TSDJ VIT SU - 1569322080002024-00017-00-(22-02-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1569322080002024-00017-00-(22-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONFLICTO DE COMPETENCIAS EN EJECUTIVO HIPOTECARIO – EL ACREEDOR CON GARANTÍA REAL CITADO A UN JUICIO QUIROGRAFARIO TIENE DOS OPCIONES PARA INCOAR SU ACCIÓN A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN QUE SE LE HAGA : Es potestad legal del acreedor hipotecario escoger entre la aplicación del factor de competencia territorial regulado en el canon 28 referido o acogerse a las reglas del juicio quirografario que viene en curso y dentro del cual fue citado como acreedor hipotecario.
Teniendo en cuenta los argumentos expuestos por los jueces para abstenerse de avocar el conocimiento del juicio ejecutivo, es necesario recordar que al tenor de lo estipulado por el artículo 28 del CGP, en los procesos ejecutivos el legislador ha previsto una concurrencia de fueros, toda vez que permite al ejecutante promover su acción de cobro ante el juez del domicilio del ejecutado -regla general- (numeral 1°), o bien ante el del lugar donde deban cumplirse las obligaciones, cuando estén involucrados títulos valores o un negocio jurídico (numeral 3º). Sin embargo, cundo la acción ejecutiva pretenda hacer efectiva una garantía real constituida para respaldar el cumplimiento de la obligación, es necesario tener en cuenta el fuero d ispuesto en el numeral 7, el cual, en línea de principio, no permite ya ese ejercicio discrecional, dado que el legislador dispuso que cuando se ejerciten derechos de este linaje la competencia será del juzgador del sitio donde se encuentre ubicado “de mod o privativo”, pues dispone “en los
ya ese ejercicio discrecional, dado que el legislador dispuso que cuando se ejerciten derechos de este linaje la competencia será del juzgador del sitio donde se encuentre ubicado “de mod o privativo”, pues dispone “en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de biene s vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante” . Ahora bien, frente a la competencia en procesos ejecutivos con garantía real, es necesario tener en cuenta además, el supuesto en el que la acción se inicia en cumplimiento a lo consagrado en el artículo 462 del CGP, que dispone: “Si del certificado de la oficina de registro correspondiente aparece que sobre los bienes embargados existen garantías prendarias o hipotecarias, el juez ordenará notificar a los respectivos acreedores, cuyos créditos se harán exigibles si no lo fueren, para que los hagan valer ante el mismo juez, bien sea en proceso separado o en el que se les cita, dentro de los veinte (20) días siguientes a su notificación personal. Si dentro del proceso en que se hace la citación alguno de los acreedores formula demanda que sea de competencia de un juez de superior categoría, se le remitirá el expediente para que continúe el trámite del proceso. Si vencido el término a que se refiere el inciso anterior, el acreedor notificado no hubiere instaurado alguna de las demandas ejecutivas, sólo podrá hacer valer sus derechos en el proceso al que fue
continúe el trámite del proceso. Si vencido el término a que se refiere el inciso anterior, el acreedor notificado no hubiere instaurado alguna de las demandas ejecutivas, sólo podrá hacer valer sus derechos en el proceso al que fue citado dentro del plazo señalado en el artículo siguient e (…). Frente a tal precepto, la Corte Suprema de Justicia, en reiteradas oportunidades, ha expuesto, que de allí se desprende que “el acreedor con garantía real citado a un juicio quirografario tiene dos opciones para incoar su acción a partir de la notificación que se le haga, como son: I) presentar su libelo a reparto para ser tramitado de forma independiente, dentro del plazo regulado de 20 días, eventualidad en la cual regirán las reglas de competencia territorial previstas en el artículo 28 del Código Gen eral del Proceso; II) acudir en acumulación de su demanda en el juicio quirografario en el cual se le citó, ya sea dentro del lapso aludido o por fuera de él, lance que no altera la competencia territorial establecida hasta ese momento, habida cuenta que el precepto 27 de la obra en cita no previó el aludido acopio de acciones como motivo de alteración de la competencia.”. Así, es potestad legal del acreedor hipotecario escoger entre la aplicación del factor de competencia territorial regulado en el canon 28 referido o acogerse a las reglas del juicio quirografario que viene en curso y dentro del cual fue citado como acreedor hipotecario. Corte Constitucional Auto 104 del 21 de julio de 2004 M.P. Jaime Córdoba Triviño.
CONFLICTO DE COMPETENCIAS EN EJECUTIVO HIPOTECARIO CUANDO EL ACREEDOR CON GARANTÍA REAL ES CITADO A UN JUICIO QUIROGRAFARIO – APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS QUE IMPOSIBILITA QUE EL JUEZ DEL JUICIO QUIROGRAFARIO SE DECLARE INCOMPETENTE: El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional.
En efecto, pese a lo ya enunciado frente a los factores de competencia en este tipo de asuntos, lo cierto es que aquí se advierte, que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, asumió el conocimiento del proceso ejecutivo referido, librando mandamiento de pago y surtiendo las etapas procesales acordes con el caso; sin embargo, motu proprio declinó la competencia tras advertir que no podía ejecutar la garantía real sobre un bien inmueble ubicado en un municipio distinto, determinación que no se encuentra ajustada a derecho, pues una vez admitido el asunto, debía seguir conociéndolo la autoridad que lo asumió, salvo que la contraparte excepcionara la falta de competencia o se presentaran eventos fincados en los factores subjetivo o funcional, lo que aquí no ocurrió. Lo anterior, en virtud del principio de la «perpetuatio jurisdictionis» y las prerrogativas sobre la prorrogabilidad de la competencia. Cabe resaltar que, conforme al artículo 16 del Código General del Proceso «la falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso.
que, conforme al artículo 16 del Código General del Proceso «la falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente» y en armonía con tal normativa, el inciso 2° del canon 139 ídem estableció que «el juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional». Así las cosas, por virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis, la competencia evidentemente se radicó en aquel despacho, pues, de un lado, la parte demandada no ha formulado ningún reparo al respecto, y, de otro, no se advierte la co nfiguración de alguno de los escenarios contemplados en el artículo 27 del Código General del Proceso, que permitan variar la competencia por cuestiones sobrevinientes. AC4830-2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569322080002024-00017-00
CLASE DE PROCESO: CONFLICTO DE COMPETENCIAS
(EJECUTIVO HIPOTECARIO)
DEMANDANTE: ALVARO MARÍA PALACIOS DÍAZ
DEMANDADO: ANDRES SOLER TORRES
CLASE DE PROCESO: CONFLICTO DE COMPETENCIAS
(EJECUTIVO HIPOTECARIO)
DEMANDANTE: ALVARO MARÍA PALACIOS DÍAZ
DEMANDADO: ANDRES SOLER TORRES
MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INES LINARES VILLALBA
Santa Rosa de Viterbo, veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama y el J uzgado Promiscuo Municipal de Corrales, en relación con el conocimiento del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por ALVARO
MARÍA PALACIOS DÍAZ contra ANDRES SOLER TORRES.
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1. El señor ALVARO MARÍA PALACIOS, instauró demanda ejecutiva con garantía real en contra de ANDRES SOLER TORRES, ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, atendiendo a lo previsto en el artículo 462 del CGP, como quiera que había sido notificado como acreedor hipotecario al interior del juicio ejecutivo No. 2017 -0336 adelantado en ese mismo despacho judicial, para que hiciera valer sus derechos.
2.- El juzgado cognoscente, mediante auto del 16 de marzo de 2020, libró el mandamiento de pago solicitado por la vía ejecutiva hipotecaria, decretando el embargo del bien objeto de la garantía y ordenando la notificación del demandado, quien finalmente fue emplazado, designándosele curador ad litem.Radicado: 1569322080002024-00017-00
embargo del bien objeto de la garantía y ordenando la notificación del demandado, quien finalmente fue emplazado, designándosele curador ad litem.Radicado: 1569322080002024-00017-00
3.- Posteriormente, la parte ejecutante presenta reforma de la demanda, la cual fue admitida mediante auto del 28 de septiembre de 2021, librándose el mandamiento de pago según la aludida reforma.
4.- Estando en trámite el asunto, compareció el demandado, quien mediante apoderado judicial presentó incidente de nulidad, el que luego de ser tramitado, se decidió en forma desfavorable en audiencia del 30 de agosto de 2023.
5.- Finamente, el 11 de septiembre de 2023, la titular del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, decidió declarar su falta de competencia para conocer del trámite, ordenando remitir las dilig encias al Juzgado Promiscuo Municipal de Corrales.
Lo anterior, tras considerar que el asunto comprendía la efectividad de una garantía hipotecaria, por tanto, su trámite debía ceñirse al fuero privativo previsto en el ordinal 7 del artículo 28 del CGP, q ue consagra que en los procesos que se ejerciten derechos reales, sería competente de modo privativo el juez de lugar donde estuviere ubicado el bien, en este caso, del municipio de Corrales.
Igualmente señaló que no existía p rorrogabilidad de competenci a, dado que el modo privativo del conocimiento del asunto est aba inmiscuido como un asunto propio del factor funcional, luego ante lo dispuesto en el artículo 16 del C. G. del P. la competencia no era prorrogable.
modo privativo del conocimiento del asunto est aba inmiscuido como un asunto propio del factor funcional, luego ante lo dispuesto en el artículo 16 del C. G. del P. la competencia no era prorrogable.
6.- Remitidas las diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal de Corrales, mediante providencia del 25 de enero de 2014 se abstuvo de avocar conocimiento y planteó conflicto negativo de competencia , al considerar que no era válido predicar la improrrogabilidad de la competencia con base en el fac tor funcional , como quiera que el mismo está estrechamente ligado con la jerarquía, y para el presente caso, tanto el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama como el de Corrales, ostentan la misma categoría.
Respecto del argumento del Juzgado Cuarto Ci vil Municipal de Duitama referente a que la competencia recae en el Juzgado de Corrales en virtud del artículo 28.7 del CGP, precisó que la competencia para conocer del trámite, no está dada por la normativa en mención, en tanto que no se trata de un proce so ejecutivo con garantía real normal, sino de un proceso ejecutivo hipotecario regido por el artículoRadicado: 1569322080002024-00017-00
462 del CGP, pues el demandante se citó por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama como acreedor con garantía real dentro del proceso ejecutivo No. 201700366-00 tramitado en ese Despacho judicial y por consiguiente, conforme al citado art. 462, el ejecutante para hacer valer su crédito tenía la opción de hacerse parte en el mismo proceso ejecutivo o de presentar una nueva demanda ante el mismo Juez, circunstancia última que sucedió en el presente asunto.
citado art. 462, el ejecutante para hacer valer su crédito tenía la opción de hacerse parte en el mismo proceso ejecutivo o de presentar una nueva demanda ante el mismo Juez, circunstancia última que sucedió en el presente asunto.
III.- CONSIDERACIONES
Resulta pertinente destacar que según lo establece el artículo 139 del Código General del Proceso, corresponde a esta Corporación dirimir la disputa suscitada entre los Juzgados Cuarto Civil Municipal de Duitama y el Promiscuo Municipal de Corrrales, por ser el superior funcional común a ambos despachos.
Sentado lo anterior, debe recordarse que jurisprudencialmente1 se ha establecido que los conflictos negativos de competencia son controversias de tipo procesal en las cuales, varios jueces se rehúsan a asumir el conocimiento de un asunto dada su incompetencia.
En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que el Juzgado Cuarto Municipal de Duitama y el Juzgado Promiscuo Municipal de Corrales, consideran no ser los competentes para dirimir el juicio ejecutivo de la referencia , pues el primero aduce que el factor de competencia en éste caso está determinado de modo privativo por el lugar de ubicación del bien objeto de hipoteca, sin que haya lugar a la prorrogabilidad de competencia ; mientras que el segundo sostiene que no se trata de un proceso ejecutivo con garantía real normal, sino de un proceso ejecutivo hipotecario regido por el artículo 462 del CGP , razón por la cual debía adelantarse en el aludido despacho judicial, atendiendo además, a que no puede predicarse la improrrogabilidad de la competencia con base en el factor funcional.
Teniendo en cuenta los argumentos expuestos por los jueces para ab stenerse de
adelantarse en el aludido despacho judicial, atendiendo además, a que no puede predicarse la improrrogabilidad de la competencia con base en el factor funcional.
Teniendo en cuenta los argumentos expuestos por los jueces para ab stenerse de avocar el conocimiento del juicio ejecutivo, es necesario recordar que al tenor de lo estipulado por el artículo 28 del CGP, en los procesos ejecutivos el legislador ha previsto una concurrencia de fueros, toda vez que permite al ejecutante pr omover su acción de cobro ante el juez del domicilio del ejecutado -regla general- (numeral 1°), o bien ante el del lugar donde deban cumplirse las obligaciones, cuando estén
1 Corte Constitucional Auto 104 del 21 de julio de 2004 M.P. Jaime Córdoba Triviño.Radicado: 1569322080002024-00017-00
involucrados títulos valores o un negocio jurídico (numeral 3º). Si n embargo, cundo la acción ejecutiva pretenda hacer efectiva una garantía real constituida para respaldar el cumplimiento de la obligación, es necesario tener en cuenta el fuero dispuesto en el numeral 7, el cual, en línea de principio, no permite ya ese ejercicio discr ecional, dado que el legislador dispuso que cuando se ejerciten derechos de este linaje la competencia será del juzgador del sitio donde se encuentre ubicado “de modo privativo”, pues dispone “en los procesos en que se ejerciten derechos reales , en los di visorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será
ejerciten derechos reales , en los di visorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante” (Se resalta).
Ahora bien, frente a la competencia en procesos ejecutivos con garantía real, es necesario tener en cuenta además, el supuesto en el que la acción se inicia en cumplimiento a lo consagrado en el artículo 462 del CGP, que dispone:
“Si del certificado de la oficina de registro correspondiente aparece que sobre los bienes embargados existen garantías prendarias o hipotecarias, el juez ordenará notificar a los respectivos acreedores, cuyos créditos se harán exigibles si no lo fueren, para que los hagan valer ante el mismo juez, bien sea en proceso separado o en el que se les cita, dentro de los veinte (20) días s iguientes a su notificación personal. Si dentro del proceso en que se hace la citación alguno de los acreedores formula demanda que sea de competencia de un juez de superior categoría, se le remitirá el expediente para que continúe el trámite del proceso. Si vencido el término a que se refiere el inciso anterior, el acreedor notificado no hubiere instaurado alguna de las demandas ejecutivas, sólo podrá hacer valer sus derechos en el proceso al que fue citado dentro del plazo señalado en el artículo siguiente (…).
Frente a tal precepto, la Corte Suprema de Justicia, en reiteradas oportunidades,
derechos en el proceso al que fue citado dentro del plazo señalado en el artículo siguiente (…).
Frente a tal precepto, la Corte Suprema de Justicia, en reiteradas oportunidades, ha expuesto, que de allí se desprende que “el acreedor con garantía real citado a un juicio quirografario tiene dos opciones para incoar su acción a partir de la notificación que se le haga, como son: I) presentar su libelo a reparto para ser tramitado de forma independiente, dentro del plazo regulado de 20 días, eventualidad en la cual regirán las reglas de competencia territorial previstas en el artículo 28 del Cód igo General del Proceso; II) acudir en acumulación de su demanda en el juicio quirografario en el cual se le citó, ya sea dentro del lapsoRadicado: 1569322080002024-00017-00
aludido o por fuera de él, lance que no altera la competencia territorial establecida hasta ese momento, habida cuenta que el precepto 27 de la obra en cita no previó el aludido acopio de acciones como motivo de alteración de la competencia.” 2. Así, es potestad legal del acreedor hipotecario escoger entre la aplicación del factor de competencia territorial regulado en el canon 28 referido o acogerse a las reglas del juicio quirografario que viene en curso y dentro del cual fue citado como acreedor hipotecario.
Descendiendo al asunto bajo examen, encontramos que el señor ALVARO MARIA PALACIOS instauró demanda ejecutiva con garantía real ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, atendiendo a lo previsto en el artículo 462 del CGP, como quiera que había sido notificado como acreedor hipotecario al interior
MARIA PALACIOS instauró demanda ejecutiva con garantía real ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, atendiendo a lo previsto en el artículo 462 del CGP, como quiera que había sido notificado como acreedor hipotecario al interior del juicio ejecutivo No. 2017 -0336 adelantado en ese mis mo despacho judicial, para que hiciera valer sus derechos ; demanda a la que el aludido juzgado le impartió el trámite pertinente, librando mandamiento de pago, ordenando la notificación del demandado, posteriormente ordenando su emplazamiento, designando c urador, resolviendo una nulidad impuesta directamente por el ejecutado; sin embargo, el 11 de septiembre de 2023, la titular del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, decidió declarar su falta de competencia para conocer del trámite, ordenando remiti r las diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal de Corrales, tras considerar que dicha competencia en éste caso estaba determinada de modo privativo por el lugar de ubicación del bien objeto de hipoteca, sin que hubiera lugar a la prorrogabilidad de competencia.
En efecto, pese a lo ya enunciado frente a los factores de competencia en este tipo de asuntos, lo cierto es que aquí se advierte, que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, asumió el conocimiento del proceso ejecutivo referido, librando mandamiento de pago y surtiendo las etapas procesales acordes con el caso; sin embargo, motu proprio declinó la competencia tras advertir que no podía ejecutar la garantía real sobre un bien inmueble ubicado en un municipio distinto, determinación que no se encuentra ajustada a derecho, pues una vez admitido el
caso; sin embargo, motu proprio declinó la competencia tras advertir que no podía ejecutar la garantía real sobre un bien inmueble ubicado en un municipio distinto, determinación que no se encuentra ajustada a derecho, pues una vez admitido el asunto, debía seguir conociéndolo la autoridad que lo asumió, salvo que la contraparte excepcionara la falta de competencia o se present aran eventos fincados en los factores subjetivo o funcional , lo que aquí no ocurrió. Lo anterior,
2 AC4830-2021Radicado: 1569322080002024-00017-00
en virtud del principio de la « perpetuatio jurisdictionis» y las prerrogativas sobre la prorrogabilidad de la competencia
Cabe resaltar que, conforme al artículo 16 del Código General del Proceso «la falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente» y en armonía con tal normativa, el inciso 2° del canon 139 ídem estableció qu e «el juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional». (Resaltado por el Despacho).
Así las cosas, por virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis, la competencia evidentemente se radicó en aquel despacho, pues, de un lado, la parte demandada no ha formulado ningún reparo al respecto, y , de otro, no se advierte la configu ración de alguno de los escenarios contemplados en el artículo
competencia evidentemente se radicó en aquel despacho, pues, de un lado, la parte demandada no ha formulado ningún reparo al respecto, y , de otro, no se advierte la configu ración de alguno de los escenarios contemplados en el artículo 27 del Código General del Proceso , que permitan variar la competencia por cuestiones sobrevinientes.
Sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia, igualmente ha expuesto:
“Por consiguiente, e xiste un nuevo paradigma normativo en cuanto a la prorrogabilidad e improrrogabilidad de la competencia. En lo que concierne a la prorrogabilidad de la competencia es manifiestamente claro el designio legislativo en el sentido en que la competencia por fac tores distintos al funcional y subjetivo, es decir, cuando corresponda al objetivo, territorial, y conexidad, es prorrogable, siempre que no se alegue oportunamente, por lo cual queda la misma radicada ante el juez que inició el trámite, aunque la atribución no hubiere sido conforme con las demás reglas de competencia.
Así las cosas, un primer examen respecto de la jurisdicción y la competencia lo realiza el funcionario judicial al momento de la revisión de los requisitos formales del escrito inicial de cuyo resultado se deriva su admisión, inadmisión o rechazo. Empero, si admite la demanda y posteriormente se da cuenta que no es competente por factores distintos al subjetivo o funcional, vicio que no ha sido alegado por la parte demandada, no puede desprenderse del conocimiento del asunto por expresa prohibición legal señalada en el artículo 139 del CGP.”3
3 AC607-2019Radicado: 1569322080002024-00017-00
del conocimiento del asunto por expresa prohibición legal señalada en el artículo 139 del CGP.”3
3 AC607-2019Radicado: 1569322080002024-00017-00
En tal medida, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, se apartó de los criterios que determina el ordenamiento jurídico procesal para repeler la competencia, puesto que la situación en que se basó para desprenderse de la acción no está relacionad a con los factores funcional o subjetivo ; por ende, es claro que estaba llamad o a proseguir su trámite en virtud del principio de «perpetuatio jurisdictionis», razón por la cual, se ordenará que la actuación retorne a dicho juzgado para que continúe con el trámite que le corresponde.
DECISION
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Superior de Santa Rosa de Viterbo, en Sala Unitaria de decisión,
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PRIMERO: ATRIBUIR el conocimiento de la s diligencias de la referencia al JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, por Secretaría de la Sa la, disponer el envío del expediente contentivo de la presente actuación al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, para que continúe su conocimiento.
TERCERO: Ofíciese al Juzgado Promiscuo Municipal de Corrales, haciéndole conocer la presente decisión y aportándole copia de este proveído.