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TSDJ VIT SU - 1569322080002024-00036-00-(03-04-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1569322080002024-00036-00-(03-04-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARA DERECHO DE PETICIÓN ANTE FISCALIA – PROCEDENCIA CUANDO NO SE CUMPLEN LA REGLA QUE ES APLICABLE A LOS CASOS DE FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA : brindo una respuesta y remitió únicamente las copias procesales que tenía en su poder, debió igualmente correr traslado de la petición ante la autoridad competente, a efectos de que allí se continuara con el trámite de la petición del actor.

No obstante lo anterior, y pese a que la Fiscalía de Garagoa brindo una respuesta y remitió únicamente las copias procesales que tenía en su poder, debió igualmente correr traslado de la petición ante la autoridad competente, que como lo indicó es la Fisca lía del Gaula y/o el Juzgado Penal Único Especializado de Tunja, a efectos de que allí se continuara con el trámite de la petición del actor. Ello, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, que señala: “Funcionario sin compet encia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará…”; sin embargo, no lo hizo. En ese orden de ideas, tras advertir tal omisión por parte de la Fiscalía 27 Seccional de Garagoa, que por demás

remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará…”; sin embargo, no lo hizo. En ese orden de ideas, tras advertir tal omisión por parte de la Fiscalía 27 Seccional de Garagoa, que por demás conlleva a la afectación del derecho de petición del accionante, se hace del caso el amparo del mismo, por lo que se ordenará a dicha Fiscalía, que en el improrrogable término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, remita a las autoridades correspondientes la petición del actor, a efectos de continuar con el tramite de la misma. Artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.Radicación No. 1569322080002024-00036-00 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569322080002024-00036-00

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA

ACCIONANTE: JHONNY ALEXANDER GARCIA RODRIGUEZ

ACCIONADO: FISCALÍA 2 ESPECIALIZADA DE GAULA SOGAMOSO

DECISIÓN: CONCEDE TUTELA

APROBADA Acta No. 033

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela promovida por JHONNY ALEXANDER GARCIA RODRIGUEZ , en contra de la FISCALÍA 2° ESPECIALIZADA DE

GAULA SOGAMOSO.

II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

De la narración poco clara de lo hechos se puede extraer que:

El 7 de febrero de 2024, el accionante envió derecho de petición a la Fiscalía Segunda Especializada de Gaula de Sogamoso, solicitando copia íntegra del proceso seguido en su contra, y de los señores Jorge Heli Ardila Pérez y Libardo Giraldo Clavijo , quienes según indica, aceptaron los delitos como miembros de la FARC-EP, mientras que él no aparece acreditado como FARCEP, y por tanto, está siendo excluido de sus beneficios.

En ese sentido, solicita se ampare su derecho fundamental de petición, y se le expida copia íntegra de la actuación, ya que la necesita para esclarecer e l proceso y ser acreditado ante el comisionado de paz , al ser miembro de la organización FARC-EP.

III.- ACTUACIÓN PROCESALRadicación No. 1569322080002024-00036-00 2

Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2024, se inició el trámite de la presente acción constitucional en contra de la FISCALIA SEGUNDA ESPECIALIZADA DE GAULA DE SOGAMOSO, vinculándose a la Fiscalía General de la Nación.

Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2024, se inició el trámite de la presente acción constitucional en contra de la FISCALIA SEGUNDA ESPECIALIZADA DE GAULA DE SOGAMOSO, vinculándose a la Fiscalía General de la Nación. Posteriormente, por auto del 1° de abril , se vin culó a la UNIDAD DE

FISCALIAS SECCIONALES DE GARAGOA y FISCALÍA SECCIONAL DE

GARAGOA.

IV.- RESPUESTAS

4.1.- FISCALÍA SEGUNDA ESPECIALIZADA DE GAULA DE SOGAMOSO.

Precisó que el accionante Jhonny Alexander García Rodríguez fue condenado por el Juzgado Único Especializado De Tunja por el punible de secuestro extorsivo agravado dentro d el Radicado No. 15175960007222012-0084. Asimismo, con el fin de continuar con la instrucción y juzgamiento del delito de homicidio agravado, seguido igualmente en contra del actor, el expediente fue remitido años atrás por competencia a la Unidad de Fiscalías Seccionales de Garagoa (Boyacá) , al ser e l circuito judicial del lugar donde ocurrieron los hechos. Por tanto, el derecho de petición fue remitido a esa unidad para ser tramitado, actuación administrativa que fue puesta en conocimiento del tutelante el 8 de febrero del año en curso.

Con base en lo anterior, considera que al no ser la seccional competente, carece de legitimación en la causa por pasiva, y el amparo invocado deb e ser despachado desfavorablemente.

4.2.- FISCALIA 27 SECIONAL DE GARAGOA - Vinculada

de legitimación en la causa por pasiva, y el amparo invocado deb e ser despachado desfavorablemente.

4.2.- FISCALIA 27 SECIONAL DE GARAGOA - Vinculada

Informó que en ese despacho cursa investigación No. 157596000722201200084 por el presunto delito de H omicidio Agravado en concurso con Porte Ilegal de Armas de Fuego , en el que se tiene como presunto c oautor, entre otros, al accionante Jhonny Alexander García Rodríguez.

Frente a los hechos expuestos en la acción de tutela, refirió que mediante oficio No. 20570-01-02-27 045 del 20 de febrero de 2024, dio respuesta a la solicitud de expedición de copias de la carpeta, y remitió copia del escrito de acusación y acta de preacuerdo celebrado al interior del proceso penal por el delito de Secuestro Extorsivo, negando la remisión de la documentación correspondiente al proceso de Homicidio Agravado, toda vez que ese asunto se encuentra en etapa de indagación, por lo cual, no resulta procedente descubrir los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida.Radicación No. 1569322080002024-00036-00 3

Por último, precisó que esa Fiscalía no cuenta con las restantes piezas procesales del proceso de Secuestro Extorsivo, adicionales a las remitidas al actor, pues el mismo ya se encuentra en ejecución de penas, de manera que los demás documentos que conforman ese expediente, reposan en la Fiscalía del Gaula o en el respectivo Juzgado de Conocimiento.

Así las cosas, solicitó se declare improcedente la acción de tutela.

V.- CONSIDERACIONES

demás documentos que conforman ese expediente, reposan en la Fiscalía del Gaula o en el respectivo Juzgado de Conocimiento.

Así las cosas, solicitó se declare improcedente la acción de tutela.

V.- CONSIDERACIONES

5.1.- Problema Jurídico

De acuerdo con el recuento procesal que antecede, se ocupa la Sala en establecer si la entidad accionada desconoció el derecho fundamental invocado por el accionante.

Previamente esta Sala estudiará: i) La protección constitucional al Derecho Fundamental de Petición; y ii) Caso concreto

5.2.- La protección constitucional al Derecho Fundamental de Petición

El derecho de petición es un derecho fundamental1, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, que se traduce en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades solicitudes respetuosas por motivos de interés general o particular, y en la garantía de obtener una resolución p ronta y que resuelva de fondo lo pedido.

Tal y como lo ha señalado en múltiples ocasiones la jurisprudencia constitucional 2 , existen parámetros que permiten de manera general determinar el contenido y el alcance del derecho de petición. En efecto, entre otros aspectos podemos extraer lo siguiente:

“a) El derecho de petición es fundamental. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la petición. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado

3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni

resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado

3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine…”.

1 Corte Constitucional, Sentencias T-481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein; T-159/93, MP: Vladimiro Naranjo Mesa; T-056/94, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T -076/95, MP: Jorge Arango Mejía; T -275/97, MP: Carlos Gaviria Díaz; T1422/00, MP: Fabio Morón Díaz, entre otras. 2 Corte Constitucional Sentencias T-481 de 1992, T-377 de 2000 y T-172 de 2013 entre otras.Radicación No. 1569322080002024-00036-00 4

Ahora bien, tratándose de peticiones elevadas ante la administración se ha de tener en cuenta que quien acude a ella, lo hace con el propósito de alcanzar un pronunciamiento respecto de un determinado asunto que le interesa a él o a la comunidad, lo cual merece una decisión oportuna, completa, sin evasivas, y que satisfaga de fondo sus inquietudes. El sentido negativo de la respuesta no desconoce el derecho, siempre que solucione el asunto propuesto.

En ese orden de ideas, tenemos que la garantía superior se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i) oportunidad, ii) claridad, iii) precisión y iv) congruencia con lo solicitado.

En ese orden de ideas, tenemos que la garantía superior se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i) oportunidad, ii) claridad, iii) precisión y iv) congruencia con lo solicitado.

Además, ha de resolver de fondo la solicitud presentada y no solamente proporcionar una contestación formal. De esta manera, la calidad del contenido de la misma para que pueda ser considerada idónea, debe contener una expresión precisa y clara sobre lo pe ticionado con carácter definitorio ya sea positiva o negativa, " o por lo menos, que exprese con claridad las etapas, medios, términos o procesos necesarios para dar una respuesta definitiva y contundente a quien presentó la solicitud".

5.3.- Caso concreto

Teniendo en cuenta lo expuesto, procede la Sala a analizar el asunto sometido a consideración, en el cual, el accionante reprocha la falta de respuesta a su derecho de petición, a través del cual pretendía la obtención de unas copias procesales solicitadas a la Fiscalía Segunda Especializada de Gaula de Sogamoso.

Pues bien, una vez revisado el expediente de tutela, las respuestas allegadas y la actuación administrativa desplegada por la autoridad accionada y vinculada, se evidencia que:

La Fiscalía 2° Especializada de Gaula de Sogamoso dio trámite a la petición presentada por el accionante el 7 de febrero de 2024, pues el siguiente 9 de febrero puso en conocimiento del peticionario que el expediente correspondiente al proceso con CUI No. 157596000722201200084 no reposaba en esa entidad, razón por la cual, correría traslado de la misma a la

febrero puso en conocimiento del peticionario que el expediente correspondiente al proceso con CUI No. 157596000722201200084 no reposaba en esa entidad, razón por la cual, correría traslado de la misma a la Fiscalía 27 Seccional de Garagoa, en razón a que allí obraba el expediente solicitado, en aras de que dicha Fiscalía procediera conforme lo solicitado.

Por su parte, la Fiscalía 27 Seccional d e Garagoa allegó y puso en conocimiento el oficio No. 20570 -01-02-27-045 del 20 de febrero de 2024, mediante el cual dio contestación a la petición trasladada por la FiscalíaRadicación No. 1569322080002024-00036-00 5

Segunda Especializada de Gaula de Sogamoso, y en consecuencia, procedió a remitir copia de las piezas procesales con las que c ontaba, tales como : (i) acta de preacuerdo del 27 de septiembre de 2013, (ii) adición al escrito de acusación del 19 de noviembre de 2013, y, (iii) formato de interrogatorio de indiciado No. FPJ -27; aclarando que las restantes documentales que conforman el proceso se encuentran en la Fiscalía del Gaula y/o en el Juzgado Penal Único Especializado de Tunja.

No obstante lo anterior, y pese a que la Fiscalía de Garagoa brindo una respuesta y remitió únicamente las copias procesales que tenía en su poder, debió igualmente correr traslado de la petición ante la autoridad competente, que como lo indicó e s la Fiscalía del Gaula y/o el Juzgado Penal Único

respuesta y remitió únicamente las copias procesales que tenía en su poder, debió igualmente correr traslado de la petición ante la autoridad competente, que como lo indicó e s la Fiscalía del Gaula y/o el Juzgado Penal Único Especializado de Tunja, a efectos de que allí se continuara con el trámite de la petición del actor. Ello, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 , que señala: “Funcionario sin compet encia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará…”; sin embargo, no lo hizo.

En ese orden de id eas, tras advertir tal omisión por parte de la Fiscalía 27 Seccional de Garagoa, que por demás conlleva a la afectación del derecho de petición del accionante, se hace del caso el amparo del mismo, por lo que se ordenará a dicha Fiscalía, que en el improrrogable término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, remita a las autoridades correspondientes la petición del actor, a efectos de continuar con el tramite de la misma.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del accionante JHONNY ALEXANDER GARCÍA RODRÍGUEZ, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.Radicación No. 1569322080002024-00036-00

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SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la FISCALÍA 27 SECCIONAL DE GARAGOA, que en el improrrogable termino de 48 horas, contados a partir de la notificación del presente fallo, remita a las autoridades competentes la petición del actor, a efectos de continuar con el trámite de la misma.

TERCERO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

CUARTO: Si éste fallo no fuere impugnado en los términos señalados en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: En caso de que la presente acción sea excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional, ARCHÍVENSE las diligencias, dejándose las anotaciones secretariales a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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