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TSDJ VIT SU - 156932208000202300260 00-(29-11-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 156932208000202300260 00-(29-11-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA POR MORA JUDICIAL ANTE TRAMITE DE LIBERTAD CONDICIONAL EN EJECUCIÓN DE PENA – AUSENCIA DE MORA JUDICIAL SIN JUSTIFICACIÓN : No se observa una dilación injustificada del juzgado ejecutor para resolver la petición de libertad condicional, pues, de acuerdo con el listado de peticiones, se cuenta con 48 trámites pendientes sobre ese mismo tema, de donde resulta claro que no puede hablarse de negligencia o desatención por parte del funcionario, sino, se insiste, todo obed ece al exceso en la carga laboral, situación que, infortunadamente, es el común denominador al interior de los diferentes despachos judiciales..

Así las cosas, es evidente que el despacho accionado acreditó las circunstancias justificativas que han impedido resolver la solicitud del accionante, por la sobrecarga laboral derivadas de funciones tanto jurisdiccionales como administrativas, de la escasa planta de personal para atender el volumen de expedientes, además que a criterio de la Sala, la mora judicial para resolver la petición del accionante no se atribuye a una dilación injustificada o arbitraria por parte del estrado accionado, como lo ha sostenido la Sala de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Ahora bien, tratándose de los Juzgados de Ejecución de Penas pertenecientes al Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, la Corte Suprema de Justicia resolvió en impugnación situación similar relacionada con una solicitud elevada ante dichos estrados judiciales, reiterando la existencia de mora judicial justificada, expresando

de Santa Rosa de Viterbo, la Corte Suprema de Justicia resolvió en impugnación situación similar relacionada con una solicitud elevada ante dichos estrados judiciales, reiterando la existencia de mora judicial justificada, expresando que “Sin que pueda pasar desapercibido que los jueces de ejecución de penas de Santa Rosa de Viterbo han puesto en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura y de Asonal Judicial tal situación, con la finalidad que se adopten medidas para descongestionar los despachos, sin que ello haya sido posible. En ese orden de ideas, no se observa una dilación injustificada del juzgado ejecutor para resolver la petición de libertad condicional, pues, de acuerdo con el listado de peticiones, se cuenta con 48 trámites pendientes sobre ese mismo tema, de donde resulta claro que no puede hablarse de negligencia o desatención por parte del funcionario, sino, se insiste, todo o bedece al exceso en la carga laboral, situación que, infortunadamente, es el común denominador al interior de los diferentes despachos judiciales. Lo señalado de ninguna manera significa que se desconozca la importancia que tiene el cumplimiento de los té rminos judiciales en el ejercicio efectivo de los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de los usuarios de la administración de justicia. Sin embargo, tales prerrogativas no pueden predicarse como vulneradas cuando concurre n causas justificadoras de la tardanza, como en el presente evento”. STP 9095-2022.

SALVAMENTO DE VOTO – AUSENCIA DE EFECTIVIDAD O CUMPLIMIENTO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS INTERESADOS FRENTE A MORA JUIDICIAL: Debió solicitarse al Consejo Superior

SALVAMENTO DE VOTO – AUSENCIA DE EFECTIVIDAD O CUMPLIMIENTO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS INTERESADOS FRENTE A MORA JUIDICIAL: Debió solicitarse al Consejo Superior de la Judicatura rendir explicaciones sobre la situación de los Juzgados de Ejecución de Santa Rosa de Viterbo, pues tras el estudio del Consejo Superior de la Judicatura se supone que no se ameritaban la creación de nuevos juzgados o nuevos empleados, o si quiera medidas de descongestión transitoria.

(Hoy) conocemos la sentencia de segunda instancia STP 763 de 2023 a través de la cual una de las salas de tutelas de la Sala de Casación Penal de la H Corte Suprema de Justicia revocó la del Tribunal que, con ponencia del suscrito, había tutelado los derechos fundamentales de un privado de la libertad y esencialmente lo hace considerando que la mora no es injustificada, pero esa decisión no consulta, entre otros aspectos, que a muchas de estas personas que solicitan subrogados penales termina vulnerándoseles el más preciado de los derechos fundamentales que es la libertad y tampoco consulta las decisiones de la Corte Constitucional. Entre otras las ya citadas T 388 de 2013 y SU 122 de 2022, en las cuales dicha Corporación, además de seguir reconociendo el estado de cosas inconstitucional, en el numeral 12 de la parte resolutiva de la última de las citadas ordena al Consejo Superior de la Judicatura elaborar un estudio técnico que determine el numero de cargos de jueces de ejecución de penas que garanticen el funcionamiento y la oportuno y eficiente administración de justicia (…) lo cual implica, si se quiere, no solo que hay más responsables de la violación de derechos humanos que eventualmente habrían incumplido la orden dada en

funcionamiento y la oportuno y eficiente administración de justicia (…) lo cual implica, si se quiere, no solo que hay más responsables de la violación de derechos humanos que eventualmente habrían incumplido la orden dada en unas sentencia SU, sino que, como ya lo habíamos anunciado, en la nueva creación de cargos de 2023 ya se crearon los que, en criterio del Consejo Superior, eran necesarios, lo cual querría decir que la carga laboral de los juzgados de Santa Rosa de Viterbo no ameritaban la creación de nuevo s juzgados o nuevos empleados, o si quiera medidas de descongestión transitoria. En la sentencia de la Corte se cita un inventario de trabajo pendiente, trabajo al parecer acumulado durante 48 días hábiles, que por la índole de las funciones no parece exce sivo, al menos para que haya tanta mora, pero en todo caso, aún en la decisión de la Corte, si se hubieran consultado los precedentes que aquí se han citado, debería haberse oficiado al Consejo Superior de la Judicatura para que rindiera las explicaciones sobre la situación de los Juzgados de Santa Rosa de Viterbo. En todo caso, debe precisarse, la postura de la H. Corte Suprema de Justicia no es pacífica, pues, mediante sentencia de tutela STP3244 -2023 Rad. N° 129431 del 30 de marzo de 2023, ese alto Tribunal, en un caso de similares contornos al acá analizado, revocó una sentencia de esta Corporación y ordenó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Municipio, resolver la solicitud de libertad condicional presentada por el allí accionante Sentencias T-388 de 2013 y SU 122 de 2022, STP 763 de 2023.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

resolver la solicitud de libertad condicional presentada por el allí accionante Sentencias T-388 de 2013 y SU 122 de 2022, STP 763 de 2023.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACION: 156932208000202300260 00

PROCESO: TUTELA PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: CARLOS ANDRÉS ROJAS PINZÓN ACCIONADO: JUZGADO 02 EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE

SANTA ROSA DE VITERBO DECISIÓN: NIEGA APROBADO: Aprobación 29 de noviembre de 2023

M PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, miércoles, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Dentro del término previsto en el artículo 29 del decreto 2591 de 1991 decide la acción de tutela propuesta por Carlos Andrés Rojas Pinzón en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Pena s y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición y debido proceso.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. Refirió que el 2 0 de septiembre de 2022 estando en la localidad Usaquén Bogotá D.C. fue requerido por un agente de la Policía Nacional para

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. Refirió que el 2 0 de septiembre de 2022 estando en la localidad Usaquén Bogotá D.C. fue requerido por un agente de la Policía Nacional para verificación de documentos, y al revisar el sistema se encontró una orden de captura en su contra , por lo que se procedió a efectuarla, orden emitida por el Juzgado 18 Penal Municipal de Bogotá, juzgado que lo condenó a cuarenta y ocho (48) meses de prisión por el delito de lesiones personales dolosas ; señaló que dicha decisión fue apelada y el Tribunal Superior de Bogotá el que el octubre de 2019(sic) modificar la pena a veintidós (22) meses y tres (3) días de prisión; que el 14 de octubre de 2022 fue trasladado al E.P.M.S.C. de Santa Rosa de Viterbo, donde se encuentra recluido y que posteriormente el juzgado accionado avocó conocimiento de la vigilancia de la pena.152383184002202300260 00

2 1.2. Señaló que el 14 de septiembre de 2023 por intermedio del área jurídica del establecimiento carcelario, radicó petición ante el juzgado accionado, en la cual solicitó le sea otorgada la libertad condicional, pues considera cumple con los presupuestos conforme al artículo 64 de la Ley 599 de 2000 modificado por el artículo 5 Ley 890 de 2004, artículo 890 de 2004, artículo 25 Ley 1453 de 201 y artículo 30 Ley 1709 de 2014.

1.3. Que a la fecha no ha recibido respuesta a su petición, por lo que solicitó

el artículo 5 Ley 890 de 2004, artículo 890 de 2004, artículo 25 Ley 1453 de 201 y artículo 30 Ley 1709 de 2014.

1.3. Que a la fecha no ha recibido respuesta a su petición, por lo que solicitó se declare que el juzgado accionado vu lneró su derecho fundamental de petición y debido proceso, y en consecuencia se ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo de respuesta a su solicitud radicada el 14 de septiembre de 2023.

1.4. Por auto del 21 de noviembre de 2023 se admitió la acción, vinculando al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Santa Rosa de Viterbo. Se corrió traslado a la s autoridades accionada y vinculada para que ejercieran su derecho de defensa.

1.5. El accionado Juzgado 02 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo en su contestación manifestó que en efecto conoce de la vigilancia de la pena impuesta al accionante, quien fue condenado mediante sentencia de 15 de febre ro de 2019 emitida por el Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Conocimiento, y posteriormente modificada por el Tribunal Superior de Bogotá el 4 de octubre de 2019 a la pena de veintidós (22) meses y tres (3) días de prisión , como autor del delito de lesiones personales dolosas agravadas en concurso homogéneo y sucesivo con lesiones personales dolosas agravadas, por hechos ocurridos el 19 de abril y 9 de junio de 2015 que la decisión qued ó debidamente ejecutoriada el

de lesiones personales dolosas agravadas en concurso homogéneo y sucesivo con lesiones personales dolosas agravadas, por hechos ocurridos el 19 de abril y 9 de junio de 2015 que la decisión qued ó debidamente ejecutoriada el 17 de octubre de 2019 que el accion ante se encuentra priva do de la libertad desde el 20 de septiembre de 2022 que el despacho avocó conocimiento de la vigilancia de la pena desde el 25 de enero de 2023.

1.5.1. Adujo que el 15 de septiembre de 2023 recibió vía correo electrónico solicitud de redención de pena y libertad condicional del accionante , con la152383184002202300260 00

3 documentación respectiva, expresó que la misma se encuentra en turno para ser resuelta, y que una vez llegue su turno será estudiada y resuelta conforme a derecho, argumentó que el accionan te no puede valerse de la acción constitucional para alterar la salida de las peticiones elevadas en los procesos, las cuales se resuelven en orden de ingreso, y de admitirse lo pretendido se pondría en riesgo los derechos de otros usuarios, quienes tambié n esperan por la resolución de sus peticiones y que incluso son anteriores a la presentada por el actor.

1.5.2. Que de acuerdo a la estadística a 30 de septiembre de 2023, manejan 1798 procesos, y 785 de estos con detenido intramuros, que para la fecha han aumentado la entrada de procesos y presos recibido s por reparto, que al despacho hay diferentes peticiones pendientes de decidir, y que humanamente no permiten su decisión dentro de los términos de Ley, aunado a que deben

aumentado la entrada de procesos y presos recibido s por reparto, que al despacho hay diferentes peticiones pendientes de decidir, y que humanamente no permiten su decisión dentro de los términos de Ley, aunado a que deben atender vinculaciones a accione s de tutela, habeas corpus, presos a disposición legalizaciones de captura, que necesariamente implican la destinación de tiempo a efectos de dar respuesta , que con el personal que cuenta no le permite al juzgado estar al día con las peticiones, que solo h asta el 25 de octubre de los corrientes, nombró de forma transitoria un oficial mayor o sustanciador nominado hasta el 31 de diciembre de 2023 ; por otra parte manifestó que el proceso de digitalización a la fecha no se ha terminado, y tampoco se han cargad o al gestor documental “bestdoc” los expedientes, que los empleados del despacho son quienes en la medida de sus posibilidades han venido cargando, alimentando, y organizando los procesos en “OneDrive”, por tanto las oficinas de apoyo judicial solo reciben los expedientes cuando se encuentran debidamente organizados.

1.5.3. Conforme a lo anotado consider ó que se encuentra justificado el tiempo de respuesta de la solicitud radicada por el accionante, petición que será resuelta de acuerdo con el turno asignado, referenci ó jurisprudencia frente a situaciones similares, y solicitó se desestimen las pretensiones de la acción constitucional.152383184002202300260 00

4 1.6. La vinculada EPMSC de Santa Rosa de Viterbo , señaló que el 15 de septiembre de 2023 el área jurídica del establecimiento radicó oficio al juzgado

4 1.6. La vinculada EPMSC de Santa Rosa de Viterbo , señaló que el 15 de septiembre de 2023 el área jurídica del establecimiento radicó oficio al juzgado accionado con solicitud de libertad condicional del accionante, que a la fecha se esté en espera de la respuesta, finalmente solicitó se desvincule de la presente acción tutelar.

1.7 La Procuradora 166 Judicial II Penal en su contestación reseñó que una vez revisado el proceso, es totalmente entendible el manejo de turnos manejado por el juzgado accionado a fin de resolver las solicitudes en orden de llegada, que dicho despacho tiene una alta carga laboral lo que genera demora respecto a las res oluciones a peticiones radicadas, que al resolver dichas peticiones por acción de tutela se saltaría los turnos establecidos y se vulneraría los derechos de los internos con peticiones anteriores, señaló jurisprudencia respecto a un caso similar y solicitó se despache desfavorablemente las pretensiones al no existir vulneración alguna a los derechos fundamentales del actor.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Co nstitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.

2.2. El artículo 29 de la Constitución establece como garantía a favor de los administrados el debido proceso sin dilaciones injustificadas; por su parte, el artículo 228 superior hace alusión a la administración de justicia, destacan do

2.2. El artículo 29 de la Constitución establece como garantía a favor de los administrados el debido proceso sin dilaciones injustificadas; por su parte, el artículo 228 superior hace alusión a la administración de justicia, destacan do que los términos pro cesales se deben observar con diligencia; finalmente el artículo 229 garantiza a todas las personas el acceso a la administración de justicia de manera ágil y eficiente1.

1 T 286 de 2020 . Al respecto, la Sentencia T-286 de 2020 expone que: “… la jurisprudencia constitucional ha determinado que dichas prerrogativas constitucionales se encuentran íntimamente relacionadas y su ámbito de protección involucra el derecho que tiene toda persona a: i) poner en funcionamiento el aparato judicial; ii) obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado; y iii) que no se incurran en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales. Además, estas disposiciones constitucionales están desarrolladas en la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) donde se consagran los principios que rigen la administración de justicia, entre ellos, la celeridad (art. 4°), la eficiencia (art. 7°) y el respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso.”.152383184002202300260 00

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2.3. Ahora bien, respecto a la mora judicial en las actuacion es judiciales la misma Corte la ha definido como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estruct urales que superan la c apacidad

misma Corte la ha definido como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estruct urales que superan la c apacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”2, aclarando que se está ante una mora judicial justificada, sin que haya lugar a la vulneración al debido proceso, cuando el incumplimiento del término procesal “(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que genera n un exceso de carga la boral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley 3”; y será injustificada y violatoria del debido proceso cuando: “ la tardanza (i) es fruto de] un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza e s imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.”4.

2.4. Descendiendo al análisis de las pruebas allegadas en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que la pre sente solicitud de amparo no está llamada a prosperar, pues está plenamente justificado que la demora en la expedición de la resolución judicial pretendida por el accionante, no

marco jurídico aplicable, la Sala considera que la pre sente solicitud de amparo no está llamada a prosperar, pues está plenamente justificado que la demora en la expedición de la resolución judicial pretendida por el accionante, no obedece a maniobras del accionado, sino a una verdadera congestión judicial originada en la alta dema nda, y la poca capacidad de respuesta del juzgado debido a las fallas estructurales para una eficaz administración de justicia.

2 Sentencia SU-179 de 2021. 3 Sentencia Ibidem. 4 Sentencia Ibidem.152383184002202300260 00

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2.4.1. El problema jurídico planteado por el actor se circunscribe de manera puntual a la presunta omisi ón del Juzgado 0 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo en dar solución a la solicitud de redención de pena y libertad condicional, por cuanto considera que cumple con los presupuestos objetivos contemplados en la legislació n y la jurisprudencia para la procedencia de la misma.

2.4.2. Estudiado el expediente, la contestación y los anexos allegados a este trámite constitucional, encuentra esta Sala que efectivamente el 15 de septiembre hogaño, por intermedio del área jurídic a del establecimiento carcelario, se radicó vía correo electrónico al despacho accionado solicitud de libertad condicional y redención de pena , correo acompañado con los respectivos anexos para el debido estudio de esta.

2.4.3. Ahora bien, a efectos de d eterminar la vulneració n alegada, resulta

libertad condicional y redención de pena , correo acompañado con los respectivos anexos para el debido estudio de esta.

2.4.3. Ahora bien, a efectos de d eterminar la vulneració n alegada, resulta necesario aclarar que la solicitud radicada por el accionante fue al interior de una actuación judicial como es la vigilancia de la ejecución de la pena de prisión de veintidós (22) meses y tres (3) días que le fue ra impuesta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de octubre de 2019, al desatar la apelación contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. proferida el 15 de febrero de 2019 y que a la fecha no ha sido resuelta, no obstante a juicio de esta Sala, esto se debe a una mora judicial justificada, pues el juzgado accionado tiene excesiva carga laboral, una mínima planta de personal y múltiples funciones que impiden resolver las solicitudes conforme con la legislación vigente, tal como lo manifestó el accionado en su contestación.

2.4.4. Conforme con lo anterior, debe advertir este Tribunal Superior que en el asunto en referencia, la petición que aduce la parte accionante como lesiva del derecho superior, es solo una expectativa, que puede o no ser concedida conforme con la ley, determinándose entonces que el derecho que realmente ha podido ser objeto de esta acción es el debido proceso, ya que lo pretendido152383184002202300260 00

7 por el ac cionante es que el estrado accionado realice un acto jurisdiccional, esto es, la resolución de la solicitud de libertad condicional radicada al

7 por el ac cionante es que el estrado accionado realice un acto jurisdiccional, esto es, la resolución de la solicitud de libertad condicional radicada al Juzgado 02 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo el 15 de septiembre de 2023.

2.4.5. Conforme con la s ituación narrada, es claro que no existe vulneración a las garantías constitucionales de Carlos Andrés Rojas Pinzón, toda vez que se debe tener en cuenta que el tiempo para resolver las peticiones allegadas al estrado accionado dependen del orden de turnos, dejando claro que no existe mora judicial por circunstancias debidamente justificadas así lo indicó en su respuesta el despacho accionado “Y es que, diariamente ingresan diferentes peticiones las cuales toman turno dependiendo de l a fecha de llegada y se deciden de igual forma, carga laboral que necesariamente no está y no va a permitir que las decisiones a que se ha hecho referencia, como las demás que comprenden la competencia de esta especialidad judicial, se tomen en los término s legales correspondientes, y consecuencialmente han acrecentado l a congestión del Juzgado, haciéndose ingentes esfuerzos por resolver todos ellos de la manera más rápida posible, pero que su alto número no le permite al juzgado estar al día con el persona l que actualmente cuent a…” y señaló “… reitero, se encuentra en turno para resolver, por lo que una vez llegue el mismo, ingresarán las diligencias al despacho para resolver lo que en derecho corresponda”.

2.4.6. Así las cosas, es evidente que el despacho accionado acreditó las

encuentra en turno para resolver, por lo que una vez llegue el mismo, ingresarán las diligencias al despacho para resolver lo que en derecho corresponda”.

2.4.6. Así las cosas, es evidente que el despacho accionado acreditó las circunstancias justificativas que han impedido resolver la solicitud del accionante, por la sobrecarga laboral derivadas de funciones tanto jurisdiccionales como administrativas, de la escasa planta de personal para atender el volumen de expedientes, ademá s que a criterio de la Sala, la mora judicial para resolver la petición del accionante no se atribuye a una dilación injustificada o arbitraria por parte del estrado accionado, como lo ha sostenido152383184002202300260 00

8 la Sala de Tutelas de la Sala de Ca sación Penal de la Corte Suprema de Justicia5.

2.4.7. Ahora bien, tratándose de los Juzgados de Ejecución de Penas pertenecientes al Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, la Corte Suprema de Justicia resolvió en impugnación situación similar relacio nada con una solicitud elevada ante dichos estrados judiciales, reiterando la existencia de mora judicial justificada, expresando que “Sin que pueda pasar desapercibido que los jueces de ejecución de penas de Santa Rosa de Viterbo han puesto en conocimient o del Consejo Superior de la Judicatura y de Asonal Judicial tal situación, con la finalidad que se adopten medidas para descongestionar los despachos, sin que ello haya sido posible. En ese orden de ideas, no se observa una dilación injustificada del juzg ado ejecutor para resol ver la petición de libertad

adopten medidas para descongestionar los despachos, sin que ello haya sido posible. En ese orden de ideas, no se observa una dilación injustificada del juzg ado ejecutor para resol ver la petición de libertad condicional, pues, de acuerdo con el listado de peticiones, se cuenta con 48 trámi tes pendientes sobre ese mismo tema, de donde resulta claro que no puede hablarse de negligencia o desatención por parte de l funcionario, sino, se insiste, todo obedece al exceso en la carga laboral, situación que, infortunadamente, es el común denominador al interior de los diferentes despachos judiciales. Lo señalado de ninguna manera significa que se desconozca la importanc ia que tiene el cumplim iento de los términos judiciales en el ejercicio efectivo de los derechos al acceso a la administración de jus ticia y al debido proceso de los usuarios de la administración de justicia. Sin embargo, tales prerrogativas no pueden predicarse como vulneradas cuando concurren causas justificadoras de la tardanza, como en el presente evento”.6

5 STP 9095 -2022. “ . Sobre el tema la jurisprudencia ha dicho Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio corre spondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no (T -357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, si el juez de tutela encuentra que la dilación no tiene justificación alguna, habrá de intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado. Y en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo lo s postulados de la sentencia T -230-2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede

afectado. Y en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo lo s postulados de la sentencia T -230-2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al ac ceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. 6 CSJ-STP763-2023 Radicación Nº 127938152383184002202300260 00

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2.4.8. Por lo expuesto, esta Sala negará el amparo de derechos fundamentales de Carlos Andrés Rojas Pinzón , pues la tardanza en la resolución de la solicitud radicada por el accionante, se encuentra plenamente justificada por parte del accionado Juzgado 0 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, además, dicha solicitud se encuentra en trámite debiendo sujetarse al turno asignado.

3. Por lo ex puesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Negar el amp aro constitucional deprecado por Carlos Andrés Rojas Pinzón contra el Juzgado 0 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por las razones expuestas en la parte motiva.

3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en

por las razones expuestas en la parte motiva.

3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.

3.3. En caso de no ser impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional para su eventual esc ogencia para revisión.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente152383184002202300260 00

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CON SALVAMENTO DE VOTO

5235230369 R 27/11/2023

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