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TSDJ VIT SU - 15693220800020230027700-(22-01-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020230027700-(22-01-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER RESPUESTA DE JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS – CARENCIA DE OBJETO: Hecho superado en la medida que se profirió la decisión que se echaba de menos por parte del accionante por parte del Juzgado, al momento en que la entidad responde desaparece la vulneración del derecho fundamental de petición del accionante configurándose la causal de improcedencia de la acción.

Por su parte, el despacho judicial accionado, al dar respuesta a la demanda de tutela señaló que mediante auto interlocutorio de fecha 19 de diciembre de 2023, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo resolvió la petición elevada por el accionante, rendimiento la pena al condenado por concepto de trabajo y en consecuencia le otorgó el sustitutivo de la prisión domiciliaria a favor de JOSÉ LUIS NIETO COCHERO, decisión que fue notificada personalmente al peticionario, el día 22 de diciembre de 2023, de conformidad con la constancia que reposa en el expediente electrónico remitido por el Juzgado accionado con ocasión de la demanda de tutela objeto de estudio. En el anterior contexto, fácil resulta colegir que, a pesar de los señalamientos del accionante, actualmente la situación fáctica que dio origen a la demanda de tutela ha desaparecido, en la medida que se profirió la decisión que se echaba de menos por parte del accionante por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, al momento en que la entidad responde desaparece la vulneración del derecho fundamental

echaba de menos por parte del accionante por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, al momento en que la entidad responde desaparece la vulneración del derecho fundamental de petición del accionante configurándose la causal de improcedencia de la acción. Por lo que, se advierte por parte de la Sala que, la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante JOSÉ LUIS NIETO COCHERO ha cesado, configurándose la carencia actual del objeto por hecho superado, respecto del cual ha precisado la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-086 de 2020REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 004

En Santa Rosa de Viterbo, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PAT RICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto: ACCIÓN DE TUTELA 15693220800020230027700 de LUIS ALFREDO RINCÓN PARRA contra el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO . Abierta la discusión, se dio

PARRA contra el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO . Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 15693220800020230027700 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO A DECIDIR:

La demanda de tutela interpuesta por JOSÉ LUIS NIETO COCHERO en contra del

JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

DE SANTA ROSA DE VITERBO.

PRETENSIONES Y HECHOS:

El señor ÁNGEL ALFONSO PAIPA VARGAS presentó demanda de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad, que estima trasgredido s por la omisión de la autorid ad judicial demandada para resolver su solicitud de prisión domiciliaria.

Pretende el accionante que, previo amparo de su derecho fundamental, se resuelva la petición presentada.

De la lectura de la demanda y la revisión de l proceso allegado por el despacho accionado, se extractan los siguientes hechos:

CLASE DE PROCESO : TUTELA

la petición presentada.

De la lectura de la demanda y la revisión de l proceso allegado por el despacho accionado, se extractan los siguientes hechos:

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15693220800020230027700

ACCIONANTE : JOSÉ LUIS NIETO COCHERO

ACCIONADO : JUZGADO 2º EPMS DE SANTA ROSA DE VITERBO

DECISIÓN : HECHO SUPERADO

APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 004

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 15693220800020230027700

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1.- Mediante sentencia del 15 de agosto de 2019, el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá D.C., condenó al señor JOSÉ LUIS NIETO COCHERO a la pena principal de 72 MESES DE PRISIÓN, como responsable en la calidad de coautor de la conducta punible de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, por hechos acaecidos el 27 de junio de 2018.

2.- La vigilancia de la condena corresponde, actualmente, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, judicatura que avocó conocimiento del proceso el 9 de agosto de 2021.

3.- El 19 de septiembre de 2023, el accionante, a través del área jurídica del EPMSC de Santa Rosa de Viterbo, radicó solicitud de prisión domiciliaria, tras referir que contaba con los requisitos exigidos para ello.

4.- A la fecha de presentación de la demanda de tutela, el Juzgado accionado no había dado respuesta a la solicitud presentada.

contaba con los requisitos exigidos para ello.

4.- A la fecha de presentación de la demanda de tutela, el Juzgado accionado no había dado respuesta a la solicitud presentada.

ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.

1.- Una vez recibida la demanda de tutela, fue admitida por este Tribunal mediante Auto del 19 de diciembre de 2023, y se dispuso la vinculación del Procurador Penal delegado ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá.

2.- El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sa nta Rosa De Viterbo, luego de hacer referencia a la situación jurídica del sentenciado, informó que mediante auto interlocutorio N° 820 de fecha 19 de diciembre de 2023, ese despacho judicial, entre otras cosas, dispuso REDIMIR pena, por concepto de trabajo, al interno JOSÉ LUIS NIETO COCHERO , en el equivalente a 61 días, al tiempo que le otorgó el sustitutivo de prisión domiciliaria, de conformidad el artículo 38G de la Ley 599 de 2000 adicionado por el artículo 28 de la Ley 1709 de 2014, acompañamiento de dispositivo electrónico de vigilancia, la cual debería ser cumplida en el lugar de residencia del accionante, esto es en la calle 66 sur # 7219, barrio Perdomo, localidad de Ciudad Bolívar en la ciudad de Bogotá D.C..

Decisión que fue notificada personalmente al condenad o por intermedio de la Oficina Jurídica del EPMSC de Santa Rosa de Viterbo, el día 22 de diciembre de

Decisión que fue notificada personalmente al condenad o por intermedio de la Oficina Jurídica del EPMSC de Santa Rosa de Viterbo, el día 22 de diciembre de 2023, con ocasión del Despacho Comisorio 802 de fecha 19 de diciembre de 2023.Tutela 15693220800020230027700 4

De suerte que las solicitudes que se encontraban pendientes de resolver ya fueron objeto de estudio y resolución.

Acerca del término en el que se resolvió la petición, informó el despacho judicial que: “[s]egún la estadística a 30 de Septiembre de 2023, maneja 1.798 procesos, de esos 785 son con presos, distribuidos en los tres establecimientos penitenciarios de este distrito judicial como son Sogamoso, Duitama, Santa Rosa de Viterbo y Domiciliarios; que para este momento necesariamente han aumentado por las entradas de procesos y presos que se han recibido por reparto, de los cuales prácticamente el 90% son de personas condenadas en otras ciudades del país, principalmente Bogotá D.C., y que no han pasado por un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de tales ciudades, con el agravante que la mayoría tienen unas penas muy cortas, y generalmente, ya viene con pena cumplida sin que el proceso haya llegado a esta localidad para su respectivo reparto, debiendo este Despacho proceder a buscar e ind agar en los diversos despachos, centros de servicios judiciales y oficinas de apoyo judicial, a efectos de lograr la ubicación del proceso y poder decidir en término tales libertades. Aunado a ello, la mayoría de los procesos que nos son repartidos provenientes de otras ciudades, vienen con solicitudes de

proceso y poder decidir en término tales libertades. Aunado a ello, la mayoría de los procesos que nos son repartidos provenientes de otras ciudades, vienen con solicitudes de más de seis (06) meses pendientes por resolver, y que necesariamente este Juzgado debe proceder a su resolución.

Igualmente, a la fecha hay al Despacho diferentes PETICIONES pendientes de decidir y correspondientes a Redenciones de Pena, Libertades condicionales, prisiones domiciliarias, redosificaciones de pena, beneficios administrativos, extinciones, acumulaciones jurídicas de penas, revocatorias de subrogados y sustitutivos y permisos para trabajar, etc., que humanamente no permiten su decisión pronta dentro de los términos de Ley. Ello sin contar con las solicitudes de libertad por pena cumplida que se allegan diariamente por parte de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de Santa Rosa de Viterbo, Duitama, Sogamoso, por los mismos internos y condenados y/o sus defensores, las cuales, por su misma naturaleza, tienen trámite preferencial. Así mismo, presos a disposición, legalizaciones de captura, como vinculaciones de tutelas y habeas corpus a los cuales también es vinculado este Despacho, y que necesariamente implican, por la premura de tales trámites, la destinación de tiempo a efectos de su respectiva respuesta.

Y es que, diariamente ingresan diferentes peticiones las cuales toman t urno dependiendo de la fecha de llegada y se deciden de igual forma, carga laboral que necesariamente no está y no va a permitir que las decisiones a que se ha hecho referencia, como las demás que comprenden la competencia de esta especialidad judicial, se tomen en los términos

de la fecha de llegada y se deciden de igual forma, carga laboral que necesariamente no está y no va a permitir que las decisiones a que se ha hecho referencia, como las demás que comprenden la competencia de esta especialidad judicial, se tomen en los términos legales correspondientes, y consecuencialmente han acrecentado la congestión del Juzgado, haciéndose ingentes esfuerzos por resolver todos ellos de la manera más rápida posible, pero que su alto número no le permite al juzgado estar al día con el personal que actualmente cuenta, no obstante que se ha solicitado al Consejo Seccional de la Judicatura y por su intermedio a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la creación de los cargos que hacen falta para completa r la planta de personal del Juzgado, lo que permitió que solo hasta el día 25 de Octubre de 2023 se pudiera nombrar un cargo transitorio de OFICIAL MAYOR O SUSTANCIADOR NOMINADO hasta el día 31 de Diciembre de 2023, de conformidad con el Acuerdo PCSJA23-12099 del 20 de Octubre de 2023 del CSJ.”.

Razones que, estimó, justifican el tiempo de respuesta en la solicitud impetrada por el condenado.

LA SALA CONSIDERA:Tutela 15693220800020230027700

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1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constituci onales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la

ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constituci onales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para e vitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

De conformidad con los antecedentes reseñados, la Sala deberá determinar, si el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo ha vulnerado el derecho fundamental a elevar peticiones a las autoridades y al debido proceso del accionante, al no resolver su solicitud de prisión domiciliaria.

3.- Caso en concreto

de Viterbo ha vulnerado el derecho fundamental a elevar peticiones a las autoridades y al debido proceso del accionante, al no resolver su solicitud de prisión domiciliaria.

3.- Caso en concreto Como se ha referido, la queja que motivó la presente demanda de tutela deriva de la presunta omisión del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa rosa de Viterbo para resolver la petición elevada a fin de obtener la libertad condicional, la cual fue radicada ante el Despacho accionado el día 19 de septiembre de 2023.Tutela 15693220800020230027700 6

Por su parte, el despacho judicial accionado, al dar respuesta a la demanda de tutela señaló que mediante auto interlocutorio de fecha 19 de diciembre de 2023 , el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo resolvió la petición elevada por el accionante, rendimiento la pena al condenado por concepto de trabajo y en consecuencia le otorgó el sustitutivo de la prisión domiciliaria a favor de JOSÉ LUIS NIETO COCHERO, decisión que fue notificada personalmente al peticionario, el día 22 de diciembre de 2023, de conformidad con la constancia que reposa en el expediente electrónico remitido por el Juzgado accionado con ocasión de la demanda de tutela objeto de estudio1.

1 ““PRIMERO: REDIMIR pena al condenado e interno JOSÉ LUIS NIETO COCHERO, identificado con C.C. No.1.024.464.910 de Bogotá D.C., por concepto de trabajo en el equivalente a SESENTA Y UN (61) DÍAS, de

No.1.024.464.910 de Bogotá D.C., por concepto de trabajo en el equivalente a SESENTA Y UN (61) DÍAS, de conformidad con los artículos 82,100, 101 y 103 A de la Ley de 1993.SEGUNDO: OTORGAR al condenado e interno JOSE LUIS NIETO COCHERO, identificado con C.C. No.1.024.464.910 de Bogotá D.C., el sustitutivo de la Prisión Domiciliaria conforme el artículo 38G de la Ley 599de 2000, adicionado por el art. 28 de la Ley 1709 de 2014, ACOMPAÑADA DE UN MECANISMO DE VIGILANCIA ELECTRÓNICA, la cual cumplirá en su lugar de residencia

ubicado en la dirección CALLE 66SUR # 72 -19 – BARRIO PERDOMO - EL PEÑÓN DEL CORTIJO – LOCALIDAD

DE CIUDAD BOLÍVAR DE LA CIUDAD DE BOGOTÁ D.C. – Celular 3197811528, que corresponde al lugar de residencia de su progenitora la señora ELSY MARIA COCHERO AGUIRRE, identificada con C.C. No. 32.005.803 de San Pablo – Bolívar - Celular 3197811528, donde debe continuar cumpliendo la pena impuesta dentro del presente proceso de manera irrestricta y hasta nueva orden, para lo cual previamente debe suscribir la diligencia de compromiso, conforme los artículos 38G y 38B de la Ley 599 de 2000, adicionados por los arts. 23 y 28 de la Ley 1709 de 2014, con las siguientes obligaciones, que ha de garantizar con la prestación de caución prendaría por la suma equivalente a TRES (03) S.M.L.M.V. ($3.480.000), que ha de consignar en efectivo en la cuenta

1709 de 2014, con las siguientes obligaciones, que ha de garantizar con la prestación de caución prendaría por la suma equivalente a TRES (03) S.M.L.M.V. ($3.480.000), que ha de consignar en efectivo en la cuenta Nº.156932037002 en el Banco Agrario a nombre de este Juzgado ó a través de Póliza Judicial expedida por una compañía Aseguradora legalmente constituida, (ALLEGANDO SU ORIGINAL), E incluida la obligación de no abandonar su lugar de residencia sin pre vio permiso por escrito de la DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO “LA PICOTA” DE BOGOTÁ D.C., CON LA ADVERTENCIA QUE SU INCUMPLIMIENTO DE ESTAS OBLIGACIONES LE GENERARÁ LA REVOCATORIA DE LA PRISIÓN DOMICILIARIA OTO RGADA CONFORME EL ART. 29D DE LA LEY 65/93,ADICIONADO POR EL ARTICULO 31 DE LA LEY 1709 DE 2014.TERCERO: CUMPLIDO lo anterior, esto es, prestada la caución prendaria y suscrita la diligencia de compromiso por el condenado, se ordenará a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Rosa de Viterbo – Boyacá, donde se encuentra recluido el aquí condenado JOSÉ LUIS NIETO COCHERO, que proceda al traslado del interno al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO “LA PICOTA” DE BOGOTÁ D.C., ante el cual se librará la correspondiente BOLETA DE PRISIÓN DOMICILIARIA en contra del mismo, para que efectuados los trámites respectivos, sea llevado

SEGURIDAD Y CARCELARIO “LA PICOTA” DE BOGOTÁ D.C., ante el cual se librará la correspondiente BOLETA DE PRISIÓN DOMICILIARIA en contra del mismo, para que efectuados los trámites respectivos, sea llevado inmediatamente a la residencia ubicada en la dirección CALLE 66 SUR # 72-19 – BARRIO PERDOMO - EL PEÑÓN DEL CORTIJO – LOCALIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR DE LA CIUDAD DE BOGOTÁ D.C. – Celular 3197811528, que corresponde al lugar de residencia de su progenitora la señora ELSY MARIA COCHERO AGUIRRE, identificada con C.C. No. 32.005.803 de San Pablo – Bolívar - Celular 3197811528, y se le IMPONGA POR EL INPEC a JOSÉ LUIS NIETO COCHERO el sistema de vigilancia electrónica para prisión domiciliaria, para lo cual se le otorga un término máximo de veinte (20) días hábiles, DEBIENDO INFORMAR AL JUZGA DO VEINTIOCHO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ D.C., el cumplimiento de esta orden y se ejerza la vigilancia y control de la prisión otorgada al condenado, de conformidad con las competencias otorgadas por la ley 1709 de 2014 art.24.Con la advertencia que de ser requerido el condenado JOSÉ LUIS NIETO COCHERO por alguna autoridad judicial para cumplir pena intramuralmente, al finalizar su prisión domiciliaria deberá ser dejado a disposición de la misma, SITUACIÓN QUE EN TODO CASO DEBE S ER VERIFICADA POR EL RESPECTIVO CENTRO

judicial para cumplir pena intramuralmente, al finalizar su prisión domiciliaria deberá ser dejado a disposición de la misma, SITUACIÓN QUE EN TODO CASO DEBE S ER VERIFICADA POR EL RESPECTIVO CENTRO CARCELARIO PREVIO A HACER EFECTIVO EL SUSTITUTIVO AQUÍ OTORGADO, como quiera que no obra requerimiento actual en su contra de conformidad con la cartilla biográfica expedida por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Rosa de Viterbo – Boyacá (C.O. Exp. Digital). CUARTO: EN FIRME la presente providencia, remitir el expediente por competencia en virtud del factor personal al JUZGADO VEINTIOCHO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ D.C., c on el fin que continúe con la vigilancia de la condena impuesta al sentenciado JOSÉ LUIS NIETO COCHERO, informando que el condenado se encuentra purgando su condena bajo el sustitutivo de la Prisión Domiciliaria en su lugar de residencia ubicado en la dire cción

CALLE 66 SUR # 72-19 – BARRIO PERDOMO - EL PEÑÓN DEL CORTIJO – LOCALIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR

DE LA CIUDAD DE BOGOTÁ D.C. – Celular 3197811528, que corresponde al lugar de residencia de su progenitora la señora ELSY MARIA COCHERO AGUIRRE, identificada con C.C. No. 32.005.803 de San Pablo – Bolívar - Celular 3197811528, donde queda a su disposición. QUINTO: COMISIONAR a la Oficina Jurídica del EPMSC de Santa Rosa de Viterbo - Boyacá, con el fin de que se notifique personalmente este proveído al condenado JOSÉ LUIS NIETO

3197811528, donde queda a su disposición. QUINTO: COMISIONAR a la Oficina Jurídica del EPMSC de Santa Rosa de Viterbo - Boyacá, con el fin de que se notifique personalmente este proveído al condenado JOSÉ LUIS NIETO COCHERO, quien se encuentra recluido en ese centro carcelario. Así mismo, para que se le haga suscribir diligencia de compromiso con las obligaciones contenidas en el artículo 38 B del Código Penal, la cual se adjuntará una vez allegue la caución prendaria impuesta en original. Líbrese Despacho Comisorio para tal fin y, remítase VÍA CORREO ELECTRÓNICO, un (01) ejemplar del presente auto para que le sea entregada copia al condenado y para que obre en la hoja de vida del mismo en ese centro carcelario. SEXTO: CONTRA el presente proveído proceden los recursos de ley.”Tutela 15693220800020230027700 7

En el anterior contexto, fácil resulta colegir que, a pesar de los señalamientos del accionante, actualmente la situación fáctica que dio origen a la demanda de tutela ha desaparecido, en la medida que se profirió la decisión que se echaba de menos por parte del accionante por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , al momento en que la entidad responde desaparece la vulneración del derecho fundamental de petición del accionante configurándose la causal de improcedencia de la acción. Por lo que, se advierte por parte de la Sala que , la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante JOSÉ LUIS NIETO COCHERO ha cesado, configurándose la carencia actual del objeto por hecho superado, respecto del cual

advierte por parte de la Sala que , la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante JOSÉ LUIS NIETO COCHERO ha cesado, configurándose la carencia actual del objeto por hecho superado, respecto del cual ha precisado la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-086 de 2020:

“31. En reiteradas ocasiones, esta corporación ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o “caería al vacío”, y que dicho fenómeno puede presentarse bajo las categorías de hecho superado, daño consumado o el acaecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar siempre que esta no tenga origen en la actuación de la entidad accionada (situación sobreviniente).

32. En relación con la primera categoría (carencia actual de objeto por hecho superado, en adelante, “hecho superado”), el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina lo siguiente: “Artículo 26. - (…) Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

33. La Corte ha interpretado la disposición preci tada en el sentido de que el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que, por razones

“cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario” (resaltado fuera del texto).

34. En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”.

Corolario de lo expues to y como quiera que no existe una vulneración actual de derechos fundamentales por la autoridad accionada se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

D E C I S I Ó N: Tutela 15693220800020230027700

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En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR que en este asunto se presenta carencia actual de objeto por hecho superado

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

PRIMERO: DECLARAR que en este asunto se presenta carencia actual de objeto por hecho superado

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada, en su oportunidad procesal, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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