita en audiencia de imposición de med ida de aseguramiento

Fiscalía, por tanto, los mismos no inferían la presunta comisión de la conducta investigada, pues bien, de la revisión del expediente el Juzgado Promiscuo Municipal de Chita en audiencia de imposición de med ida de aseguramiento realizada el 13 de septiembre de 2023, la juzgadora realizó un recuento del material probatorio allegado por la fiscalía, y concluyó que dicho material probatorio determina la presunción de la comisión de la conducta investigada, que l a conducta investigada es grave y reprochable ante la soci edad, que cumple con el numeral 3 del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, por tanto es probable que el procesado no comparezca al proceso, que conforme con el numeral 2 artículo 312 de la misma norma , se tiene que la conducta es grave por tanto de acuerdo al dictamen pericial es claro que fueron diecisiete (17) impactos de bala; que frente a lo dispuesto en el artículo 313 de Código de Procedimiento Penal numeral 4, la pena prevista por e l delito investigado supera los cuatro (4) años, así mismo señaló cumple con el numeral 2 del artículo 308 para lo cual aduj ó que el procesado constituye un peligro para la sociedad y para los testigos en razón a que es un municipio pequeño todos se conoc en y puede llegar a obstruir la investigación ; de igual forma señaló que hay inferencia razonable que el procesado pudo ser el autor de la conducta investigada, respecto a las pruebas allegadas por el defensor señaló que el debate probatorio se realizara e n el juicio oral, por lo expuesto concluyó que la medida privativa de la libertad en establecimiento carcelario es necesaria, proporcional y razonable4.

señaló que el debate probatorio se realizara e n el juicio oral, por lo expuesto concluyó que la medida privativa de la libertad en establecimiento carcelario es necesaria, proporcional y razonable4.

2.9. Ahora bien, de la revisión de la providencia emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de So cha, se observa que la misma confirmó la decisión recurrida y fue razonadamente argumentada, en la misma señaló que se cumple el requisito subjetivo consagrado en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, y así mismo el factor objetivo consagrado en el artículo 313 del mismo código que señala que la conducta sea investigada de oficio y la pena a imponer sea superior a 4 años, realizó un recuento de los hechos señalados por la fiscalía y del material probatorio y evidencia física allegada

3 C. S. de J. Sala de Casación Civil. Exp. T. No. 2010-00184-00 del 10 de febrero de 2010. M.P. William Namén Vargas, Sentencia 25 de abril de 2007, Exp. 2007-00317-01. 4 Audiencia imposición medida de aseguramiento 13 de septiembre de 2023 minuto 1:20:35 - 1:40:25156932208000202300235 00

por el ent e acusador, y señaló que de los mismos se infiere razonablemente que el imputado es el presunto autor de la conducta indilgada, consider ó que la medida impartida es apropiada, adecuada y necesaria en relación con el delito y la alta gravedad de la conducta , referencio jurisprudencia frente a las medidas de aseguramiento, finalmente manifestó que e l delito de homicidio

la medida impartida es apropiada, adecuada y necesaria en relación con el delito y la alta gravedad de la conducta , referencio jurisprudencia frente a las medidas de aseguramiento, finalmente manifestó que e l delito de homicidio agravado se encuentra vedado de la concesión de la prisión domiciliaria conforme al artículo 1 de la Ley 750 de 2002.

2.10. Conforme con lo antes expuesto en precedencia se concluye claramente que no se present ó vulneración alguna al derecho fundamental al debido proceso del accionante, por tanto, los juzga dos accionados en uso de sus facultades constitucionales como jueces de control de gara ntías realizaron un debido análisis frente a la necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la imposición de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario del imputado, sin que se observe por esta Sala la comisión de una vía de hecho y /o un def ecto fáctico por los juzgadores que amerite n la intervención del juez constitucional.

2.11. Aunado a lo anterior, se debe señalar que por vía de tutela es improcedente ordenar la libertad inmediata de un procesado, máxime que la decisión de imposición de medida de aseguramiento fue objeto de apelación y la segunda instancia resolvió confirmar, estando en la obligación del actor de respetar las decisiones adoptadas en dicho trámite, con independencia de sus aspiraciones políticas que no lo eximen de su acatamiento.

2.12. Conforme a lo expuesto en precedencia habrá de negarse la acción de tutela invocada.

3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede

tutela invocada.

3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E :

3.1. Negar l a acción de tutela invocada por Luis Alejandro Cuevas Gómez, conforme a la parte motiva de esta providencia.156932208000202300235 00

3.4. Notificar esta determinación por el medio más expedito, en la forma que lo establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.

3.5. En caso de no ser impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Sala de Selec ción de la Corte Constitucional para su eventual escogencia para revisión.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Magistrado Con ausencia justificada

5206-230338

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