🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 15693220800020230027400-(19-12-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020230027400-(19-12-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA POR MORA EN TRÁMITE DE SOLICITUD DE PRISI ÓN DOMICILIARIA ANTE JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS – CARENCIA DE OBJETO: Hecho superado por que se resolvió de forma clara y de fondo a lo solicitado por medio de auto , de igual manera se verificó que la misma fue debidamente notificada a las partes.

Por lo anterior, se observa que la solicitud impetrada por el accionante 11 de septiembre de 2023, para concesión del subrogado penal de prisión domiciliaria fue debidamente estudiada, resolviendo de forma clara y de fondo a lo solicitado por medio de auto N° 803 de 2023, de igual manera se verificó que la misma fue debidamente notificada a las partes el 14 de diciembre de la anualidad. Por lo cual, se configura carencia actual de objeto por hecho superado. Frente a este fenómeno jurídico la Corte Constitucional ha señalado tres criterios para determinar si operó o no el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado: i) que con anterioridad a la acción de tutela exista una vulneración o amenaza a un derecho fundamental del accionante, cuya protección sea posteriormente solicitada, ii) que durante el trámite de la acción de tutela haya cesado la vulneración o amenaza del derecho, iii) si la acción pretende el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado. De igual manera es de resaltar que, las solicitudes elevadas tanto por los internos y

suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado. De igual manera es de resaltar que, las solicitudes elevadas tanto por los internos y condenados toman turno en la fecha en que efectivamente se reciben, siempre y cuando las mismas vengan completas y debidamente soportadas, en ese sentido es necesario señalar que los procesos se deben definir en el mismo orden de ingreso al despacho y de las particularidades que cada asunto representa. Pues, admitir tal postura sería poner en riesgo los derechos de otros usuarios de la administración de justicia, quienes también esperan por la resolución de su caso y que, incluso, son anteriores al del libelista (canon 18 de la Ley 446 de 1998)..1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 15693220800020230027400

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: PRIMERA

DECISIÓN: NIEGA TUTELA

ACCIONANTE: MIGUEL ÁNGEL ROMERO CORTES

ACCIONADO: JUZGADO 02 DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO y Otro

APROBADO: 19 DE DICIEMBRE DE 2023

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Unitaria de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, martes, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Unitaria de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, martes, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 199 1 decide esta Sala la acción de tutela propuesta Miguel Ángel Romero Cortes , contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, Establecimiento Penitenciario de Santa Rosa de Viterbo e INPEC con el fin que se proteja su derecho fundamental al debido proceso.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. Refirió el accionante que se encuentra privado de la libertad desde el 31 de enero, ya que se presentó para cumplir la pena impuesta de setenta y ocho (78) meses impuesta por el Juzgado 22 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá , por los delitos de hurto calificado agravado15693220800020230027400

2 consumado y lesiones personales dolosas agravadas, con setenta y ocho (78) meses.

1.2. Que desde el 21 de febrero de 2023 , se está cumpliendo la pena en el establecimiento penitenciario y carcelario de Santa Rosa de Viterbo, por lo que en septiembre hizo petición al correo electrónico del accionado para que se estudiara la concesión de la prisión domiciliaria, ya que considera que cumplía con los requisitos exigidos por la norma penal, acredit ando la condición de padre cabeza de familia, cuidador de personas mayores que viven en el lugar de su residencia, titularidad del bien inmueble, dejando los documentos a

con los requisitos exigidos por la norma penal, acredit ando la condición de padre cabeza de familia, cuidador de personas mayores que viven en el lugar de su residencia, titularidad del bien inmueble, dejando los documentos a disposición del despacho . Igualmente, señaló tiene afán con el cuidado de su menor hijo ya que como se acredit ó en su momento la progenitora no puede cumplir con su rol por motivos de residencia y vida familiar actual.

1.3. Que , a la fecha de radicación de la presentación, no se ha remitido respuesta alguna por parte del Juzgado accionado, pese al termino trascurrido.

1.4. Que durante el tratamiento penitenciario se han realizado visitas por parte del juzgado ejecutor, en las que se le indicado que no se materializa la prisión domiciliaria debido a que está supeditada a la visita del domi cilio, pero el mismo, no se ha cumplido a la fecha ni llamada, ni visita para corroborar las circunstancias familiares, sociales y el modo de vivir que cumpla con los requisitos para que se otorgue la prisión domiciliaria.

1.5. Por lo anterior solicita tu telar el derecho fundamental al debido proceso y petición, igualmente, ordenar se emita pronunciamiento de fondo frente a la solicitud de la prisión domiciliaria radicada el 13 de septiembre de 2023.15693220800020230027400

3 1.6. Mediante auto proferido el 13 de diciembre de 2023 se admitió la acción de tutela en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad d e Santa Rosa de Viterbo, El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Rosa de Viterbo y el INPEC , corriendo traslado por el

de tutela en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad d e Santa Rosa de Viterbo, El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Rosa de Viterbo y el INPEC , corriendo traslado por el término de veinticuatro horas para ejercer su derecho de defensa.

1.7. El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Santa Rosa de Viterbo , en respuesta a la acción constitucional expresó que por medio de oficio No. 103 -EPMSCSTVIT-AJUR de 13 de diciembre estudió la petición del privado de la libertad encontrando que no cumplía con el tiempo requerido para tr ámite de la medida solicitada, razón por la que no se emitió concepto favorable, además de lo anterior señaló que, en el caso en se evidenciaba que en el escrito de tutela la pretensión del privado de la libertad, estuvo encaminada a la concesión del subrogado penal de prisión domiciliaria como padre de cabeza de familia -Ley 750 de 2002 - en la cual, no se establece la intervención por parte de l INPEC, pues para el caso en concreto la concesión del mismo es competencia únicamente del juez de ejecución de penas que vigila el proceso penal. Asimismo, refirió que una vez examinada la hoja de vida se encuentra que mediante correo electrónico el Juz gado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, dio traslado de solicitud de redención de pena, por lo cual, procedió remitir la documentación necesaria para dicho trámite. Por lo anterior, solicit ó la desvinculación de plano a la presente acción de tutela.

Viterbo, dio traslado de solicitud de redención de pena, por lo cual, procedió remitir la documentación necesaria para dicho trámite. Por lo anterior, solicit ó la desvinculación de plano a la presente acción de tutela.

1.8. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, en respuesta a la acción manifestó que conoce de la vigilancia del proceso con radicado 110016000019201907432, número interno 2023 00100 seguido el contra de Miguel Angel Romero Cortes,15693220800020230027400

4 condenado mediante sentencia del 06 de septiembre de 2022 por el Juzgado 22 Penal Municipal con Función de Conocimiento a setenta y ocho (78) meses de prisión como coautor del delito de hurto calificado atenuado agravado y lesiones personales dolosas agravadas.

1.8.1. Que por medio de auto No. 803 de 12 diciembre de 2023, resolvió la solicitud de 11 de septiembre de 2023 interpuest a por el accionante en la que negó lo solicitado referente a la pena sustitutiva de prisión intramural por prisión domiciliaria, justificando la negativa en que el actor no cumplía los requisitos legales para se concediera la misma.

1.8.2. Que previo a hacer pronunciamiento de fondo sobre el sustitutivo de la prisión domiciliaria por la presunta calidad de padre cabeza de familia para el condenado Miguel Angel Romero Cortés, orden ó y comision ó al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas Medidas de Seguridad de Bogotá D.C.- Asistente Social (Traba jador Social y/o Psicólogo), para que sin

condenado Miguel Angel Romero Cortés, orden ó y comision ó al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas Medidas de Seguridad de Bogotá D.C.- Asistente Social (Traba jador Social y/o Psicólogo), para que sin previo aviso de ser posible, reali zara visita domiciliaria y estudio psicosocial al grupo familiar del accionante con todas las medidas de bioseguridad, en la casa de habitación de los abuelos maternos del referid o condenado, esto es Myriam Cortes, y Angel de Jesús Romero, ubicada en la calle 42 B Sur No. 95 a-02 barrio La Rivera localidad de Kennedy de la ciudad de Bogotá D.C., donde actualmente se encuentra su hijo Angel Samuel Romero Pérez, de cinco años, y quien se encuentran al cuidado de la progenitora y abuela materna del menor Luz Dary Romero Cortes, con el fin de establecer las condiciones en que actualmente viven dichas personas, y elabore el correspondiente informe, para lo cual se libró el Despacho Comiso rio No. 784 de 12 de diciembre de 2023, remitido vía correo electrónico de 14 de diciembre del año en curso.15693220800020230027400

5

1.8.3. Refirió igualmente que, la oficina jurídica del EPMSC de Santa Rosa de Viterbo libró Despacho Comisorio No. 783 del 12 de diciembre de 2023 y que igualmente se libró el oficio penal No. 3442 de igual fecha, notificando providencia a la Procuradora Judicial Penal y al Defensor del mencionado condenado, solicitando por segunda vez a la dirección del EPMSC de Santa Rosa de Viterbo, la remisión de la documentación relacionada con los

providencia a la Procuradora Judicial Penal y al Defensor del mencionado condenado, solicitando por segunda vez a la dirección del EPMSC de Santa Rosa de Viterbo, la remisión de la documentación relacionada con los certificados de cómputos por trabajo, estudio y/o enseñanza que tuviere pendiente por redimir el interno, junto con su respectiva acta de calificación, órdenes de asignación de trabajo, certificaciones de conducta, constancia de si el mismo ha sido sancionado disciplinariamente y en caso afirmativo remitir la correspondiente resolución respectiva y a la Oficina Jurídica del EPMSC de Santa Rosa de Viterbo Boyacá en la misma fech a, la que fue objeto de estudio mediante el mencionado auto N. 803 del 12 de diciembre de 2023 y debidamente respondido y notificado en forma.

1.8.4. Asimismo, precisó que las solicitudes elevadas tanto por los internos y condenados a los cuales el Despacho les vigila la respectiva pena, como p or sus Defensores y por las Oficinas Jurídicas de los Establecimientos Carcelarios de Santa Rosa de Viterbo, Duitama y Sogamoso Boyacá, que son allegadas al presente juzgado, toman turno en la fecha en que efectivamente se reciben, siempre y cuando las mis mas vengan completas y debidamente soportadas, lo anterior como quiera que en ocasiones las solicitudes que se reciben se encuentran incompletas, razón por la que en esos eventos se requirió por parte del juzgado al Establecimiento Penitenciario y Carcelar io respectivo, o a las distintas autoridades administrativas o judiciales, según fuera el caso la remisión de los documentos que soporten debidamente las

requirió por parte del juzgado al Establecimiento Penitenciario y Carcelar io respectivo, o a las distintas autoridades administrativas o judiciales, según fuera el caso la remisión de los documentos que soporten debidamente las solicitudes que se allegan, a efectos de que las mismas tomen el turno15693220800020230027400

6 correspondiente y puedan, cuand o llegue el momento , ser estudiadas y resueltas conforme a derecho, tal como ocurrió en el presente caso.

1.9. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en respuesta a la acción manifestó que, no está probada la violación ni la amenaza de derechos fundamentales del accionante, por parte de la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC, bien por acción u omisión, por lo que la presente acción es improcedente a la luz del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Corresponde a la DIRECCION DEL EPMSC Santa Rosa de Viter bo dar el trámite pertinente de la solicitud elevada por el privado de la libertad MIGUEL ANGEL ROMERO CORTES, toda vez que es allí donde reposa la información del privado de la libertad y es en el establecimiento donde podrán verificar si el accionante, cuenta con algún otro proceso que le impida disfrutar de dicho beneficio.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de las autoridades, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.

la protección inmediata de los derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de las autoridades, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.

2.2. El artículo 29 de la Constitución est ablece como garantía a favor de los administrados el debido proceso sin dilaciones injustificadas; por su parte, el artículo 228 Superior hace alusión a la administración de justicia, destacando que los términos procesales se deben observar con diligencia; finalmente el artículo 229 garantiza a todas las personas el acceso a la administración de justicia de manera ágil y eficiente.15693220800020230027400

7

2.4. Examinando el material probatorio, se tiene por esta Sala que el accionante, actualmente privado de la libertad, ingresó al Establecimiento Penitenciario de Santa Rosa de Viterbo el 21 de febrero de 2023, condenado por el Juzgado 22 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá a la pena privativa de seis años y seis meses dentro del proceso con radicado N° 110016000 019201907432 por el delito de Lesiones Personales, en concurso con hurto calificado y agravado.

2.3. Ahora bien, d escendiendo al objeto bajo estudio se debe determinar por este Colegiado, si el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, Establecimiento Penitenciario de Santa Rosa de Viterbo e INPEC, vulneró o amenaza con vulnerar el derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante, al no resolver la solicitud del 11 de septiembre de 2023, para concesión del subrogado penal de prisión domiciliaria.

fundamental al debido proceso de la parte accionante, al no resolver la solicitud del 11 de septiembre de 2023, para concesión del subrogado penal de prisión domiciliaria.

2.4. En efecto, revisada la contestación allegada, por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, indicó que, realizó estudió de fondo de la petición de concesión de la libertad domiciliaria impetrada por el accionante del 11 de septiembre de 2023, estudió realizado y notificado a través del auto No. 803 de 12 de diciembre de la anualidad en la que manifestó que al condenado se le redimía pena por concepto de estudio equivalente a veinticuatro (24) días; negó el sustitutivo de la prisión domiciliaria art 38B del Código Penal en concordancia con el art 23 de la ley 1709 de 2014, por improcedente y expresa prohibición legal contenida en el art 68 del Código Penal; negó la sustitución de la pena de prisión intramural por prisión domiciliaria de acuerdo con el art 38 G del Código15693220800020230027400

8 Penal, art 28 de la ley 1709 de 2014, por improcedente; Negó por improcedente la sustitución de la pena de prisión intramural por el m ecanismo de vigilancia electrónica que consagra el art 38ª del Código Penal; Comisionó al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas Medidas de Seguridad de Bogotá D.C.– Asistente Social (Trabajador Social y/o Psicólogo), para que sin previo aviso de ser posible, realice visita domiciliaria y estudio

al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas Medidas de Seguridad de Bogotá D.C.– Asistente Social (Trabajador Social y/o Psicólogo), para que sin previo aviso de ser posible, realice visita domiciliaria y estudio psicosocial al grupo familiar del aquí condenado con todas las medidas de Bioseguridad, en la casa de habitación de los abuelos maternos del referido condenado; Disponer por segunda vez a la Dirección del EPMSC de Santa Rosa de Viterbo – Boyacá, la remisión de la documentación relacionada con los certificados de cómputos por trabajo, estudio y/o enseñanza que tuviere pendiente por redimir el condenado e interno ; Dispuso al condenado a continuar cumpliendo la pena de prisión impuesta en la sentencia; Comisionar a la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Rosa de Viterbo – Boyacá, para que notifique personalmente el presente auto al condenado, quien se encuentra recluido en ese Establecimiento Carcelario.

2.5. Por lo anterior, se observa que la solicitud impetrada por el accionante 11 de septiembre de 2023, para concesión del subrogado penal de prisión domiciliaria fue debidamente estudiada, resolviendo de forma clara y de fondo a lo solicitado por medio de auto N° 803 de 2023 , de igual manera se verificó que la misma fue debidamente notificada a las partes el 14 de diciembre de la anualidad. Por lo cual, se configura carencia actual de objeto por hecho superado.

2.6. Frente a este fenómeno jurídico la Corte Constitucional ha señalado tres

anualidad. Por lo cual, se configura carencia actual de objeto por hecho superado.

2.6. Frente a este fenómeno jurídico la Corte Constitucional ha señalado tres criterios para determinar si oper ó o no el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado: i) que con anterioridad a la acción de tutela15693220800020230027400

9 exista una vulneración o amen aza a un derecho fundamental del accionante, cuya protección sea posteriormente solicitada, ii) que durante el trámite de la acción de tutela haya cesado la vulneración o amenaza del derecho, iii) si la acción pretende el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.

2.7. De igual manera es de resaltar que, las solicitudes elevadas tanto por los internos y condenados toman turno en la fecha en que efectivamen te se reciben, siempre y cuando las mismas vengan completas y debidamente soportadas, en ese sentido es necesario señalar que los procesos se deben definir en el mismo orden de ingreso al despacho y de las particularidades que cada asunto representa. Pues, admitir tal postura sería poner en riesgo los derechos de otros usuarios de la administración de justicia, quienes también esperan por la resolución de su caso y que, incluso, son anteriores al del libelista (canon 18 de la Ley 446 de 1998).

2.8. Por lo anterior, se concluye que las causas que dieron origen al presente trámite constitución ha desparecido durante el trámite de este, lo cual indica que no es necesario realizar ningún tipo de estudio adicional respecto de la

2.8. Por lo anterior, se concluye que las causas que dieron origen al presente trámite constitución ha desparecido durante el trámite de este, lo cual indica que no es necesario realizar ningún tipo de estudio adicional respecto de la situación planteada en el escrito de tutela, configurándose el fenómeno del hecho superado frente a lo pretendido por la accionante, como lo concluyó el a quo, confirmándose el fallo impugnado, por las razones adicionales aquí expuestas.15693220800020230027400

10

3. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Seg unda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela propuesta por Miguel Angel Romero , contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , Establecimiento Penitenciario de Santa Rosa de Viterbo e INPEC, por las razones expuestas en la parte motiva.

3.2. Notificar esta decisión a las partes conforme lo previene el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3.3. Disponer que en caso de que la presente decisión no fuese impugnada, se remita el expediente para ant e la Sala de Selección de la Corte Constitucional para su eventual escogencia para revisión.15693220800020230027400

11

Notifíquese y Cúmplase,

de la Corte Constitucional para su eventual escogencia para revisión.15693220800020230027400

11

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

5255230383

Consultar sobre este documento ...