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TSDJ VIT SU - 156932208000202300247 00-(21-11-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 156932208000202300247 00-(21-11-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE NE GÓ PRÓRROGA P ARA POSESIÓN EN PERIODO DE PRUEBA DE PERSONA NOMBRADA DE LISTA DE ELEGIBLES – VULNERACIÓN AL DERECHO A LA IGUALDAD AL HABER CONCEDIDO PRÓRROGA POR IDENTICA S RAZONES A ANTERIORES LEGIBLES QUE TERMINARON RECHAZANDO EL CARGO: La accionante tenía derecho a se le estudiara la situación planteada en la petición, como se hizo a los otros dos nombrados.

Igualmente, y ante el derecho a la igualdad, se encuentra que es uno de los elementos más relevantes del Estado Social de derecho. Este principio, en términos generales, ordena dar un trato igual a quienes se encuentran en la misma situación fáctica, y un trato diverso a quienes se hallan en distintas condiciones de hecho. Ahora bien, la Corte ha expresado que el examen de validez constituciona l de un trato diferenciado entre dos sujetos o situaciones (tertium comparationis), consiste en determinar si el criterio de distinción utilizado por la autoridad pública o el particular fue usado con estricta observancia del principio de igualdad (artículo 13 C.P), a través de un juicio simple compuesto por distintos niveles de intensidad que permiten el escrutinio constitucional de la medida . Como se estableció el accionado municipio de Sogamoso, por al dar trámite para la provisión del cargo OPEC 46743 Profesional Universitario Código 219 Grado 01 designó a

escrutinio constitucional de la medida . Como se estableció el accionado municipio de Sogamoso, por al dar trámite para la provisión del cargo OPEC 46743 Profesional Universitario Código 219 Grado 01 designó a Eliana Barbosa Galindo, quien ocupaba el primer lugar en la lisa de elegibles, quien al aceptarlo solicitó una prórroga por noventa (90) días para posesionarse, al que la administración accedió sin ningún inconveniente, haciendo lo mismo en el caso de Diego Fernando Gaviria, quien acepto el nombramiento y luego después de la prórroga igual a la concedida a su antecesora, también declinó el nombramiento, observándose que en ambos casos la argumentación de la petición de prórroga fue la misma, como igualmente lo es la solicitada por Laura Kamila Forero Polanco, a quien no se le aplicó para negarle la prórroga el mismo argumento, sino uno que no se halla entre lo posibles para concederlo como ya se ha explicado. Así, no se encuentra justificación alguna por parte del accionado municipio de Sogamoso, para que con un argumento absolutamente contrario a la legalidad, haya negado la prórroga pedida, lo que igualmente, permite la concesión de la acción, puesto qu e evidentemente, la accionante tenía derecho a se le estudiara la situación planteada en la petición, como se hizo a los otros dos nombrados. Se dejará entonces sin efectos las resoluciones 1822 del 28 de septiembre de 2023 y la 340 del 20 de octubre del presente año, para que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, el accionado alcalde

las resoluciones 1822 del 28 de septiembre de 2023 y la 340 del 20 de octubre del presente año, para que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, el accionado alcalde municipal de Sogamoso, proceda a expedir la resolución que corresponda para resolver la petición de Laura Kamila Forero Polanco, en el sentido de concederle razonadamente la prórroga de los noventa días, sin alejarse de la normatividad que rige las competencias que fijan las normas de carrera administrativa.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 156932208000202300247 00

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: PRIMERA

DECISIÓN: CONCEDE AMPARO

ACCIONANTE: LAURA KAMILA FORERO POLANCO ACCIONADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y Otros APROBADO: Acta 21 de noviembre de 2023

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, martes, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 decide esta Sala la acción de tutela propuesta por Laura Kamila Forero Polanco , contra la Comisión N acional del Servicio Civil, Alcaldía de Sogamoso,

Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 decide esta Sala la acción de tutela propuesta por Laura Kamila Forero Polanco , contra la Comisión N acional del Servicio Civil, Alcaldía de Sogamoso, Secretaria General de Sogamoso, Procuraduría General de La Nación y Personería de Sogamoso, con el fin que se proteja su s derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso al desempeño de funciones y cargos públicos.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. La Alcaldía Municipal de Sogamoso a través de la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante la convocatoria N° 1230 de 2019 territorio Boyacá, Cesar y Magdalena, ofertó mediante concurso de méritos cargos en su planta global.

1.2. Con la Resolución N° 2022RES -203.300.24-2288 la accionante obtuvo el tercer lugar en lista de elegibles al cargo Profesional Universitario, con código 219 grado 01 correspondiente a la OPEC N° 46743.156932208000202300247 00

2 1.3. Que la primera persona en la lista de elegibles fue Eliana Barbosa Galindo, nombrada en periodo de prueba, solicitando una prórroga de noventa (90) días ya que no residía en Sogamoso, siendo concedida la misma y nombrando en provisionalidad a la abogada Gigliola Castro Barrios, a partir de mayo de 2022. Finalmente, la designada de la lista de elegibles renunció al cargo, por lo que se procedió a derogar su nombramiento.

nombrando en provisionalidad a la abogada Gigliola Castro Barrios, a partir de mayo de 2022. Finalmente, la designada de la lista de elegibles renunció al cargo, por lo que se procedió a derogar su nombramiento.

1.4. Por lo anterior, la Alcaldía de Sogamoso solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil, la autorización para utilizar la lista de elegibles, siendo Diego Fernando Gaviria Claros la segunda persona de la lista, mediante Decreto 017 de 2023 a quien se nombró en periodo de prueba. Por lo anterior, el 27 de febrero de 2023 mediante correo electrónico aceptó el nombramiento y solicitó prorroga por noventa (90) días, por no residir en Sogamoso y tener vínculos contractuales con la Gobernación del Huila y con l a Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena , el cual fue concedido , continuando desempeñando el cargo en provisionalidad Gigliola Castro Barrios. Cumplido el tiempo de prórroga, Diego Fernando Gaviria rechazó el nombramiento debido a sus compromisos contractuales.

1.5. Si bien, en el orden de elegibilidad se encuentra la accionante, quien fue nombrada en periodo de prueba mediante el Decreto 301 de 2023 por lo cual, aceptó el cargo y solicitó prórroga de noventa (90) días por no residir en el Municipio y tener compromisos laborales.

1.6. La Alcaldía Municipal de Sogamoso, p or medio de la Reso lución N° 1822 del 28 d e septiembre de 2023, se resolvió negar el plazo solicitado por la actora, en razón a las necesidades del servicio generadas por el rechazo del nombramiento de quienes ocuparon la primera y segunda posición de la lista

del 28 d e septiembre de 2023, se resolvió negar el plazo solicitado por la actora, en razón a las necesidades del servicio generadas por el rechazo del nombramiento de quienes ocuparon la primera y segunda posición de la lista de elegibles, dado que esta entidad ha dedicado valioso tiempo y recursos en el proceso, por tanto, requiere proveer el empleo de manera inmediata , otorgándole diez (10) días hábiles siguientes para tomar posesión de l empleo. Igualmente decretó la terminación del nombramiento en provisionalidad.156932208000202300247 00

3 1.7. Señaló la accionante que el cargo no se encuentra vacío, ni la necesidad del servicio se ve amenaza da de tal manera que resulte su presencia imperativa como lo hace creer la Administración de la Alcaldía de Sogamoso, al encontrarse provisto por la funcionaria nombrada el provisionalidad.

1.8. Mediante Acto Administrativo N° 340 del 20 de octubre de 2023 derogó el nombramiento de la accionante alegando la necesidad del servicio , cuando este hecho no es cierto, ya que el carg o esta provisto por Gig liola Castro Barrios. Con el argumento asumido por el accionado municipio, se vulnera el derecho a la igualdad con el resto de los participantes, al negarle el derecho a la prórroga contemplado en el Decreto 1083 de 2015, ya que, res ide en la ciudad de Bogotá y no es fácil trasladarse de repente a otro municipio, en razón a que debe resolver distintas obligaciones antes de instalarse en Sogamoso.

1.9. Por lo anterior solicita se tut elen los derechos invocados y se ordene a la

razón a que debe resolver distintas obligaciones antes de instalarse en Sogamoso.

1.9. Por lo anterior solicita se tut elen los derechos invocados y se ordene a la Alcaldía Municipal de Sogamoso, dejar sin efectos los actos administrativos en los que se negó la prórroga solicitada por el termino de noventa (90) días, el acto que revoca el nombramiento en el periodo de prueba , igualmente solicita emitir un nuevo acto adminis trativo para que se conceda el termino de prórroga de noventa (90) días de acuerdo con el Decreto 1083 de 2015 articulo 2.2.5.7.1.

1.10. Mediante auto proferido el 7 de noviembre de 2023 se admitió la acción de tutela contra de Comisión Nacional del Servi cios Civil “CNSC” Alcaldía de Sogamoso, Secretaría General de Sogamoso, Personería de Sogamoso y Procuraduría General de la Nación , corriendo traslado por el t érmino de veinticuatro horas para ejercer su derecho de defensa.

1.11. La Comisión Nacional del Servicio Civil, en respuesta a la acción Constitucional indicó que frente a las pretensiones existe falta de legitimación de la entidad, ya que la competencia frente a los desarrollos de los concursos solo va hasta la firmeza de las listas de elegibles y l a Comisión no156932208000202300247 00

4 coadministra ni maneja las plantas de personal, ni talento humano de las entidades, en este caso de la Alcaldía de Sogamoso.

1.11.1. Igualmente señaló que según el artículo 4 del Acuerdo No. CNSC –

coadministra ni maneja las plantas de personal, ni talento humano de las entidades, en este caso de la Alcaldía de Sogamoso.

1.11.1. Igualmente señaló que según el artículo 4 del Acuerdo No. CNSC – 20191000004736 del 14 de mayo de 2019 “Las actuaciones relativas a nombramiento y Periodo de Prueba son de exclusiva competencia del nominador, las cuales deben seguir las reglas establecidas en la normatividad vigente sobre la materia, por ello, los Jefes de las Unidades de Personal deben verificar el cumplimiento de requisitos para el ejercicio del empleo antes efectuar el nombramiento ”. Infiriendo que es competencia única y exclusiva de la Alcaldía Municipal de Sogamoso.

1.12. La Personería Municipal de Sogamoso , señaló que revisados los archivos no se encuentra que la accionante hubiera radicado petición ante la Personería relacionada con los hechos de la tutela, por lo cual la obligación de pronunciarse está a cargo de la Alcaldía de Sogamoso. Asimismo, solicitó se desvincule de la presente acción constitucional debido a que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.

1.13. La Alcaldía Municipal de Sogamoso en respuesta indicó que la acción de tutela es improcedente ya que la misma no procede siempre que el ordenamiento jurídic o no exista otra acción idónea y eficaz para la tutela judicial de los derechos presuntamente vulnerados. La accionante cuenta con mecanismos ordinarios e idóneos para el amparo a sus derechos fundamentales, asimismo no se evidencia ni se acredita un perju icio irremediable, no siendo procedente como mecanismo transitorio la tutela.

mecanismos ordinarios e idóneos para el amparo a sus derechos fundamentales, asimismo no se evidencia ni se acredita un perju icio irremediable, no siendo procedente como mecanismo transitorio la tutela.

1.13.1. Agregó que la norma no establece término de prorroga para manifestar la aceptación o rechazo del nombramiento, sino para la toma de posesión del cargo, previa causa just ificada por el nominador, por consiguiente, la concesión de la prorroga es facultativo del nominador, quien debe analizar cada caso particular y decidir cual causal es justificada para prorrogar la posesión del empleo, teniendo en cuenta las norm a. Si bien la accionante expuso que vivía en otro municipio, al momento de la solicitud de la prórroga156932208000202300247 00

5 no se demostró que fuera cier to, igualmente refirió que la lista de elegibles para proveer el empleo cobró firmeza hace mas de un (01) año teniendo conocimiento la actora, tiempo suficiente para planear y d isponer el traslado por parte de la accionante a su nueva sede de trabajo.

1.14. La Secretaria General del Municipio de Sogamoso, manifestó que la acción de tutela es improcedente , en razón a que no es la vía procesal para atacar los actos administrativos municipales de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Igualmente, refirió que la lista de elegibles cobró firmeza el 11 de marzo de 2021, por lo cual, desde esa fecha y hasta por el ter mino de dos años esa lista podrá ser utilizada para proveer las vacantes que se ocasionen durante el mismo termino, por lo cual, al

cobró firmeza el 11 de marzo de 2021, por lo cual, desde esa fecha y hasta por el ter mino de dos años esa lista podrá ser utilizada para proveer las vacantes que se ocasionen durante el mismo termino, por lo cual, al concederse nueva prórroga la entidad estaría en riesgo de no proveer definitivamente la vacante al llegar al 11 de marzo de 2024, toda vez que el tiempo de los noventa (90) días se estarían cumpliendo a tan solo un mes que culmine la vigencia de la lista de elegibles, lo que ocasionaría que la administración pierda la oportunidad de proveer definitivamente el empleo incurriendo en un detrimento a su patrimonio.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de l os derechos fundamental es ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de las autoridades, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.

2.2. La jurisprudencia constitucional ha expresado en distintas oportunidades que la carrera administrativa, cuyo origen se encuentra en el artículo 125 de la Carta Política, es un sistema técnico de administración de personal de los organismos y entidades del Estado, cuyo fin es además de la preservación de la estabilidad y del derec ho de promoción de los trabajadores, garantizar la excelencia en la calidad del servicio y la eficiencia de la administración pública y, en general, de las actividades estatal es, ofreciendo igualdad de156932208000202300247 00

6 oportunidades para el ingreso, capacitación y ascenso del servicio público,

y, en general, de las actividades estatal es, ofreciendo igualdad de156932208000202300247 00

6 oportunidades para el ingreso, capacitación y ascenso del servicio público, con base exclusiva en el mérito y en las calidades de los aspirantes 1. En este sentido, la carrera administrativa funge, entonces, como un principio y una garantía constitucional2.

2.3. La acción de tutela es el instrumento judicial eficaz e idóneo con el que cuenta una persona para controvertir asuntos referentes a la provisión de cargos de carrera de conformidad con los resultados publicados en las listas de elegibles por los concursos de mérito, por cuanto se pretenden garantizar no solo los derechos a la igualdad y al debido proceso, sino además la debida aplicación del artículo 125 de la Constitución Política3.

2.4. En el presente caso, la accionante pretende que la Alcaldía Municipal de Sogamoso en respeto a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, acceso al empleo público, deje sin efectos la Resolución N° 1822 del 28 de septiembre de 2023 en la cual, negó la prorroga de noventa (90) días solicitada, e igualmente la Resolución N° 340 del 20 de octubre del presente, derogando el nombramiento en carrera administrativa a la accionante. Por lo anterior, emitir un nuevo acto administrativo concediendo el plazo invocado.

2.5. Ahora bien, está probado que por Resolución 301 del 07 de septiembre de 2023, se hizo el nombramiento en periodo de prueba a la accionante en el empleo OPEC 46743, denominado profesional universitario código 219 grado 01 de la planta global de empleos de la administración central de Sogamoso,

de 2023, se hizo el nombramiento en periodo de prueba a la accionante en el empleo OPEC 46743, denominado profesional universitario código 219 grado 01 de la planta global de empleos de la administración central de Sogamoso, quién lo aceptó y solicitó le fuese concedida prorroga por noventa (90) días para tomar la posesión del empleo aludido, alegando que su lugar de residencia era la ciudad de Bogotá y lo requería finiquitar sus actividades en esa cuidad pues el ejercicio de la función para la que fue nombrada implicaba su traslado Sogamoso.

1 SENTENCIA C-049-2006. 2 SENTENCIA C-588-2009. 3 SENTENCIA T-112A-2014.156932208000202300247 00

7 2.6. Mediante Resolución 1822 del 28 de septiembre de 2023 la accionada respondió la solicitud de prórroga, y negó el plazo solicitado, argumentando las “necesidades del servicio generadas por el rechazo del nombramiento de quienes ocuparon la primera y segunda posición de la lista de elegibles, pues se ha invertido tiempo y recursos”.

2.7. Por auto de 15 de noviembre de 2023 este Tribunal Superior solicitó a la Alcaldía municipal de Sogamoso, que en el termino no superior a seis (06) horas (i) rindiera informe acerca del cargo administrativo OPEC 46743 Profesional Universitario Código 219 Grado 01, indicando quien ocupa actualmente lo ocupa y desde cuándo (ii) y atendiendo a que mediante Resolución N° 1822 del 28 de septiembre de 2023 se produjo negativa de la prórroga solicitada por la accionante fundada en las necesidades del servicio

actualmente lo ocupa y desde cuándo (ii) y atendiendo a que mediante Resolución N° 1822 del 28 de septiembre de 2023 se produjo negativa de la prórroga solicitada por la accionante fundada en las necesidades del servicio generadas por el rechazo de las dos personas que encabezaban la lista de elegibles, sírvase aclarar, debiendo indicar a este Colegiado cuáles son las necesidades del servicio aducidas, así como las razones por las cuales se aceptó prorroga en favor de los dos primeros aspirantes y no de la accionante. Asimismo, se vinculó a la profesional que actualmente ocupa el cargo en mención, para que se manifestara al respecto.

2.8. El 16 de noviembre del presente, en respuesta al requerimiento, la Alcaldía de Sogamoso informó que la persona que actualmente ocupa el empleo con la OPEC N° 46743 Profesional Universitario, código 219 grado 01 es la profesional Gigliola Castro Barrios. Igualmente, refirió frente a la razón que motivo la decisión de la Resolución 1822 del 28 de septiembre de 2023, que, ante la negación del plazo de los noventa (90) días para tomar la posesión del empleo afectaría la necesidad del servicio de la entidad, dado que implica extender la fecha de posesión en el empleo hasta el 8 de febrero de 2024, o sea hasta un mes anterior al 10 de marzo del 2024 fecha en la cual se culmina la vigencia de la lista de elegibles, por lo cual, se pone el riesgo la posibilidad de proveer el empleo de manera definitiva dentro de los dos años de vigencia de la lista, corriendo el riesgo de sufrir la misma suerte que el próximo elegible se nombre en periodo de prueba y finalmente no tome la

posibilidad de proveer el empleo de manera definitiva dentro de los dos años de vigencia de la lista, corriendo el riesgo de sufrir la misma suerte que el próximo elegible se nombre en periodo de prueba y finalmente no tome la posesión, exponiendo al detrimento en el gasto de los recursos invertidos por156932208000202300247 00

8 la entidad en la convocatoria, para proveer el empleo y no de manera provisional como hasta ahora se ocurrido, situación de tiempo a la cual no estaban avocados al momento de conceder el plazo a los dos primeros elegibles, toda vez que la lista aun contaba con tiempo suficiente de vigencia para ser utilizada. Finalizó aludiendo que la actual administración culmina el periodo de gobierno el 31 de diciembre de 2023 considerando necesario entregar los empleos provistos de manera definitiva.

2.9. Visto lo anterior, el argumento expuesto por la parte accionante, según el cual por necesidad del servicio se le negó la prorroga no puede ser de recibo por este Tribunal Superior, puesto que la Alcaldía de Sogamoso cuenta con otros mecanismos para suplir la vacante como el nombramiento de provisionalidad por el término que perdure dicho aplazamiento, como actualmente lo ocupa la profesional Gigliola Castro Barrios, la cual allegó contestación a la presente Acción Constitucional, indicando que actualmente ocupa en cargo en mención, desconociendo las razones por las cuales no se le concedió la prórroga a la accionante, siendo que se encuentra en igualdad de condiciones.

2.10. Respecto de la situación analizada en esta acción, el Decreto 648 de 2017 articulo 2.2.5.1.7 Plazos para la posesión. Aceptado el

de condiciones.

2.10. Respecto de la situación analizada en esta acción, el Decreto 648 de 2017 articulo 2.2.5.1.7 Plazos para la posesión. Aceptado el nombramiento, la persona designada deberá tomar posesión del empleo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Este término podrá prorrogarse, por escrito, hasta por noventa días (90) hábiles más, si el designado no residiere en el lugar de ubicación del empleo, o por causa justificada a juicio de la autoridad nominadora. (Subrayado fuera del original)

2.10.1. Por lo anterior, son dos los motivos específicos por los cuales se pueden conceder la prórroga de la posesión, en un cargo en carrera administrativa hasta por noventa (90) días, los que se señalan en la norma así: (i) Si el designado no residiere en el lugar de ubicación del empleo, y (ii) Por causa justificada a juicio de la autoridad nominadora. En ambos casos como es evidente, debe preceder petición de parte interesada y a la156932208000202300247 00

9 administración no le es dable concederla sino en estos casos, careciendo de facultades el nominador para negarla sin que el interesado la haya pedido por cualquier otra causa.

2.11. El nominador accionado, fundamentó el acto administrativo en una razón de “necesidades del servicio generadas por el rechazo del nombramiento de quienes ocuparon la primera y segunda posición de la lista de elegibles, pues se ha invertido tiempo y recursos”, argumento que además de estar alejado de las posibilidades legales del accionar de la administración,

de quienes ocuparon la primera y segunda posición de la lista de elegibles, pues se ha invertido tiempo y recursos”, argumento que además de estar alejado de las posibilidades legales del accionar de la administración, constituye una clara vía de hecho que lesiona el derecho el debido proceso.

2.12. Igualmente, y ante el derecho a la igualdad, se encuentra que es uno de los elementos más relevantes del Estado Social de derecho. Este principio, en términos generales, ordena dar un trato igual a quienes se encuentran en la misma situación fáctica, y un trato diverso a quienes se hallan en distintas condiciones de hecho. Ahora bien, la Corte ha expresado que el examen de validez constitucional de un trato diferenciado entre dos sujetos o situaciones (tertium comparationis), consiste en determinar si el criterio de distinción utilizado por la autoridad pública o el particular fue usado con estricta observancia del principio de igualdad (artículo 13 C.P), a través de un juicio simple compuesto por distintos niveles de intensidad que permiten el escrutinio constitucional de la medida4. (Subrayado por fuera del original).

2.12.1. Como se estableció el accionado municipio de Sogamoso, por al dar trámite para la provisión del cargo OPEC 46743 Profesional Universitario Código 219 Grado 01 designó a Eliana Barbosa Galindo , qui en ocupaba el primer lugar en la lisa de elegibles, quien al aceptarlo solicitó una prórroga por noventa (90) días para posesionarse, al que la administrac ión accedi ó sin ningún inconveni ente, haciendo lo mismo en el caso de Diego Fernando Gaviria, quien acepto el nombramiento y luego despu és de la prórroga igual a

noventa (90) días para posesionarse, al que la administrac ión accedi ó sin ningún inconveni ente, haciendo lo mismo en el caso de Diego Fernando Gaviria, quien acepto el nombramiento y luego despu és de la prórroga igual a la concedi da a su antecesor a, también declinó el nombramiento, observándose que en ambos casos la argumentaci ón de la petici ón de

4 SENTENCIA T-030/17156932208000202300247 00

10 prórroga fue la misma, como igualmente lo es la solicitada por Laura Kamila Forero Polanco, a quien no se le ap licó par a negarle la pr órroga el mismo argumento, sino uno que no se halla entre lo posibles par a concederlo como ya se ha explicado.

2.12.2. Así, no se encuentra justificaci ón alguna por parte del accionado municipio de Sogamoso, para que con un argumento absolutamente contrario a la legalidad, haya negado la prórroga pedida, lo que igualmente, permite la concesión de la acci ón, puesto que evidentemente, la accionante ten ía derecho a se le estudiara la situación planteada en la petición, como se hizo a los otros dos nombrados.

2.13. Se dejar á en tonces sin efectos las resoluciones 1822 del 28 de septiembre de 2023 y la 340 del 20 de octubre del presente año, para que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci ón de este fallo, el accionado alcalde municipal de Sogamoso, proceda a expedir la resolución que corresponda para resolver la petición de Laura Kamila Forero

el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci ón de este fallo, el accionado alcalde municipal de Sogamoso, proceda a expedir la resolución que corresponda para resolver la petición de Laura Kamila Forero Polanco, en el sentido de concederle razonadamente la pr órroga de l os noventa días, sin alejarse de la normativid ad que rige las competencias q ue fijan las normas de carrera administrativa.

3. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y Por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Dejar sin efectos las resoluciones N° 1822 del 28 de septiembre de 2023 y la Resolución N° 340 del 20 de octubre del presente año, expedidas por la la alcaldía municipal de Sogamoso, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a d ictar el acto administrativo y conforme con la normatividad vigente proceda a hacer el estudio de la prórroga por noventa (90) días solicitada por la accionante para156932208000202300247 00

11 la toma posesión en el cargo que obtuvo luego de superar satisfactoriamente el concurso de méritos . El cumplimiento de esta orden constitucional es de inmediato acatamiento por la autoridad municipal acci onada. Copia de esta decisión se expedirá para el eventual incidente de desacato a esta decisión.

el concurso de méritos . El cumplimiento de esta orden constitucional es de inmediato acatamiento por la autoridad municipal acci onada. Copia de esta decisión se expedirá para el eventual incidente de desacato a esta decisión.

3.2. Notificar esta decisión a las partes conforme lo previene el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3.3. Remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional para su eventual escogencia para revisión, si no fuere impugnado este fallo.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Magistrado Con ausencia justificada

5223 - 230251

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