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TSDJ VIT SU - 156932208000202300262 00-(11-12-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 156932208000202300262 00-(11-12-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTE LA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE ALIMENTOS – AUSENCIA DE VULNERACIÓN ALGUNA AL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO : El actor presentó un total desinterés para averiguar lo resuelto en la audiencia , en el transcurso de las mismas no se allegó solicitud para ingresar previamente a las audiencias, por lo tanto, se dio la inasistencia por parte del accionante a las mismas.

En el caso bajo estudio, el accionante pretende se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que en su sentir fueron cercenados por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, al presentar irregularidades procedimentales ya que no accedió a la demanda, sus anexos ni las audiencias realizadas, por lo cual solicita se declare la nulidad de lo actuado del proceso de fijación de cuota alimentaria con radicado N° 1575931840120220017500, desde la audiencia inicial desarrollada el 2 2 de marzo y continuada el 3 de abril de 2023. Si bien, inicialmente verificado el libelo tutelar y sus respectivos anexos, se tiene por esta Corporación que el accionante fue debidamente notificado el 30 de noviembre de 2022, al correo electrónico uXXX@yahoo.es, notificación electrónica realizada mediante e-entrega la cual arrojó acuse de recibido el mismo día, entendiéndose así, que el actor conocía desde un principio que cursaba un proceso fungiendo como demandado. Además, el correo en mención fue utilizado por el actor el 03 de abril

de recibido el mismo día, entendiéndose así, que el actor conocía desde un principio que cursaba un proceso fungiendo como demandado. Además, el correo en mención fue utilizado por el actor el 03 de abril de 2023 allegado memorial para solicitar el aplazamiento de audiencia que se tramitaría el mismo día. Por lo anterior el correo u XXXs@yahoo.es si esta debidamente activo y es utilizado por el actor, y no es de recibido su alegación en el sentido que el mismo no conocía del proceso ni sus anexos. Igualmente se observa que el actor presentó un total desinterés para averiguar lo resuelto en la audiencia del 22 de marzo de 2023 como la del 03 de abril de 2023, sin que se pueda considerar por esta Corporación una vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso ya que en el transcurso de las mismas no se allegó solicitud para ingresar previamente a las audiencias, por lo tanto, se dio la inasistencia por parte del accionante a las mismas.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 156932208000202300262 00

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: PRIMERA

DECISIÓN: NIEGA TUTELA

ACCIONANTE: URIEL ALEXANDER RINCON CUADROS

ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL

CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN: NIEGA TUTELA

ACCIONANTE: URIEL ALEXANDER RINCON CUADROS

ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO APROBADO: Sala discusión 11 diciembre 2023

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Unitaria de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, lunes, once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 se decide la acción de tutela propuesta por Uriel Alexander Rincón Cuadros, contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso , por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso e igualdad.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. Manifestó el accionante que cursó proceso en su contra de fi jación de cuota alimentaria en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, bajo el radicado 20220017500 en el cual fungía como demandante Sonia Viviana Montañez, actuando como representante legal de su menor hija.156932208000202300262 00

2 1.2. Argumentó que se enteró que era parte del proceso por un amigo, procediendo así a realizar “comunicación” con el abogado Antonio José León Pita el 18 de marzo de 2023 quien revisó los estados electrónicos , percatándose que el juzgado ya lo había dado por notificado , fijando fecha y hora de audiencia para el 22 de marzo del año en curso a las 9:00 am.

Pita el 18 de marzo de 2023 quien revisó los estados electrónicos , percatándose que el juzgado ya lo había dado por notificado , fijando fecha y hora de audiencia para el 22 de marzo del año en curso a las 9:00 am.

1.3. Recalcó que hasta ese momento se enteraba del proceso, por ende no tenía copia alguna de la demanda ni documento s relacionados, en consecuencia, se procedió a ingresar al sistema de la Rama Judicial en el link consulta de procesos y el mismo no se p udo visualizar. Por lo anterior el sábado 18 de marzo del corriente confirió poder a Antonio José León para que lo representara y solicitara la documentación correspondiente.

1.4. Que, al enviar el poder con un día de antelación de la audiencia del 22 de marzo del mismo año y al no poder acceder a los documentos pertinentes para la defensa, se solicitó el aplazamiento de esta, ya que se evidenció la necesidad del tiempo, pues , se tenía que preparar una debida representación. Asimismo, para la fecha y hora de la menciona audiencia, el apoderado judicial tenía programada otra diligencia de carácter penal , p or lo consiguiente se reunían todos los presupuestos para el aplazamiento de la audiencia y se le permitiera conocer al abogado los documentos obrantes en el proceso.

1.5. El 22 de marzo de 2023 a las 9:00 de la mañana hora de la audiencia, mediante correo electrónico el accionado, le indicó a su apoderado que no se aplazaba la audiencia, allegando el link para iniciación de la misma a las 10:00 am, correo que fue leído a las 10:30 de la mañana , en razón a que se

mediante correo electrónico el accionado, le indicó a su apoderado que no se aplazaba la audiencia, allegando el link para iniciación de la misma a las 10:00 am, correo que fue leído a las 10:30 de la mañana , en razón a que se encontraba en un trámite penal. Igualmente, señaló que el juzgado no se refirió156932208000202300262 00

3 a los fundamentos y justificaciones de la solicitud de apla zamiento, ni se realizó el envió de los documentos relacionados con el proceso para haber preparado la defensa. Se tuvo que en el momento fungía como juez Franklin Tamayo.

1.6. Señaló que se verificaba n constantemente los estados el ectrónicos publicados por el accionado, pero no se evidenció actuación alguna. Hasta el 31 de marzo de 2023 a las 4:30 pm , mediante correo electrónico el juzgado allegó link de audiencia programada para el lunes 03 de abril del corriente a las 9:00 am. Sin que aún se le permitiera acceso al expediente.

1.7. El 03 de abril de la anualidad a las 8:57 am, el apoderado envió de excusa justificada por fuerza mayor al ser internado de urgencias en el Hospital Regional de Duitama (se anexa soporte), para la inasi stencia a la audiencia programada a las 9:00 am de ese día. Igualmente el accionante indicó que en su calidad de m édico estaba en turno de urgencias y como se informó de la audiencia hasta el viernes a las 4:30 de la tarde, era imposible que alguien lo remplazara y más al ser lunes “santo”, igualmente envió solicitud de excusa y

su calidad de m édico estaba en turno de urgencias y como se informó de la audiencia hasta el viernes a las 4:30 de la tarde, era imposible que alguien lo remplazara y más al ser lunes “santo”, igualmente envió solicitud de excusa y aplazamiento de la audiencia en mención.

1.9. Que el 3 de abril de 2023 en audiencia, el despacho impuso cuota alimentaria por valor de un millón de pesos ($1’000.000,oo).

1.8. Por lo anterior, el 15 de mayo de 2023 en auto proferido por el juzgado resolvió por no tener en cuenta la excusa presentada por el accionante y accedió solamente a la excusa del apoderado Antonio José León en temas de156932208000202300262 00

4 exoneración en las consecuencias proces ales, probatorios y pec uniarias, que se hubieran derivado de la inasistencia.

1.9. Manifestó igualmente que en la actualidad se encuentra sin empleo y adicionalmente tiene tres hijos menores de edad y uno adelantando estudios de medicina en la universidad de Boyacá, asimismo realiza pagos de hipotecas y estudios de posgrados, por lo cual se encuentra en riesgo y peligro inminente de un proceso ejecutivo de alimentos, afectando los derechos fundamentales de sus otros hijos.

1.10. Que interpuso la presente acción constitucional, ya que el proceso es de única instancia y el fallo no procede recurso , además, no pudo interponer recurso de reposición impugnando la programación y el desarrollo de las audiencias en razón a que el despacho no dio la oportunidad ni re alizó publicación de estado alguno. De igual manera, en cuanto al principio de

recurso de reposición impugnando la programación y el desarrollo de las audiencias en razón a que el despacho no dio la oportunidad ni re alizó publicación de estado alguno. De igual manera, en cuanto al principio de subsidiariedad no es idóneo iniciar proceso de disminución de cuota alimentaria dado la demora que tendría y no evitaría la acumulación de la cuota arbitrariamente impuesta.

1.11. Por lo anterior , solicita se declare la nulidad de lo actuado dentro de aducido procedimiento desde la audiencia inicial celebrada el 22 de marzo y continuada el 3 de abril de 2023 lo cual implicaría la nulidad del fallo interlocutorio del mismo día.

1.12. El 24 de noviembre de 2023 este Tribunal Superior admitió la acción de tutela, vinculando a Sonia Viviana Montañez en calidad de demandante en el proceso de fijación de cuota alimentaria en mención, a Antonio José Pita en156932208000202300262 00

5 calidad de apoderado del acc ionante y la Procur aduría 26 Judicial para la Defensa de los Derechos de la infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer, para que en el término de veinticuatro (24) horas h ábiles contadas desde la notificación de la decisión, para que ejercieran el de recho a la defensa si así lo consideran.

1.9. El accionado Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, en respuesta a la acción constitucional indicó que por auto del 12 de septiembre de 2022, se admitió la demanda de fijación de cuota alimentaria y se o rdenó la notificación de la misma al accionante, por lo cual el 06 de

de septiembre de 2022, se admitió la demanda de fijación de cuota alimentaria y se o rdenó la notificación de la misma al accionante, por lo cual el 06 de diciembre del mismo año la parte demandante allegó constancia de notificación electrónica de l a demanda surtido por e -entrega al correo urinconcuadros@yahoo.es, el 30 de noviembre, notificación que arrojo acuse de recibido el mismo día. En consecuencia, el demandado qued ó notificado de la demanda el 07 de diciembre de 2023.

1.9.1. Por lo anterior, mediante auto de 23 de ene ro de 2023 se dejó constancia que el demandado no contest ó la demanda y se fij ó fecha y hora para audiencia. Si bien, el 21 de marzo de 2023 la parte demandada mediante apoderado solicitó el aplazamiento de la audiencia programada para el 22 de marzo de la anualidad, pero la misma fue concedida ; por consiguiente, llevó a cabo la audiencia y se señaló como fecha para su continuación el 3 de abril de la anualidad.

1.9.2. Señaló que antes de la audiencia en mención, el apoderado de la parte demandada siendo l as 8:57 am solicitó el aplazamiento de la misma, en igual forma, el demandado allegó correo electrónico indicando que se encontraba156932208000202300262 00

6 laborando, siendo imposible su asistencia en razón a que se enteró de la diligencia en viernes anterior. Resalto que dicha comunicación fue remitida del correo urinconcuadros@yahoo.es, tal como consta en el archivo 23 del expediente, correo según el demandante no es el que usa, manifestando que

diligencia en viernes anterior. Resalto que dicha comunicación fue remitida del correo urinconcuadros@yahoo.es, tal como consta en el archivo 23 del expediente, correo según el demandante no es el que usa, manifestando que el correo que utiliza es urielrinconcuadros@hotmail.com a pesar de lo cual continuó el tr ámite de la audiencia, negando la solicitud y fijando la cuota de alimentos solicitada. Finalmente, el 15 de mayo de 2023, se aceptó justificación por in asistencia presentada por el apoderado , mas no por el demandado

1.9.3. Señaló igualmente que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la acción constitucional, ya que el proceso se llevó con observancia de las disposiciones procesales y sustanciales aplicables al asunto. En razón a que el demandante fue notificado en debida forma como se acredita en los archivos, al correo que aparece registrado en la página oficial de la secretaria de Salud, conforme se indica en la demanda, es decir urinconcuadros@yahoo.es utilizado por el accionado y del cual en el trámite procesal remitió solicitud de aplazamiento. Del mismo modo los aplazamientos solicitados fueron negados en debida forma, pues no es de recibido el argumento del demandante cuando indicó que no podía asistir a la audiencia porque se había enterado el viernes anterior, constituyéndose así descuido y desinterés del apoderado judicial, ya que desde la celebración de la primer audiencia hasta la celebración de la segunda, no existe evidencia que la parte haya solicitado acceso al expediente para saber las resultas de la primer audiencia.

1.9.4. De manera que no se está vulnerando derecho alguno, asimismo se

segunda, no existe evidencia que la parte haya solicitado acceso al expediente para saber las resultas de la primer audiencia.

1.9.4. De manera que no se está vulnerando derecho alguno, asimismo se evidencia que el accionante alega un error inexi stente al aportar un cor reo156932208000202300262 00

7 diferente de la cual fue debidamente notificado. Igualmente señaló que en caso de alimentos la decisión hace tránsito a cosa juzgada formal, mas no material y al encontrase inconforme con la fijación de la cuota alimentaria, puede realizar el trámite procesal de disminución de cuota alimentaria.

1.10. Sonia Viviana Montañez Gómez, en respuesta refirió que no es cierto que Uriel Alexander Rincón desconociera el proceso, ya que la demanda se envió el 26 de julio de 2022 como lo ordena la Ley 2213 de 202 2 igualmente, la notificación del proceso fue efectuada en debida forma, se le envió notificación personal el 30 de noviembre del mismo año a través del servicio de “Servientrega”, con lo que se demuestra que efectivamente se abrió la notificación.

1.10.1. Del mismo modo, señaló que es deber del profesional de derecho informarle al aquí accionante que existen diferentes tipos de notificaciones y entre ellas las que se hacen en estr ados y que es deber del togado haber solicitado el acta y la grabación de la audiencia celebrada el 22 de marzo de 2023 reiterando que igualmente el demandado ya contaba con la demanda y sus anexos, que la interposición de la demanda se surtió seis meses después

solicitado el acta y la grabación de la audiencia celebrada el 22 de marzo de 2023 reiterando que igualmente el demandado ya contaba con la demanda y sus anexos, que la interposición de la demanda se surtió seis meses después por lo tanto no hay subsidiaridad, ni perjuicio irremediable, p ues existe otro mecanismo judicial como es el proceso de reducción de cuota alimentaria.

1.10.2. Concluyó que no se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante, por lo tanto, solicita negar el amparo y su respectiva desvinculación

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:156932208000202300262 00

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2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.

2.2. El artículo 29 de la Constitución establece el derecho al debido proceso, aunado a lo anterior vía jurisprudencial se ha establecido que “es procedente el análisis de acciones supralegales frente a cuestiones semejantes cuando se alega la vulneración del debido proceso por falta de vinculación o integración del contradictorio, o cuando se configura la cosa juzgada fraudulenta. Todo, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad de la acción1”.

2.3. La sentencia C –590 de 8 de junio de 2005 2 hizo alusión a los requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de la acción de tutela

presupuestos de inmediatez y subsidiariedad de la acción1”.

2.3. La sentencia C –590 de 8 de junio de 2005 2 hizo alusión a los requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y señaló “Los requisitos generales: A. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. B. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamenta l irremediable. C. Que se cumpla el requisito de la in mediatez. D. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un e fecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. E. Que la parte actora

1 CSJ STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, STC8657-2021, SU627-2015 2 C – 590 de 8 de junio de 2005156932208000202300262 00

9 identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

F. Que no se trate de sentencias de tutela. (…) … requisitos o causales especiales de procedibilidad: a. Defecto orgánico; b. Defecto procedimental absoluto; c. Defecto fáctico; d. Defecto material o sustantivo; e. Error inducido; f. Decisión sin motivación; g.

especiales de procedibilidad: a. Defecto orgánico; b. Defecto procedimental absoluto; c. Defecto fáctico; d. Defecto material o sustantivo; e. Error inducido; f. Decisión sin motivación; g. Desconocimiento del precedente; h. Violación directa de la Constitución. (…) Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de proce dibilidad en eventos en los que, si bien no se está an te una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.”.

2.4. E n conclusión, para que proceda la acción de tutela contra providencia juridicial se requiere que concurran los requisitos generales y por lo menos una causal especifica de procedibilidad.

2.5. Conforme los anteriores precedentes citados, se puede determinar la procedencia excepcional del amparo constitucional contra las providencias judiciales, en este sentido la Corte Constitucional ha sostenido que esta acción sólo procede cuando el funcionario judicial viola de forma flagrante y grosera la Constitución y se cumplen los requisitos generales y especiales de procedibilidad, ya que la acción en estos casos solo procede de manera excepcional, la cual es reconocida en la sentencia T -457 de 2017 en la que se expuso que: “la procedencia excepc ional de la acción de tutela contra providencias judiciales surge de la necesidad de encontrar un equilibrio156932208000202300262 00

10 razonable entre la función constitucional de proteger los derechos fundamentales de las personas y el respecto por la autonomía judicial y

providencias judiciales surge de la necesidad de encontrar un equilibrio156932208000202300262 00

10 razonable entre la función constitucional de proteger los derechos fundamentales de las personas y el respecto por la autonomía judicial y la seguridad jurídica esenciales en un Estado de derecho.”.

2.6. Entonces la procedencia de la acción de tutela en correlación a providencias judiciales, surge como un mecanismo subsidiario, excepcional y residual, por lo que no se puede emplear como una instanci a adicional o como un medio ordinario o extraordinario de defensa judicial previsto en la ley, ni tampoco está encaminado a efectuar un nuevo examen del asunto que ya se debatió, ni mucho menos a revivir términos o constituirse en un mecanismo de control s obre las determinac iones del juez natural del as unto, en razón a que los ciudadanos pueden objetar durante el procedimiento, ante la misma autoridad que tomó la decisión, o ante su superior funcional, quien debe ostentar los motivos de su desacuerdo, expre sar sus objeciones, siendo la misma autoridad judicial quien debe tener la oportunidad de corregir cualquier yerro en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones o del juez natural, en este caso del juez de familia o promiscuo de familia.

2.7. En el caso bajo estudio, el accionante pretende se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que en su sentir fueron cercenados por el Juzgado Primero Promiscuo d e Familia de Sogamoso, al presentar irregularidades procedimentales ya que no accedió a la demanda,

fundamentales al debido proceso e igualdad, que en su sentir fueron cercenados por el Juzgado Primero Promiscuo d e Familia de Sogamoso, al presentar irregularidades procedimentales ya que no accedió a la demanda, sus anexos ni las audiencias realizadas , por lo cual solicita se declare la nulidad de lo actuado del proceso de fijación de cuota alimentaria con radicado N° 1575931840120220017500, desde la audiencia inicial desarrollada el 22 de marzo y continuada el 3 de abril de 2023.156932208000202300262 00

11 2.8. Si bien, inicialmente verificado el libelo tutelar y sus respectivos anexos, se tiene por esta Corporación que el accionante fue debidamente notificado el 30 de noviembre de 2022, al correo electrónico urinconcuadros@yahoo.es, notificación electrónica realizada mediante e-entrega la cual arrojó acuse de recibido el mismo día, entendiéndose así, que el actor conocía desde un principio que cursaba un proceso fungiendo como demandado. Además, el correo en mención fue utilizado por el actor el 03 de abril de 2023 allegado memorial para solicitar el aplazamiento de audiencia que se tramita ría el mismo día. Por lo anterior el correo urinconcuadros@yahoo.es si esta debidamente activo y es utilizado por el actor, y no es de recibido su alegación en el sentido que el mismo no conocía del proceso ni sus anexos.

2.10. Igualmente se observa que el actor presentó un total desinterés para averiguar lo resuelto en la audiencia del 22 de marzo de 2023 como la del 03 de abril de 2023, sin que se pue da considerar por esta Corporación una

2.10. Igualmente se observa que el actor presentó un total desinterés para averiguar lo resuelto en la audiencia del 22 de marzo de 2023 como la del 03 de abril de 2023, sin que se pue da considerar por esta Corporación una vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso ya que en el transcurso de las mismas no se allegó solicitud para ingresar previamente a las audiencias, por lo tanto, se dio la inasistencia por parte del accionante a las mismas.

2.11. Conforme a lo expuesto en precedencia se concluye claramente que no se presentó vulneración alguna al derecho fundamental al debido proceso del accionante, por tanto, todas las decisiones adoptadas por el despacho judicial accionado resultan razonables y conforme a derecho, garantizándose así el debido proceso, por lo que habrá de negarse la protección invocada.156932208000202300262 00

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3. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y Por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Negar la acción de tutela invocada por Uriel Alexander Rincón Cuadros , conforme con lo motivado de esta providencia.

3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito, en la forma que lo establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.

3.3. En caso de no ser impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional , para su eventual escogencia

este trámite.

3.3. En caso de no ser impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional , para su eventual escogencia para revisión.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente156932208000202300262 00

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5244-230371

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