TSDJ VIT SU - 1569322080002024-00029-00-(28-02-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1569322080002024-00029-00-(28-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
HABEAS CORPUS – IMPROCEDENCIA CUANDO LO PRETENDIDO ES QUE SE RESUELVA UNA SOLITUD QUE SE PRESENTÓ EN FORMA SIMULTÁNEA AL INTERIOR DEL PROCESO : La petición que fundamentó la presente acción constitucional, ya fue resuelta por la autoridad judicial competente, pues el juzgado que vigila la pena del accionante, examinó la petición elevada en el aludido sentido y descartó su procedencia . / HABEAS CORPUS – IMPROCEDENCIA PUES LO PRETENDIDO ES QUE POR ESTA VÍA SE ADELANTE UN TRÁMITE PARALELO A UNA PETICIÓN: Ya se resolvió en forma negativa en la instancia, por lo cual pierde toda vigencia la demanda, pues la intervención del Juez Constitucional solo se admite como medida correctiva para superar la ilegalidad de mantener a una persona privada de la libertad sin fundamento alguno.
No obstante lo anterior, una vez revisado el expediente digital, se advierte que el juzgado que vigila la pena del accionante CARLOS JULIO ALARCÓN, esto es, el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO, informó a l despacho que la petición de pena cumplida presentada también el día de hoy, le fue resuelta y dentro de la misma -como se citó previamente - se dispuso entre otras: i) redimir pena al condenado, ii) negar la libertad por pena cumplida, iii) reconocer que a la fecha ha cumplido con DOSCIENTOS DOS (202) MESES Y
fue resuelta y dentro de la misma -como se citó previamente - se dispuso entre otras: i) redimir pena al condenado, ii) negar la libertad por pena cumplida, iii) reconocer que a la fecha ha cumplido con DOSCIENTOS DOS (202) MESES Y DIECISÉIS (16) DIAS de la pena impuesta entre privación física de la libertad y redenciones de pena reconocidas a la fecha. iv) disponer que continúe cumpliendo la pena de prisión impuesta, en el Est ablecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso–Boyacá y/o el que disponga el INPEC, así como como que dicha decisión le fuera notificada directamente, decisión que en todo caso puede ser recurrida en caso de no ser compartida por el actor. Lo anterior significa que la petición que fundamentó la presente acción constitucional, ya fue resuelta por la autoridad judicial competente, pues el juzgado que vigila la pena del accionante, examinó la petición elevada en el aludido sentido y descartó su procedencia, tras considerar que aún le resta un mes y 14 días de pena para invocarla, siendo entonces improcedente, pretender un estudio adicional de libertad por pena cumplida mediante la acción constitucional de habeas corpus, con mayor razón cuando el actor cuenta con la posibilidad de interponer recursos frente a tal determinación, atendiendo a la dinámica del debido proceso, si presenta alguna inconformidad; y si es del caso, presentar nuevas solicitudes de redención ante el juez natural de la actuación, escenario adecua do y legítimo para resolver ese tipo de solicitudes. En tal sentido se debe recordar, que al igual que sucede con la acción de tutela, la de Hábeas Corpus es de carácter supletorio y residual
juez natural de la actuación, escenario adecua do y legítimo para resolver ese tipo de solicitudes. En tal sentido se debe recordar, que al igual que sucede con la acción de tutela, la de Hábeas Corpus es de carácter supletorio y residual (comporta una tutela específica para amparar la libertad), en el entendido de que solamente es admisible en cuanto el afectado no cuente con instrumentos idóneos para lograr la corrección de las irregularidades que se adviertan frente al goce efectivo del derecho a la libertad, circunstancia que tiene sentido en cuanto aquel no fue establecido para suplir los jueces ni los procedimientos corrientes, ni para servir de instancia adicional a las establecidas por la legislación. En tales condiciones se concluye, que resulta improcedente acudir a la acción constitucional de hábeas corpus cuando lo pretendido es que se resuelva una solitud que se presentó en forma simultánea al interior del proceso, con mayor razón cuando dentro de ese escenario se faculta a los sujetos procesales para defender por las vías ordinarias el derecho a la libertad. En tales condiciones y como resulta claro que lo pretendido es que por esta vía se adelante un trámite paralelo a una petición que en todo caso ya se resolvió en forma negativa en la instancia, pierde toda vigencia la demanda, pues la intervención del Juez Constitucional solo se admite como medida correctiva para superar la ilegalidad de mantener a una persona privada de la libertad sin fundamento alguno; por tanto, la discusión que se propone escapa a los fines de esta acción constitucional, pues en todo c aso el condenado se encuentra cumpliendo con la pena de prisión que le fue impuesta, por orden de autoridad competente, en cumplimiento de una sentencia ejecutoriada, razón por la cual, se
acción constitucional, pues en todo c aso el condenado se encuentra cumpliendo con la pena de prisión que le fue impuesta, por orden de autoridad competente, en cumplimiento de una sentencia ejecutoriada, razón por la cual, se negará por improcedente la acción invocada. CSJ, AHP 11 Sep. 2013, Rad. 42220; AHP 4860-2014, Rad. 4860.RADICACIÓN: 1569322080002024-00029-00 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569322080002024-00029-00
CLASE DE PROCESO: HABEAS CORPUS
ACCIONANTE: CARLOS JULIO ALARCÓN
ACCIONADO: JZDO 2° EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO
DECISIÓN: NIEGA
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA
Santa Rosa de Viterbo, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
I.- ASUNTO PARA DECIDIR
Procede el Despacho a resolver la solicitud de HABEAS CORPUS impetrada por CARLOS JULIO ALARCÓN en contra del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE
VITERBO.
II.- ANTECEDENTES PROCESALES
CARLOS JULIO ALARCÓN en contra del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE
VITERBO.
II.- ANTECEDENTES PROCESALES
Recibida la solicitud, mediante auto del 27 de febrero de 2024 se avocó conocimiento de la acción en contra del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Carta Política, reglamentado por la Ley 1095 de 2006 , ordenándose la vinculación del E STABLECIMIENTO
PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE SOGAMOSO y su OFICINA JURÍDICA.
III.- LA SOLICITUD
A través de la presente acción constitucional de habeas corpus, CARLOS JULIO ALARCÓN pretende le sea concedida su libert ad por pena cumplida , pues considera tiene derecho a la misma. Lo anterior con fundamento en los siguientes supuestos:RADICACIÓN: 1569322080002024-00029-00 2
“1.- Se me rediman todos mis certificados de cómputo hasta la fecha presente, teniendo en cuenta los días que transcurren. 2.- Se me tengan en cuenta los días canon por cada año. 3.- Que se tenga en cuenta los parámetros de ley, para firmar, de ser necesario mi libertad con boleta posfechada, teniendo en cuenta la redención de los días transcurridos”
IV.- LAS RESPUESTAS
4.1.- JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO - Accionado
de los días transcurridos”
IV.- LAS RESPUESTAS
4.1.- JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO - Accionado
Informa que ese Despacho conoce de la vigilancia de la pena impuesta dentro del proceso con radicado único CUI No.157596000222200900519 y N.I. 2014199, en el cual fue condenado el señor CARLOS JULIO ALARCON en sentencia del 20 de agosto de 2013, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Sogamoso - Boyacá, a la pena principal de DOSCIENTOS CUATRO (204) MESES DE PRISIÓN e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como responsable del delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO EN CONCUROS HOMOGÉNEO Y SUCESIVO, no concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria , sentencia confirmada por esta Corporación el 26 de marzo de 2014.
Señala que CARLOS JULIO ALARCÓN se encuentra privado de la libertad por cuenta de ese proceso desde el 17 de diciembre de 2011 cuando se hizo efectiva su captura, y actualmente se encuentra privado recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso - Boyacá.
Informa que ese Despacho avocó conocimiento de las diligencias el 04 de Julio de 2014 y hace un recuento de las actuaciones allí surtidas.
Refiere que el 27 de febrero de 2024 , se allegó memorial suscrito por el
Informa que ese Despacho avocó conocimiento de las diligencias el 04 de Julio de 2014 y hace un recuento de las actuaciones allí surtidas.
Refiere que el 27 de febrero de 2024 , se allegó memorial suscrito por el condenado CARLOS JULIO ALARCON, a través del cual solicita la libertad por pena cumplida, petición que ese Juzgado tramitó y frente al cual, por medio de auto interlocutorio No. 101 del mismo 27 de febrero de 2024, resolvió:
“PRIMERO: REDIMIR PENA al condenado e interno CARLOS JULIO ALAR CON, identificado con C.C. No. 4.168.673 de Monguí – Boyacá, por concepto de trabajoRADICACIÓN: 1569322080002024-00029-00 3
en el equivalente a TREINTA Y NUEVE (39) DÍAS, de conformidad con los artículos 82, 100, 101 y 103A de la Ley 65/93.
SEGUNDO: NEGAR al condenado e interno CARLOS JULIO ALARCON,
identificado con C.C. No. 4.168.673 de Monguí –Boyacá, la Libertad por pena cumplida por improcedente, de conformidad con las razones aquí expuestas.
TERCERO: TENER que el condenado e interno CAR LOS JULIO ALARCON,
identificado con C.C. No. 4.168.673 de Monguí –Boyacá, a la fecha ha cumplido un total de DOSCIENTOS DOS (202) MESES Y DIECISÉIS (16) DIAS de la pena aquí impuesta, entre privación física de la libertad y redenciones de pena reconocidas a la fecha.
CUARTO: DISPONER que CARLOS JULIO ALARCON, identificado con C.C. No.
impuesta, entre privación física de la libertad y redenciones de pena reconocidas a la fecha.
CUARTO: DISPONER que CARLOS JULIO ALARCON, identificado con C.C. No. 4.168.673 de Monguí – Boyacá, continúe cumpliendo la pena de prisión impuesta en la sentencia, en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso – Boyacá y/o el que disponga el INPEC.
QUINTO: COMISIONAR a la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso - Boyacá, con el fin de que se notifique personalmente este proveído al condenado CARLOS JULIO ALARCON, quien se encuentra recluido en ese centro Carcelario. Líbrese despacho comisorio para tal fin, y remítase VIA CORREO ELECTRONICO, UN (1) EJEMPLAR DE ESTE AUTO PARA QUE SEA ENTREGADA COPIA AL CONDENADO Y PARA QUE SE INTEGRE A LA HOJA
DE VIDA DEL MISMO EN ESE CENTRO CARCELARIO.
SEXTO: CONTRA esta determinación proceden los recursos de ley.”
Que la anterior decisión se ordenó notificarla personalmente al condenado e interno, por intermedio de la Oficina Jurídica del EPMSC de Sogamoso – Boyacá, para lo cual se libró el Despacho Comisorio No. 090 de fecha 27 de febrero de
2024. Igualmente se libró el oficio No. 455 de 27 de febrero de 2024, notificando tal providencia a la Procuradora Judicial Penal y a su defensor. Notificación que se surtió para el condenado el 27 de febrero de 2024, de acuerdo a diligencia remitida en la fecha por la oficina jurídica del EPMSC de Sogamoso – Boyacá.
se surtió para el condenado el 27 de febrero de 2024, de acuerdo a diligencia remitida en la fecha por la oficina jurídica del EPMSC de Sogamoso – Boyacá.
Señalan que junto con la documentación remitida por el EPMSC de Sogamoso – Boyacá en la fecha, para efectos del estudio de la solicitud de libertad por pena cumplida elevada por el condenado e interno CARLOS JULIO ALARCON, se remitió el certificado de cómputos con corte a 31 de diciembre de 2023, por lo que se tiene que el condenado, tendría pendiente de estudio y reconocimiento de redención de pena las actividades de trabajo, estudio y/o enseñanza que en tal sentido se encuentre realizado desde el mes de enero de 2024 a la fecha, sin que hasta el momento se haya allegado por parte de dicho condenado, su defensor y/o el EPMCS de Sogamoso - Boyacá, solicitud de reconocimiento de redención de pena pendiente por efectuar.RADICACIÓN: 1569322080002024-00029-00 4
Que no obstante, haciendo un aproximado cuantificado de la eventual redención de pena a que tendría derecho, se tiene que tampoco se estaría ante el caso de una pena cumplida, pues a la fecha le hacen falta por cumplir alrededor de UN (01) MES Y CATORCE (14) DIAS, respectivamente, anotando que por trimestre los privados de la libertad redimen pena en alrededor de un (01) mes, aspecto éste que igualmente se encuentra sujeto a factores relacionados con el tipo de actividad que se realice (trabajo, estudio o enseñanza), así como a la conducta que haya observado dentro del periodo correspondiente (mala, regular,
aspecto éste que igualmente se encuentra sujeto a factores relacionados con el tipo de actividad que se realice (trabajo, estudio o enseñanza), así como a la conducta que haya observado dentro del periodo correspondiente (mala, regular, buena, ejemplar) y a la calificación de la actividad realizada (sobresaliente – deficiente), respectivamente.
Que ni siquiera con la posibilidad de hacerle reconocimiento del periodo de redención de pena que se encuentre pendiente por redimir (enero de 2024 en adelante), el condenado cumple la totalidad de la pena de prisión previamente referida, pues no evidencian a la fecha, el cumplimiento de la totalidad de la pena a que fue condenado el hoy accionante.
Indican que a la fecha no se encuentra petición pendiente por resolver al mencionado condenado y que en este caso no se observa ni se evidencia una privación ilícita o prolongación indebida de la libertad para el condenado CARLOS JULIO ALARCON, que haga procedente la acción constitucional, pues la misma obedece a una decisión judicial debidamente ejecutoriada.
Considera que esta no es la vía constitucional para que se le resuelva al condenado su situación jurídica y en particular, una eventual redención de pena y libertad por pena cumplida, que no puede valerse de la acción constitucional de habeas corpus para alterar el orden de salida de las peticiones elevadas dentro de los procesos, los cuales se deben definir en el mismo orden de ingreso al despacho y de las parti cularidades que cada asunto representa , razón por la cual solicitan se niegue por improcedente la presente acción constitucional.
4.2.- ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE SOGAMOSO
– Vinculado
cual solicitan se niegue por improcedente la presente acción constitucional.
4.2.- ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE SOGAMOSO
– Vinculado
Informa que el señor CAR LOS JULIO ALARCÓN se encuentra legalmente privado de la libertad en virtud a la boleta de encarcelación No. 006 del 18 de diciembre de 2011 proferida al interior del proceso con CUI 157596000222200900519 por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y cuenta con una condena de 204 meses de prisión y actualmente laRADICACIÓN: 1569322080002024-00029-00 5
vigila el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.
Que el 27 de febrero de 2024 se envía oficio remisorio al juzgado aludido con los certificados de cómputo de estudio, trabajo y enseñanza pendientes por redimir, junto a la conducta y cartilla biográfica.
Señala que el 27 de febrero de 2024, se profirió auto interlocutorio negando al condenado la libertad por pena cumplida, razón por la que indican que el accionante no está privado de la libertad ilegalmente y solicitan no se conceda la acción constitucional.
V.- CONSIDERACIONES
5.1. El Hábeas Corpus
El artículo 30 de la Constitución Política establece que “Q uien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el
El artículo 30 de la Constitución Política establece que “Q uien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas ”. Siendo una acción pública que tutela la libertad personal cuando alguien es capturado con la violación de las garantías constitucionales y legales o se prolongue ilícitamente la privación de su libertad”.
Así, en concordancia con la Constitución Política y conforme a lo expresado por la Co rte Constitucional “ La libertad personal es un derecho fundamental consustancial a todo régimen democrático ”. Para que la consagración constitucional de tan importante derecho no resulte menguada por eventuales decisiones mayoritarias, la propia Carta ha e stablecido, en su favor, un fuerte sistema de garantías, uno de cuyos eslabones principales es el derecho a solicitar el Habeas Corpus.
El artículo 1° de la Ley 1095 del 2006 establece que:
“El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una ac ción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente”
Sobre la procedencia de tal acción pública en estudio, la Corte Constitucional ha sentado la doctrina reiterada, según la cual:RADICACIÓN: 1569322080002024-00029-00 6
“la garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de Habeas Corpus en alguno de los siguientes eventos: (1) siempre que la
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“la garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de Habeas Corpus en alguno de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de Habeas Corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial1”
Así, si la acción constitucional se encuentra dirigida a proteger a la persona de la privación ilegal de la libertad o de su indebida prolongación, al juez, le está vedado incursionar en terrenos extraños a este específico tema, so pena de invadir órbitas que son propias de la competencia del juez natural al que la ley le ha asignado su conocimiento, pues de lo contrario, desbordaría la naturaleza de su función destinada a la protección de los derechos fundamentales.
La Honorable Corte Suprema de Justicia, ha señalado frente al carácter subsidiario de esta acción constitucional que:
“La Corporación ha memorado que el presente instrumento es de carácter residual en tanto no puede utilizarse para suplantar la labor de los jueces o funcionarios que e n primer orden son llamados, por ley, a definir las controversias que puedan surgir en torno a la detención de un sujeto; pues, este escenario no está concebido para
funcionarios que e n primer orden son llamados, por ley, a definir las controversias que puedan surgir en torno a la detención de un sujeto; pues, este escenario no está concebido para
"(i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judi cial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional — de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona …" (CSJ AHP 3559-2017).
Luego, fácilmente es comprensible que siempre que un individuo aspire recuperar la "libertad" de la que ha sido desprovisto por disposición de un "funcionario competente", adoptada dentro de un litigio en marcha, cualquier discrepancia ligada con esa prerrogativa debe ser discutida allá en ese contexto; y contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios antes de acudir a este sendero.”2
Entonces, según la jurisprudencia en cita, la acción de hábeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una
(ii) reemplazar los recursos ordinarios establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una
1 Corte Constitucional. Sentencia T-260 de 1999, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 2 AHC1541-2018, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, M.P. OCTAVIO
AUGUSTO TEJERO DUQUE.RADICACIÓN: 1569322080002024-00029-00
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opinión diversa -a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.3
5.2.- El caso concreto.
Bajo el anterior marco teórico, corresponde a este Despacho en esta instancia constitucional, determinar si le asiste razón al petente dentro de su solicitud y si se han desconocido sus garantías constitucionales o legales en lo que hace referencia a su privación de la libertad, conforme a la doctrina Constitucional citada y la situación fáctica específica.
En tal sentido, la proposición del actor, tiene como finalidad que el juez constitucional decrete su libertad, advirtiéndose fácilmente que la inconfor midad del peticionario guarda estrecha relación con una petición no resuelta por el juzgado que vigila su pena, relativa a una pena cumplida.
No obstante lo anterior, una vez revisado el expediente digital, se advierte que el juzgado que vigila la pena d el accionante CARLOS JULIO ALARCÓN, esto es,
el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
No obstante lo anterior, una vez revisado el expediente digital, se advierte que el juzgado que vigila la pena d el accionante CARLOS JULIO ALARCÓN, esto es, el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO , informó al despacho que la petición de pena cumplida presentada también el día de hoy, le fue resuelta y dentro de la misma -como se citó previamente - se dispuso entre otras: i) redimir pena al condenado, ii) negar la libertad por pena cumplida, iii) reconocer que a la fecha ha cumplido con DOSCIENTOS DOS (202) MESES Y DIECISÉIS (16) DIAS de la pena impuesta entre privación física de la libertad y redenciones de pena reconocidas a la fecha. iv) disponer que continúe cumpliendo la pena de prisión impuesta, en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso – Boyacá y/o el que disponga el INPEC, así como como que dicha decisión le fuera notificada directamente, decisión que en todo caso puede ser recurrida en caso de no ser compartida por el actor.
Lo anterior significa que la petición que fundamentó la presente acción constitucional, ya fue resuelt a por la autoridad judicial competente , pues el juzgado que vigila la pena del accionante, examinó la petición elevada en el aludido sentido y descartó su procedencia, tras considerar que a ún le resta un mes y 14 días de pena para invocarla, siendo entonces improcedente, pretender un estudio adicional de libertad por pena cumplida mediante la acción constitucional de habeas corpus, con mayor razón cuando el actor cuenta con la
mes y 14 días de pena para invocarla, siendo entonces improcedente, pretender un estudio adicional de libertad por pena cumplida mediante la acción constitucional de habeas corpus, con mayor razón cuando el actor cuenta con la
3 CSJ, AHP 11 Sep. 2013, Rad. 42220; AHP 4860-2014, Rad. 4860.RADICACIÓN: 1569322080002024-00029-00
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posibilidad de interponer recursos frente a tal determinación, atendiendo a l a dinámica del debido proceso, si presenta alguna inconformidad; y si es del caso, presentar nuevas solicitudes de redención ante el juez natural de la actuación, escenario adecuado y legítimo para resolver ese tipo de solicitudes.
En tal sentido se debe recordar, que al igual que sucede con la acción de tutela, la de Hábeas Corpus es de carácter supletorio y residual (comporta una tutela específica para amparar la libertad), en el entendido de que solamente es admisible en cuanto el afectado no cuente con instrumentos idóneos para lograr la corrección de las irregularidades que se adviertan frente al goce efectivo del derecho a la libertad, circunstancia que tiene sentido en cuanto aquel no fue establecido para suplir los jueces ni los procedimientos corr ientes, ni para servir de instancia adicional a las establecidas por la legislación.
En tales condiciones se concluye, que resulta improcedente acudir a la acción constitucional de hábeas corpus cuando lo pretendido es que se resuelva una solitud que se p resentó en forma simultánea al interior del proceso, con mayor razón cuando dentro de ese escenario se faculta a los sujetos procesales para defender por las vías ordinarias el derecho a la libertad.
solitud que se p resentó en forma simultánea al interior del proceso, con mayor razón cuando dentro de ese escenario se faculta a los sujetos procesales para defender por las vías ordinarias el derecho a la libertad.
En tales condiciones y como resulta claro que lo pretendido es que por esta vía se adelante un trámite paralelo a una petición que en todo caso ya se resolvió en forma negativa en la instancia, pierde toda vigencia la demanda, pues la intervención del Juez Constitucional solo se admite como medida correctiva para superar la ilegalidad de mantener a una persona privada de la libertad sin fundamento alguno; por tanto, la discusión que se propone escapa a los fines de esta acción constitucional, pues en todo caso el condenado se encuentra cumpliendo con la pena de prisión que le fue impuesta , por orden de autoridad competente, en cumplimiento de una sentencia ejecutoriada , razón por la cual, se negará por improcedente la acción invocada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala Única de Santa Rosa de Viterbo administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción pública de Habeas Corpus invocada por CARLOS JULIO ALARCÓN, conforme a las razones expuestas en precedencia.RADICACIÓN: 1569322080002024-00029-00
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a todos los intervinientes en la presente acción.
TERCERO: Contra esta decisión procede la impugnación.