TSDJ VIT SU - 1569322080002024-00025-00-(06-03-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1569322080002024-00025-00-(06-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES Y MORA EN EL TRAMITE DE PROCESO PENAL – DEBIDO
PROCESO Y PLAZO RAZONABLE: Función administrativa.
En primer lugar, ha de indicarse que el derecho al debido proceso está compuesto por un conjunto de garantías que deben ser observadas tanto en los procesos o trámites judiciales, como en aquellos de carácter administrativo. Es así como el desarrollo de los procedimientos antedichos, dentro de un tiempo razonable y sin dilaciones injustificadas, es una de las prerrogativas que las entidades correspondientes deben observar. En ese sentido, como parte de las garantías en mención, se encuentra el debido proceso administrativo, el cual ha sido definido por la jurisprudencia como el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, que guarda relación directa o indirecta entre sí y cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal, precisando que con dicha garantía se busca asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, la validez de sus propias actuaciones y el resguardo del derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados. Es así como la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que en este tipo de trámites se debe garantizar “(i) el acceso a procesos justos y adecuados; (ii) el principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas; ( iii) los principios de contradicción e imparcialidad; y (iv) los derechos fundamentales de los asociados”1. Lo anterior, con el fin de que la función
(ii) el principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas; ( iii) los principios de contradicción e imparcialidad; y (iv) los derechos fundamentales de los asociados”1. Lo anterior, con el fin de que la función administrativa sea ejercida con la correcta y adecuada observancia de los mandatos constitucionales, legal es o reglamentarios aplicables. Sentencias T-543 de 2017 y T-007 de 2019; Sentencias C-758 de 2013 y T-007 de 2019.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES Y DEBIDO PROCESO - PLAZO RAZONABLE: Cuando los operadores judiciales superen el límite legal establecido en los ordenamientos jurídicos para decidir de fondo un asunto de carácter penal, habrá prima facie una comprobación de la violación del plazo. / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - RAZONABILIDAD DEL PLAZO EN EL PROCESO PENAL : Al momento de avocar el conocimiento de un proceso que implique la determinación de derechos u obligaciones de una persona con circunstancias subjetivas que demanden una pronta decisión, los funcionarios judiciales deberán observar las exigencias del plazo razonable, con el fin de evitar dilaciones injustificadas que configuren la vulneración de los derechos fundamentales.
De otro lado, es importante destacar el plazo razonable como elemento del derecho al debido proceso. Al respecto la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) ha estipulado que los criterios para determinar si la duración de un proceso penal es razonable, son la complejidad del caso, el comportamiento del demandante, así como el de las autoridades administrativas y judiciales competentes. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos
la duración de un proceso penal es razonable, son la complejidad del caso, el comportamiento del demandante, así como el de las autoridades administrativas y judiciales competentes. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos incluyó los criterios fijados por el TEDH para establecer la razonabilidad del plazo en el proceso penal: i) la complejidad del asunto, que implica un análisis de las circunstancias de jure y de facto del caso concreto; ii) la actividad procesal del implicado, en donde las actuaciones del interesa do pueden ser determinantes para la pronta resolución del proceso (impulso procesal) o, por el contrario, para su dilación. Asimismo, iii) la conducta de las autoridades y el interés en el proceso por parte de los funcionarios judiciales. Por último, iv) l a afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso que determina si el paso del tiempo en el proceso incide o influye de manera relevante e intensa en la situación jurídica (derechos y deberes) de los investigados. Por lo anterior, al momento de avocar el conocimiento de un proceso que implique la determinación de derechos u obligaciones de una persona con circunstancias subjetivas que demanden una pronta decisión, los funcionarios judiciales deberán observar las exigencias del plazo razonable, con el fin de evitar dilaciones injustificadas que configuren la vulneración de los derechos fundamentales, pues cuando los operadores judiciales superen el límite legal establecido en los ordenamientos jurídicos para decidir de fon do un asunto de carácter penal, habrá prima facie una comprobación de la violación del plazo razonable, y solo si se logra demostrar alguno de los cuatro criterios de valoración fijados por el
ordenamientos jurídicos para decidir de fon do un asunto de carácter penal, habrá prima facie una comprobación de la violación del plazo razonable, y solo si se logra demostrar alguno de los cuatro criterios de valoración fijados por el tribunal interamericano (la complejidad del asunto; la actividad procesal del interesado, la conducta de las autoridades judiciales y la afectación que se genera), se podrá desestimar el incumplimiento. En ese sentido, la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, ha determinado que no dictar las providencias en los términos de ley vulnera, prima facie, los derechos al debido proceso y acceso material a la administración de justicia. Así mismo, ha expresado que quien accione el aparato judicial, en cualquiera de sus formas, “tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello”. Corte IDH. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192 y Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009. Serie C No. 196; Sentencia T-1154 de 2004.
ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - ESTÁN PROHIBIDAS LAS DILACIONES INJUSTIFICADAS EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA: Las decisiones de fondo en las controversias deben ser adoptadas en un término razonable de tal forma que la respuesta judicial sea oportuna.
El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de toda persona a acceder a la administración de justicia. Por
término razonable de tal forma que la respuesta judicial sea oportuna.
El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de toda persona a acceder a la administración de justicia. Por su parte, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia reconoce que la justicia es un valor superior que debe guiar la acción del Estado, mientras que la Ley 270 de 1996 dispone que el Estado está llamado a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales dentro del marco del Estado Social y Democrático de Derecho. Por su parte, la Sala Plena de la Corte Constitucional definió el derecho de acceso a la administración de justicia como la garantía para que cualquier persona pueda acudir ante los tribunales y los jueces en condiciones de igualdad, misma que está supeditadaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2 a la estricta sujeción de los procedimientos previamente establecidos y con total observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la ley. Dicha garantía, incluye el deber de dar una solución pronta a los asuntos adelantados ante los funcionarios judiciales, pues para la Corte “también se extiende a la salvaguarda de obtener decisiones de fondo en las controversias, las cuales deben ser adoptadas en un término razonable de tal forma que la respuesta judicial sea oportuna”. En consecuencia, están prohibidas las dilaciones injustificadas en la administración de justicia. Sentencias T-283 de 2013 y T-052 de 2018.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES DENTRO DE INVESTIGACIÓN PENAL PARA IMPULSO DE PROCESO – AMPARO POR MORA INJUSTIFICADA: No es de recibo que, pese al tiempo trascurrido y el recaudo probatorio
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES DENTRO DE INVESTIGACIÓN PENAL PARA IMPULSO DE PROCESO – AMPARO POR MORA INJUSTIFICADA: No es de recibo que, pese al tiempo trascurrido y el recaudo probatorio obtenido hasta el momento, no se haya avanzado en el proceso que se adelanta.
Pues bien, una vez revisados los documentos allegados al expediente, se evidencia que conforme fue expuesto en la tutela, y corroborado por la Delegada Fiscal en su contestación, el asunto que se pone en consideración lleva a la fecha, más de 2 años y 5 me ses en etapa de indagación, sin que ninguna de las razones expuestas por la Fiscal encargada del caso, justifique o se ajuste a los criterios constitucionales analizados en presidencia. En ese orden, advierte desde ya la Sala la evidente vulneración de los derechos invocados por la señora Pérez de Bastos, pues no es de recibo que pese al tiempo trascurrido y el recaudo probatorio obtenido hasta el momento, no se haya avanzado en el proceso que se adelanta en contra de Juan David Martinez Martinez por l a presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, por hechos sucedidos el 18 de septiembre de 2021, cuando perdió la vida el hijo de la actora, Juan Carlos Bastos Pérez (Q.E.P.D.). Sumado a lo anterior, se tiene que en aras de obtener celeridad en el asunto e impulso procesal, el apoderado de la accionante, quien también la representa en el proceso penal como apoderado de víctimas, ha presentado derechos de petición ante la accionada; y si bien ha obtenido repuestas, las mismas no resultan suficientes, pues más allá de brindarle información, no se ha logrado avanzar en la indagación, siendo justamente esa
ha presentado derechos de petición ante la accionada; y si bien ha obtenido repuestas, las mismas no resultan suficientes, pues más allá de brindarle información, no se ha logrado avanzar en la indagación, siendo justamente esa la razón que motiva la presente solicitud constitucional, pues esa mora injustificada ha impedido que su pretensión sea resuelta dentro de los términos legales dispuestos para ello, como de manera clara no ha establecido no solo la Corte Constitucional, sino la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En ese orden de ideas, en aras de garantizar los derechos que se alegan como vulnerados, y dadas las circunstancias puestas en conocimiento, resulta procedente el amparo de los mismos, razón por la cual, se ordenara a la Fiscalía 21 Seccional de Socha, que en improrrogable termino de treinta (30) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, realice las actividades investigativas pertinentes que le permitan, dentro de ese término, decidir archivar, solicitar preclusión o audiencia de formulación de imputación en la noticia criminal con CUI 157576008838202100021, pues se reitera, conforme al análisis jurisprudencial efectuado de manera previa, a la fecha ha trascurrido un tiempo que sobrepasa el plazo razonable para definir el asunto, afectando así los intereses y derechos de la progenitora y accionante.Radicación No. 1569322080002024-00025-00 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
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“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569322080002024-00025-00
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA
ACCIONANTE: MARÍA LORENZA PÉREZ DE BASTO
ACCIONADOS: FISCALÍA 21 SECCIONAL DE SOCHA Y OTRA
DECISIÓN: CONCEDE TUTELA
APROBADA Acta No. 025
MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala procede a resolver la acción de tutela promovida por MARÍA LORENZA PÉREZ DE BASTO a través de apoderado judicial, contra la
FISCALÍA 21 SECCIONAL DE SOCHA y FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Señala el apoderado, que la señora María Lorenza Pérez de Bastos, tiene 73 años de edad, no tiene estudios, nunca trabaj ó formalmente, su nivel de Sisbén es categoría 1 y pertenece al régimen subsidiado de salud. Su estado de salud es grave, debido a que actualmente presenta varias patologías como “etiola mixta chagas e isquémica que afecta el corazón, falla cardiaca, cuenta
Sisbén es categoría 1 y pertenece al régimen subsidiado de salud. Su estado de salud es grave, debido a que actualmente presenta varias patologías como “etiola mixta chagas e isquémica que afecta el corazón, falla cardiaca, cuenta con un marca pasos, enfermedad pulmonar obstructiva crónica, hematesis con coágulos de sangre”.
Informa que su representada t uvo 13 hijos , entre ellos JUAN CARLOS BASTOS PEREZ (Q.E.P.D.), quien se desempeñaba como minero, trabajaba en la mina el amarrillo y su empleador era Leonel Martínez Martínez. Que el 18 de septiembre de 2021, el empleador le ordeno que cargara una volquetaRadicación No. 1569322080002024-00025-00 2
con madera reciclable para cercar la mina, lo cual hizo en compañía de l hermano de su jefe, Juan David Martinez Martinez , que era el chofer de la volqueta, y Omar Eluis Malagón, vendedor de la madera. Mientras cargaba la madera, los nombrados i ngerían licor , una vez termino el cargue, s e movilizaron en la volqueta para la mina el amarrillo para su respectivo descargue; sin embargo, el señor Juan David Martínez Martínez no observo el deber objetivo de cuidado para manejar e imprudentemente paso por una vía des pavimentada, y al estar bajo los efectos del alcohol y con una carga de madera pesada, produjo el deslizamiento de l vehículo por la pendiente , el conductor y el vendedor de madera alcanzaron a salir de la volqueta , pero el señor Juan Carlos Bastos Pérez no y falleció.
madera pesada, produjo el deslizamiento de l vehículo por la pendiente , el conductor y el vendedor de madera alcanzaron a salir de la volqueta , pero el señor Juan Carlos Bastos Pérez no y falleció.
La investigación de lo sucedido le correspondió a la fiscalía 21 seccional de Socha, en cabeza de la Dra. LIDIA VIRGINIA MENDIVELSO VALERO, quien abrió la noticia criminal con CUI 157576008838202100021, por el delito de homicidio culposo en contra del indiciado Juan David Martínez Martínez . Posteriormente, el 9 de marzo de 2023 se surtió la conciliación, pero fue fracasada, con argumentos qu e considera no tienen piso jurídico , pues la jurisdicción laboral busca proteger los derechos de los trabajadores y la penal responsabilizar a las personas que cometan delitos y sancionarlos con una pena.
Por lo anterior, el siguiente 15 de marzo se presentó ante el Despacho de la fiscalía con el fin de llevar la defensa de su poderdante como representante de víctimas, y a través de derecho de petición solicitó copias del expediente, medidas de protección para las víctimas, e impulso procesal para finiquitar la etapa de indagación.
Mas adelante, el 13 de julio de 2023 solicitó nuevamente la reactivación del proceso, tras observar que había varios elementos de prueba con los cuales la fiscalía podía tomar u na decisión definitiva, pero en respuesta le manifestaron que “el proceso se encontraba en etapa de indagación y que respecto a mis apreciaciones se tomarían en cuanto una vez se vaya a tomar una decisión que en derecho corresponda”.
manifestaron que “el proceso se encontraba en etapa de indagación y que respecto a mis apreciaciones se tomarían en cuanto una vez se vaya a tomar una decisión que en derecho corresponda”.
En ese sentido, considera que la vulneración de los derechos fundamentales de la señora Pérez de Bastos se presenta por la mora judicial de la fiscalía 21 seccional de Socha, debido a que la noticia criminal se abrió el 18 deRadicación No. 1569322080002024-00025-00 3
septiembre de 2021, y hasta la fecha, ha tardado 2 años y 4 meses, y el proceso aún sigue en etapa de indagación, sin que el ente acusador tome una decisión definitiva , situación que genera preocupación y tristeza a su representada, sumado al temor porque la acción penal prescriba, y no pueda en vida, ver que se haga justicia por la muerte de su hijo, pese a contar con elementos probatorios para acusar al responsable del accidente.
Con fundamento en lo narrado, solicita se amparen los derechos invocados, y se ordene a la Fiscalía 21 Seccional de Socha, garantice el debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora María Lorenza Pérez de Bastos, como víctima en el proceso penal con CUI 157576008838202100021, y tome una decisión que defina el asunto.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2024 , se inició el trámite de la presente acción constitucional en contra de la FISCALÍA 21 SECCIONAL DE
SOCHA y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2024 , se inició el trámite de la presente acción constitucional en contra de la FISCALÍA 21 SECCIONAL DE
SOCHA y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
Igualmente, se requirió a la accionante para que allegara el poder conferido a su abogado, donde lo facult ara para presentar la acción de tutela, o argumentara las razones por las cuales podía actuar como su agente oficioso. En cumplimiento, a través de correo electrónico, allegó el poder requerido.
IV. LAS RESPUESTAS
4.1. Fiscalía 21 Seccional de Socha
Informa que le correspondió adelantar la investigació n seguida en contra de JUAN DAVID MARTINEZ MARTINEZ por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, por hechos sucedidos el 18 de septiembre de 2021. Que, dentro de la misma, realizó actos urgentes, elaboró el programa metodológico, emitió órdenes a policía judicial y recibió el respectivo informe.
Posteriormente, se llevó a cabo audiencia de conciliación mixta, esto es, con la presencia del indiciado y su defensor, y de manera virtual la representante de víctimas, quien indicó no tener animo conciliatorio ; además, allegó formulario en el que se determina por parte de la ARL POSITIVA que el accidente precalifica como de origen profesional, es decir, accidente laboral.Radicación No. 1569322080002024-00025-00 4
Señala que, dentro del periodo de indagación, se han presentado derechos de petición como lo indica el apoderado de la actora, los cuales fueron atendidos
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Señala que, dentro del periodo de indagación, se han presentado derechos de petición como lo indica el apoderado de la actora, los cuales fueron atendidos en su oportunidad, indicando que el proceso se encontraba en la etapa inicial, con el fin de recaudar elementos materiales probatorios suficientes para sustentar la petición que en derecho corresponde.
Respecto de la tutela, indica que lo pretendido es que se ordene tomar una decisión definitiva por haber transcurrido más de dos años, y se amparen los derechos al acceso a la administración de justicia y el debido proceso; no obstante, considera que d e ninguna manera se han desconocido tales derechos, pues de acuerdo a los elementos materiales de prueba recogidos en el desarrollo de actos urgentes, se efectu ó provisionalmente la tipificación de la conducta, se emitieron las correspondiente órdenes a Policía Judicial y se contestaron los derechos de petición.
En ese sentido, precisa que continuara recaudando elementos materiales de prueba, con el fin de determinar si existe o no responsabilidad del indiciado, y solicitar ante el juez que corresponda la audiencia que se requ iera; situación que no ha sucedido, debido a que según se consignó en el informe del 17 de abril de 2023, no se ha podido evacuar la totalidad de las órdenes.
Por lo expuesto, concluye que el amparo solicitado resulta improcedente, por lo que solicita se deniegue la acción constitucional.
4.2. Fiscalía General de la Nación: Guardó silencio.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Problema Jurídico
De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en establecer
4.2. Fiscalía General de la Nación: Guardó silencio.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Problema Jurídico
De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en establecer si la FISCALÍA 21 SECCIONAL DE SOCHA , desconoció los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por la accionante, al interior de la noticia criminal con radicado CUI 157576008838202100021.
Previamente esta Sala estudiará: i) Del debido proceso y plazo razonable; ii) El acceso a la administración de justicia; y iii) Caso concreto.Radicación No. 1569322080002024-00025-00
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5.2. Del Debido Proceso y Plazo Razonable
En primer lugar, ha de indicarse que el derecho al debido proceso está compuesto por un conjunto de garantías que deben ser observadas tanto en los procesos o trámites judiciales, como en aquellos de carácter administrativo. Es así como el desarrollo de lo s procedimientos antedichos, dentro de un tiempo razonable y sin dilaciones injustificadas, es una de las prerrogativas que las entidades correspondientes deben observar.
En ese sentido, como parte de las garantías en mención, se encuentra el debido proceso administrativo, el cual ha sido definido por la jurisprudencia como el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, que guarda relación directa o indirecta entre sí y cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal, precisando que con dicha garantía se busca asegurar el ordenado
por parte de la autoridad administrativa, que guarda relación directa o indirecta entre sí y cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal, precisando que con dicha garantía se busca asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, la validez de sus propias actuaciones y el resguardo del derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados.
Es así como la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que en este tipo de trámites se debe garantizar “(i) el acceso a procesos justos y adecua dos; (ii) el principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas; (iii) los principios de contradicción e imparcialidad; y (iv) los derechos fundamentales de los asociados”1. Lo anterior, con el fin de que la función administrativa sea ejercida con la correcta y adecuada observancia de los mandatos constitucionales, legales o reglamentarios aplicables.
De igual forma, dicha Corpor ación2 ha establecido que el debido proceso administrativo se materializa cuando se garantizan los derechos a:
“(i) ser oído durante toda la actuación; (ii) la notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; (v) que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; (vi) gozar de la presunción de inocencia; (vii) el ejercicio del derecho de defensa y
1 Sentencias T-543 de 2017 y T-007 de 2019
el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; (vi) gozar de la presunción de inocencia; (vii) el ejercicio del derecho de defensa y
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contradicción; (viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas; y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso”.
En ese orden de ideas, todas las autoridades con función administrativa deben desempeñar sus actividades con la plena observancia de los mandatos constitucionales y legales para la debida garantía de los derechos de las personas.
De otro lado, es importante destacar el plazo razonable como elemento del derecho al debido proceso. Al respecto la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) ha estipulado que los criterios para determinar si la duración de un proceso penal es razonable, son la complejidad del caso, el comportamiento del demandante, así como el de las autoridades administrativas y judiciales competentes.
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos incluyó los criterios fijados por el TEDH para establecer la razonabilidad del plazo en el proceso penal 3: i) la complejidad del asunto , que implica un análisis de las circunstancias de jure y de facto del caso concreto; ii) la actividad procesal del implicado, en donde las actuaciones del interesado pueden ser determinantes para la pronta resolución del proceso (impulso procesal) o, por el contrario,
circunstancias de jure y de facto del caso concreto; ii) la actividad procesal del implicado, en donde las actuaciones del interesado pueden ser determinantes para la pronta resolución del proceso (impulso procesal) o, por el contrario, para su dilación. Asimismo, iii) la conducta de las aut oridades y el interés en el proceso por parte de los funcionarios judiciales. Por último, iv) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso que determina si el paso del tiempo en el proceso incide o influye de mane ra relevante e intensa en la situación jurídica (derechos y deberes) de los investigados.
Por lo anterior, al momento de avocar el conocimiento de un proceso que implique la determinación de derechos u obligaciones de una persona con circunstancias subjetivas que demanden una pronta decisión, los funcionarios judiciales deberán observar las exigencias del plazo razonable, con el fin de evitar dilaciones injustificadas que configuren la vulneración de los derechos fundamentales, pues cuando los operadores judiciales superen el límite legal establecido en los ordenamientos jurídicos para decidir de fondo un asunto de carácter penal, habrá prima facie una comprobación de la violación del plazo
3 Corte IDH. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192 y Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009. Serie C No. 196Radicación No. 1569322080002024-00025-00 7
razonable, y s olo si se logra demostrar alguno de los cuatro criterios de
de abril de 2009. Serie C No. 196Radicación No. 1569322080002024-00025-00 7
razonable, y s olo si se logra demostrar alguno de los cuatro criterios de valoración fijados por el tribunal interamericano (la complejidad del asunto; la actividad procesal del interesado, la conducta de las autoridades judiciales y la afectación que se genera), se podrá desestimar el incumplimiento.
En ese senti do, la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades , ha determinado que no dictar las providencias en los términos de ley vulnera, prima facie, los derechos al debido proceso y acceso material a la administración de justicia . Así mismo, ha expresado que quien accione el aparato judicial, en cualquiera de sus formas, “tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello4”.
5.3. El Acceso a la Administración de Justicia
El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de toda persona a acceder a la administración de justicia. Por su parte, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia reconoce que la justicia es un valor superior que debe guiar la acción del Estado, mientras que la Ley 270 de 1996 dispone que el Estado está llamado a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales dentro del marco del Estado Social y Democrático de Derecho.
Por su parte, la Sala Plena de la Corte Constitucional definió el derecho de acceso a la administración de justicia como la garantía para que cualquier persona pueda acudir ante los tribunales y los jueces en condiciones de igualdad, misma que está supeditada a la estricta sujeción de los
acceso a la administración de justicia como la garantía para que cualquier persona pueda acudir ante los tribunales y los jueces en condiciones de igualdad, misma que está supeditada a la estricta sujeción de los procedimientos previamente establecidos y con total observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la ley5.
Dicha garantía, incluye el deber de dar una solución pronta a los asuntos adelantados ante los funcionarios judiciales , pues para la Corte “también se extiende a la salvaguarda de obtener decisiones de fondo en las controversias, las cuales deben ser adoptadas en un término razonable de tal forma que la respuesta judicial sea oportuna 6”. En consecuencia, están prohibidas las dilaciones injustificadas en la administración de justicia.
4 Sentencia T-1154 de 2004. 5 Sentencias T-283 de 2013 y T-052 de 2018. 6 IbidemRadicación No. 1569322080002024-00025-00 8
5.4. Caso Concreto
En el presente asunto, se tiene que el apoderado de la accionante pretende que la Fiscalía 21 Seccional de Socha garantice el debido proceso y acceso a la administración de justicia a la señora María Lorenza Pérez de Bastos, en calidad de víctima dentro del proceso penal No. 157576008838202100021, y, en consecuencia, tome una decisión que defina el asunto.
Pues bien, una vez revisados los documentos allegados al expediente, se evidencia que conforme fue expuesto en la tutela, y corroborado por la Delegada Fiscal en su contestación, el asunto que se pone en consideración
Pues bien, una vez revisados los documentos allegados al expediente, se e