TSDJ VIT SU - 156932208000202300240 00-(10-11-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 156932208000202300240 00-(10-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – LA LEGITIMACIÓN LE ASISTE EXCLUSIVAMENTE A QUIENES HAN SIDO RECONOCIDOS COMO PARTE EN EL PROCESO, Y NO A SUS APODERADOS JUDICIALES: El apoderado en el proceso judicial cuya examen se pretende en sede de tutel a, no es titular de los derechos cuya protección invoca, carece de legitimidad para reclamar cualquier vulneración derivada de un trámite judicial.
En el presente asunto, desde la presentación de la demanda, el abogado Jaime Ortiz anunció que actuaba en calidad de apoderado judicial de BCAP, quien fungió como demandada al interior del proceso de pertenencia 202000364 en el que se profirieron las decisiones que hoy se reprochan por la vía constitucional. De ahí entonces, que quien reclama el amparo en esta acción constitucional es BCAP por ser la persona que ostentaba la calidad de parte en el proceso de pertenencia y por contera, quien debe asumir los efectos de haberse declarado desierto el recurso de apelación contra la sentencia proferida en ese proceso ordinario. Es por lo antes expresado, ante la ausencia de poder para presentar esta acción constitucional desde el auto admisorio, y para subsanar el defecto se requirió al profesional del derecho a fin de que allegara el mandato otorgado por BCAP, advirtiéndole que este constituía requisito indispensable para acreditar su legitimidad; sin embargo, a pesar de haber sido debidamente notificado, el requerimiento no fue atendido. En ese contexto, encontramos que Jaime Ortiz se encuentra actuando al interior de esta acción constitucional sin poder alguno
a pesar de haber sido debidamente notificado, el requerimiento no fue atendido. En ese contexto, encontramos que Jaime Ortiz se encuentra actuando al interior de esta acción constitucional sin poder alguno que le legitime en la causa, y como quiera que no es titular de los derechos cuya protección invoca, la legitimidad para reclamar cualquier vulneración derivada de un trámite judicial, exclusivamente le asiste a quienes han sido reconocidos como parte en el proceso, y no a sus apoderados judiciales, por lo que debe concluirse que el citado abogado carece de legitimidad para presentar esta acción.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACION: 156932208000202300240 00
PROCESO: TUTELA
INSTANCIA: PRIMERA
ACCIONANTE: JAIME ORTIZ ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CTO DE SOGAMOSO APROBADO: Sala discusión 10 noviembre 2023
M PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, viernes, diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
De conformidad con lo dispuesto por la Sala de Gobierno de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que dispuso que el suscrito magistrado asuma los asuntos que deban ser evacuados de manera urgente durante la ausencia del
veintitrés (2023)
De conformidad con lo dispuesto por la Sala de Gobierno de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que dispuso que el suscrito magistrado asuma los asuntos que deban ser evacuados de manera urgente durante la ausencia del magistrado Eurípides Montoya Sepúlveda, quie n se encuentra en compensatorio a que tiene derecho por haber asumido el turno para la atención de la acción constitucional de habeas corpus, en el Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, durante el periodo comprendido entre el 20 de diciembre de 202 2 al 11 de enero de 2023, procede la Sala a resolver la acción de tutela promovida por el abogado Jaime Ortiz contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:156932208000202300240 00
2 1.1. De la revisión de las diligencias se sabe que ante el juzgado accionado se tramitó recurso de apelación contra la sentencia del 25 de octubre de 2022 proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso dentro del proceso civil de pertenencia de Luis Alberto Ducón Torres contra Blanca Cecilia Avella Preciado, diligencias radicadas bajo el N° 202000364
1.2. Por auto del 14 de abril de 2023 se admitió el recurso interpuesto , y se otorgó a la parte recurrente el término de cinco días para sustentar . El 28 de abril de 2023 se recibió escrito de sustentació n por parte del apoderado judicial.
1.3. El 09 de junio de 2023 se declaró desierto por extemporáneo el recurso
abril de 2023 se recibió escrito de sustentació n por parte del apoderado judicial.
1.3. El 09 de junio de 2023 se declaró desierto por extemporáneo el recurso de apelación, tras precisar que el término para ser sustentado feneció el 27 de abril de 2023.
1.4. El abogado Jaime Ortiz , quien asegura act uar en este trámite constitucional como apoderado judicial de Blanca Cecilia Avella, señaló que el 16 de junio 2023 radicó vía virtual recurso de reposición contra el auto la decisión antes señalada y en auto del 11 de agosto de 2023 el despacho judicial decidió no reponer su decisión, tras indicar que la sustentación de la apelación nunca fue remitida.
1.5. Precisa el accionante que la argumentación del juzgado para no reponer su decisión es totalmente equivocada, pues si bien es cierto hubo un error al radicar el r ecurso el 26 de abril del 2023 por cuanto el correo electrónico se registró j01cctosogamoso@cendoj.ramajudicial.goc.co, también lo es q ue el yerro cometido se corrigió el 28 de abr il del año 2023 en los mismos términos156932208000202300240 00
3 que fue enviado inicialmente.
1.6. Al no valorarse las pruebas aducidas en la reposición , se impidió el acceso a la administración justicia, motivo por el cual interpuso recurso de apelación contra el auto del 11 de agosto, y en proveído del 13 de octubre del año que avanza, dicho recurso se rechazó por improcedente , hecho que
acceso a la administración justicia, motivo por el cual interpuso recurso de apelación contra el auto del 11 de agosto, y en proveído del 13 de octubre del año que avanza, dicho recurso se rechazó por improcedente , hecho que considera el actor vulneran sus garantías fundamentales.
1.7. La demanda de tutela fue admitida por esta Corporación mediante providencia del 27 de octubre de 2023 en la que se ordenó la notificación del juzgado accionado, y se requirió al abogado Jaime Ortiz para que allegara el poder otorgado por Blanca Avella para actuar al interior de este asunto y, en caso de que actuara como agente oficioso, indicara las razones por las cuales su representada no estaba en condiciones de promover su propia defensa.
1.8. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama dio respuesta a la demanda de tutela y luego de hacer un resumen de todas las actuacione s surtidas, como juez de segunda instancia, al interior del proceso de pertenencia objeto de reproche constitucional, aseguró que las decisiones tomadas en ese proceso se ajustan a derecho, pues si se declaró desierto el recurso de apelación, ello obedeció a que dentro de la opo rtunidad procesal que tenía la parte interesada para sustentar el recurso, no remitió escrito alguno al correo institucional.
1.9. La parte accionante, no atendió el requerimiento efectuado por este Tribunal Superior en el auto admisorio.156932208000202300240 00
4 1.10. En este evento, corresponde a la Sala establecer: (i) si el abogado Jaime Ortiz se encuentra legitimado para promover la presente acción de
Tribunal Superior en el auto admisorio.156932208000202300240 00
4 1.10. En este evento, corresponde a la Sala establecer: (i) si el abogado Jaime Ortiz se encuentra legitimado para promover la presente acción de tutela; y, en caso afirmativo, (ii) si la acción de tutela es procedente para analizar el presunto de sconocimiento de los de rechos alegados por el accionante, con ocasión de los autos proferidos el 09 de junio y 13 de octubre de 2023 por el accionado.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, prevé qu e toda persona se encuentra legitimada “para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y s umario”. A su vez, el a rtículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a travé s de representante , o en agencia de los derechos ajenos, cuando quiera que el titular no esté en condiciones de asumir su propia defensa.
2.1.1. Quiere decir lo anterior que la acción de tutela puede ser ejercida de tres formas diversas, a saber: ( i) por sí misma o a través de Representante Legal, cuando sea el caso, como ocurre con menores de edad y personas jurídicas; (ii) a través de gente oficioso; y (iii) por intermedio de
tres formas diversas, a saber: ( i) por sí misma o a través de Representante Legal, cuando sea el caso, como ocurre con menores de edad y personas jurídicas; (ii) a través de gente oficioso; y (iii) por intermedio de apoderado judicial, cuando se haya constituido poder para el efecto.156932208000202300240 00
5 2.1.2. Precisamente, sobre el último de los eventos referidos , de antaño la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado la importancia de que quien actúe como apoderado judicial, además de acreditar su calidad de abogado, presente el poder expresamente constituido para el tr ámite constitucional, pues si bien es cierto la acción de tutela constituye un trámite informal, el poder es considerado un requisito sine qua non para acreditar su legitimación en la causa por activa.
2.1.2.1. Sobre este punto la Corte Constitucional, entre otras en sentencia T493 de 200 7 ha referido “En relación con la tercera posibilidad, es decir cuando el proceso de tutela se promueve por intermedio de apoderado, la Corte Constitucional ha establecido que la legitimación por a ctiva se configura si q uien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en un proceso ordinario para solicitar el amparo constitucional .”. “Al respecto señaló la Corte en Sentencia T -001 de 1997, MP. José Gregorio Hernández Galindo, que por las características de la acción de tutela “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin
Sentencia T -001 de 1997, MP. José Gregorio Hernández Galindo, que por las características de la acción de tutela “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y d eterminado de represent ar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión”. (Subrayado fuera de texto) . “Así mismo, la Co rte Constitucional en sentencia T -821 de 1999 consideró que en los casos en los que la tutela es presentada por medio de apoderado “debe acreditarse el poder, pues se ejerce la acción a título de otro. Son varias las sentencias que se refieren a este asunt o. En ellas se ha dicho ,156932208000202300240 00
6 también, que a pesar de la informalidad para incoar la acción de tutela, cuando ella se ejerce a título de otro, es necesario contar con el poder para la tutela en concreto”.
2.2. En el presente asunto, desde la presentación de la demanda, el abogado Jaime Ortiz anunció que actuaba en calidad de apoderado judicial de Blanca Cecilia Avella Preciado, quien fungió como demandada al interior del proceso de pertenencia 202000364 en el que se profirieron las decisiones que hoy se reprochan por la vía constitucional.
2.3. De ahí entonces, que quien reclama el amparo en esta acción constitucional es Blanca Cecilia Avella Preciado por ser la persona que ostentaba la calidad de parte en el proceso de pertenencia y por contera, quien debe as umir los efectos de haberse declarado desierto el recurso de
constitucional es Blanca Cecilia Avella Preciado por ser la persona que ostentaba la calidad de parte en el proceso de pertenencia y por contera, quien debe as umir los efectos de haberse declarado desierto el recurso de apelación contra la sentencia proferida en ese proceso ordinario.
2.4. Es por lo antes expresado, ante la ausencia de poder para presentar esta acción constitucional desde el auto admisorio , y para subsanar el defecto se requirió al profesional del derecho a fin de que allegara el mandato otorgado por Blanca Cecilia Avella Preciado , advirtiéndole que este constitu ía requisito indispensable para acreditar su legitimidad; sin embargo, a pesar de ha ber sido debidamente notificado, el requerimiento no fue atendido.
2.5. En ese contexto, encontramos que Jaime Ortiz se encuentra actuando al interior de esta acción constitucional sin poder alguno que le legitime en la causa, y como quiera que no es titu lar de los derechos cuya protección invoca, la legitimidad para reclamar cualquier vulneración derivada de un156932208000202300240 00
7 trámite judicial, exclusivamente le asiste a quienes han sido reconocidos como parte en el proceso, y no a sus apoderados judiciales 1, por lo que debe concluirse que el citado abogado carece de legitimidad para presentar esta acción.
2.6 Corolario de lo expuesto al no configurarse la legitimación en la causa por activa, la Sala se abstendrá de pronunciarse de fondo sobre los hechos y pretensiones invocadas y procederá a declarar la improcedencia de la acción de tutela.
3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del
pretensiones invocadas y procederá a declarar la improcedencia de la acción de tutela.
3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando J usticia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Declarar improcedente la demanda de tutela presentada por Jaime Ortiz en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso.
3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.
1 “Tal requerimiento es aún más estricto cuando el resguardo se dirige contra una actuación jurisdiccional, en la medida en que, «cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad» (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008 -00795-01, reiterada en STC17519, 30 nov. 2016)”. Corte Suprema de Jus ticia, Sala de Casación Civil, STC10903-2021, Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-01502-01 del 26 de agosto de 2021.156932208000202300240 00
8 3.3. En caso de no ser impugnada es ta decisión, remitir el expediente a la
8 3.3. En caso de no ser impugnada es ta decisión, remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Co nstitucional para su eventual escogencia para revisión.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Magistrado Con ausencia justificada
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