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TSDJ VIT SU - 156932208000202300242 00-(15-11-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 156932208000202300242 00-(15-11-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA C ONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO – INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIDAD E INMEDIATEZ: Se echa de menos el agotamiento de los recursos establecidos por el legislador para la defensa de sus intereses, como lo es el recurso de reposición y apelación, sin que dicho descuido se pueda enmendar por esta vía; sumado a lo anterior, se observa que transcurrió un término superior a seis meses para interponer la acción tutelar.

Nótese que para la procedencia de las acciones constitucionales contra providencia judicial que se encuentran debidamente ejecutoriadas, el actor debe acreditar el agotamiento de todos los recursos que el legislador ha dispuesto para la defensa de sus inte reses, y así mismo presente la acción en un término razonable, a fin de acreditar el requisito de inmediatez. Pues bien, en el presente asunto el actor aduce la vulneración de sus derechos fundamentales por el accionado al realizar la audiencia el 28 de febrero de 2023, y no remitir el “link” al correo por él dispuesto y al de su apoderado, sin embargo, no puede d esconocer esta Corporación la obligación que le asiste a los usuarios de la justicia y a sus apoderados de asistir a las diligencias que previamente han sido programadas por los operadores judiciales, nótese que el abogado Ovidio Martínez Moreno, radicó renuncia al poder otorgado cinco días antes de la fecha que previamente había sido

previamente han sido programadas por los operadores judiciales, nótese que el abogado Ovidio Martínez Moreno, radicó renuncia al poder otorgado cinco días antes de la fecha que previamente había sido programada para desarrollar la audiencia de instrucción y juzgamiento, de cuya realización ya tenía conocimiento, renuncia que fue aceptada por auto de 24 de febrero de 2023 proveído en el que así mismo exhortó a Suárez Monsalve a fin de designar un nuevo apoderado para la defensa de sus intereses, notificado el 27 de febrero de 2023 por estado, es decir un día antes de la fecha fijada. Aunado a lo anterior, se observa que el accionante presentó un total desinterés para averiguar las resultas del proceso, sin que se pueda considerar por este Colegiado que el actor desconocía la fecha de la audiencia, aunado a que para la misma se encontraba representado judicialmente por el Abogado Ovidio Martínez Moreno, por tanto, la representación del poder otorgado se extendió hasta el 2 de marzo de 2023, echándose de menos el agotamiento de los recursos establecidos por el legisla dor para la defensa de sus intereses, como lo es el recurso de reposición y apelación, sin que dicho descuido se pueda enmendar por esta vía. Sumado a lo anterior, obsérvese que transcurrió un término superior a seis meses para interponer la acción tutelar, la actuación reprochada data del 28 de febrero de 2023 demostrándose su falta de interés, sin que sea de recibo

lo anterior, obsérvese que transcurrió un término superior a seis meses para interponer la acción tutelar, la actuación reprochada data del 28 de febrero de 2023 demostrándose su falta de interés, sin que sea de recibo la afirmación consistente en que solo se enteró de la decisión en la diligencia de desalojo adelantada por la Inspección de Policía de Sogamoso el 19 de octubre de 2023 por tanto lo que se observa es una total desatención del proceso en el cual fungía como demandado.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACION: 156932208000202300242 00

PROCESO: ACCION DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA

PROVIDENCIA: DECLARA IMPROCEDENTE

INSTANCIA: PRIMERA

ACCIONANTE: JOSÈ LORENZO SUAREZ MONSALVE ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO APROBACION: Acta 15 de noviembre de 2023

M PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, miércoles, quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Dentro del término previsto en el artículo 29 del decreto 2591 de 1991 decide esta Sala, la acción de tutela interpuesta por José Lorenzo Suárez Monsalve por apoderado judicial , contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de

Dentro del término previsto en el artículo 29 del decreto 2591 de 1991 decide esta Sala, la acción de tutela interpuesta por José Lorenzo Suárez Monsalve por apoderado judicial , contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y derecho de defensa.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. Refiere que el 18 de ener o de 2021 la Fundación Integración Campesina (FINTEC) presentó demanda contra el accionante, la cual correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso , con radicado 157593153001202100021 que dicha demanda pretendió la restitución de una parte de un inmueble ubicado en la calle 8 No. 53 – 59 propiedad de la Fundación y que se encuentra en posesión del accionante.

1.2. Que en la demanda de restitución de inmueble pretendió la restitución de una parte, no de su totalidad como fue decretado por el juzgado accionado, sin tener en cuenta que el accionante es poseedor desde hace más de diez (10) años de una parte del inmueble.156932208000202300242 00

2 1.3. Que la demanda de restitución de inmueble fue inadmitida el 6 de agosto de 2021 que una vez subsanada fue admitida , el 24 de septiembre de 2021 adujo que los memoriales y actuaciones presentadas por la parte demandante nunca se dieron a conocer al demandado, por lo que consider ó este hecho como malicioso y de mala fe, que se enter ó de la sentencia en la diligencia de desalojo.

adujo que los memoriales y actuaciones presentadas por la parte demandante nunca se dieron a conocer al demandado, por lo que consider ó este hecho como malicioso y de mala fe, que se enter ó de la sentencia en la diligencia de desalojo.

1.4. Indicó que el 1 de septiembre de 2022 se realizó audiencia inicial, en la cual la juez adujo que se trataba de una parte del inmueble que el 23 de febrero de 2023 el apoderado de la parte demandante (sic) presentó renuncia al poder debidamente justificado y el 24 de febrero siguiente el juzgado se. aceptó la renuncia presentada por el doctor Ovidio Martínez Moreno al poder que le había otorgado para que lo representara como demandado, en dicho proveído se exhortó al demandado a fin de que designara un nuevo defensor.

1.5. Arguyó que el 28 de febrero de 2023 el despacho accionado realizó audiencia de fallo, en la que manifestó “Finalmente, conforme se dispuso en providencia del 24 de febrero del año en curso, la Renuncia al poder del profesional en comento, OVIDIO MARTINEZ MORENO, se aceptó en los términos del artículo 76 del CGP, y en esa medida, su mandato se encuentra vigente para la presente fecha; de manera que al no haber asistido, ni cumplido con la carga de convocar sus testigos, se proc ederá a prescindir de l os mismos y continuar con el objeto para el cual fueron citados, sin perjuicio de lo que procesalmente implique su inasistencia”

1.6. Que la sentencia proferida en la referida fecha resolvió en su numeral

a prescindir de l os mismos y continuar con el objeto para el cual fueron citados, sin perjuicio de lo que procesalmente implique su inasistencia”

1.6. Que la sentencia proferida en la referida fecha resolvió en su numeral segundo “ ORDENAR a JOSE LO RENZO SUAREZ MONSALVE, que, a la ejecutoria del presente fallo, proceda a restituir real y materialmente a la FUNDACION INTEGRACION CAMPESINA FINTEC NIT. No. 891857789 -3, la totalidad de la construcción edificada en el predio con FMI 095 -53149 cuyos linderos obran en la Escritur a Pública No. 780 del 24 de julio de 1989., ubicada en la Calle 8 No. 11 -53-59 de Sogamoso (sin perjuicio de las eventuales actualizaciones de nomenclatura) excluyendo de la entrega, un local comercial, que constituye el objeto del c ontrato de arrendamiento de fecha 25 de agosto de 2022 (f. 4 -7 Doc -041 C -01)156932208000202300242 00

3 siendo actualmente arrendatario DEPOSITO PRINCIPAL DE DROGAS LTDA NIT. 860514592-5 y arrendador la FUNDACION DE INTEGRACIÓN

CAMPESINA FINTEC NIT. 891857789-3”.

1.7. Manifestó que el “link” o vínculo de la audiencia nunca fue enviado a su apoderado y menos a él con lo que le cercenaron el derecho a comparecer al juzgado para defender sus derechos como poseedor, que se entero de la decisión solo hasta que fue objeto de desalojo por parte del Juzgado Municipal

apoderado y menos a él con lo que le cercenaron el derecho a comparecer al juzgado para defender sus derechos como poseedor, que se entero de la decisión solo hasta que fue objeto de desalojo por parte del Juzgado Municipal de Sogamoso que fue comisionado por el juzgado de conocimiento ; que el 19 de octubre de 2023 la Inspección Urbana de Policía se acerc ó a realizar la diligencia de desalojo.

1.8. Como pruebas documentales entre otras alleg ó el acta de la diligencia realizada el 19 de octubre de 2023, realizada por la Inspección Primera Municipal de Sogamoso, de la revisión de la misma se observa que fue suspendida a fin de vincular a la misma a la Secretar ía de la Mujer y a la Comisaria de Familia, decisión que fue adoptada en razón a que el accionante es una persona de setenta y dos (72) años, es una persona de especial protección, y se opuso a la entrega del inmueble.

1.9. Solicitó tutelar sus derechos fundamentales y decretar la nulidad de l a sentencia emitida el 28 de febrero de 2023 y como consecuencia se ordene programar audiencia de fallo enviando el “link” o vínculo de la audiencia , comunicando al accionante en razón a que es una persona de la tercera edad en estado de indefensión manifi esta; así mismo solicit ó como medida provisional la suspensión del cumplimiento de la citada sentencia.

1.10. La acción constitucional fue admitida por auto del 30 de octubre de 2023 se vinculó a Jesús Sánchez Rodríguez como representante legal de la Fundación Integración Campe sina FINTEC, al abogado Ovidio Martínez

1.10. La acción constitucional fue admitida por auto del 30 de octubre de 2023 se vinculó a Jesús Sánchez Rodríguez como representante legal de la Fundación Integración Campe sina FINTEC, al abogado Ovidio Martínez Moreno, al Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso, a la Inspección Primera Municipal de Policía de Sogamoso, al Procurador Delegado para Asuntos Civiles y Laborales de Sogamoso, a la Comis aria de Familia de Sogamoso y a la Secretaría de la Mujer de Sogamoso , así mismo como medida provisional se ordenó la medida suspensión del cumplimiento de la sentencia de 28 de febrero de 2023 proferida por el juzgado accionado.156932208000202300242 00

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1.11. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso en su contestación manifestó que los defectos de congruencia fueron abordados en la sentencia emitida, que en el trámite el accionante no probó su carácter de poseedor por más de diez (10) años, frente a los defectos alusivo s a la demanda y los eventuales defectos de notificación debieron proponerse como incidente de nulidad y no por medio de tutela, por otra parte señaló que la renuncia del apoderado no es una causal de interrupción y / o suspensión del proceso, y que las de cisiones judiciales se notifican por estado o estrados; argumento que el accionante estaba representando judicialmente al momento de dictarse la sentencia, que en audiencia de 3 de febrero de 2023 se fij ó fecha para el 28 de febrero para la continuación de audiencia de instrucción y

argumento que el accionante estaba representando judicialmente al momento de dictarse la sentencia, que en audiencia de 3 de febrero de 2023 se fij ó fecha para el 28 de febrero para la continuación de audiencia de instrucción y juzgamiento, que el 24 de febrero de 2023 se acept ó la renuncia del poder presentada por el abogado del accionante, y que conforme las disposiciones del artículo 76 del Código General del Proceso la renuncia no pone fin al poder sino cinco días después de presentado el memorial por tanto la representación ejercida se extendió hasta el 2 de marzo de 2023 por tanto la audiencia prosiguió sin que se avizorara vulneración alguna a los derechos del accionante aunado a que dicha actuac ión hubiese constituido una dilación injustificada al trámite ; argument ó que el apoderado estaba facultado para comparecer a la audiencia, comunicar la fecha de la audiencia a su representado, comunicarle el link de acceso a la audiencia y especialmente interponer apelación cont ra la decisión proferida, por lo que adujo que no existe vulneración a los derechos fundamentales del accionante; finalmente señaló que no se acredit ó el requisito de subsidiaridad, por tanto al estar representado judicialmente no pr esentó la apelación en su oportunidad procesal, por lo que solicitó negar la acción tutelar.

1.12. La vinculada Secretaría de la Mujer de Sogamoso en su contestación manifestó que no le consta ninguno de los hecho de la tutela, infirió que Prosperidad So cial cuenta con un Programa de Protección Social al adulto mayor denominado Colombia Mayor, el cual busca aumentar la protección a los adultos mayores por medio de un subsidio económico, que revisado el

Prosperidad So cial cuenta con un Programa de Protección Social al adulto mayor denominado Colombia Mayor, el cual busca aumentar la protección a los adultos mayores por medio de un subsidio económico, que revisado el aplicativo de dicho programa se evidencia que el acci onante se encuentra156932208000202300242 00

5 activo y es beneficiario del subsidio mensual po r $80.000,oo que revisado el Sisben el actor se encuentra en el grupo poblacional con nivel B5: Pobreza moderada, por tanto cuenta con una protección reforzada por parte del estado, manifestó además que la vinculación es improcedente por falta de legitimación en la causa por pasiva.

1.13. La vinculada Comisaria Primera de Familia de Sogamoso en su contestación manifestó que no le constan los hechos, y respecto a la presunta vulneración de los derechos adujo ser improcedente por falta de legitimación en la causa por pasiva, solicit ó se desvincule de la acción tutelar, así mismo adujo que la materia objeto de discusión no procede por vía de tutela por lo que solicit ó declarar improcedente po r contar con mecanismos idóneos para los fines pretendidos que no señaló.

1.14. La vinculada Inspección Primera Municipal de Policía de Sogamoso , en su contestación manifestó que los hechos narrados en el escrito no son de conocimiento de la inspección, que solo conoció de la comisión proveniente del Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso mediante el despacho comisorio No. 49 mediante el cual se ordenó la entrega del bien inmueble ubicado en la dirección calle 8 No. 11 –53 / 59 de Sogamoso, que el 9 d e

del Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso mediante el despacho comisorio No. 49 mediante el cual se ordenó la entrega del bien inmueble ubicado en la dirección calle 8 No. 11 –53 / 59 de Sogamoso, que el 9 d e agosto corriente se d ispuso dar cumplimiento a lo ordenado por el juez de conocimiento y se señaló como fecha para el 19 de octubre de 2023 que en la referida fecha no se logró cumplir con la entrega del inmueble por tanto el accionante que es la persona que lo ocupa tiene condiciones de protección especial para el estado las cuales no se pudieron garantizar ese día, por lo que se suspendió la diligencia para solicitar a la Secretaría de la Mujer y a la Comisaria de Familia su intervención en pro de garan tizar los derechos del accionante.

1.15. La vinculada Fundación de Integración Campesina FINTEC , en su contestación adujo que la sentencia de 28 de febrero de 2023 no ordenó la restitución total del inmueble como lo manifestó el accionante, por tanto excluyo la entrega de un local comercial siendo actualmente arrendatario Deposito Principal de Drogas L imitada; infirió que la pretensión de la demanda156932208000202300242 00

6 era lograr la restitución de una parte del bien inmueble que se encuentra ocupado por vía de hecho por el a ccionante, pretensión que concuerda con la sentencia emitida el 28 de febrero de 2023 en su numeral segundo, expuso que si lo pretendido por el accionante era buscar una nulidad argumentando supuestos de hecho debió alegarlo dentro de los términos establec idos, sin

sentencia emitida el 28 de febrero de 2023 en su numeral segundo, expuso que si lo pretendido por el accionante era buscar una nulidad argumentando supuestos de hecho debió alegarlo dentro de los términos establec idos, sin que haya agotado la totalidad de los recursos antes de entablar la tutela; adujo que el juzgado acept ó la renuncia del doctor Ovidio Martínez y exhorto al demandado a fin de que nombrara un apoderado judicial, que se realizó la audiencia de fallo a la cual el demandado no asistió ni, no nombró apoderado ni solicitó aplazamiento de la audiencia, por lo que la audiencia contin uó sin que se pueda alegar una equivocación por parte del juzgado a consecuencia de la inactividad del demandado; señaló que la renuncia sorpresiva del apoderado del demandado justo antes de la audiencia de fallo infiere que buscaba dilatar o aplazar la diligencia, por tanto el demandado ya conocía de la fecha de la audiencia de fallo la cual había sido fijada debidamente por el despacho; agregó que se opone a las pretensiones, que el actor no probó que no se le remitió el “link” o vínculo de la audiencia, que el mismo fue debidamente enviado al correo indicado, así mismo que este nunca avis ó del cambio de dirección electrónica, que la inasistencia del demandado no d a lugar a la suspensión de la sentencia, ya que el mismo no allegó excusa de fuerza mayor o caso fortuito que justificara su inasistencia ; finalmente manifestó que se incumple el principio de subsidiaridad, incumplimie nto de inmediatez y carencia del requisito especial de defecto procedimental absoluto.

fuerza mayor o caso fortuito que justificara su inasistencia ; finalmente manifestó que se incumple el principio de subsidiaridad, incumplimie nto de inmediatez y carencia del requisito especial de defecto procedimental absoluto.

1.16. El vinculado Ovidio Martínez Moreno , abogado del demandado y accionante, manifestó que fue apoderado del accionante en el proceso de restitución de inmueble, qu e el accionante incumplió el pago de los honorarios por lo que se vio en la obligación de renunciar, que la misma fue enviada el 23 de febrero de 2023 tanto al juzgado como al demandado, que el 24 de febrero siguiente el juzgado aceptó la renuncia y exhort o al actor a designar u n nuevo apoderado, sin que realizara ninguna otra advertencia, que el juzgado accionado en un acto de vulneración del debido proceso y la defensa de Suarez Monsalve realizó la audiencia el 28 de febrero de 2023 y profirió sentencia en su contra, que si bien es cierto para esa fecha estaba vigente el156932208000202300242 00

7 poder otorgado no le fue remitido el link para participar de la audiencia por lo que entendió que el poder otorgado había terminado y se había otorgado poder a otro profesional, por lo que la actuación del juzga do accionado es violatoria de los derechos fundamentales de debido proceso y defensa.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de derechos fundamentales ante una amenaza o

2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.

2.2. El artículo 29 de la Constitución establece el derecho al debido proceso, aunado a lo anterior vía jurisprudencial se ha establecido que “es procedente el análisis de acciones supralegales frente a cuestiones semejantes cuando se alega la vulneración del debido proceso por falta de vinculación o integración del contradictorio, o cuando se configura la cosa juzgada fraudulenta. Todo, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad de la acción1”.

2.3. La sentencia C–590 de 8 de junio de 20052 hizo alusión a los requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, establecidos así: “Los requisitos generales: A. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. B. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. C. Que se cumpla el requisito de la inmediatez. D. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. E. Que la parte actora identifique de manera razonable

quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. E. Que la parte actora identifique de manera razonable

1 CSJ STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, STC8657-2021, SU627-2015 2 C – 590 de 8 de junio de 2005 MP Jaime Córdoba Triviño156932208000202300242 00

8 tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. F. Que no se trate de sentencias de tutela. (…) … requisitos o causales especiales de procedibilidad: a. Defecto orgánico; b. Defecto procedimental absoluto; c. Defecto fáctico; d. Defecto material o sustantivo; e. Error inducido; f. Decisión sin motivación; g. Desconocimiento del precedente; h. Violación directa de la Constitución. (…) Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que, si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.”. En conclusión, para que proceda la acción de tutela contra providencia judicial se requiere que concurran los requisitos generales y por lo menos una causal específica de procedibilidad.

2.4. El abundante precedente pacífico respecto dela procedencia dela acción en contra de providencias judiciales, permite determinar que el amparo

providencia judicial se requiere que concurran los requisitos generales y por lo menos una causal específica de procedibilidad.

2.4. El abundante precedente pacífico respecto dela procedencia dela acción en contra de providencias judiciales, permite determinar que el amparo constitucional en estos asuntos específicos, encontramos la sentencia T-457 de 2017 expuso que: “la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales surge de la necesidad de encontrar un equilibrio razonable entre la función constitucional de proteger los derechos fundamentales de las personas y el respeto por la autonomía judicial y la seguridad jurídica esenciales en un Estado de derecho.”

2.5. Pues bien, en el caso bajo estudio el accionante pretende se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa que en su sentir fueron cercenados por el juzgado accionado al realizar audiencia de fallo en el que se dictó la sentencia el 28 de febrero de 2023 sin enviar previamente el “link” de acceso a la audiencia al correo electrónico indicado por el accionante, ni al abogado de éste, y de cuyo contenido José Luis Suárez tuvo conocimiento al momento de la diligencia de entrega que se empezó a llevar a cabo el 19 de octubre inmediatamente anterior y que fue suspendida hasta tanto no se vinculara a la Secretaria de la Mujer y a la Comisaria de Familia de156932208000202300242 00

9 Sogamoso a fin de garantizar los derechos del accionante por ser una persona de setenta y dos años.

2.6. Nótese que para la procedencia de las acciones constitucionales contra providencia judicial que se encuentran debidamente ejecutoriadas, el actor

Sogamoso a fin de garantizar los derechos del accionante por ser una persona de setenta y dos años.

2.6. Nótese que para la procedencia de las acciones constitucionales contra providencia judicial que se encuentran debidamente ejecutoriadas, el actor debe acreditar el agotamiento de todos los recursos que el legislador ha dispuesto para la defensa de sus intereses, y así mismo presente la acción en un término razonable, a fin de acreditar el requisito de inmediatez.

2.7. Pues bien, en el presente asunto el actor aduce la vulneración de sus derechos fundamentales por el accionado al realizar la audiencia el 28 de febrero de 2023, y no remitir el “link” al correo por él dispuesto y al de su apoderado, sin embargo, no puede desconocer esta Corporación la obligación que le asiste a los usuarios de la justicia y a sus apoderados de asistir a las diligencias que previamente han sido programadas por los operadores judiciales, nótese que el abogado Ovidio Martínez Moreno, radicó renuncia al poder otorgado cinco días antes de la fecha que previamente había sido programada para desarrollar la audiencia de instrucción y juzgamiento, de cuya realización ya tenía conocimiento, renuncia que fue aceptada por auto de 24 de febrero de 2023 proveído en el que así mismo exhortó a Suárez Monsalve a fin de designar un nuevo apoderado para la defensa de sus intereses, notificado el 27 de febrero de 2023 por estado, es decir un día antes de la fecha fijada.

2.8. Aunado a lo anterior, se observa que el accionante presentó un total desinterés para averiguar las resultas del proceso, sin que se pueda

de la fecha fijada.

2.8. Aunado a lo anterior, se observa que el accionante presentó un total desinterés para averiguar las resultas del proceso, sin que se pueda considerar por este Colegiado que el actor desconocía la fecha de la audiencia, aunado a que para la misma se encontraba representado judicialmente por el Abogado Ovidio Martínez Moreno, por tanto, la representación del poder otorgado se extendió hasta el 2 de marzo de 2023, echándose de menos el agotamiento de los recursos establecidos por el legislador para la defensa de sus intereses, como lo es el recurso de reposición y apelación, sin que dicho descuido se pueda enmendar por esta vía.156932208000202300242 00

10 2.9. Sumado a lo anterior, obsérvese que transcurrió un término superior a seis meses para interponer la acción tutelar, la actuación reprochada data del 28 de febrero de 2023 demostrándose su falta de interés, sin que sea de recibo la afirmación consistente en que solo se enteró de la decisión en la diligencia de desalojo adelantada por la Inspección de Policía de Sogamoso el 19 de octubre de 2023 por tanto lo que se observa es una total desatención del proceso en el cual fungía como demandado.

2.10. Así las cosas, encuentra esta corporación que se incumple el requisito de inmediatez y subsidiaridad para la procedencia de la acción constitucional, por falta de ejercicio de los recursos, por lo que habrá de declararse su improcedencia.

3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del

inmediatez y subsidiaridad para la procedencia de la acción constitucional, por falta de ejercicio de los recursos, por lo que habrá de declararse su improcedencia.

3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E :

3.1. Declarar improcedente la acción de tutela promovida por José Lorenzo Suarez Monsalve por la ausencia de presupuestos de subsidiaridad e inmediatez, conforme la parte motiva.

3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.

3.3. En caso de no ser impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional para su eventual escogencia para revisión.

Notifíquese y Cúmplase,156932208000202300242 00

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JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Magistrado Con ausencia justificada

5216-230345

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