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TSDJ VIT SU - 15693220800020230027200-(12-01-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020230027200-(12-01-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUD ICIALES DENTRO DE INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL – NEGACIÓN DE INCORPORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL : Detección de fa lencias en el procedimiento probatorio.

El recuento efectuado, aunque extenso, deviene necesario para advertir algunas falencias que se presentaron en trámite de la audiencia. Como se mencionó en precedencia, la naturaleza eminentemente civil del incidente de reparación integral conlleva a que, en lo no regulado por el C.P.P., se empleen las reglas propias de la codificación procesal civil, y ello aplica a asuntos de amplia rele vancia como el régimen probatorio, que se regula conforme lo previsto en los artículos 164 y subsiguientes del C.G.P. Bajo ese entendido, si en materia civil las etapas procesales en las que están llamadas a aportarse las pruebas documentales y solicitar las testimoniales corresponden a la presentación de la demanda, su contestación y el eventual traslado de excepciones, aplicado al trámite de incidente de reparación integral, la oportunidad de presentar las pruebas se entiende, para la parte incidentante, en la primera audiencia de trámite en la que se verbaliza la pretensión en contra del declarado penalmente responsable, y para el incidentado, en la segunda audiencia de trámite, en la que el “sentenciado deberá ofrecer su propios medios de prueba” (art. 103 C.P.P.) Si ello es así, lo primero que debe referirse es que la audiencia de pruebas y alegaciones no era el escenario procesal para hacer entrega de las pruebas documentales

“sentenciado deberá ofrecer su propios medios de prueba” (art. 103 C.P.P.) Si ello es así, lo primero que debe referirse es que la audiencia de pruebas y alegaciones no era el escenario procesal para hacer entrega de las pruebas documentales al juzgado, ni mucho menos para correr traslado de ellas a la contraparte; en este caso, pareciera que el juzgado de primera instancia, al hablar de incorporación probatoria, estuviera aplicando reglas propias del C.P.P. que, además de no ser procedente, tampoco respetó en su práctica las reglas de este sistema procesal que, de haberse aplicado, debió contar con testigos de acreditación. En ese entendido, no comprende la Sala las razones por las cuales el traslado de las documentales se surtió de una forma muy informal y en una etapa diversa a la que corresponde, lo que permitió que se generara controversia frente a lo decretado o no, cuan do su decreto debió partir de las pruebas solicitadas y aportadas con la demanda.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUD ICIALES DENTRO DE INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL – DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO PUES NUNCA SE RESOLVIÓ SOBRE LA INCORPORACIÓN O NO UN EXAMEN ODONTOLÓGICO: Esto impidió que las partes controvirtieran cualquier decisión que se tomara al respecto, insístase, en el audio aparece no incorporada, pero para la juez parece que si se incorporó.

Al margen de lo anterior, y dejando de lado el trámite inadecuado que se dio a la incorporación documental, se observa que, en la audiencia citada, la controversia se centró en la práctica de dos pruebas documentales, a saber: (i) el examen

Al margen de lo anterior, y dejando de lado el trámite inadecuado que se dio a la incorporación documental, se observa que, en la audiencia citada, la controversia se centró en la práctica de dos pruebas documentales, a saber: (i) el examen odontológico de la Clínica Boyacá, del 19 de febrero de 2019, frente al cual se indicó no se correspondía con el documento allegado por la abogada incidentante; y (ii) documento la clínica Boyacá de la ciudad de Tunja del 09 de junio de 2016, cuya incorporación permitió la Juez, pero a la que se opuso el abogado incidentado, por considerar que no se trataba del documento decretado. Frente a esta última prueba documental del año 2016, nada se discute en sede de tutela, pues quedó perfectamente dirimido por el juzgado de primera y segunda instancia que la prueba ingresó al proceso, en tanto, se trataba de la documental decretada. Por eso puede decirse, que las decisiones del Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, no advierten yerro alguno, pues se limitaron a resolver sobre este medio de convicción, y rechazar por extemporáneo un recurso de queja, a todas luces improcedente. El punto entonces, está en establecer qué ocurrió con el examen odontológico de la Clínica Boyacá, del 19 de febrero de 2019, frente al cual no se presentó apelación. En el recuento procesal efectuado, se observa que la titular del Juzgado devolvió a la abogada incidentante los documentos que, aparentemente, correspondían a esa documental del año 2019, lo que en principio da a entender que se trató de una

recuento procesal efectuado, se observa que la titular del Juzgado devolvió a la abogada incidentante los documentos que, aparentemente, correspondían a esa documental del año 2019, lo que en principio da a entender que se trató de una prueba no incorporada; sin embargo, al escuchar la audiencia se advierte que las partes, tanto la abogada como la juez, se centraron en un debate que ni siquiera quedó registrado en audio y que finalmente terminó con una compulsa de copias para la profesional del derecho. Como se dijo entonces, hasta este momento podría entenderse que, tácitamente, la prueba no se practicó o incorporó al proceso, por no corresponder a la decretada; empero, tal decisión, que como se indica fue tácita y no expresa, no se verbalizó de manera c oncreta por parte de la Juez, quien luego de devolver los documentos se centró en la controversia de la documental del 2016, dejando de lado la prueba del 2019, de ahí que al escuchar la diligencia queda la incertidumbre de lo que realmente pasó con esta prueba. Basta con retomar el resumen que se efectuó de la audiencia del 09 de octubre de 2023, para concluir que esta se desarrolló sin ningún tipo de orden ni control por parte de la titular del despacho, primero, como ya se dijo, no se entiende qué reglas probatorias aplicó al proceso, lo que generó que se corriera traslado por fuera de la o portunidad y que incluso se debatiera sobre el conocimiento o no de las pruebas documentales, y, segundo, nunca se resolvió sobre la totalidad de las pruebas que se entregaron para incorporarse, la única decisión que se tomó, fue la relativa al “documento de la clínica Boyacá de la ciudad

conocimiento o no de las pruebas documentales, y, segundo, nunca se resolvió sobre la totalidad de las pruebas que se entregaron para incorporarse, la única decisión que se tomó, fue la relativa al “documento de la clínica Boyacá de la ciudad de Tunja del 09 de junio de 2016” que, como se ha mencionado, fue contra la que se interpuso el recurso de apelación. Y aunque podría pensarse que a la falta de control también concurrió la apoderada incidentante, quién nada indagó sobre si su prueba fue decretada o no, fueron tan evidentes las imprecisiones de la audiencia que la misma titular no tiene certeza de lo ocur rido, pues, al dar contestación a la demanda de tutela, refirió que la prueba documental “examen odontológico del 19 de febrero de 2019” sí ingresó al proceso y que frente a ella se presentó el recurso de apelación (…) Lo señalado por la funcionaria judicial accionada en sede de tutela es abiertamente contrario a la realidad. No es cierto que se haya incorporado el “examen odontológico del 19 de febrero de 2019”, ni mucho menos que sobre este versara la reposición y la a pelación del abogado incidentado, pues basta con escuchar la audiencia del 09 de octubre de 2023 y verificar la decisión de segunda instancia del 17 de noviembre de 2023 del Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, para poder establecer que la apelación se surtió por la documental de “la de la clínica Boyacá de la ciudad de

Tunja del 09 de junio de 2016” y no por la del 2019. Entonces, si lo que se concluye es que ni siquiera la titular del juzgado tiene certeza de las pruebas que incorporó a audiencia ¿cómo reprocharle a la abogada incidentante que no interpusiera un recurso sobre una prueba frente a la cual, claramente no se sabe si se resolvió o no?TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

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ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL – USO DE LA TOGA POR PARTE DEL JUEZ : El uso de la toga es obligatorio en todas las audiencias, tanto penales como civiles.

Finalmente, considera imperioso la Sala recordarle a la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania que el uso de la toga es obligatorio en todas las audiencias, tanto penales como civiles, pues así los dispone el artículo 148 de la Ley 906 de 2004 y el numeral 13 del artículo 42 del C.G.P., actuar de manera diferente es desconocer las ritualidades propias de la audiencia, que el funcionario judicial está obligado a acatar para poder exigir de los demás sujetos procesales el mismo respeto hacia las diligencias. Lo anterior porque en la audiencia del 09 de octubre de 2023 la juez, evidentemente, no hizo uso de la toga en los términos exigidos en la Ley.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 001

En Santa Rosa de Viterbo, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

ACCIÓN DE TUTELA 15693220800020230027200 de RIGOBERTO PÉREZ MONTAÑA contra JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO Y OTRO. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020230027200 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, doce (12) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, doce (12) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

ASUNTO A DECIDIR:

La demanda de tutela presentada por RIGOBERTO PÉREZ MONTAÑA en contra del

JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE AQUITANIA y el JUZGADO PRIMERO

PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA :

RIGOBERTO PÉREZ MONTAÑA, actuando a través de apoderada judicial, presentó demanda de tutela con el objeto de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por los despachos judiciales accionados con ocasión de las decisiones de fecha s 09 de octubre y 17 de noviembre de 2023, relativas a las incorporaciones probatorias al interior del Incidente de Reparación Integral 2015-00120-00.

Del escrito de demanda y la revisión del expediente objeto reproche constitucional, se extractan los siguientes hechos:

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15693220800020230027200

ACCIONANTE : RIGOBERTO PÉREZ MONTAÑA ACCIONADO : JUZ 1° PENAL DEL CTO DE SOGAMOSO Y OTRO

DECISIÓN : TUTELA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 001

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020230027200

DECISIÓN : TUTELA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 001

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020230027200

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1.- Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania se adelantó proceso penal en contra de HÉCTOR JULIO ALARCÓN CARDOZO y HECHOR ANDRÉS ALARCÓN PÉREZ, acusados de s er autores de la conducta punible de lesiones personales , diligencias radicadas bajo el N° 15047600020920150012000. Surtido el trámite procesal correspondiente, en sentencia d el 22 de febrero de 2019, el juzgado de conocimiento condenó a los mencionados a la pena principal de TRECE PUNTO

TRECE MESES DE PRISIÓN.

2.- Ejecutoriada la sentencia, la apoderada judicial de la víctima reconocida, RIGOBERTO PÉREZ MONTAÑA, solicitó la apertura del incidente de reparación integral, trámite procesal al que se procedió, de conformidad.

3.- El 09 de marzo de 2022 se llevó a c abo audiencia de trámite, diligencia al interior de la cual el juzgado resolvió sobre los medios probatorios solicitados por las partes , decisión que fue recurrida en apelación y, en auto del 13 de julio de 2022, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso la confirmó parcialmente.

4.- El 09 de octubre de 2023 se dio inicio a la audiencia de práctica de pruebas; al interior de ella, luego de evacuados los interrogatorios de parte, la titular del juzgado

4.- El 09 de octubre de 2023 se dio inicio a la audiencia de práctica de pruebas; al interior de ella, luego de evacuados los interrogatorios de parte, la titular del juzgado solicitó el traslado de la s pruebas documentales, tanto a los incidentados como al Despacho, a lo cual procedió la parte incidentante.

5.- Verificadas las pruebas documentales allegadas, el Juzgado devolvió a la apoderada judicial las relativas a las “cotizaciones odontológicas de fecha 19 de febrero d e 2019 ”, por considerar que no correspondían a los dictámenes médicos allegados; a su vez, precisó que se presentaban como pruebas las relativas a: (i) incapacidad médica del 23 de noviembre de 2015; (ii) examen odontológico del Centro de Salud de Aquitania del 2 de diciembre de 2015; (iii) examen médico del 09 de diciembre de 2015; y (iv) certificado de la Clónica Odontológica de Boyacá del 09 de junio de 2016.

6.- Frente a la última de las pruebas documentales referidas, esto es, el certificado del 09 de junio d e 2016, el defensor de los condenados indicó no estar conforme, por estimar que no correspondía a un examen médico; sin embargo, la funcionaria judicial informó que se incorporaba como prueba documental. Esta decisión fue recurrida en apelación por el citado defensor, por lo que las diligencias fueron remitidas a los Juzgados Penales del Circuito de Sogamoso.Tutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020230027200 4

7.- El 12 de octubre de 2023, la apoderada judicial del in cidentante RIGOBERTO

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7.- El 12 de octubre de 2023, la apoderada judicial del in cidentante RIGOBERTO MONTAÑA, presentó, de manera escrita, recurso de apelación contra la providencia del 09 de octubre de 2023, que resolvió no incorporar como prueba el dictamen médico del 19 de febrero de 2019 de la Clínica Odontológica de Boyacá.

8.- En auto del 19 de octubre de 2019 el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania negó el recurso interpuesto por extemporáneo.

9.- Como el proceso se encontraba en trámite de apelación ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, el 26 de octubre de 2 023 la incidentante remitió al correo electrónico de este Despacho Judicial, documento denominado recurso de queja.

10.- En auto del 17 de noviembre de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso resolvió: (i) rechazar por improcedente el recurso de queja interpuesto por la Dra. FLOR MARÍA PÉREZ MONTAÑA, apoderada de la parte incidentante, en contra del auto de fecha 19 de octubre de 2023, por no haberse propuesto dentro del término previsto en los artículos 178 y 179B del C.P.P.; y (ii) rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el Dr. JOSÉ DANILO MESA HERNÁNDEZ, defensor de la parte Incidentada, en contra de la decisión de fecha 09 de octubre de 2023, toda vez que se trataba de un auto que decretó pruebas, contra el cual no procede recurso.

HERNÁNDEZ, defensor de la parte Incidentada, en contra de la decisión de fecha 09 de octubre de 2023, toda vez que se trataba de un auto que decretó pruebas, contra el cual no procede recurso.

11.- Asegura el accionante que al interior de la audiencia celebrada el 09 de octubre de 2023 no tuvo la posibilidad de controvertir la decisión que negó la incorporación de la prueba documental de fecha 19 de febrero de 2019, pues en esa diligencia la titular del juzgado ordenó a la abogada guardar total silencio al momento de intentar aclarar sobre dicho medio de convicción , y solo corrió traslado, extemporáneo, de la prueba que fue objeto de apelación por el apoderado de los incidentados.

12.- Con fundamento en lo anterior, solicita el accionante que, previo amparo de su derecho fundamental: (i) se deje sin efecto las decisiones del 09 de octubre y 17 de noviembre de 2023, proferidas por los Juzgados Promiscuo Municipal de Aquitania y Primero Penal del Circuito de Sogamoso, respectivamente, relativas a no “incorporar en el expediente la prueba decretada del 19 de febrero de 2019 suscrita por la odontóloga Yenny Milena García”, y (ii) se ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania “hacer cumplir los derechos legales y fundamentales de la parte incidentante conforme a la constitución y la Ley dentro del debido proceso, toda vez que la señoraTutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020230027200 5

juez ha manifestado error , desconocimiento “se me olvido derecho de contradicción de la pare incidentante” “no tengo conocimiento de pruebas exámenes médicos y

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juez ha manifestado error , desconocimiento “se me olvido derecho de contradicción de la pare incidentante” “no tengo conocimiento de pruebas exámenes médicos y odontologicos” (SIC)

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- Una vez recibida la demanda de tutela, fue admitida mediante providencia de l 11 de diciembre de 2023, en la que se ordenó la notificación y traslado a la a las autoridades judiciales.

2.- La titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania dio respuesta a la demanda y solicitó que se denegara el amparo pretendido. Frente a los hechos, precisó que el recurso de reposición interpuesto por la defensa de los incidentados en audiencia del 09 de octubre de 2023 se presentó en virtud de la “ la decisión de incorporar como prueba N° 4 “la cotización odontológica de fecha 19 de febrer o de 2019” presentada por la abogada Flor de María Pérez Montaña ”, y que si bien en determinado momento pasó por alto correrle el traslado a la abogada Pérez Montaña del recurso de reposición interpuesto por el apoderado de los incidentados, previo a culminar la audiencia se advirtió tal omisión y se procedió de conformidad.

En lo que hace a la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor, refirió que no es cierto que no se le haya concedido el uso de la palabra para interponer recursos contra la decisión de no incorporarse al expediente el “ examen odontológico del 19 de febrero de 2019”, pues si bien en principio se había dispuesto no incorporar la cotización presentada, “lo cierto es que la documental fue incorporada

interponer recursos contra la decisión de no incorporarse al expediente el “ examen odontológico del 19 de febrero de 2019”, pues si bien en principio se había dispuesto no incorporar la cotización presentada, “lo cierto es que la documental fue incorporada y fue precisamente dicha decisión de incorporación la que suscitó la interposición del recurso de apelación por parte del apoderado de los incidentados”.

3.- El Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso dio a conocer la actuación procesal surtida allí, e indicó que l o único que ha realizado ese despacho judicial es dar trámite a los recursos puestos en conocimiento para resolver lo que en derecho corresponde, sin violación de garantía procesal alguna, providencias que se encuentran amparadas por el principio de legalidad.Tutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020230027200 6

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la

pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa pretendida.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- De la acción de tutela y su procedencia ex cepcional contra providencias judiciales.

El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia

vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia

1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020230027200 7

C-590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, des arrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.

Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela, y los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la deci sión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T -285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:

a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en

en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos f undamentales de la parte actora. e. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. f.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.

En cuanto a los segundos, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judiciales, los encontramos definidos en la sentencia SU-116 de 2018 del Magistrado JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, así:

“… aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela. Esos fueron denominados “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, y se explicaron en los siguientes términos:

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.Tutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020230027200 8

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución”.

3.- El problema jurídico

De conformidad con los antecedentes reseñados, corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela es procedente para analizar el presunto desconocimiento de los derechos alegados por el actor, con ocasión de las decisiones tomadas en audiencia del 09 de octubre de 2023 y, en caso tal, analizar si con ellas se presentó trasgresión

la acción de tutela es procedente para analizar el presunto desconocimiento de los derechos alegados por el actor, con ocasión de las decisiones tomadas en audiencia del 09 de octubre de 2023 y, en caso tal, analizar si con ellas se presentó trasgresión alguna de los derechos fundamentales del accionante.

4.- Del incidente de reparación integral

Sabido es que toda conducta punible genera un daño en el sujeto que la padece, así como su núcleo familiar cercano y todo aquel que de una u otra forma se vea afectado de forma directa con el delito; por ello, el libro primero, título IV capítulo VI del C.P., reguló la responsabilidad civil originada en el hecho delictivo, co mo fuente de obligaciones que es.

Para hacer efectivo ese derecho, la Ley 906 de 2004 consagró el incidente de reparación integral como el mecanismo procesal encaminado a viabilizar de manera efectiva y oportuna la reparación de la víctima por el daño causado con el delito, no solo por parte de quien cometió la conducta punible, sino por quién o quiénes puedan ser considerados civilmente responsables o deban sufragar los costos de tales condenas, trámite que tiene lugar una vez ejecutoriado el fallo donde se declara la responsabilidad penal del acusado, cuyo único fin es obtener la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito2.

2 Sentencia del 13 de abril de 2011, radicado 34.145, que se apoya en el fallo C -409 del 2009 de la Corte Constitucional, y del

29 de mayo de 2013, radicado 40.160).Tutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020230027200 9

Por tratarse del ejerc icio de una acción civil, permitida dentro del proceso penal, dirigida exclusivamente a establecer la existencia del daño causado con el delito, refulge diáfano que la naturaleza del incidente de reparación integral es propiamente civil y, por contera, aunque se tramita con las formalidades previstas en la Ley 906 de 2004, en lo no regulado debe acudirse la legislación civil, en virtud del principio de integración normativa, entre ellos, y de manera relevante, en lo que respecta a los perjuicios que pueden ser reconocidos y al sistema probatorio que debe regir tal trámite incidental. Al respecto ha precisado la Corte Suprema de Justicia:

“6. La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha trazado una línea de pensamiento uniforme respecto de la naturalez a exclusivamente civil del incidente de reparación integral, así: (I) Se trata de un mecanismo procesal posterior e independiente al trámite penal, pues ya no se busca obtener una declaración de responsabilidad penal, sino l

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