TSDJ VIT SU - 156932208000202300273 00-(19-12-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 156932208000202300273 00-(19-12-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES EMITIDAS DENTRO DE PROCESO DE TUTELA – TÉRMINO PARA CONTABILIZAR EJECUTORIA DE LA DECISIÓN EN VIRTUD DE NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA: Se entenderá realizada la notificación trascurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezaran a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibido o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario del mens aje. / TÉRMINO PARA CONTA BILIZAR EJECUTORIA DE LA DECISIÓN EN VIRTU D DE NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA – DEFECTO PROCEDIMENTAL A BSOLUTO: La impugnación f ue presentada en términos conforme con Ley 2213 de 2022, configurándose una irregularidad procesal.
Igualmente, la Ley 2213 de 2022 en su artículo 8 dispuso que las notificaciones personales se podrán efectuar con él envió de la providencia respectiva como mensaje de datos y se entenderá realizada la notificación trascurridos dos días hábiles siguientes a l envío del mensaje y los términos empezaran a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibido o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario del mensaje. (…) Se concluye entonces que los términos para impugnar la sentencia del 27 de octubre de 2023 notificada el mismo día mediante mensaje de datos, definidos por el Decreto 2591 de 1991 artículo 31, eran los días comprendidos del 1 de noviembre hasta el 3 de
que los términos para impugnar la sentencia del 27 de octubre de 2023 notificada el mismo día mediante mensaje de datos, definidos por el Decreto 2591 de 1991 artículo 31, eran los días comprendidos del 1 de noviembre hasta el 3 de noviembre de 2023, pues recuérdese que el 28 de octubre y 29 de octubre de 2023 eran días no hábiles, y los días 30 y 31 de octubre de 2023 conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 eran los términos fijados para que se entendiera notifi cada la decisión si no hubiere habido acuse de recibido por el notificado, lo que no ocurrió. Entonces es claro que el juez no puede desconocer lo reglado en la Ley 2213 de 2022 a la hora de utilizar los medios tecnológicos en sus actuaciones judiciales, ya que debe ser garante de los derechos de los sujetos procesales, lo anterior obedeciendo a lo dispuesto en las normas referidas. Según lo argumentado, el accionado Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama ha incurrido en un defecto procedimental absoluto, pues ha desconocido injustificadamente el procedimiento establecido, sin motivación alguna pues al dictarse las providenci as del 8 de noviembre de noviembre de 2023 y la del 15 de noviembre de 2023 que declaró extemporánea la impugnación propuesta el 3 de noviembre del 2023 propuesta por la actora, contra la sentencia del 27 de octubre de 2023 al haber fenecido el término el día 1 de noviembre del año 2023 sin argumentar las razones por las cuales desconocía las reglas establecidas en el Decreto
2023 propuesta por la actora, contra la sentencia del 27 de octubre de 2023 al haber fenecido el término el día 1 de noviembre del año 2023 sin argumentar las razones por las cuales desconocía las reglas establecidas en el Decreto 2591 de 1991 y la ley 2213 de 2022, constituyéndose su actuar en un acto caprichoso y desproporcionado.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACION: 156932208000202300273 00
PROCESO: TUTELA
INSTANCIA: PRIMERA
ACCIONANTE: ROSULA BERTHA VALDERRAMA PEDRAZA
ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA DECISION: CONCEDE AMPARO APROBADO: Sala discusión 19 diciembre 2023
M PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, martes, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 se decide la acción de tutela propuesta por Rosula Bertha Valderrama Pedraza contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama , por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, igualdad y acceso a la justicia.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. Manifestó que fueron vulnerados sus derechos fundamentales al a la igualdad,
su derecho fundamental al debido proceso, igualdad y acceso a la justicia.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. Manifestó que fueron vulnerados sus derechos fundamentales al a la igualdad, al debido proceso, acceso a la justicia, y defensa , quien solicitó i) se ordene en forma perentoria al Juzgado Segundo Promiscuo De Familia de Duitama, dejar sin efecto las providencias del 8 de noviembre de 2023 y la del 15 de noviembre de 2023 donde que rechazaron por extemporánea la impugnación radicada el día 3 de noviembre de 2023, contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 2023, y se proceda conforme a los términos del decreto 2591 de 1991, a conceder la impugnación y enviar el expediente al superior, para lo pertinente.1.2. Agrego que el2 156932208000202300273 00
6 de octubre de 2023 se radicó acción de tutela en línea generándose la misma bajo radicado No. 1695196 . Que según reparto la tutela correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito Duitama, con número de radicación 15238318400220230029300.
1.2. Que el accionado mediante providencia del 27 de octubre de 2023 neg ó por improcedente el amparo solicitado en la tutela, siendo notificada mediante correo electrónico en la misma fecha.
1.3. Indico que el 3 de noviembre de 2023, alleg ó escrito de impugnación contra la sentencia del 27 de octubre de 2023 y mediante auto de 8 de noviembre de 2023 el
electrónico en la misma fecha.
1.3. Indico que el 3 de noviembre de 2023, alleg ó escrito de impugnación contra la sentencia del 27 de octubre de 2023 y mediante auto de 8 de noviembre de 2023 el accionado, res olvió sin argumento jurídico negar la impugnación propuesta por Rosula Bertha Valderrama Pedraza contra el fallo de 27 de octubre de 2023 es extemporánea.
1.4. Qu e así mismo el 10 de noviembre de 2023 , radicó por correo electrónico solicitud, en el que se dio a conocer el error en que incurrió el despacho señalando “Es cierto que la sentencia impugnada se remitió a mi correo electrónico el día veintisiete (27) de o ctubre del presente año, sin embargo, no es cierto lo que asevera el despacho que el término para impugnar vencía el treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), pues nótese 1) que el 27 de octubre es el día viernes; 28 y 29, son sábado y doming o respectivamente y 30 el día lunes, 2) que el término de días como lo ha señalado en repetidas ocasiones la Corte Constitucional, se entenderán como hábiles y por tal razón no podemos contar los sábados y domingos. Aunado a lo anterior, el despacho pasó p or alto lo dispuesto en la ley Ley 2213 de 2022 art. 8°, (…)” . Que conforme con lo anterior se manifestó que l os términos se debieron contar conforme a lo señalado por la Ley 2213 de 2022 y se sugirió a la juez, que, en uso de sus facultades,
anterior se manifestó que l os términos se debieron contar conforme a lo señalado por la Ley 2213 de 2022 y se sugirió a la juez, que, en uso de sus facultades, corrigiera la actuación y se adm itiera la impugnación para proceder con el trámite correspondiente.3 156932208000202300273 00
1.5. Que mediante auto del 15 de noviembre de 2023 el accionado señaló “(…) Así las cosas, procederá a la suscrita Juez Constitucional a realizar la siguiente aclaración: La sentencia de tutela fue preferida y notificada con verificación de entrega del mensaje el viernes 27 de octubre del año 2023 conforme consta en el inserto; siendo entonces los tres días hábiles siguientes a esa fecha el término para impugnar, es deci r el lunes 30 y martes 31 de octubre, y, el miércoles 1º de noviembre del año 2023 (…)” (…)Ahora bien, el apoderado judicial de la quejosa allega escrito de impugnación el día tres (03) de noviembre del año actual, siendo evidente que presento su escrito do s días después de haber fenecido el termino para tal (…)”. Que el accionado aceptó su error al incluir dentro de los términos los días sábado y domingo, pero no respecto de los términos contados conforme lo señado en la Ley 2213 de 2022 pero mantuvo firme la decisión por haberse presentado extemporáneamente la impugnación.
1.6. Argumentó que para contar el término a que se tiene derecho para impugnar la tutela, se debe tener en cuenta lo dispuesto por la ley 2213 de 2022 de la siguiente
1.6. Argumentó que para contar el término a que se tiene derecho para impugnar la tutela, se debe tener en cuenta lo dispuesto por la ley 2213 de 2022 de la siguiente manera; i) Envío del mensaje al correo electrónico: 27 de octubre (viernes) . ii) Dos días hábiles al final de los cuales se considera notificada la providencia (Ley 2213 de 2022 art. 8°, inciso tercero: 30 de octubre (lunes) y 31 de octubre (martes). iii) Inicia a contarse t érminos: 1° de noviembre (miércoles) . iv) Finalización de términos (tres días): 3 de noviembre.
1.8. Agregó que la impugnación fue radicada el 3 de noviembre de 2023 por correo electrónico al despacho, dentro de los temimos legales, por lo que se debe pr oceder con el trámite de impugnación conforme a los términos del decreto 2591 de 1991.
1.9. Corolario de lo anterior manifestó que debe prosperar la presente acción de tutela en contra de providencia judicial ya que con los hechos y el material probatorio está acreditado que el despacho accionado ha configurado el defecto4 156932208000202300273 00
procedimental al proferir las providencias del i) 8 de noviembre de 2023 que rechazó por extemporánea la impugnación en contra de la sentencia del 27 de octubre de 2023, ii) auto aclaratorio de fecha 15 de noviembre de 2023 que confirmó la decisión de 27 de octubre de 2023. Que de esta manera el accionado desconoce lo señalado
2023, ii) auto aclaratorio de fecha 15 de noviembre de 2023 que confirmó la decisión de 27 de octubre de 2023. Que de esta manera el accionado desconoce lo señalado por el artículo 8 de la ley 2213 de 2022, al igual que el precedente jurisprudencial.
1.10. El 11 de diciembre de 2023 este Tribunal Superior admitió la acción de tutela, vinculando a Ministerio de Educación Nacional, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) a la Fiduciaria la Previsora S.A. y al Municipio de Duitama, por ser los accionados en la acción constitucional con radicado 202300293 00 que curso en el Juzgado accionado, para que en el término de veinticuatro (24) horas hábiles contadas desde la notificación de la decisión, ejercieran el derecho a la defensa si así lo consideraban.
1.9. El accionado Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama en su respuesta adujo que los hechos que narra el accionante, en lo que respecta al error involuntario cometido por el accionado a las fechas equivocadas y corregido en auto aclaratorio, en el que se admitió que se incurrió en error de digitación para lo que se procedió a corregir las fechas, que en efecto procesalmente demostraban que la impugnación se había presentado extemporánea, habiendo fenecido los tres días con que cuentan las partes pa ra impugnar el fallo, tal como lo indico en el auto aclaratorio, así "La sentencia de tutela fue preferida y notificada con verificación de entrega del mensaje el viernes 27 de octubre del año 2023
con que cuentan las partes pa ra impugnar el fallo, tal como lo indico en el auto aclaratorio, así "La sentencia de tutela fue preferida y notificada con verificación de entrega del mensaje el viernes 27 de octubre del año 2023 conforme consta en el inserto; siendo entonces los tres dí as hábiles siguientes a esa fecha el término para impugnar, es decir el lunes 30 y martes 31 de octubre, y, el miércoles 1º de noviembre del año 2023."
1.9.1. Corolario de lo anterior manifestó qu e, ratifica la extemporaneidad de la impugnacion, mediante auto debidamente motivado, citando líneas normativas y jurisprudenciales respecto al acto de notificación del fallo de primera instancia e5 156932208000202300273 00
impugnacion en materia de tutela, conforme al archivo 19 del expediente digital, siendo el argumentó que citó en defensa de la legalidad de la actuación.
1.10. El vinculado Ministerio de Educación Nacional en respuesta al tramite constitucional, solicito declarar improcedente la acción de tutela al considerar que no se evidencia violación alguna a los derechos del accio nante. Indicó que el actor en su argumentación manifestó la presunta vulneración del derecho al debido proceso y trasgresión de algunos principios de naturaleza constitucional, pero no logra edificar una fundamentación clara y concreta que evidencie una re levancia constitucional y necesidad de la intervención del juez constitucional para hacer cesar las presuntas vulneraciones.
1.12. El Vinculado Municipio de Duitama en respuesta al trámite constitucional, solicitó su desvinculación, se opuso a las preten siones del actor por carecer
vulneraciones.
1.12. El Vinculado Municipio de Duitama en respuesta al trámite constitucional, solicitó su desvinculación, se opuso a las preten siones del actor por carecer fundamentos facticos y jurídicos y consideró que el municipio de Duitama no ha vulnerado derechos fundamentales de la accionante.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.
2.2. El artículo 29 de la Constitución establece el derecho al debido proceso, aunado a lo anterior vía jurisprudencial se ha establecido que “es procedente el análisis de acciones supralegales frente a cuestiones semejantes cuando se alega la vulneración del debido proceso por falta de vinculación o integración del contradictorio, o cuando se configura la cosa juzgada fraudulenta. Todo,6 156932208000202300273 00
siempre y cuando se cumplan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad de la acción1”.
2.3. La sentencia C –590 de 8 de junio de 2005 2 hizo alusión a los requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y señaló “Los requisitos generales: A. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. B. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al
providencias judiciales, y señaló “Los requisitos generales: A. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. B. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. C. Que se cumpla el requisito de la inmediatez. D. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentale s de la parte actora. E. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible . F. Que no se trate de sentencias de tutela. (…) … requisitos o causales especiales de procedibilidad: a. Defecto orgánico; b. Defecto procedimental absoluto; c. Defecto fáctico; d. Defecto material o sustantivo; e. Error inducido; f. Decisión sin motivación; g . Desconocimiento del precedente; h. Violación directa de la Constitución. (…) Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de pro cedibilidad en eventos en los que, si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.”.
2.4. Entonces, entre los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela
en los que, si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.”.
2.4. Entonces, entre los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales está que no se trate de una sentencia de tutela , sin
1 CSJ STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, STC8657-2021, SU627-2015 2 C – 590 de 8 de junio de 20057 156932208000202300273 00
embargo, la jurisprudencia constitucional ha admitido su procedencia de forma excepcional “con el fin de que no se desconozcan l os principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica y la naturaleza subsidiaria que caracteriza al mecanismo”.( T-072-18)
2.5. En consecuencia , la acción de tut ela contra sentenci a de tutela procede de manera excepcional siempre que se acrediten los requisitos generales y específicos de procedibilidad unificados en la Sentencia SU-573, Sep. 14/2017 . Requisitos Generales; i) Que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes, ii) Que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un tér mino razonable y proporcionado, a partir del hecho que originó la vulneración. iii) Que cuando se trate de una irregularidad procesal que te nga un efecto decisivo en la sentencia que se impugna, que resulte lesiva de las garantías
interponga en un tér mino razonable y proporcionado, a partir del hecho que originó la vulneración. iii) Que cuando se trate de una irregularidad procesal que te nga un efecto decisivo en la sentencia que se impugna, que resulte lesiva de las garantías constitucionales del actor. iv) Que el actor identifique, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados. v) Que se cumpla con el presup uesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable. vi) Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan ago tado todos los medios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable.
2.6. Conforme al precedente, se puede concluir que la acción de tutela c ontra sentencia de tutela p rocederá de ma nera excepcional, cuando “i) se acredita la existencia de la cosa juzgada fraudulenta en una sentencia de tutela proferida por otro juez distinto a la Corte. ii) Cuando el juez de tutela vulnera un derecho fundamental con una ac tuación realizada en el marco del proceso de tutela y antes de proferida la sentencia . iii) Cuando el juez de tutela vulnera un derecho fundamental con una actuación durante el trámite del8 156932208000202300273 00
incidente de desacato”.
2.7. Ahora bien, el actor pretende sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la justicia vulnerados por el Juzgado Segundo
incidente de desacato”.
2.7. Ahora bien, el actor pretende sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la justicia vulnerados por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama - Boyacá; y en consecuencia se ordene al accionado, dejar sin efectos las providencias i) del 8 de noviembre de 2023 y ii) 15 de n oviembre de 2023 donde se rechaza p or extemporánea la impugnación radicada el 3 de noviembre de 2023 contra la sentencia del 27 de octubre de 2023 pues argumentó que no se tuvo en cuenta lo dispuesto por la ley 2213 de 2022.
2.8. Ahora bien, el Decreto 2591 de 1991 que reglamenta la acción de tutela en su artículo 31 dispone que se podrá impugnar dentro de los tres días siguientes su notificación por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente.
2.9. Así mismo, la Ley 2213 de 202 2 “tiene por objeto adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020 con el fin de implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agi lizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales.”
laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales.”
2.10. Igualmente, la Ley 2213 de 2022 en su artículo 8 dispuso que las notificaciones personale s se podrán efec tuar con él envió de la providencia respectiva como mens aje de datos y se entenderá realizada la notificación trascurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezaran a contarse cuando el ini ciador recepcione acuse de recibido o se pueda9 156932208000202300273 00
por otro medio constatar el acceso del destinatario del mensaje.
2.11. En el asunto bajo estudio, el actor inconforme con la s providencias del 8 de noviembre de noviembre de 2023 y la del 15 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama que declaró extemporánea la impugnación propuesta el 3 de noviembre del 2023 por Rosula Bertha Valderrama Pedraza, contra el fallo del 27 de octubre de 2023, al haber fenecido el t érmino el día 1 de noviembre de 2023; pretende dejar sin efecto las providencias y se proceda conforme a l os términos del Decreto 2591 de 1991 a conceder la impugnacion y enviar el expediente al superior, para lo pertinente.
2.12. Conforme al Decreto 2591 de 1991 y la Ley 2213 de 2022 se analizará los
enviar el expediente al superior, para lo pertinente.
2.12. Conforme al Decreto 2591 de 1991 y la Ley 2213 de 2022 se analizará los términos para interponer la impugnación de la se ntencia de tutela del 27 de octubre del 2023, notificada mediante mensaje de datos. Sentencia 27 de octubre de 2023 Notificada 27 de octubre mediante mensaje de datos (Ley 2213 de 2022). 28 de octubre 2023 Sábado, día no hábil 29 de octubre 2023 Domingo, día no hábil 30 de octubre 2023 Primer día de que trata la Ley 2213 de 2022, artículo 8 “(…) y se entenderá realizada la notificación trascurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje (..)”. 31 de octubre 2023 Segundo día de que trat a Ley 2213 de 2022, artículo 8 “(…) y se entenderá realizada la notificación trascurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje (..)”. 1 de noviembre 2023 Primer día del que trata el Decreto 259110 156932208000202300273 00
de 1991 artículo 31. 2 de noviembre 2023 Segundo día del que trata el Decreto 2591 de 1991 artículo 31. 3 de noviembre 2023 Presentación Impugnación. Tercer día del que trata el Decreto 2591 de 1991 artículo 31.
2.13. Se concluye entonces que los términos para impugnar la sentencia del 27 de octubre de 2023 notificada el mismo día mediante mensaje de datos, definidos por el
de 1991 artículo 31.
2.13. Se concluye entonces que los términos para impugnar la sentencia del 27 de octubre de 2023 notificada el mismo día mediante mensaje de datos, definidos por el Decreto 2591 de 1991 artículo 3 1, eran los días comprendidos del 1 de noviembre hasta el 3 de noviembre de 2023 , pues recuérdese que el 28 de octubre y 29 de octubre de 2023 eran días no hábiles, y los días 30 y 31 de octubre de 2023 conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 eran los términos fijados para que se entendiera notificada la decisión si no hubiere habido acuse de recibido por el notificado, lo que no ocurrió.
2.14. Entonces es claro que el juez no puede desconocer lo reglado en la Ley 2213 de 2022 a la hora de utilizar los medios tecnológicos en sus actuaciones judiciales, ya que debe ser garante de los derechos de los sujetos pro cesales, lo ante rior obedeciendo a lo dispuesto en las normas referidas.
2.15. Según lo argumentado, el accionado Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama ha incurrido en un defecto procedimental absoluto, pues ha desconocido injustificadamente el procedimiento e stablecido, sin motivación alguna pues al dictarse las providencias del 8 de noviembre de noviembre de 2023 y la del 15 de noviembre de 2023 que declaró extemporánea la impugnaci ón propuesta el 3 de noviembre del 2023 propuesta por la actor a, contra la sen tencia del 27 de octubre
noviembre de 2023 que declaró extemporánea la impugnaci ón propuesta el 3 de noviembre del 2023 propuesta por la actor a, contra la sen tencia del 27 de octubre de 2023 al haber fenecido el t érmino el día 1 de noviembre del año 2023 sin argumentar las razones por las cuales desconocía la s reglas establecidas en el Decreto 2591 de 1991 y la ley 2213 de 2022 , constituyéndose su actuar en un acto caprichoso y desproporcionado.11 156932208000202300273 00
2.16. En consecuencia, la impugnacion p resentada por el actor el 3 de noviembre contra el fallo del 27 de octubre de 2023 fue presentada en t érminos conforme con Ley 2213 de 2022, configurándose una irregularidad proces al y un asunto de relevancia constitucional ya que el accionado está quebrantando el derecho al debido proceso del accionante al declarar que la impugnacion se presentó extemporáneamente e impidiendo acceder a la segunda instancia , p or lo que se procederá a dejar sin efectos las providencias del 8 de noviembre de 2023 y del 15 de noviembre de 2023 proferidas por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama y se proceda conforme a los t érminos del decreto 2591 de 1991, a conceder la impugnacion y enviar el expediente al superior.
3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Conceder el amparo deprecado por Rosula Bertha Valderrama Pedraza , de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, y dejar sin efectos las providencias del 8 y 15 de noviembre de 202 3. Ábrase cuaderno de seguimiento al cumplimiento de esta decisión, expidiéndose para el efecto copia de esta decisión.
3.2. Ordenar a l Juzgado Segundo P romiscuo de Familia de Duitama, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la no tificación de esta decisión, proceda a conceder la impugnacion conforme al decreto 2591 de 1991 y ley 2213 de 2022.12 156932208000202300273 00
3.5. En caso de no ser impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional para su eventual escogencia para revisión.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
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