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TSDJ VIT SU - 15693220800020230025100-(01-12-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020230025100-(01-12-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES – VINCULACIÓN APARENTE: No puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y direc to cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria.

Se advierte que en la presente acción se suscitó una vinculación aparente del Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy que, si bien el proceso de entrega del tradente al adquiriente adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Chiscas, tiene como base la conciliación efectuada en el proceso de simulación radicado N° 152443189001-2008-0064-00, del cual conoció el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy , lo realmente cierto es que lo que aquí se discute, son las actuaciones adelantadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chiscas en el proceso de entrega del tradente al adquiriente identificado con el radicado 151804089001-202300021; no obstante, ninguna pretensión, vulneración o afectación a derechos se alega respecto del Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, por el contrario, la pretensión está claramente dirigida y encaminada al amparo respecto de las decisiones tomadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chiscas. Al respecto, la Honorable Corte Suprema de Justicia en su reiterada jurisprudencia ha venido sosteniendo que: “no puede

amparo respecto de las decisiones tomadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chiscas. Al respecto, la Honorable Corte Suprema de Justicia en su reiterada jurisprudencia ha venido sosteniendo que: “no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria” CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156 -01; ATC4127-2016, 30 jun. 2016, rad. 00275-01 y ATC8658-2016, 15 dic. 2016, rad. 00363-01; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto ATC1354 del 2 de noviembre de 2023.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES – COMPETENCIA FUNCIONAL ANTE VINCULACIÓN APARENTE : Nulidad del fallo por carecer de competencia funcional, la que deviene insaneable de acuerdo con el inciso primero del artículo 138 del Código General del Proceso.

En estas condiciones, y en atención a que la presente tutela va dirigida en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Chiscas, se concluye que la competencia para conocerla en primera instancia, considerando el factor funcional antes mencionado, recae en l os Juzgados del Circuito, a donde será remitida, pues no es posible por competencia que esta colegiatura estudie la actuación discutida por vía constitucional. Al respecto,

factor funcional antes mencionado, recae en l os Juzgados del Circuito, a donde será remitida, pues no es posible por competencia que esta colegiatura estudie la actuación discutida por vía constitucional. Al respecto, es pertinente traer a colación lo expuesto por la Honorable Corte Suprema de Justicia, respecto a la carencia de competencia funcional: “el fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsa nable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de ofic io, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. Dados los hechos referenciados y la claridad del precedente citado, se concluye que esta Corporación carece de competencia funcional, la que deviene insaneable de acuerdo con el inciso primero del artículo 138 del Código General del Proceso, aplicable a lo s procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, siendo menester declararla, por cuanto al interior del presente trámite se emitieron ordenes tales como admitir la acción constitucional y vincular al funcionario que debe conocer del asunto, en sede de primera instancia, autoridad que de acuerdo con lo considerado por la Sala Mayoritaria es quien debe definir la procedencia o no del amparo invocado, por ser el superior de la

debe conocer del asunto, en sede de primera instancia, autoridad que de acuerdo con lo considerado por la Sala Mayoritaria es quien debe definir la procedencia o no del amparo invocado, por ser el superior de la autoridad accionada. Así las cosas, y en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Estatuto Procesal, que dispone que “el auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse”, se precisa que se invalidará el trámite a partir del auto admisorio de la acción de tutela, inclusive. ATC1323-2019 reiterada en ATC683-2021; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto ATC1425 del 16 de noviembre de 2023; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto ATC1427 del 16 de noviembre de 2023.Radicación: 15693220800020230025100

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 15693220800020230025100

CLASE DE PROCESO: ACCION DE TUTELA 1ª INSTANCIA

ACCIONANTE: EDITH SOLANO HERRERA

ACCIONADO: JZDO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHISCAS

DECISIÓN: DECRETA NULIDAD Y REMITE POR COMPETENCIA MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 2ª de Discusión

Santa Rosa de Viterbo, primero (1) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 2ª de Discusión

Santa Rosa de Viterbo, primero (1) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

Estudiado el proyecto de tutela de primera instancia en sala extraordinaria de discusión presidida por el Doctor JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL como Magistrado Ponente, el mismo no fue aprobado por los restantes integrantes de la Sala Segunda de Decisión, por lo que se dispuso remitir a la suscrita Magistrada de la Sala que sigue en turno para su conocimiento.

II.- ANTECEDENTES

2.1.- Los hechos y fundamentos de la acción.

Manifiesta el accionante, que el señor EMILIO SOLANO HERRERA y herederos indeterminados, fueron demandados en proceso de simulación, el curso en el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, bajo el radicado 1524431890012008-0064-00, y terminó por conciliación de fecha 13 de julio de 2010, donde el señor EMILIO SOLANO HERRERA, se obligó a enajenar a las señoras EDITHRadicación: 15693220800020230025100

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SOLANO HERRERA y EMMA SOLANO HERRERA, el predio con matrícula inmobiliaria N° 076-18294, en el mes siguiente.

Indica, que el señor EMILIO SOLANO HERRERA, fue demandado dentro del proceso ejecutivo con radicado 151804089001-2015-00013-00, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Chiscas, para dar cumplimiento al acta de conciliación,

proceso ejecutivo con radicado 151804089001-2015-00013-00, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Chiscas, para dar cumplimiento al acta de conciliación, suscrita día 13 de julio de 2010 , debido al incumplimiento en la entrega real y material del inmueble, no obstante haber dado cumplimiento a la obligación de hacer, desconociendo la obligación dineraria, a que se comprometió.

El 4 de marzo de 2023 , las señoras EDITH y EMMA SOLANO HERRERA, instauran demanda de entrega del tradente al adquirente en contra del señor EMILIO SOLANO HERRERA, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Chiscas con radicado 151804089001-2023-00008-00, autoridad que con auto del 27 de abril de 2023, la rechazó al no haber sido subsanada.

El 11 de mayo pasado, se radicó nuevamente demanda de entrega del tradente al adquirente en el mismo Juzgado, contra el señor EMILIO SOLANO HERRERA. con radicado 151804089001 -2023-00014, la que fue inadmitida mediante auto de l 18 de mayo de 2023, tras considerar que faltaba agotar el requisito de procedibilidad -conciliacióndemanda que al no ser subsanada se rechazó con auto del 2 de junio de 2023.

El 23 de junio de 2023, se radic ó nuevamente la demanda de entrega del tradente al adquirente en el Juzgado Promiscuo Municipal de Chiscas contra el señor EMILIO SOLANO HERRERA, con radicado 151804089001 -2023-00021,

tradente al adquirente en el Juzgado Promiscuo Municipal de Chiscas contra el señor EMILIO SOLANO HERRERA, con radicado 151804089001 -2023-00021, misma que nuevamente fue inadmitida mediante auto del 29 de junio de 2023, ante la falta del requisito de procedibilidad por ausencia de conciliación.

Considera el actor que subsanó en término la inadmisión de la demanda , no obstante, en auto de l 13 de julio del 2023, el Juzgado accionado rechazó la demanda, decisión en contra de la cual presentó recurso de reposición el cual fue resuelto con auto del 28 de septiembre pasado, en forma desfavorable.

Por lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, e igualdad, y en consecuencia solicitaRadicación: 15693220800020230025100

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se ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de Chiscas, se “declare la calificación de la demanda, conforme los requisitos de la ley procesal y se ordene la inscripción de la demanda como medida cautelar nominada”.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

Esta Corporación mediante auto del 15 de noviembre de 2023, admitió la tutela presentada por EDITH SOLANO HERRERA contra el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHISCAS BOYACÁ , y dispuso vincular a la presente acción constitucional al Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy.

IV.- PARA RESOLVER SE CONSIDERA

4.1. Competencia en materia de amparo constitucional

La tutela es un mecanismo preferente y sumario, y no es ajeno a las reglas del

IV.- PARA RESOLVER SE CONSIDERA

4.1. Competencia en materia de amparo constitucional

La tutela es un mecanismo preferente y sumario, y no es ajeno a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite “se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva” (CC A-257 de 1996).

El factor de competencia de la acción de tutela se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la “preventiva y territorial”, mientras que el Decreto 333 de 2021 regula el “factor funcional” en dicha materia, asignando el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado1.

4.2. Vinculación aparente

Se advierte que en la la presente acción se suscitó una vinculación aparente del Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy que, si bien el proceso de entrega

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto ATC 1354 del 2 de noviembre de 2023.Radicación: 15693220800020230025100

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del tradente al adquiriente adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Chiscas, tiene como base la conciliación efectuada en el proceso de simulación

2023.Radicación: 15693220800020230025100

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del tradente al adquiriente adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Chiscas, tiene como base la conciliación efectuada en el proceso de simulación radicado N° 152443189001 -2008-0064-00, del cual conoció el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, lo realmente cierto es que lo que aquí se discute, son las actuaciones adelantadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chiscas en el proceso de entrega del tradente al adquiriente identificado con el radicado 151804089001 -2023-00021; no obstante, ninguna pretensión, vulneración o afectación a derechos se alega respecto del Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, por el contrario, la pretensión está claramente dirigida y encaminada al amparo respecto de las decisiones tomadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chiscas.

Al respecto, la Honorable Corte Suprema de Justicia en su reiterada jurisprudencia ha venido sosteniendo que: “no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria” (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156 -01; ATC4127-2016, 30 jun.

2016, rad. 00275-01 y ATC8658-2016, 15 dic. 2016, rad. 00363-01).

En consecuencia y hechas estas precisiones, es claro para la Sala Mayoritaria que en este evento ningún reclamo se encuentra dirigido respecto de las actuaciones del Juez del Circuito vinculado.

4.3. La competencia funcional acción de tutela

Hechas estas precisiones debemos recordar, que cuando la tutela se dirige contra autoridades judiciales, El Decreto 333 de 2021 que modifica las reglas de reparto de la acción de tutela del Decreto 1069 de 2015, establece en el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1. que:

“Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad accionada”Radicación: 15693220800020230025100

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En estas condiciones, y en atención a que la presente tutela va dirigida en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Chiscas , se concluye que la competencia para conocerla en primera instancia, considerando el factor funcional antes mencionado, recae en los Juzgados del Circuito, a donde será remitida, pues no es posible por competencia que esta colegiatura estudie la actuación discutida por vía constitucional.

Al respecto, es pertinente traer a colación lo expuesto por la Honorable Corte Suprema de Justicia, respecto a la carencia de competencia funcional:

“el fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en

Suprema de Justicia, respecto a la carencia de competencia funcional:

“el fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el incis o 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 (ATC1323-2019 reiterada en ATC6832021).”2

Dados los hechos referenciados y la claridad del precedente citado, se concluye que esta Corporación carece de competencia funcional, la que deviene insaneable de acuerdo con el inciso primero del artículo 138 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992 , siendo menester declararla , por cuanto al interior del presente trámite se emitieron ordenes tales como admitir la acción constitucional y vincular al funcionario que debe conocer del asunto, en sede de primera instancia, autoridad que de acuerdo con lo considerado por la Sala Mayoritaria es quien debe definir la procedencia o no del amparo invocado, p or ser el superior de la autoridad accionada.

Así las cosas, y en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Estatuto

es quien debe definir la procedencia o no del amparo invocado, p or ser el superior de la autoridad accionada.

Así las cosas, y en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Estatuto Procesal, que dispone que “el auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse”, se precisa que se invalidar á el trámite a partir del auto admisorio de la acción de tutela, inclusive.3

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto ATC1425 del 16 de noviembre de 2023. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto ATC1427 del 16 de noviembre de 2023.Radicación: 15693220800020230025100

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DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, la Sala Mayoritaria de la Sala Segunda del Tribunal Superior del Distrito de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado desde el auto admisorio de fecha 15 de noviembre, inclusive, emitido por esta Corporación, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: DECLARAR que esta Corporación carece de competencia para asumir el conocimiento y consecuente tramite de la acción de tutela promovida por EDITH SOLANO HERRERA en contra del JUZGADO PROMISCUO

MUNICIPAL DE CHISCAS.

TERCERO: ORDENAR la remisión inmediata del expediente contentivo de la presente solicitud de amparo al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL COCUY, para que se avoque el conocimiento de la acción constitucional en sede de primera instancia.

presente solicitud de amparo al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL COCUY, para que se avoque el conocimiento de la acción constitucional en sede de primera instancia.

CUARTO: NOTIFÍCAR a la parte accionante por el medio más expedito y eficaz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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