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TSDJ VIT SU - 1569322080002024-00019-00-(22-02-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1569322080002024-00019-00-(22-02-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA POR TERMINACIÓN Y ARCHIVO DE PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO ANTE IMPROCEDENCIA DE SUCESIÓN PROCESAL POR CESIÓN DE SOCIEDAD INEXISTENTE – REQUISITOS PARA QUE SE CONFIGURE TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA: Deberá atenderse las circunstancias del caso concreto y a la buena fe del ciudadano, en tales condiciones ha advertido que la actuación temeraria atenta contra los principios de buena fe y cosa juzgada constitucional, los que deberán valorarse al momento de proferir la decisión.

Adicionalmente, de forma reiterada ha dicho para que se configure la temeridad, es necesario que se presenten (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y, (iv) ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de malafe por parte del accionante. (…) Es así, como la Jurisprudencia Constitucional ha estructurado con fundamento en el precitado artículo, una serie de requisitos para entender y aplicar de forma general la figura de la temeridad, no sin advertir que de satisfacerse las exigencias establecidas, deberá atenderse las circunstancias del caso concreto y a la buena fe del ciudadano, en tales condiciones ha advertido que la actuación temeraria atenta contra los principios de buena fe y cosa juzgada constitucional, los que deber án valorarse al momento de proferir la decisión, para

del ciudadano, en tales condiciones ha advertido que la actuación temeraria atenta contra los principios de buena fe y cosa juzgada constitucional, los que deber án valorarse al momento de proferir la decisión, para de ser necesario apelar a los escenarios donde no se evidencia la figura de la temeridad aun cuando se hayan presentado varias acciones de amparo. T-264 de 2021 M.P. Alberto Rojas Ríos; Sentencia SU-637 de 2016.

ACCIÓN DE TUTELA POR TERMINACIÓN Y ARCHIVO DE PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO ANTE IMPROCEDENCIA DE SUCESIÓN PROCESAL POR CESIÓN DE SOCIEDAD INEXISTENTE – ACCIÓN TEMERARIA: La actuación es el reflejo de un ejercicio repetido en un asunto, esencialmente idéntico, replanteando un tema que ya había sido sometido al escrutinio y definición del juez constitucional. / TEMERIDAD EN ACCION DE TUTELA – COMPULSA DE COPIAS: Se torna necesario compulsar copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, pues está Sala advierte que el profesional del Derecho en distintas ocasiones ha activado el aparato judicial persiguiendo las mismas pretensiones de diferentes maneras pero con el mismo interés, y hoy insiste en acudir nuevamente a este mecanismo residual y subsidiario, demostrando con ello una mala fe en su ejercicio profesional.

Así las cosas, si se compara lo descrito con los planteamientos esbozados en la demanda de amparo objeto de estudio, surge incontrastable la temeridad en el ejercicio de la acción, pues resulta evidente que la situación

Así las cosas, si se compara lo descrito con los planteamientos esbozados en la demanda de amparo objeto de estudio, surge incontrastable la temeridad en el ejercicio de la acción, pues resulta evidente que la situación fáctica, las partes y pretensiones son idénticas con la demanda que ahora ocupa la atención de la Sala, pues en efecto, i) hay identidad respecto de las autoridades accionadas; ii) hay similitud de pretensiones; iii) El objeto de cuestionamiento es el mismo; y iv) las irregularidade s en uno y otro caso son iguales. En tal escenario, es preciso advertir que constituye un ejercicio abusivo de la acción de tutela la presentación de más de una demanda de amparo dirigida a cuestionar los mismos hechos dentro de un proceso ejecutivo hipotecario, sin que haya variación respecto a las circunstancias fácticas o jurídicas, resultando evidente la temeridad al interior del presente trámite constitucional, lo que en consecuencia implica la improcedencia de la misma, De otro lado, ha de indicarse que la enunciación efectuada en el acápite del juramento, acerca de que la acción presentada con anterioridad fue prematura conforme a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia en fallo del 16 de agosto de 2023, no constitu ye una situación nueva o adicional que varíe sustancialmente el estudio analizado previamente, por el contrario, se expone de manera evidente la temeridad del actor, máxime si se tiene en cuenta que la acción se basa en los mismos hechos, pretensiones, y f rente a los mismos autos que pretende volver a debatir. Y es que pese a los esfuerzos argumentativos del accionante para que se analice nuevamente el

en cuenta que la acción se basa en los mismos hechos, pretensiones, y f rente a los mismos autos que pretende volver a debatir. Y es que pese a los esfuerzos argumentativos del accionante para que se analice nuevamente el proceso tantas veces mencionado, es claro para esta Sala que dicho propósito ya fue estudiado en su oportunidad, ya que las pretensiones eran las mismas, lo que permite afirmar que dicha discusión ya fue resuelta. Sumado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que tampoco se expuso ningún argumento que justifique que el interesado acuda nuevamente a esta acción constitucional a invocar la defensa de sus derechos, pues no probó ninguna situación sobreviniente que tuviera el alcance de modificar lo definido en las acciones precedentes, a lo cual se suma que lo resuelto ya hizo tránsito a «cosa juzgada constitucional2», muy a pesar de la manifestación hecha por él, en la que indica que la acción antes impetrada fue presen tada de manera prematura. (…) En compendio, se concluye que esta acción resulta temeraria, pues es el reflejo de un ejercicio repetido en un asunto, esencialmente idéntico, replanteando un tema que ya había sido sometido al escrutinio y definición del juez constitucional. Bajo ese contexto, y tras advertir que la situación planteada ya había sido objeto de estudio en dos oportunidades, y que dicho actuar proviene de un profesional del derecho, de quien se infiere conoce los alcances de tal proceder, se torna necesario compulsar copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, pues está Sala advierte que el profesional del Derecho en distintas ocasiones ha activado el aparato judicial

alcances de tal proceder, se torna necesario compulsar copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, pues está Sala advierte que el profesional del Derecho en distintas ocasiones ha activado el aparato judicial persiguiendo las mismas pretensiones de diferentes maneras pero con el mi smo interés, y hoy insiste en acudir nuevamente a este mecanismo residual y subsidiario, demostrando con ello una mala fe en su ejercicio profesional.

NOTA DE RELATORÍA: Esta decisión refiere decisiones: Sentencia del TSSRV del 14 de marzo de 2023 dentro del expediente 15693220800020230006100 (NR 81696114) y CSJ sentencia STC3640-2023 que confirmó la anterior.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569322080002024-00019-00

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA

ACCIONANTE: COVINOC S.A.

ACCIONADO: JZDO 3° CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA Y OTRO

DECISIÓN: NIEGA TUTELA

APROBADA Acta No. 019

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

I.- ASUNTO A DECIDIR

Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

I.- ASUNTO A DECIDIR

La Sala resuelve la acción de tutela promovida por COVINOC S.A., a través de apoderado judicial, en contra de los JUZGADOS PRIMERO C IVIL

MUNICIPAL Y TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA.

II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Informa el apoderado, que al interior del proceso ejecutivo hipotecario No. 2001-00699, el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama, en prove ído del 6 de octubre de 2022, decidió de forma ilegal darlo por terminado, determinación que a su juicio, no tiene fundamento legal alg uno. Además, que existe un error procedimental , al considerar que con el registro de acta que aprueba la cuenta final de liquidación de la sociedad Restructuradora de Créditos de Colombia Ltda ., como persona jurídica demandante , s e ha perdido la calidad para ser parte, y que, al no existir una cesión de crédito válida, no había lugar a la consecuente sucesión procesal consag rada en el artículo 68 del C.G.P.

La anterior determinación fue confirmad a el 9 de febrero de 2023 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, tras considerar que ante la falta de fundamento legal para respaldar la decisión de dar por terminado el proceso por inexistencia sobreviniente de la persona jurídica demandante, se

Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, tras considerar que ante la falta de fundamento legal para respaldar la decisión de dar por terminado el proceso por inexistencia sobreviniente de la persona jurídica demandante, se puede acudir a la analogía que regula las causales de las excepcionesRadicación No. 1569322080002024-00019-00 previas de inexistencia del demandante, de conformidad con el numeral 3° del artículo 100 del C.G.P.

Agrega que, el 10 de abril de 2023 solicitó ante el Juez de primera instancia dejar sin valor y efecto el auto en mención, pretensión que fue desestimada el 7 de junio, disponiendo dar cumplimiento al fallo de tutela No. 2023-0006101 del 20 de abril del m ismo año, que confirmo la decisión proferida el 14 de marzo por el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, a través de la cual negó el amparo al derecho del trabajo por él solicitado.

Contra la anterior decisión presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, mismos que fueron resueltos por auto del 24 de agosto, en el que no se repuso la decisión y se negó la alzada, ante lo cual, interpuso recurso de reposición y queja , el primero que fue negado, dando tramite al segundo , frente al cual, por prove ído d el 18 de diciembre de 2023, el Juzgado del Circuito accionado confirmó la decisión tras considerar que no estaba enlistada dentro de los autos susceptibles de apelación.

Por lo expuesto, solicita se ampare el derecho fundamental al debido proceso, y se ordene al Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama d ejar sin valor y

enlistada dentro de los autos susceptibles de apelación.

Por lo expuesto, solicita se ampare el derecho fundamental al debido proceso, y se ordene al Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama d ejar sin valor y efecto las providencias del 6 y 26 de octubre de 2022. Asimismo, deje sin validez y eficacia toda la actuación procesal desarrollada en cada una de las instancias surtidas al interior del referido trámite, y como consecuencia de la nulidad que se declare, reanude el proceso en discusión , señalando fecha y hora para llevar a cabo audiencia inicial.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto de 8 de febrero de 202 4, se inició el trámit e de la presente acción constitucional en contra de los JUZGADOS PRIMERO CIVIL MUNICIPAL y TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA , y se ordenó a q uien tuviera en su poder, remitiera digitalmente el proceso ejecutivo hipotecario No. 20 01-00699, vinculando y notificando a cada una de las partes e intervinientes del referido trámite.

IV.- LAS RESPUESTAS

4.1.- JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA

Indica que se atiene a las actuaciones surtidas en su oportunidad en el proceso ejecutivo hipotecario No. 152384053001-2001-00699-00. Asimismo, allega el linkRadicación No. 1569322080002024-00019-00 del expediente digital y las respectivas constancias de notificación a las partes e intervinientes al interior del trámite.

del expediente digital y las respectivas constancias de notificación a las partes e intervinientes al interior del trámite.

4.2.- JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

Señala que en el Despacho han cursado sendos recursos de ntro del expediente objeto de acción constitucional, dentro de ellos las providencias del 9 de febrero d e 2023, que desata el recurso contra e l auto del 6 de febrero de 2022, y el del 18 de diciembre de 2023, que resuelve el recurso de queja en contra de la decisión del 24 de agosto del mismo año.

Advierte que no se ha incurrido en defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico o un error inducido , o que la decisión se hubie se proferido sin motivación, o se hubiese de sconocido un precedente constitucional y una violación directa a la Constitución, por lo que la tutela pretendida no está llamada a prosperar.

Por último, manifiesta que estará presta ante cualquier requerimiento o verificación que se solicite por parte de la Corporación.

4.3.- Apoderada de la parte demandada - Vinculado

Menciona que a la fecha ya se ha resuelto en múltiples ocasiones la misma petición elevada por el accionante, la cual es dejar sin valor y efecto el auto del 6 de octubre de 2022, lo q ue evidencia q ue está realizando actuaciones sin fundamentos jurídicos, degastando a la justicia, para tratar de reabrir un caso que ya se encuentra en firme, y que terminó por la negligencia de su parte dentro del mismo.

Agrega que las peticiones aquí p ropuestas ya fueron resueltas por la

caso que ya se encuentra en firme, y que terminó por la negligencia de su parte dentro del mismo.

Agrega que las peticiones aquí p ropuestas ya fueron resueltas por la Corporación en oportunidad anterior, negando el amparo deprecado, situación con la que el abogado de la parte demandante incurre en una falta disciplinaria, conforme el artículo 38 numeral 3°.

Por lo anterior, solicita se nieguen las pretensiones formuladas, y se compulsen copias ante el Consejo Superior de la Judicatura.

4.- Demás partes e intervientes vinculadas:

Guardaron silencio.Radicación No. 1569322080002024-00019-00

V.- CONSIDERACIONES

5.1.- Problema Jurídico

De acuerdo con el recuento procesal que antecede, sería del caso establecer si las autoridades accionadas desconocieron el derecho fundamental invocado por el accionante. No obstante, dadas las circunstancias anotadas en precedencia, la Sala analizará si el accionante incurrió en una actu ación temeraria, al presentar la presente acción, basada en unos mismos hechos, partes y pretensiones, que ya habían sido resueltos en oportunidad anterior por parte de esta colegiatura.

5.2.- De la temeridad en la acción de tutela

El Artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 prescribe la temeridad en la presentación de la acción de tutela en los siguientes términos:

ACTUACION TEMERARIA Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

ACTUACION TEMERARIA Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.

Con fundamento en el precitado Artículo el Alto Tribunal Constitucional, indica que: El juez constitucional puede optar por dos posibilidades. La primera consiste en rechazar la acción de tutela; mientras que la segunda radica en negar la protección de los derechos fundamentales cuando “ (i) envuelva una actuación amañada, reservando para cada acci ón aquellos argumentos o pruebas que convaliden sus pretensiones; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varios, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción; o (iv) se pretenda asaltar la buena fe de los administradores de justicia”1

Adicionalmente, de forma reiterada ha dicho para que se configure la temeridad, es necesario que se presenten (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y, (iv) ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar

temeridad, es necesario que se presenten (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y, (iv) ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del accionante.

1 T-264 de 2021 M.P. Alberto Rojas RíosRadicación No. 1569322080002024-00019-00 Eso sí, ha reconocido que existen escenarios donde no se evidencia la figura de la temeridad, a pesar de presentarse varias tutelas, los cuales son:

1. Cuando el juez advierta que los derechos fundamentales que dieron lugar a la acción de tutela anterior continúan siendo vulnerado;

2. En el escenario donde el accionante haya sido erróneamente asesorado por los profesionales en derecho;

3. En el evento en que la jurisdicción constitucional, al momento de conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente de fondo sobre una de las pretensiones del accionante;

4. Ante la aparición de hechos que ocurrieron con posterioridad al trámite de la primera acción o que se omitieron en el trámite de la mis ma o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del accionante; o,

5. Cuando la Corte Constitucional ha proferido una decisión de unif icación con efectos inter pares que creó una regla con posterioridad a la fecha en que fue fallada la primera acción de tutela. (Sentencia SU-637 de 2016reiterada a hoy)

con efectos inter pares que creó una regla con posterioridad a la fecha en que fue fallada la primera acción de tutela. (Sentencia SU-637 de 2016reiterada a hoy)

Es así, como la Jurisprudencia Constitucional ha estructurado con fundamento en el precitado artículo, una serie de requisitos para entender y aplicar de forma general la figura de la temeridad, no sin advertir que de satisfacerse las exigencias establecidas, deberá atenderse las circunstancias del caso concreto y a la buena fe del ciudadano, en tales condiciones ha advertido que la actuación temeraria atenta contra los principios de buena fe y cosa juzgada constitucional, los que deberán valorarse al momento de proferir la decisión, para de ser necesario apelar a los escenarios donde no se evidencia la figura de la temeridad aun cuando se hayan presentado varias acciones de amparo.

5.3.- Caso Concreto

En el presente evento, se tiene que la pretensión del accionante está encaminada a la revocatoria de los a utos del 6 y 26 de octubre de 2022, emitidos por el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama , así como la nulidad de las demás actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo hipotecario No. 2001 -00699; sin embargo, una vez revisados los documentos allegados al interior de la tutela, se observa que en anterior oportunidad, el accionante ya había interpuesto no solo una, sino dos acciones constitucionales con los mismos hechos, partes y pretensiones, las cuales fueron falladas de manera previa, una por el M.P., Dr. Eurípides

oportunidad, el accionante ya había interpuesto no solo una, sino dos acciones constitucionales con los mismos hechos, partes y pretensiones, las cuales fueron falladas de manera previa, una por el M.P., Dr. Eurípides Montoya Sepúlveda, el 14 de marzo de 2023, bajo el radicado No. 2023-00061,Radicación No. 1569322080002024-00019-00 y otra por la M.P., Dra. Luz Patricia Aristizábal Garavito, el 5 de julio del mismo año, con el radicado No. 2023-00122.

De la primera tutela, con radicado No. 2023 -00061, dirigida c ontra los Juzgados Primero Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de Duitama, se extraen, entre otros, los siguientes hechos:

“…5.- En auto del 06 de octubre de 2022, El Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama resolvió: (i) RECHAZAR la sucesión procesal presentada por COVINOC S.A. mediante apoderado; (ii) NEGAR la solicitud de ejecución a favor de “Restructuradora de Créditos de Colombia Ltda.” y en contra de HEREDEROS DE RAMIRO NAVARRO ROMERO, y por tanto disponer la TERMINACIÓN del proceso ejec utivo con título hipotecario; y (iii) Ordenar la cancelación de la medida cautelar de embargo, decretada respecto al bien inmueble con folio de matrícula inmobiliaria N° 074 -60796 de la Oficina de Registro de Duitama. (…) 6.- La anterior decisión fue recur rida en apelación por la parte ejecutante y, en proveído del 09 de febrero de 2023, el Juzgado Tercero Civil del Circuito

Registro de Duitama. (…) 6.- La anterior decisión fue recur rida en apelación por la parte ejecutante y, en proveído del 09 de febrero de 2023, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama confirmó la decisión en su integridad. (…) 7.1.- Asimismo, atenta contra su derecho constitucional al trabajo, y pone en riesgo su derecho laboral al reconocimiento salarial, pactado sobre lo efectivamente recaudo en el proceso ejecutivo con garantía hipotecaria, y viola la garantía constitucional AL DEBIDO PROCESO, de ACCESO A LA JUSTICIA con miras a obtener un pronunciamien to de las pretensiones demandas, previo el trámite del proceso y con el cumplimiento de las ritualidades previstas en la ley.

Con fundamento en lo anterior, solicito el amparo de su derecho fundamental al trabajo, al considerarlo vulnerado por los despac hos judiciales accionados, con ocasión a las decisiones proferidas al interior del proceso ejecutivo N° 2001 -00699, pretendiendo que: “se deje sin efecto los autos de fecha 06 de octubre de 2022, proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama, y 09 de febrero de 2023, del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, dentro del expediente 2001 -00699, para, en su lugar, ordenar a las accionadas seguir adelante con el proceso ejecutivo hipotecario”.

Por su parte, en la tutela No. 2023 -00122, pr esentada en contra de los mismos Juzgados, solicitó como pretensiones:

“PRIMERO: Declarar sin valor y efecto legal los numerales SEGUNDO Y

Por su parte, en la tutela No. 2023 -00122, pr esentada en contra de los mismos Juzgados, solicitó como pretensiones:

“PRIMERO: Declarar sin valor y efecto legal los numerales SEGUNDO Y TERCERO del auto del 6 de octubre de 2022 proferido en primera instancia por el Juzgado Primero Civil Municipal de D uitama mediante el cual se DA POR TEREMINADO EL PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO iniciado por el BANCO AV VILLAS y cedido a la Restructuradora de Créditos de Colombia LTDA en contra de los herederos determinados e indeterminados de RAMIRO NAVARRO ROMERO, bajo el número de radicación 152384053001 2001 00699 00 y ordena el LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO Y SECUESTRO DEL INMUEBLERadicación No. 1569322080002024-00019-00 individualizado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 074-60796.

SEGUNDO: Declara r sin valor y efecto la providen cia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama en segunda instancia, emitida el pasado 9 de febrero de 2023 y que confirmó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama dentro del proceso ejec utivo hipotecario No. 2021 —00699 adelantado por la Restructuradora de Créditos de Colombia Ltda. contra los herederos determinados e indeterminados de Ramiro Navarro Romero.

TERCERO: Dejar sin valor y efecto el auto proferido el pasado 7 de junio de 2023 por el Juzgado Primero Civil Municipal mediante el cual resuelve la

determinados e indeterminados de Ramiro Navarro Romero.

TERCERO: Dejar sin valor y efecto el auto proferido el pasado 7 de junio de 2023 por el Juzgado Primero Civil Municipal mediante el cual resuelve la solicitud elevada en nombre de COVICOC S.A., de dejar sin valor y efecto el auto proferido el 6 de octubre de 2022 por ser abiertamente ilegal, Petición que no fue estudiada y considerada por el Juzgado Tutelado.

CUARTO: Disponer REANUDACION de proceso ejecutivo hipotecario No. - 2001-0699 y continúe su curso por parte del Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama en arras de dar JUSTICIA a los sujetos procesales que intervienen en el mism o y restablecer de esta manera los derechos constitucionales vulnerados”.

Como hechos para fundamentar las anteriores peticiones, precisó entre otros aspectos que: “i) el auto proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama el 6 de octubre de 2022, al interior del proceso Ejec utivo hipotecario Rad. No. 2001-00699, atenta contra el derecho constitucional de acceso a la justicia y al debido proceso, dado que dejó de aplicar lo consagrado en el artículo 68 del C.G.P y, además, dio por terminado el proceso arguyendo la extinción de la persona jurídica de restructuradora de créditos de Colombia Ltda; ii) el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama confundió de manera tosca dos aspectos, el primero, la validez o no de la cesión de crédito por la Res tructuradora de Créditos de Colombia Ltda. hasta COVINOC S.A. y, el segundo, la terminación de la existencia

validez o no de la cesión de crédito por la Res tructuradora de Créditos de Colombia Ltda. hasta COVINOC S.A. y, el segundo, la terminación de la existencia de la persona jurídica demandante Restructuradora de Créditos de Colombia Ltda., lo que conlleva a la Terminación del Proceso; iii) el Juzgado Terc ero Civil del Circuito de Duitama al resolver el recurso de apelación impetrado contra el auto del 6 de octubre de 2022, desconoció la existencia del artículo 68 del C.G.P., esto es, la sucesión procesal, dado que, prefirió aplicar los dispuesto en el nume ral 3 del artículo 100 ejudem”.

Así las cosas, si se compara lo descrito con los planteamientos esbozados en la demanda de amparo objeto de estudio, surge incontrastable la temeridad en el ejercicio de la acción, pues resulta evidente que la situación fáctica, las partes y pretensiones son idénticas con la demanda que ahora ocupa la atención de la Sala, pues en efecto, i) hay identidad respecto de las autoridades accionadas; ii) hay similitud de pretensiones; iii) El objeto de cuestionamiento es el mismo; y iv) las irregularidades en uno y otro caso son iguales.Radicación No. 1569322080002024-00019-00 En tal escenario, es preciso advertir que constituye un ejercicio abusivo de la acción de tutela la presentación de más de un a demanda de amparo dirigida a cuestionar los mismos hechos dentro de u n proceso ejecutivo hipotecario, sin que haya variación respecto a las circunstancias fácticas o jurídicas, resultando evidente la temeridad al interior del presente trámite

dirigida a cuestionar los mismos hechos dentro de u n proceso ejecutivo hipotecario, sin que haya variación respecto a las circunstancias fácticas o jurídicas, resultando evidente la temeridad al interior del presente trámite constitucional, lo que en consecuencia implica la improcedencia de la misma,

De otro lado, ha de indicarse que la enunciación efectuada en el acápite del juramento, acerca de que l a acción presentada con anterioridad fue prematura conforme a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia en fallo del 16 de agosto de 2023, no constituye una situación nueva o adicional que varíe sustancialmente el estudio analizado previamente, por el contrario, se expone de manera evidente la temeridad del actor , máxime si se tiene en cuenta que la acción se basa en los mismos hechos, pretensiones, y frente a los mismos autos que pretende volver a debatir.

Y es que pese a los esfuerzos argumentativos del accionante para que se analice nuevamente el proceso tantas veces mencionado, es claro para esta Sala que dicho propósito ya fue estudiado en su oport unidad, ya que la s pretensiones eran las mismas, lo que permite afirmar que dicha discusión ya fue resuelta.

Sumado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que tampoco se expuso ningún argumento que justifique que el interesado acuda nuevamente a esta acción constitucional a invocar la defensa de sus derechos, pues no probó ninguna situación sobreviniente que tuviera el alcance de modificar lo definido en las acciones precedentes, a lo cual se suma que lo resuelto ya hizo tránsito a «cosa juzgada constitucional2», muy a pesar de la

ninguna situación sobreviniente que tuviera el alcance de modificar lo definido en las acciones precedentes, a lo cual se suma que lo resuelto ya hizo tránsito a «cosa juzgada constitucional2», muy a pesar de la manifestación hecha por él, en la que indica que la acción antes impetrada fue presentada de manera prematura.

Sobre el particular, jurisprudencialmente se ha sostenido que:

«(...) admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, ad -libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo,

2 Sentencia del 14 de marzo de 2023 Exp. 15693220800020230006100 M.P. Eurípides Montoya Sepúlveda, Mediante sentencia STC3640 -2023 la Corte Suprema confirmó la decisión . Por su parte la Corte Constitucio nal (Número interno T9429043), mediante auto del 30 de junio de 2023, NO seleccionó para revisión, fue devuelta a la CSJ el 18 de diciembre de 2023. Sentencia del 5 de julio de 2023 Exp. 15693220800020230006100 M.P. Luz Patricia Aristizábal Garavito, Medi ante sentencia STC8147 -2023 la Corte Suprema confirmó la decisión . Por su parte la Corte Constitucional (Número interno T9950317), no se ha pronunciado sobre su eventual revisión, última actuación 1 de febrero de 2024 envío a Sala de Selección.Radicación No. 15693220

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