TSDJ VIT SU - 156932208000202300236 00-(07-11-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 156932208000202300236 00-(07-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA POR DISCONFORMIDAD EN EL EJERCIICIO DE APODERADO JUDICIAL DESIGNADO POR AMPARO DE POBREZA EN PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - INCUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIDAD ANTE TRÁMITE ACTUAL DE LA ACTUACIÓN: Cualquier queja en punto del incumplimiento de sus deberes debe ser puesta en conocimiento del juez que realizó el nombramiento, quien deberá tomar las decisiones que considere pertinentes para garantizar los derechos de los demandantes.
De lo señalado se evidencian varias situaciones de relevancia para el caso, la primera de ellas, que a pesar de los reparos que presentan los accionantes en punto de la designación del apoderado judicial, lo cierto es que el nombramiento solicitado ya se surtió por parte del juez administrativo y, para la fecha de la presentación de la acción de tutela, el término concedido tanto para agotar el requisito de procedibilidad como para le presentación de la demanda, no había fenecido por lo que cualquier reparo en punto de la actividad desarrollada por el abogada, resulta improcedente. En segundo lugar, y en la medida que fue la autoridad administrativa la que realizó la designación de un apoderado judicial en ejercicio del amparo de pobreza, cualquier queja en punto del incumplimiento de sus deberes debe ser puesta en conocimiento del juez que realizó el nombramiento, quien deberá tomar las decisiones que considere pertinentes para garantizar los derechos de los demandantes. Siendo pertinente precisar que, si bien es cierto según se refirió esa situación ya se puso en conocimie nto del
quien deberá tomar las decisiones que considere pertinentes para garantizar los derechos de los demandantes. Siendo pertinente precisar que, si bien es cierto según se refirió esa situación ya se puso en conocimie nto del Juzgado Administrativo, como bien se dio a conocer a los accionantes, el término otorgado al profesional para dar trámite a la solicitud no había fenecido y de contera, no podría predicarse incumplimiento del encargo encomendado. En tercer y último lugar, el juez constitucional no es competente para designar un abogado de oficio, en los términos que lo requieren los accionantes, pues para ello deben acudir ante la autoridad competente, que en este caso es el Juez Administrativo que está conociendo de la acción, ante quien ya se encuentra en trámite las solicitudes de los accionantes. Finalmente, debe decirse, primero, que la acción de tutela no resulta procedente para ordenar reparación alguna, no solo por no ser el juez natural llamado a conocer del proceso, sino porque, como se ha dicho insistentemente, la actuación de esa naturaleza se encuentra en trámite ante el Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso, por lo que deberán esperarse las resultas de dicho trámite judicial.
ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO DE PETICIÓN ANTE ABOGADO DE OFICIO – CARENCIA DE OBJETO: Hecho superado ante respuesta de la entidad.
De las pruebas que obran en el proceso, se sabe que el 11 de septiembre de 2023 LA y FM presentaron derecho de petición, advirtiéndose que para la fecha de radicación de esta acción de tutela el referido profesional no había dado respuesta a la petición, lo que en principio podría considerarse vulneratorio del derecho
de petición, advirtiéndose que para la fecha de radicación de esta acción de tutela el referido profesional no había dado respuesta a la petición, lo que en principio podría considerarse vulneratorio del derecho fundamental de petición, pues habrían trascurrido alrededor de dos (2) meses sin emitir la correspondiente respuesta, no obstante, esta Sala advierte que en trámite de esta acción, sin embargo el 03 de noviembre de 2023 el mismo abogado contestó la solicitud de los a ccionantes, precisando para en el presente acción constitucional que se reunió con los accionantes, a fin de precisar la situación fáctica por la que pretendían la presentación del medio de control de reparación directa. La prueba documental referida, demuestra que efectivamente el abogado dio respuesta a los peticionarios, por lo que puede decirse que la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, derivada de la omisión para de dar contestación a la petición elevada, ha desaparecido. Lo anterior permite concluir que, frente a la solicitud radicada el 11 de septiembre de 2023 se presenta el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado. Sentencia T-086 de 2020.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACION: 156932208000202300236 00
PROCESO: TUTELA
INSTANCIA: PRIMERA
ACCIONANTE: LUIS ALEXANDER MARTÍNEZ y Otra
LEY 1128 de 2007
RADICACION: 156932208000202300236 00
PROCESO: TUTELA
INSTANCIA: PRIMERA
ACCIONANTE: LUIS ALEXANDER MARTÍNEZ y Otra
ACCIONADO: DIRECCIÓN SECCIOAL DE FISCALÍAS y otros DECISION: NEGAR APROBADO: Sala discusión 7 noviembre 2023
M PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, martes, siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
De conformidad con lo dispuesto por la Sala de Gobierno de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que dispuso el conocimiento del suscrito magistrado en los asuntos que deban ser evacuados de manera urgente durante la ausencia del magistrado Eurípides Montoya Sepúlveda, quien se encuentra en compensatorio a que tiene derecho por haber asumido el turno para la atención de la acción constitucional de Habeas Corpus, en el Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, durante el periodo comprendido entre el 20 de diciembre de 2023 al 11 de enero de 2023 procede la Sala a resolver la acción de tutela promovida por Luis Alexander Martínez y Flor María Martínez contra de la Dirección Seccional de Fiscalías.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. Los accionantes refieren que el 5 de noviembre de 2022, cuando se dirigían al perímetro urbano del municipio de Pesca, fueron agredidos por Daniel Rodríguez Coronel y Ermecia Camargo; por tales hechos, se presentaron denuncias penales,156932208000202300236 00
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perímetro urbano del municipio de Pesca, fueron agredidos por Daniel Rodríguez Coronel y Ermecia Camargo; por tales hechos, se presentaron denuncias penales,156932208000202300236 00
2 así: (i) por lesiones personales, que cursa ante la Fiscalía 10 Local de Sogamoso; y (ii) por Prevaricato por acción y omisión en contra de la Inspectora de Policía del Municipio de Pesca, que cursa ante la Fiscalía 41 Seccional de Duitama.
1.2. Relatan que el 19 de enero de 2023 fueron nuevamente víctimas de agresiones por las mismas personas, por lo que acudieron a la estación de policía del municipio de Pesca; sin embargo, allí, además de no ser bien atendidos, les impusieron comparendos y dirigieron contra ellos amena zas, señalándolos de haber iniciado la riña.
1.3. El 8 de marzo de 2023 comparecieron ante la Fiscalía 10 Local de Sogamoso, refiriendo que el Fiscal se encontraba reunido con las partes denunciadas, quienes se encontraban acompañadas por un abogado, que con sorpresa el Fiscal les indicó que ellos también eran denunciados
1.4. Expresan que lo que va corrido del ti empo, la fiscalía no ha hecho justicia a pesar de las pruebas aportadas; por el contrario, se han presentado amenazas por parte de las mismas autoridades policiales.
1.5. Argumentan que acudieron al Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso para pedir reparación frente a las acciones de los policías; allí, solicitaron amparo de
parte de las mismas autoridades policiales.
1.5. Argumentan que acudieron al Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso para pedir reparación frente a las acciones de los policías; allí, solicitaron amparo de pobreza, y fue designado el abogado Ricardo Aguilar Camacho el cual no ha querido atender las llamadas y tampoco ha dado respuesta al derecho de petición elevado ante él.
1.6. Por todo lo expuesto, consideran que han sido objeto de burlas y matoneo por parte de quienes administran justicia en Boyacá, indicando que ent re la comunidad se rumora que los agresores son personas con alta influencia en la política y cargos públicos, por lo que no tienen otro medio diferente que el de acudir a esta acción constitucional. Las graves faltas de las autoridades pueden verse, entre otras, en el156932208000202300236 00
3 último derecho de petición elevado ante la Fiscalía 10 Local Sogamoso Boyacá, que solicitaron trámite procesal a la denuncia por lesiones personales, y en su respuesta indicaron que no han dado trámite a la denuncia por injuria y calumnia, de sviando y cambiando la versión de la solicitud.
1.7. Dentro de sus pretensiones solicita n que (i) Se intervenga el despacho de la Fiscalía Local de Sogamoso, remitiéndose las diligencias a otr a fiscal ía; (ii) Se recopilen las denuncias que reposen en la F iscalía en contra de la Inspectora de Policía de Pesca Mery Sagrario Sánchez Rocha ; (iii) se les designe un abogad o defensor que no sea oriundo de Boyacá para poder hacer valer nuestros derechos
Policía de Pesca Mery Sagrario Sánchez Rocha ; (iii) se les designe un abogad o defensor que no sea oriundo de Boyacá para poder hacer valer nuestros derechos ante la justicia de lo contrario se ordene justicia y reparac ión por medio de la presente acción constitucional; (iv) se ordene al abogado Ricardo Aguilar contestar el derecho de petición; (v) Finalmente en caso de que se considere improcedente la presente acción constitucional, se disponga su remisión a la Corte y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
1.8. La demanda de tutela fue admitida por esta Corporación me diante providencia del 26 de octubre de 2023 en la que se ordenó la notificación de las Fiscalías accionadas, al tiempo que se vinculó al trám ite constitucional al abogado Ricardo Aguilar Camacho, requiriéndolo para que rind iera un informe respecto a la petición formulada por los actores el 11 de septiembre de 2023.
1.9. En auto del 27 de octubre de 2023 se vinculó al Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso a l que se le requirió, e informara el trámite impreso al amparo de pobreza que asegura haber presentado el accionante.
1.10. La Fiscalía 41 Seccional Duitama dio respuesta a la demanda y precisó que en efecto cursa en esa dependencia inve stigación bajo el radicado 157596099164202310739, en contra de Mery Sagrario, relacionada con hechos que involucran a la Inspección de Policía de Pesca. Con ocasión de la denuncia, el 26 de156932208000202300236 00
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involucran a la Inspección de Policía de Pesca. Con ocasión de la denuncia, el 26 de156932208000202300236 00
4 abril de 2023 se elaboró Programa Metodológico para obtener inform ación relacionada con el delito de prevaricato por omisión, impartiendo órdenes de Policía Judicial a la investigadora Yenny Carolina González para que realizara entrevista a la denunciante Flor María Martínez, con el fin de precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos denunciados, y realizar inspección a los libros de población de Policía Nacional del municipio de Pesca, a fin de ubicar los documentos relacionados con la denuncia. El 24 de julio de 2023 se dio respuesta a la petición presentada por Flor María Martínez, indicándole las actividades realizadas hasta ese momento. Concluyó el titular de la Fiscalía accionada indicando que esa autoridad se encuentra recopilando a través de policía judicial, la información necesaria respecto a los hechos materia de investigación endilgados por la denunciante. Junto con la respuesta allegó, la prueba de las actuaciones desplegadas.
1.11. El titular de la Fiscalía 10 Local de Sogamoso , precisó que en esa dependencia coexisten las noticias crimi nales N° 157596099164202310203 presentada por Flor Marina Martínez y Luis Alexander Martínez en contra de Jairo Camargo Chaparro y Elvia Rojas, por hechos ocurridos el 19 de enero de 2023 en la vereda Soaca del municipio de Pesca, y por la otra la Noticia criminal 157596099164202310639 en la que es querellante Elvia Rojas Granados contra Flor Marina Martínez y Luis Alexander Martínez. Las actuaciones fueron conexadas, luego
vereda Soaca del municipio de Pesca, y por la otra la Noticia criminal 157596099164202310639 en la que es querellante Elvia Rojas Granados contra Flor Marina Martínez y Luis Alexander Martínez. Las actuaciones fueron conexadas, luego de advertir que se trata de la misma identidad de partes implicadas, con lesiones reciprocas. Por la naturaleza de las lesiones, y en consideración a los informes forenses del 23 de enero del año 20 23 que reconocen una incapacidad médico legal de quince (15) días para Luis Alexander Martínez, diez (10) días para Flor María Martínez y siete (7) días a Elvia Rojas sin secuelas medico-legales, el 8 de marzo de 2023 se llevó a cabo audiencia de conciliación, diligencia que fue suspendida por solicitud de las partes.156932208000202300236 00
5 1.11.1. En el mismo sentido, dio a conocer el programa metodológico y las ór denes a Policía Judicial dadas al interior de este asunto, y los diversos derechos de petición a los que se ha dado respuesta a los accionantes al interior de este asunto.
1.11.2. La autoridad accionada precisó que al hacer un análisis de los hechos jurídicamente relevantes recaudados hasta la fecha, la proyección investigativa se orienta al recaudo de un material fílmico, que daría cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos denunciados, para lo cual se expidió la orden a Policía Judicial N° 9327363 del 6 de julio del 2023 para que en un término de ciento veinte (120) días, la i nvestigadora signada para el caso desarrolle
expidió la orden a Policía Judicial N° 9327363 del 6 de julio del 2023 para que en un término de ciento veinte (120) días, la i nvestigadora signada para el caso desarrolle las órdenes de trabajo, entre las que se encuentran: (i) recepcionar los interrogatorios de Jairo Antonio Chaparro Camargo, Daniel Camargo Rojas y Leydi Lorena Camargo Rojas, quienes, en diligencias precedentes fueron también señalados por las víctimas como presuntos coautores del tipo penal investigado; (ii) actividades de identificación, arraigo y plena identidad de los presuntos responsables en la comisión del ilícito; (iii) escuchar en entrevista a la Inspect ora de Policía del municipio de Pesca , Boyacá, para que se refiera sobre los hechos que le conste de las circunstancias en que ocurrieron los hechos denunciados; y (iv) citar y hacer comparecer a los policiales del cuadrante de la estación de Policía de Pesca que atendieron las diligencias el día de los hechos. A la fecha se encuentran pendientes de realizar dos actividades que son fundamentales para inferir la autoría de los hechos objeto de denuncia.
1.11.3. En todo caso, frente a la situación fáctica e xpuesta en la denuncia, precisó que se han adelantado las actuaciones a que hay lugar para dar trámite a la investigación penal, precisando qu e cuando se tengan resultados de las órdenes pendientes, se tomará la decisión que en derecho corresponda.
1.12. El Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso informó que ante ese Despacho, cursa medio de control de reparación directa pr omovida por Luis
pendientes, se tomará la decisión que en derecho corresponda.
1.12. El Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso informó que ante ese Despacho, cursa medio de control de reparación directa pr omovida por Luis Alexander Martínez y Flor María Martínez contra el Ministerio de Defensa -Policía156932208000202300236 00
6 Nacional, diligencias en las que en auto del 10 de julio de 2023 previa solicitud de amparo de pobreza, se designó como apoderado de los demandantes al abogado Ricardo Aguilar Camacho, indicando que cuenta con diez (10) días para aceptar y tres (3) meses más para agotar el requisito de procedibilidad ante la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos, vencido el cual, cuenta con treinta (30) días más para radicar la dem anda de reparación directa, término que fenece el 07 de noviembre de 2023.
1.12.1. En el mismo sentido, refirió q ue el 08 de septiembre de 2023 Luis Alexander Martínez, solicitó que se le suministraran los números de contacto del profesional del derecho d esignado para contactarlo, información que fue suministrada por la Secretaría del juzgado el 08 de septiembre de 2023. Posteriormente, el 21 de septiembre de 2023 Luis Martínez presentó solicitud para la designación de un abogado de oficio, por amparo de p obreza, para el tema penal y administrativo con ocasión de los hechos en que se vieron implicados algunos Policial es de la Estación de Policía de Pesca, argumentando que el 11 de septiembre de 2023 envió solicitud al abogado Ricardo Aguilar Camacho al corr eo electrónico litijuridico@gmail.com sin
ocasión de los hechos en que se vieron implicados algunos Policial es de la Estación de Policía de Pesca, argumentando que el 11 de septiembre de 2023 envió solicitud al abogado Ricardo Aguilar Camacho al corr eo electrónico litijuridico@gmail.com sin obtener respuesta; esta última solicitud fue contestada el 1º de noviembre de 2023 indicándole el trámite adelantado y precisándole que al ser regulados los temas en comento por el procedimiento propio del contenci oso administrativo y el procedimiento penal, no podían ser cuestionados, controvertidos y resueltos por medio del ejercicio del derecho de petición.
1.12.2. En consecuencia, se opuso a todas las pretensiones de la acción de amparo, por considerar que no h a incurrido en omisión alguna que genere vulneración de los derechos del accionante.
1.13. El abogado Ricardo Aguilar Camacho aseguró que el 03 de noviembre de 2023 se reunió con los accionantes, a fin de precisar los aspectos fácticos relacionados con la demanda que le fue encomendada por el juzgado administrativo,156932208000202300236 00
7 advirtiendo que si con anterioridad no había proced ido de conformidad, ello obedece a la alta carga laboral que atiende en su despacho; en todo caso, recordó que para el medio de control de rep aración directa, la caducidad es de dos años. Finalmente, indicó que en la misma fecha, remitió a los accionantes respuesta al derecho de petición presentado ante él.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo
indicó que en la misma fecha, remitió a los accionantes respuesta al derecho de petición presentado ante él.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protec ción inmediata de los derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.
2.1.1. A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecan ismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.2. En este caso corresponde a la Sala establecer: (i) Si las Fiscalías 10 Local de Sogamoso y 41 Seccional de Duitama han vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes, al no adelanta r actuaciones precisas frente las denuncias presentadas; (ii) si es procedente que se nombre un nuevo abogado de oficio para que represente a los accionantes en el trámite administrativo de reparación directa; (iii) si el abogado Ricardo Aguilar
las denuncias presentadas; (ii) si es procedente que se nombre un nuevo abogado de oficio para que represente a los accionantes en el trámite administrativo de reparación directa; (iii) si el abogado Ricardo Aguilar Camacho ha vulnerado el derecho de petición de los accionantes, al no dar156932208000202300236 00
8 respuesta a la solicitud radicada por ellos el dí a 11 de septiembre de 2023. Para resolver, los planteamientos de los accionantes, se procederá a analizar cada una de las situaciones fácticas referidas, en su orden.
2.3. Sin duda alguna, los principales reparos aducidos por los accionantes en el escrito de tutela se limitan a la mo ra de la Fiscalía para judicializar a las personas que fueron denunciadas por ellos, como autores de los delitos de lesiones personales y prevaricato por acción y omisión; precisamente, es esa la razón por la cual requieren que sus denuncias se trasladen a dependencias de la Fiscalía diferentes.
2.3.1. Al respecto, es necesario recordar que el artículo 250 de la Con stitución Política de Colombia definió el marco general de las competencias del ente investigador, previendo que: “la Fiscalía General de la N ación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo (…)”.
2.3.2. Asimismo, aunque el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 en su versión original
siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo (…)”.
2.3.2. Asimismo, aunque el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 en su versión original no establecía un término máximo para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, el parágrafo único del artículo 49 de la Ley 1453 de 20111 introdujo una modificación en este aspecto y dispuso que la Fiscalía tiene un término máximo de “dos años contados a partir de la recepción de la notitia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación”2.
1 Por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad” 2 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 12 de marzo de 2014 con radicado AP1173-2014, consideró que el término que consagra el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011 no es de estricto cumplimiento y su pretermisión no tiene prevista ninguna consecuencia jurídica.156932208000202300236 00
9 2.3.3. En el mis mo sentido, debe decirse de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta incumplimiento en los términos procesales, más allá de que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se supedita a: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se
defensa judicial, la prosperidad del amparo se supedita a: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado3.
2.4. En sub examine revisadas las diligencias, se advierte que por hechos ocurridos el 05 de noviembre de 2022 y 19 de enero de 2023 las Fiscalías 10 Local de Sogamoso y 41 Seccional d e Duitama adelantan sendas investigaciones por la presunta comisión de las conductas punibles de lesiones personales, contra Jairo Camargo Rojas y Elvia Rojas, y prevaricato por acción en contra de la Inspectora de Policía del Municipio de Pesca, respectiv amente, y s egún la información que se remitió por parte de las dependencias accionadas, dichas actuaciones a la fecha, se encuentran con trámites propios de investigación.
2.4.1. Para el caso de lesiones personales , radicadas con el N° 157596099164202310203 el 24 de agosto del 2023 se entregó un primer informe parcial de investigador de campo en el formato PFJ -11 signada por la investigadora asignada para el caso PT Camila Andrea Vaguilar Enciso; sin embargo para tener plena claridad de los hechos investig ados, el 25 de septiembre de 2023 se ordenó expedir Orden a Policía Judicial N° 9613128 de fecha 25 de septiembre del 2023, en la que se insistió en el cumplimiento de dos (2) actividades investigativas pendientes de desarrollar y que son fundamentales para inferir de autoría y responsabilidad en el ilícito denunciado, actividad investigativa que a la fecha, se encuentra en término
la que se insistió en el cumplimiento de dos (2) actividades investigativas pendientes de desarrollar y que son fundamentales para inferir de autoría y responsabilidad en el ilícito denunciado, actividad investigativa que a la fecha, se encuentra en término para la entrega del respectivo informe; la orden de ejecución de trabajo fue asignada al Subintendente Jeison Fabi án Sanabria P armino investigador adscrito a la Policía Nacional–Sijin.
3 Sentencia T-230-2013156932208000202300236 00
10 2.5. Para la denuncia de prevaricato por acción, radica da bajo el N° 157596099164202310739 se encuentra como última actividad efectuada, el informe del investigador asignado, recibido el 24 de agos to de 2023, en el que da a conocer las actividades realizadas en cumplimiento del programa metodológico.
2.5.1. Las actuaciones referidas por la Fiscalía, permiten concluir a esta Sala que para el momento los accionantes presentaron la demanda de tutela aún no se había superado el plazo de dos años con el que cuenta el ente acusador para adelantar la etapa de indaga ción, en los términos que lo prevé el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal antes citado, por lo que no puede reprocharse omisión alg una a la autoridad judicial; máxime si se tiene en cuenta que la Fiscalía ha adelantado múltiples labores investigativas tendientes a esclarecer los hechos denunciados y poder, así tomar una determinación frente a las denuncias interpuestas.
2.5.2. Ahora bien, aunque no se desconoce la preocupación de los actores en punto del trascurso del tiempo por las denuncias pr esentadas, como se dijo, la Fiscalía se
poder, así tomar una determinación frente a las denuncias interpuestas.
2.5.2. Ahora bien, aunque no se desconoce la preocupación de los actores en punto del trascurso del tiempo por las denuncias pr esentadas, como se dijo, la Fiscalía se encuentra dentro del término legalmente previsto para adelantar la respectiva indagación y si, adicionalmente como se ha indicado, se han adelantado actuaciones de investigación en desarrollo del programa metodológico planteado, no se evidencia irregularidad que deba ser subsanada por este juez constitucional.
2.6. Por otra parte, frente al cambio de depe ndencia de Fiscalía que adelanta la investigación, es necesario advertir a los accionantes que de considerar que l os fiscales asignados al caso se encuentran inmersos en causal de impedimento alguna que les impida conocer de la investigación, deben acudir ante el Superior Funcional de estos, a través de la Dirección Seccional de Fiscalías, competente para establecer si existe alguna situación que obligue al reemplazo de la autoridad que hasta el momento conoce de las denunciadas presentadas.156932208000202300236 00
11 2.7. Finalmente, debe decirse que en relación con la queja relativa a que, contrario a atender sus denuncias, en la Fiscalía 10 Local se les informó que son ellos los denunciados, tal como lo dio a conocer el ente acusador, allí se tramitan dos denuncias relativas a pos ibles lesiones reciprocas, sin que constituya irregularidad alguna el trámite de una denuncia adicional por quienes fueron denunciados por los accionantes, en la medida que es obligación de la Fiscalía atender todos los casos que se pongan en su conocimien to; de ahí que será esa autoridad la que establezca
alguna el trámite de una denuncia adicional por quienes fueron denunciados por los accionantes, en la medida que es obligación de la Fiscalía atender todos los casos que se pongan en su conocimien to; de ahí que será esa autoridad la que establezca la veracidad de los hechos denunciados y los posibles responsa bles de los delitos que se pusieron en conocimiento a que hubiere lugar.
2.8. En consecuencia, no se evidencia en las actuaciones de la Fiscalía una tardanza o mora injustificada, que obligue a la intervención de este Juez constitucional.
2.9. De las múltiples quejas presentadas por los actores, se encuentra la relativa a la omisión del abogado de oficio , nombrado con ocasión del amparo de po breza, para atender el encargo que le fue designado, relativo a adelantar el trámite de reparación directa solicitado; por ello, requiere que se designe un nuevo profesional, preferiblemente que no pertenezca al Departamento de Boyacá.
2.9.1.De la contestación de la demanda se sabe que Luis Alexander Martínez y Flor María Martínez presentaron medio de control de Reparación Directa contra el Ministerio de Defensa, ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso, bajo el radicado 157593333002202300106 que al interior de dicha actuación el ext remo activo solicitó que se le nombrara abogado de oficio para que les representara en el proceso, toda vez que no se encuentran en capacidad para sufragar los costos que conlleva un proceso judicial.
2.9.2. En virtud de la actividad antes aludida , en auto del 10 de julio de 2023 se
proceso, toda vez que no se encuentran en capacidad para sufragar los costos que conlleva un proceso judicial.
2.9.2. En virtud de la actividad antes aludida , en auto del 10 de julio de 2023 se dispuso conceder el