TSDJ VIT SU - 156932208000202300237 00-(10-11-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 156932208000202300237 00-(10-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES EN SEDE DE TUTELA – NOTIFICACIÓN DEL FALLO DE TUTELA: Ausencia de irregularidad alguna en el acto de notificación del fallo de tutela, toda vez que la misma se surtió a uno de los correos electrónicos indicados por la demandante en el escrito de demanda.
En este evento, se sabe que la señora METC al radicar la acción de tutela que es objeto de reproche constitucional, precisó en el acápite de notificaciones, las siguientes: “Accionante: METC. Correo electrónico: tramiteseureka@gmail.com y si es posible por favor enviar con copia a XXXXXXXX55@gmail.com Cel. 322 XXXXXXX Dirección física Calle XXª No. XX-XX1, Segundo Piso, XX, Barrio XX, Duitama”. Aunque es cierto que de la lectura del referido acápite se precisó la que podría considerarse una dirección de correo principal y otro para efectos de remitirse “copia”, debe entenderse que todos los datos allí consignados correspondían a cuentas electrónicas, dirección física y número celular de dominio exclusivo de la accionante, pues no de otra forma se comprendería su relación en el respectivo acápite, cuando ella se encontraba actuando en nombre propio, no registraba dato alguno de apoderado j udicial, y no se indicó justificación alguna para solicitar la notificación una cuenta diferente que no fuera de su propiedad. Si ello es así, es claro que el juzgado accionado se encontraba en la posibilidad de escoger cuál de esas direcciones se estimaba la más expedita para surtir la notificación, y en
una cuenta diferente que no fuera de su propiedad. Si ello es así, es claro que el juzgado accionado se encontraba en la posibilidad de escoger cuál de esas direcciones se estimaba la más expedita para surtir la notificación, y en este caso se estableció como tal, la que resultaba más lógica y determinaba mayor claridad acerca de la cuenta personal de la accionante, esto es, la que registraba su nombre, así: XXXXXXXX55@gmail.com; en efecto, fue esta la dirección a la que se remitieron las notificaciones, tanto del auto admisorio, de fecha 04 de septiembre, como de la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2023. Ahora bien, en la presente demanda de tutela, además de precisar que se encontraba “pendiente” la notificación de la sentencia al primer correo electrónico zzzzzzzzz@gmail.com, no indicó la accionante razón justificable alguna que permitiera concluir que el acto de enteramiento no se surtió en debida forma, en otras palabras, nunca aseguró que el correo que fue remitido a su correo personal XXXXXXXXXX55@gmail.com no le permitió conocer del fallo de tutela; contrariamente, lo que se sabe es que sí se trataba de una dirección electrónica manejada por ella, pues fue por este medio que conoció del contenido de la decisión judicial. Si ningún reparo puede existir, entonces, frente a la dirección de correo a la que se notificó la sentencia el 14 de septiembre de 2023, pues se trataba de una cuenta registrada en la demanda de tutela, sabemos que, conforme a lo previsto en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2023, la notificación se entiende surtida dos días después, es decir, el viernes 15 y lunes 18 de septiembre, por
registrada en la demanda de tutela, sabemos que, conforme a lo previsto en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2023, la notificación se entiende surtida dos días después, es decir, el viernes 15 y lunes 18 de septiembre, por lo que el término para impugnar correspondía a los días martes 19, miércoles 20 y jueves 21 de septiembre de 2023; de ahí que como la accionante radicó su escrito de impugnación el día 30 de septiembre, el término evidentemente se encontraba fenecido.
ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER RENCUESTA EN E L SISBEN – AUSENCIA DE VULNERACIÓN ANTE CAMBIO DE CONDICIÓN DE AFILIACIÓN DE LA ACCIONANTE: Se realizó una nueva encuesta de validación de sus condiciones económicas, que la ubicó en un grupo de pobreza moderada, diferente al grupo D21 no pobre no vulnerable, en el que se encontraba al momento de radicar la primera acción constitucional.
Verificadas las pruebas documentales que obran en el expediente, se sabe que los reparos de la señora METC se centran, desde la acción de tutela 2023-00250-00 frente a la cual ya se hizo precisión, a la clasificación socioeconómica que se le ha dado en la oficina del SISBÉN, en la que aparentemente, aparecía registrada en el nivel C1 NO VULNERABLE, lo cual le obligaba a cancelar un valor determinad o por cuota moderadora, que no está en capacidad de cubrir. Aunque inicialmente bastaría con señalarse que el tema de debate propuesto por la accionante fue resuelto por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama al interior de la acción
está en capacidad de cubrir. Aunque inicialmente bastaría con señalarse que el tema de debate propuesto por la accionante fue resuelto por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama al interior de la acción de tutela 2023-00250-00, en la que se indicó que las actuaciones del SISBÉN y el DNP se han ajustado a derecho, pues se han realizado tres encuestas en las que se reafirma que no cambio la situación económica de la actora, lo cual haría que se establezca la existencia de la figura jurídica de cosa jugada constitucional, no puede dejar de precisarse que la condición de afiliación de la accionante, a la fecha, ya varió. Y es que al dar respuesta a la presente acción, el Departamento Nacional de Planeación refirió que actualmente la señora “METC, se encuentra en estado VALIDADO y su clasificación corresponde al GRUPO B7–POBREZA MODERADA, según encuesta aplicada el 26 de octubre de 2023 en el municipio de Duitama, ficha 15238004548500000504 en la cual se encuentra registrada sola” lo que quiere decir que, el mismo día en que se radicó esta demanda, se realizó una nueva encuesta de validación de sus condiciones económicas, que la ubicó en un grupo de pobreza moderada, diferente al grupo D21 no pobre no vulnerable, en el que se encontraba al momento de radicar la primera acción constitucional. Adicional a lo anterior, esta Corporación verificó el estado de afiliación de la accionante en el sistema ADRES que arrojó activo en el régimen subsidiado en la entidad EPS FAMISANAR S.A.S.-CM. Así las cosas, lo que se puede concluir de las pruebas referidas es que, no solo se realizó una nueva encuesta que modificó las
sistema ADRES que arrojó activo en el régimen subsidiado en la entidad EPS FAMISANAR S.A.S.-CM. Así las cosas, lo que se puede concluir de las pruebas referidas es que, no solo se realizó una nueva encuesta que modificó las condiciones de validación de la METC en el SISBÉN, sino que la misma se encuentra activa en el régimen subsidiado de salud, por lo que ninguna situación que pueda considerarse vulneradora del derecho fundamental a la salud aparece acredita en este asunto, lo que hace innecesaria la intervención del Juez constitucional.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACION: 156932208000202300237 00
PROCESO: TUTELA
INSTANCIA: PRIMERA
ACCIONANTE: MARIA EVA TORRES CUSPOCA ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA y Otros APROBADO: Sala discusión 10 de Noviembre de 2023
M PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, viernes, diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
De conformidad con lo dispuesto por la Sala de Gobierno de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que dispuso que el suscrito magistrado asuma los asuntos que deban ser evacuados de manera urgente durante la ausencia del magistrado Eurípides Montoy a Sepúlveda, quien se encuentra en compensatorio a que tiene
Justicia, Corporación que dispuso que el suscrito magistrado asuma los asuntos que deban ser evacuados de manera urgente durante la ausencia del magistrado Eurípides Montoy a Sepúlveda, quien se encuentra en compensatorio a que tiene derecho por haber asumido el turno para la atención de la acción constitucional de Hábeas Corpus, en el Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, durante el periodo comprendido entre el 20 de d iciembre de 2023 al 11 de enero de 2023, procede la Sala a resolver la acción de tutela promovida por María Eva Torres Cuspoca contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama , el Departamento Nacional de Planeación, Oficina del Sisbén Duitama y Famisanar EPS.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. María Eva Torres Cuspoca promovió tutela ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama contra el Departamento Nacional de Planeación y la Oficina del156932208000202300237 00
2 Sistema de Selección de Beneficiarios para Pro gramas Sociales (SISBEN) de Duitama, actuación radicada con el número 15238318400120230025000, a través de la cual pretendió que se revisara su clasificación en el SISBEN.
1.2. En la sección de notificaci ones, se indicó como dirección "Correo electrónico: trámiteseureka@gmail.com y si es posible por favor enviar con copia a evacuspoca5S@gmail.com", asimismo precisó su dirección y teléfono.
1.3. El 14 de septiembre recib ió al correo evacuspoca55@gmail.com notificación del fallo de tutela; sin embargo , se encontraba pendiente la notificación al correo
1.3. El 14 de septiembre recib ió al correo evacuspoca55@gmail.com notificación del fallo de tutela; sin embargo , se encontraba pendiente la notificación al correo principal, motivo por el cual se enteró del fallo días después.
1.4. El 30 de septiembre envió al juzgado comunicación manifestando su desacuerdo con el fallo , debido a que si bien el DNP y el SISB EN indicaron que contestaron su derecho de petición y se realizaron las encuestas correspondientes para clasificación, no se dio respuesta de fondo a su solicitud, pues está ubicada en un grupo que no corresponde con su situación económica actual.
1.5. Por auto del 3 de octubre de 2023 el juzgado negó la impugnación por haberse formulado fuera de término; sin embargo, teniendo en cuenta el incidente de notificación, esto es, que no se había remitido el fallo al correo prin cipal, reiteró su inconformismo frente a la decisión, sin que este haya obtenido respuesta.
1.6. El 20 de octubre se dispuso a agendar una cita de medicina general en la EPS, y allí le indicaron que no era posible porque registraba estado "retirada" de la EPS ; igualmente, entregaron soporte de la IP S Colsubsidio en que se indica "Afiliado No Cumple Nivel DNP".
1.7. Dentro de sus pretensiones solicita que (i) se revise la actuación adelantada por el juzgado accionado al interior de la acción de tutela 202300250 en la medida que no156932208000202300237 00
3 se notificó al prim er y principal correo que indicó en la demanda, por lo que estima
el juzgado accionado al interior de la acción de tutela 202300250 en la medida que no156932208000202300237 00
3 se notificó al prim er y principal correo que indicó en la demanda, por lo que estima que no es adecua da la decisión de negar la impugnación de tutela; y (ii) se proteja sus derechos de servicio a la salud, a fin de que se garantice su afiliación, aun cuando no pueda pagar la cuota solidaria.
1.8. La demanda de tutela fue admitida el 27 de octubre de 2023,en la que se ordenó la notificación del juzgado accionado, al tiempo que se vinculó al trámite constitucional todas las personas que hayan actuado como partes o intervinien tes dentro del trámite constitucional 2023 00250, a sa ber, SISBÉNDUITAMA, DEPARTAMENTO
NACIONAL DE PLANEACIÓN, SECRETARÍA DE SALUD DE BOYACÁ,
SECRETARÍA DE SALUD DE DUITAMA , SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE
SALUD, CONPES, PROGRAMAS SOCIALES - DUITAMA, GOBERNACIÓN DE
BOYACÁ y NUEVA EPS
1.9. El Juzgado Primero Promiscuo De Familia de Duitama dio respuesta a la demanda, informando el trámite impartido a la acción de tutela 2023 00250 e indicó que María Eva Torres Cuspoca, presentó acción de tutela en contra del Departamento Nacional de Planeación y la Oficina del Sisben del municipio de Duitama, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, salud y vida digna, indicando como dirección electrónica de notificaciones el correo electrónico: tramiteseureka@gmail.com y con copia al correo electrónico:
presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, salud y vida digna, indicando como dirección electrónica de notificaciones el correo electrónico: tramiteseureka@gmail.com y con copia al correo electrónico: evacuspoca55@gmail.com, demanda que fue admitida mediante auto del 4 de septiembre de 2023 surtiéndose la notificación de la accionante al correo electrónico a la dirección evacuspoca55@gmail.com; posteriormente, el 14 de septiembre de 2023 se profirió sentencia negando la acción de tutela interpuesta, decisión que s e notificó el mismo día al correo evacuspoca55@gmail.com. Sin embargo, de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PSCJA2312089 del 13 de septiembre de 2023, las fallas en los servicios tecnológicos del Conse jo Superior de la Judicatura que se presentaron desde las cinco de la mañana del 12 de septiembre de 2023 por lo no156932208000202300237 00
4 corrieron términos judiciales del 12 al 22 de septiembre de 2023 ambas fechas inclusive.
1.9.1. El sábado 30 de septiembre de 2023 la accionante remitió correo electrónico manifestando su inconformidad con e l fallo de tutela proferido por el despacho y la forma en que se surtió la notificación; en auto del 03 de octubre de 2023 se negó la impugnación por extemporánea.
Considera el juzgado accionado que a la accionante no se le han violado los derechos fundamentales que invoca, pues las decisiones adoptadas fueron notificadas en legal forma al correo electrónico proporcionado.
1.10. El Departamento Nacional de Planeación DNP, vinculado al trá mite
fundamentales que invoca, pues las decisiones adoptadas fueron notificadas en legal forma al correo electrónico proporcionado.
1.10. El Departamento Nacional de Planeación DNP, vinculado al trá mite constitucional, se opuso a todas las pretensiones, advirtiendo que no ha vulnerado derechos fundamentales de la accionante, para lo cual procedió a realizar un recuento de la metodología utilizada por el SISBÉN para la estratificación de los afiliados a ese sistema; frente a la situación de la accionante, aseguró que según encuesta realizada el 26 de octubre de 2023 María Torres Cuspoca se encuentra registrada en el Grupo B7 pobreza moderada.
1.11. Famisanar EPS refirió que los hechos expuestos en la acción no hacen referencia alguna a omisiones por parte de esa entidad, por lo que estima que carece de legitimidad por pasiva para actuar en este asunto, en la medida que ninguna de las pretensiones le involucran. En todo caso, indicó que la accionante se encuentra en estado de afiliación activo en el régimen subsidiado.
1.12. Las demás vinculadas guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:156932208000202300237 00
5 2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artí culo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.
A partir de la ante rior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de
acción u omisión tanto de autoridades, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.
A partir de la ante rior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vuln erado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perju icio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.2. Problemas jurídicos
2.2.1. En este caso corresponde a la Sala establecer: (i) si en el trámite de impugnación de la acción de tutela 2023 -00250, adela ntada ante el juzgado accionado, se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, por no haber sido debidamente notificada; y (ii) si el DNP y FAMISANR EPS han vulnerado el derecho fundamental a la salud de la accionante.
2.3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.
El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin emb argo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas veces pueden verse afectadas por decisiones156932208000202300237 00
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protección; sin emb argo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas veces pueden verse afectadas por decisiones156932208000202300237 00
6 desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional des de sus inicios admitió la tutela contr a ese tipo de decisiones 1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la s entencia C-590, con ponencia del Dr. J AIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.
Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela, y los requisitos específicos de procedibilidad, aq uellos errores, defectos o falencias d e los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T -285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:
a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe hab er sido interpuesta
extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe hab er sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulnera ción dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. f.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.
Sobre este último requisito, ha advertido la ju risprudencia constitucional, que su objetivo es garantizar la seguridad jurídica de todos los ciudadanos colombianos e
1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.156932208000202300237 00
7 impedir que los litigios en sede de tutela permanezcan en el tiempo de manera indefinida, pues por esta vía, se podrían atacar sin límite todas las decisiones judiciales proferidas a en sede constitucional; no obstante, tal regla no es absoluta, por lo que se ha permitido que en casos excepcionales sea procedente la acción de tutela contra fallos de tutela, esencialmente cuando se advierta fraude al interior de la decisión obje to de debate; aunque, dada su excepcionalidad, el máximo tribunal constitucional desarrolló, a través de la sentencia de unificación SU 627 de 2015, las
decisión obje to de debate; aunque, dada su excepcionalidad, el máximo tribunal constitucional desarrolló, a través de la sentencia de unificación SU 627 de 2015, las reglas que regulan la llamada tutela contra tutela, dependiendo d e la actuación procesal que se debata. Para el caso que nos ocupa, la Corte aceptó de forma expresa que la acción constitucional resulta procedente, cuando lo que se debate es la negativa a conceder la impugnación. Así se indicó:
“4.5.2. La principal y l a más repetida irregularidad en la que incurre el juez de tutela en las actuaciones previas a la sentencia es el no vincular a un tercero interesado en la acción de tutela. En efecto, esta hipótesis ha sido estudiada por este tribunal, entre otras, en las Sentencias T -162 de 1997, T -1009 de 19 99, T -414 de 2011 y T -205 de
2014. A las dos primeras se refiere expresamente la Sentencia SU -1219 de 2001, al precisar el sentido y alcance de la unificación de jurisprudencia en ella hecha y las dos restantes son posteriores a ella. Por su especial relev ancia para el caso sub examine es menester dar cuenta en detalle de estas sentencias, como se hace enseguida.
4.5.2.1. En la Sentencia T -162 de 1997, este tribunal planteó el siguiente problema jurídico: “¿la decisión de un juez que niega la impugnación de un fallo de tutela puede ser cuestionada mediante otra acción de tutela?”. La respuesta fue afirmativa, pues el juez de tutela, “al igual que cualquier otro funcionario judicial, puede realizar una actuación que viole o ponga en peligro un derecho funda mental”, como es la de negar el
ser cuestionada mediante otra acción de tutela?”. La respuesta fue afirmativa, pues el juez de tutela, “al igual que cualquier otro funcionario judicial, puede realizar una actuación que viole o ponga en peligro un derecho funda mental”, como es la de negar el derecho a impugnar un fallo de tutela, evento en el cual procede la acción de tutela ”.
Ahora, en lo que hace a los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judiciales, los encontra mos definidos en la sentencia SU116 de 2018 del Magistrado JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, así:
“… aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela. Esos fueron denominados “caus ales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, y se explicaron en los siguientes términos:156932208000202300237 00
8 “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo p robatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión si n motivación, que implica el incumplim iento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocim iento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como me canismo para garantizar la eficacia ju rídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución”.
2.4.- De la notificación del fallo de tutela 2023-00250-00
2.4.1. En el presente asunto, se duele la señora TORRES CUSPOCA que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama no notificó al correo electrónico indicado en la demanda, el fallo de tutela proferido al interior de la acción constitucional 202300250, en la que ella fungía c omo accionante, lo que impidió que la decisión fuera impugnada en término.
2.4.2. En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
00250, en la que ella fungía c omo accionante, lo que impidió que la decisión fuera impugnada en término.
2.4.2. En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, encontramos que los mismos se cumplen a cabalidad, en la medid a que lo que se controvierte es el trá mite de notificación de un fallo de tutela y la consecuente negativa para conceder su impugnación, de suerte que la demanda constitucional resulta procedente, pues se encuentra en uno de los eventos excepcionales de tutela contra tutela.156932208000202300237 00
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2.4.3. Ahora, en lo que respecta a los defectos o requisitos especiales de procedibilidad, aunque la accionante no lo refiere de manera expresa, de la lectura los reparos propuestos se entiende que alega la posible existencia de un de fecto procedimental, que se configura cuando el funcionario judicial: “ se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso”
2.4.5. Para el caso, lo que se discute es si la notificación surtida el 14 d e septiembre de 2023 se efectuó en deb ida forma a los correos electrónicos indicados por la demandante en el escrito de tutela.
2.4.6.- El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, enseña que las providencias que se
de 2023 se efectuó en deb ida forma a los correos electrónicos indicados por la demandante en el escrito de tutela.
2.4.6.- El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, enseña que las providencias que se dicten en trámite de la acción de tutela se notificarán a las partes o intervini entes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz . En tratándose del extremo activo, sin duda, será el contenido de la demanda, el que delimite la dirección de notificación, que deberá indicarse de forma clara y precisa.
2.4.7. En este evento, se sabe que la señora TORRES CUSPOCA al radicar la acción de tutela que es objeto de reproche constitucional, precisó en el acápite de notificaciones, las siguientes:
“Accionante: Maria Eva Torres Cuspoca. Correo e lectrónico: tramiteseureka@gmail.com y si es posible por favor enviar con copia a evacuspoca55@gmail.com Cel. 322 413 2091 Dirección física Calle 24ª No. 178 - 11, Segundo Piso, 201, Barrio La Par, Duitama”.
2.4.8.- Aunque es cierto que de la lectura del referido acápite se precisó la que podría considerarse una dirección de correo principal y otro para efectos de remitirse “copia”, debe entenderse que todos los da tos allí consignados correspondían a c uentas156932208000202300237 00
10 electrónicas, dirección física y n úmero celular de dominio exclusivo de la accionante, pues no de otra forma se comprendería su relación en el res pectivo acápite, cuando ella se encontraba actuando en nombre pro pio, no registraba dato alguno de
electrónicas, dirección física y n úmero celular de dominio exclusivo de la accionante, pues no de otra forma se comprendería su relación en el res pectivo acápite, cuando ella se encontraba actuando en nombre pro pio, no registraba dato alguno de apoderado judicial, y no se indicó justificación alguna para solicitar la notificación una cuenta diferente que no fuera de su propiedad.
2.4.9. Si ello es así, es claro que el juzgado accionado se encontraba en la posibilidad de escoger cuál de esas direcc iones se estimaba la más expedita para surtir la notificación, y en este caso se estableció como tal, la que resultaba más lógica y determinaba mayor claridad acerca de la cuenta personal de la accionante, esto es, la que registraba su nombre, así: evacuspoca55@gmail.com; en efecto, fue esta la dirección a la que se remitieron las notificaciones, tanto del auto admisorio, de fecha 04 de septiembre, como de la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2023.
2.4.10. Ahora bien, en la presente demanda de tutela, además de precisar que se encontraba “pendiente” la notificación de la sentencia al primer correo electrónico tramiteseureka@gmail.com, no indicó la accionante razón justificable alguna que permitiera concluir que el acto de enteramiento no se surtió en debida forma , en otras palabras, nunca aseguró que el correo que fue remitido a su correo personal evacuspoca55@gmail.com no le permitió conocer del fallo de tutela; contrariamente, lo que se sabe es que sí se trataba de una dirección electrónica manejada por ella, pues fue por este medio que conoció del contenido de la decisión judicial.
evacuspoca55@gmail.com no le permitió conocer del fallo de tutela; contrariamente, lo que se sabe es que sí se trataba de una dirección electrónica manejada por ella, pues f