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TSDJ VIT SU - 156932208000202300254 00-(01-12-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 156932208000202300254 00-(01-12-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA POR MORA EN LA DEVOLUCIÓN DE DINERO ANTE UN ERROR DE CONSIGNACIÓN – DEBER DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE RESOLVER POR MANTENER EN SUSPENSO UN PROCESO EJECUTIVO: Se trata de un trámite que puede realizarse a través de una conversión judicial, pues la mora en el trámite no permite que el proceso ejecutivo culmine.

En el presente asunto la parte accionante pretende que se ordene la devolución de un dinero erróneamente consignando por el rematante DEGS al interior proceso ejecutivo del cual es acreedor, suma que se depositó en una cuenta de la que es titular la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, situación que se pretende remediar mediante la intervención del juez de tutela. De manera primigenia conviene señalar que el presente amparo constitucional no se presentó por quien cometió el error en la consignación y quien ha venido gestionando las devoluciones ante la accionada Dirección Ejecutiva, sino por el demandante en el proceso ejecutivo radicado con el No. 1523831030022016 0002100 por lo que es claro que los intereses afectados son los de DEGS, no obstante se advierte la lesión del derecho fundamental por la demora injustificada de Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en la devolución del dinero, pues como se ha indicado se trata de un trámite que puede realizarse a través de una conversión judicial, pues la mora en el trámite no permite que el proceso ejecutivo culmine, quedando en suspenso la actuación judicial y sin que se justifique

trata de un trámite que puede realizarse a través de una conversión judicial, pues la mora en el trámite no permite que el proceso ejecutivo culmine, quedando en suspenso la actuación judicial y sin que se justifique de ninguna manera la inactividad de la accionada. En todo caso es claro que si bien el rematante en principio cuenta con la vía judicial a disposición para evitar la consumación de un enriquecimiento injustificado lo cierto que esta vía resulta contraria a los principios de efectividad de los derechos fun damentales y de economía, eficacia y celeridad de la administración por lo que resulta procedente conceder el amparo implorado.

Sentencia T-130/14.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACION: 156932208000202300254 00

PROCESO: TUTELA PRIMERA INSTANCIA

ACCIONANTE: JORGE ENRIQUE GIL TELLEZ

ACCIONADO: J02 CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA Y OTROS

DECISIÓN: CONCEDE

APROBADO: Sala Discusión 1° Diciembre 2023

M PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, viernes, primero (01) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

Dentro del término previsto en el artículo 29 del decreto 2591 de 1991 decide la acción de tutela propuesta por Jorge Enrique Gil Téllez a través de

veintitrés (2023)

Dentro del término previsto en el artículo 29 del decreto 2591 de 1991 decide la acción de tutela propuesta por Jorge Enrique Gil Téllez a través de apoderado judicial, contra el Juzgado Segundo Civil del Circu ito de Duitama, Banco Agrario de Colombia, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja – Boyacá (División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo), y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. Jorge Enrique Gil Téllez a través de apoderado judicial presentó acción constitucional bajo los siguientes supuestos fácticos:156932208000202300254 00

2 Que en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la Ciudad de Duitama, en el trámite del proceso ejecutivo con radicado 152383103002 201600002100 por auto de 4 de mayo de 2022 se fijó fecha para audiencia de remate de un bien inmueble identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria 074-28191 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama ubicado en el municipio de Paipa , que se encontraba embargado y secuestrado a órdenes del proceso.

1.1.2. Afirma que Daniel Eduardo Giraldo Serna, presentó oferta por el 70% del valor correspondiente al 10% del inmueble, lo que ascendía a la suma de cuarenta y tres millones quinientos ochenta y seis mil doscientos pesos $43’586.200,oo resultando adjudicado el pleno derecho y dominio sobre el inmueble ya referenciado.

cuarenta y tres millones quinientos ochenta y seis mil doscientos pesos $43’586.200,oo resultando adjudicado el pleno derecho y dominio sobre el inmueble ya referenciado.

1.1.3. Que en la audiencia de remate se le indicó al rematante antes aludido, que tenía la obli gación realizar la consignación por $18’131.486,oo como saldo del precio del remate y la suma de $2’179.310,oo correspondiente al 5% del valor del remate a la cuenta No. 3 -082-00-0063-5-8 del Banco Agrario de Colombia, titular DTN -Impuesto 5% remate, Conse jo Superior de la Judicatura, consignaciones que debían realizarse dentro del término de cinco (5) días posteriores a la audiencia de remate.

1.1.4. Que con posterioridad a la audiencia el juzgado realizó una aclaración del acta de audiencia para indicar que si bien el rematante había realizad o una consignación por valor de $25 ’454.714,oo a dicha consignación le había sido descontado el valor de la comisión por valor de $460.768,oo y el valor por IVA de $87.546, oo para un total consignado a órdenes del pr oceso por valor156932208000202300254 00

3 de $24 ’906.400,oo que corresponde al 40% del valor de la subasta, aclarándose que el saldo a consignar dentro de los cinco (05) días era por valor de$18’679.800,oo

1.1.5. El 19 de julio de 2022 el rematante allegó constancia de la consigna ción del saldo del remate y el valor del impuesto en una sola consignación que se

valor de$18’679.800,oo

1.1.5. El 19 de julio de 2022 el rematante allegó constancia de la consigna ción del saldo del remate y el valor del impuesto en una sola consignación que se hizo a la cuenta de recaudos de impuestos de remate, cuenta única nacional, a través del Banco Agrario de Colombia.

1.1.6. El 5 de agosto de 2022 el rematante solicitó al Ju zgado Segundo Civil del Circuito oficiar al Banco Agrario de Colombia, para corregir el error cometido, pues realizó la consignación del valor restante con destino a la cuenta No. 3-082-00-0063-5-8 del Banco Agrario de Colombia – Titular DTNimpuestos cinc o (5%) porciento remate, por los siguientes valores $18’131.486,oo y $2’179.310,oo

1.1.7. Manifiesta que al rematante le fue informado por el estrado accionado, que la consignación se había realizado de forma incorrecta y que tenía un saldo de dieciocho m illones seiscientos sesenta y nueve mil ochocientos pesos m /cte $18 ’679.800,oo por lo que solicitó que se oficiara al Banco Agrario de Colombia S.A. para que realizara la devolución del dinero consignado por error o en su defecto lo remitiera directamente a órdenes del Juzgado 02 Civil del Circuito de Duitama a la cuenta de depósitos judiciales del proceso ejecutivo 201600021.

1.1.8. El 5 de agosto de 2022 el juzgado accionado oficio al Banco Agrario y al Consejo Superior de la Judicatura , para que realiza ra la devolución del156932208000202300254 00

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1.1.8. El 5 de agosto de 2022 el juzgado accionado oficio al Banco Agrario y al Consejo Superior de la Judicatura , para que realiza ra la devolución del156932208000202300254 00

4 impuesto del remate, la devolución a órdenes del juzgado y del proceso, de la suma de $18 ’679.800,oo que correspondía al valor del saldo del precio del remate, petición que fue reiterada el 6 de diciembre de 2022.

1.1.9 El 24 de enero de 2023 la Directora Ejecutiva Seccional de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Tunja – Boyacá, Ángela Hernández Sandoval, dio respuesta al Juzgado Accionado poniendole en conocimiento los requisitos para la devolución del dinero, indicando que la devolución debía ser enviada a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo, indicando la dirección electrónica de notificación y número telefónico de contacto del peticionario.

1.1.10. Que el rematante realizó la solicitud de devolución cumpliendo con la totalidad de los requisitos ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Tunja.

1.1.11. Radicada la solicitud y ante la falta de respuesta, el rematante radicó nueva solicitud el 26 de mayo de 2023 sin que a la fecha de presentación de la presente acción se haya dado una solución frente a la devolución del dinero lo que ha generado que por parte del despacho accionado no se pueda proceder con la aprobación del remate y por ende la entrega del bien inmueble al rematante y la entrega de las sumas de dinero a la parte

lo que ha generado que por parte del despacho accionado no se pueda proceder con la aprobación del remate y por ende la entrega del bien inmueble al rematante y la entrega de las sumas de dinero a la parte ejecutante dentro del proceso ejecutivo de la referencia, causándose de esta manera un perjuicio grave para cada una de las partes.156932208000202300254 00

5 1.1.12. Con base en lo s anteriores hechos solicitó se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y que en consecuencia se ordene a la Directora Ejecutiva Seccional de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judic ial Tunja y demás entidades accionadas, que procedan con la devolución para el proceso ejecutivo No. 1523831030022016000021 00 que cursa en el Juzgado 2 Civil del Circuito de Duitama, la suma de dieociocho millones seiscientos setenta y nueve mil ochocient os pesos mc/te $18’679.800,oo que fueron consignados de manera errónea en la cuenta de convenios de impuesto de remate, debiéndose realizar dicha consignación a la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, y que est e estrado judicial una vez reciba el dinero en su cuenta imparta el trámite que corresponda.

1.1.13. Por auto de 20 de enero de 2023 se admitió acción de tutela en contra de las entidades accionadas y se dispuso vincular a Daniel Eduardo Giraldo Serna com o rematante del bien inmueble identificado con folio de matrícula No. 074-28191 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Duitama y German

de las entidades accionadas y se dispuso vincular a Daniel Eduardo Giraldo Serna com o rematante del bien inmueble identificado con folio de matrícula No. 074-28191 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Duitama y German Humberto Espitia y Pablo Ernesto González en su calidad de demandados dentro del proceso ejecutivo con radicado 152383103002201600002100, y reconocer personería adjetiva al abogado Manuel Fernando Díaz Gil.

1.1.14. El Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare manifestó que revisó el sistema de correspondencia SIGO -Bius, para verificar la existencia o no d e radicación de memorial relacionado con el asunto, encontrando que efectivamente el pasado 22 de diciembre de 2022 con el consecutivo EXTCSJBOY22 - 9227 se radicó oficio No. 594 proveniente del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, que solicitaba a ese Consejo,156932208000202300254 00

6 el trámite de las gestiones necesarias para la devolución del aludido remanente. El asunto fue remitido por competencia a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, por oficio CSJBOYO23 -27 del 13 de enero de 2023. Del asunto no fue radicada petición posterior.

1.1.14.1. Que d e conformidad con la Ley 270 de 1996 en lo previsto en el artículo 101, no es función de los Consejos Seccionales la Judicatura el trámite o gestiones atinentes a los depósitos judiciales, esta corresponde a los titulares y secretarios de los despachos judiciales que conocen de los

artículo 101, no es función de los Consejos Seccionales la Judicatura el trámite o gestiones atinentes a los depósitos judiciales, esta corresponde a los titulares y secretarios de los despachos judiciales que conocen de los respectivos procesos y a la Dirección Seccional de Administración Judicial. Solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva.

1.1.14.2. El Banco Agrario de Colombia remitió respuesta refiriéndose a un asunto que no corresponde al de la referencia y citando hechos y situaciones ajenas a la puesta en conocimiento de esta Sala.

1.1.14.3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama explicó que en ese despacho cursa proceso ejecutivo radicado con el No. 1523831030022016 0002100 seguido por Jorge Enrique Gil Téllez contra Pablo Ernesto González y German Humberto Espitia , que s urtido el trámite pertinente, mediante auto de fecha mayo 4 de 2022 se se ñaló fecha para llevar a cabo la audiencia de remate del inmueble objeto de medida cautelar, el 12 de julio de 2022 ; que el rematante con fecha 18/07/2022 consignó en un solo monto el valor de $20’859.110.oo en la cuenta de recaudo de convenios de Impuesto de Remate, debiendo haber consignado el valor de $18’131.486.oo en la cuenta de depósitos judiciales de ese Despacho judicial por tratarse del saldo del precio del remate. Es la parte rematante quien no156932208000202300254 00

7 consignó lo pertinente en la cuenta establecida para tal efecto, adelantándose

por tratarse del saldo del precio del remate. Es la parte rematante quien no156932208000202300254 00

7 consignó lo pertinente en la cuenta establecida para tal efecto, adelantándose por reste recinto todas las diligencias para que los dineros se consignen a la cuenta y poder seguir con las faces respectivas.

1.1.14.4. Que el 24 de enero de 2023 se recibió respuesta de la Dirección Seccional de Administració n Judicial, en el que solicitó el diligenciamiento de una información para la constitución del depósito, envi ándose la información solicitada y hasta la presente fecha no ha sido consignada a órdenes del proceso el valor de la suma de dinero saldo del prec io de remate por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial para poder decidir sobre su aprobación.

1.1.15. Los demás accionados y vinculados no realizaron manifestación alguna, pese a estar debidamente notificados.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales ante una amenaza o vulne ración por la acción u omisión tanto de autoridades, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.

2.2. La Corte Constitucional ha establecido que: “El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y su bsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares

la protección efectiva, inmediata, concreta y su bsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991 ”.156932208000202300254 00

8 Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión 1”, continúa su exposición argumentando “En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…), ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado2”.

2.3. En el presente asunto la parte accionante pretende que se ordene la devolución de un dinero erróneamente consignando por el rematante Daniel Eduardo Giraldo Serna al interior proceso ejecutivo del cual es acreedor, suma que se depositó en una cuenta de la que es titular la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, situación que se pretende remediar mediante la intervención del juez de tutela.

2.4. De manera primigenia conviene señalar que el presente amparo const itucional no se presentó por quien cometió el error en la consignación y quien ha venido

que se pretende remediar mediante la intervención del juez de tutela.

2.4. De manera primigenia conviene señalar que el presente amparo const itucional no se presentó por quien cometió el error en la consignación y quien ha venido gestionando las devoluciones ante la accionada Dirección Ejecutiva, sino por el demandante en el proceso ejecutivo radicado con el No. 1523831030022016 0002100 por lo que es claro que los intereses afectados son los de Daniel Eduardo Giraldo Serna, no obstante se advierte la lesión del derecho fundamental por la demora injustificada de Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en la devolución del dinero, pues como se ha indicado se trata de un trámite que puede realizarse a través de una conversión judicial, pues la mora en el trámite no permite

1 Sentencia T-130/14 2 Ibidem156932208000202300254 00

9 que el proceso ejecutivo culmine, quedando en suspenso la actuación judicial y sin que se justifique de ninguna manera la inactividad de la accionada.

2.5. En todo caso es claro que si bien el rematante en principio cuenta con la vía judicial a disposición para evitar la consumación de un enriquecimiento injustificado lo cierto que esta vía resulta contraria a los principio s de efectividad de los derechos fundamentales y de economía, eficacia y celeridad de la administración por lo que resulta procedente conceder el amparo implorado.

2.6. Por lo anteriormente expuesto, e ncuentra esta Sala que existe un acto concreto de vuln eración a un derecho fundamental , advirtiéndose una conducta específica omisiva de la cual proteger al interesado , por lo que se concederá el amparo

de vuln eración a un derecho fundamental , advirtiéndose una conducta específica omisiva de la cual proteger al interesado , por lo que se concederá el amparo deprecado y en consecuencia se ordenará que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notifi cación de la presente deciisón la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -Nivel Central realice la devolución del dinero consignado por error por valor de dieciocho millones seiscientos sesenta y nueve mil ochocientos pesos m/cte $18’679.800,oo poniéndolo a disposición del proceso ejecutivo radicado con el No.1523831030022016 0002100 seguido por Jorge Enrique Gil Téllez contra Pablo Ernesto González y German Humberto Espitia que cursa ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama.

3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1 Conceder el amparo deprecado y en consecuencia se ordena que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -Nivel Central realice la devolución del156932208000202300254 00

10 dinero consignado por error por valor de dieciocho millones seiscientos sesenta y nueve mil ochocientos pesos m/cte $18’679.800,oo poniéndolo a disposición del

10 dinero consignado por error por valor de dieciocho millones seiscientos sesenta y nueve mil ochocientos pesos m/cte $18’679.800,oo poniéndolo a disposición del proceso ejecutivo radicado con el No.1523831030022016 0002100 seguido por Jorge Enrique Gil Téllez contra Pablo Ernesto González y German Humberto Espitia que cursa ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama.

3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.

3.3. Remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional para su eventual escogencia para revisión.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

5237230365

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