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TSDJ VIT SU - 1569322080002024-00046-00-(23-04-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1569322080002024-00046-00-(23-04-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES POR SOLICITUD DE COPIAS AUTÉNTICAS DEL TRABAJO DE PARTICIÓN Y SENTENCIA APROBATORIA DEL MISMO – FALTA DE ALGUNA ACCIÓN U OMISIÓN QUE IMPLIQUE LA PROTECCIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES EN FAVOR DEL ACCIONANTE AL INTERIOR DE ESTE TRÁMITE CONSTITUCIONAL : El Juzgado accionado impartió el trámite correspondiente a la solicitud elevada por el accionante, siendo deber de éste acercarse ante tal autoridad a tomar y retirar las copias requeridas.

Teniendo en cuenta lo expuesto, procede la Sala a analizar el asunto sometido a consideración, en el cual, el accionante reprocha el actuar del despacho judicial accionado, al no darle trámite y contestación a su solicitud, a través de la cual pretendía el desarchivo del proceso No. 4024 de 1991 y la obtención de copias auténticas del trabajo de partición y la sentencia aprobatoria del mismo. En ese orden, una vez revisado el expediente de tutela, así como la respuesta allegada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, se evidencia que en efecto, tal y como fue informado, dicho Despacho Judicial mediante auto del 9 de febrero de 2 024 atendió la petición formulada por el actor, pues en dicho proveído se consignó “expídanse las copias auténticas solicitadas, de conformidad con lo previsto en el Art. 114 del C.

G. del P.”, providencia que además fue debidamente notificada por estado e lectrónico No. 006 del 12 de febrero de

2024. Al respecto de dicho auto, es importante precisar, que si bien en el mismo se menciona que la solicitud fue elevada por “el demandado MARIO OSWALDO TOVAR LEE”, dicha inconsistencia pudo obedecer a un error de digitación, pues la referencia, partes y número del proceso coinciden con el mencionado por el actor. De manera que, tal aspecto no genera ningún obstáculo para que el accionante pueda reclamar las copias solicitadas, para lo cual debe acercarse al Juzgado y hacer lo propio. Bajo ese contexto, considera la Sala que en el presente asunto no se advierte trasgresión alguna a los derechos y garantías fundamentales que invoca el actor, pues como se indicó, el Juzgado accionado impartió el trámite correspondiente a la solicitud elevada por el accionante, siendo deber de éste acercarse ante tal autoridad a tomar y retirar las copias requeridas. En ese mismo sentido, ha de precisársele al actor, que pese al inconformismo que mantiene en relación con la gestión impartida, pues según informó a este Despacho ya conoce el auto proferido en febrero, sin que al parecer se haya presentado al Juzgado a re clamar las copias solicitadas, lo cierto es que ese es el trámite aplicable a la solicitud que elevó, y al tratarse de un proceso antiguo que no se encuentra digitalizado, lo procedente era el desarchivo y autorización de las mismas, tal y como lo hizo el Juzgado, para que él como parte interesada se acercara a tomarlas y retirarlas.Radicación No. 1569322080002024-00046-00

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569322080002024-00046-00

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA

ACCIONANTE: PARMENIO CAMARGO CAMARGO

ACCIONADO: JUZGADO 1° PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA

DECISIÓN: NIEGA TUTELA

APROBADA: Acta No. 043

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela promovida por PARMENIO CAMARGO

CAMARGO, en contra del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA

DE DUITAMA.

II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señala el accionante , que el 24 de abril de 2023 solicitó al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama el desarchivo del proceso No. 4024 de 1991, con el fin de obtener copias auténticas del trabajo de partición y sentencia aprobatoria del mismo.

En virtud a que dicha solicitud no fue atendida, la reiteró el 1° de junio y 2 de

4024 de 1991, con el fin de obtener copias auténticas del trabajo de partición y sentencia aprobatoria del mismo.

En virtud a que dicha solicitud no fue atendida, la reiteró el 1° de junio y 2 de agosto de 2023, sin que a la fecha se le haya dado tramite a la misma.

En ese sentido, solicita el amparo de su derecho fundamental de petición, y se ordene al Juzgado accionado que en el término de 48 hora s tramite su solicitud.

III.- ACTUACIÓN PROCESALRadicación No. 1569322080002024-00046-00 2

Mediante auto del 9 de abril de 2024, se inició el trámite de la presente acción constitucional en contra del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA

DE DUTIAMA.

Posteriormente, mediante proveído del 16 de abril de 2024, se requirió al Juzgado accionado para que allegara copia del auto del 9 de febrero de 2024 y su respectiva notificación . Asimismo, se requirió al accionante para que aportara copia de la petición radicada, precisando si la misma había sido presentada por él, o por el señor Alfredo Hernández, caso en el cual, debía indicar la calidad del mismo.

En cumplimiento, el accionante allegó escrito a través del cual precisó que las peticiones fueron radicadas a través del correo electrónico de su yerno Alfredo Sotelo, alfredosoteloabogado@gmail.com, usado como canal de información, pues no cuenta con uno propio, es una persona de la tercera edad y se le dificultan los medios digitales. Por esa misma razón, adjuntó escrito por medio

Sotelo, alfredosoteloabogado@gmail.com, usado como canal de información, pues no cuenta con uno propio, es una persona de la tercera edad y se le dificultan los medios digitales. Por esa misma razón, adjuntó escrito por medio del cual autorizó el mencionado correo para solicitar el desarchivo y copias auténticas del proceso 4024 de 1991.

IV.- RESPUESTAS

4.1.- JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA

Indica que una vez revisado el proceso de sucesión No. 4024, no se evidencia que el accionante haya elevado solicitud de desarchivo y expedición de copias auténticas, con posteridad al 8 de octubre de 2013, que fueron expedidas mediante auto del 11 de octubre de 2013.

En relación con el objeto de la tutela, menciona que por auto del 9 de febrero de 2024 ordenó la expedición de copia autentica del trabajo de partición y la sentencia aprobatoria, solicitada por Alfredo Hernández, quien no ha procedido a tomarlas y retirarlas del despacho.

Por lo expuesto, considera que no se han violado los derechos que se invocan, por lo tanto, solicita se niegue la acción de tutela o se declare improcedente por hecho superado.

V.- CONSIDERACIONESRadicación No. 1569322080002024-00046-00 3

5.1.- Problema Jurídico

De acuerdo con el recuento procesal que antecede, se ocupa la Sala en establecer si el despacho judicial accionado desconoció el derecho fundamental invocado por el actor.

Previamente esta Sala estudiará: i) Del derecho fundamental de petición, y ii)

De acuerdo con el recuento procesal que antecede, se ocupa la Sala en establecer si el despacho judicial accionado desconoció el derecho fundamental invocado por el actor.

Previamente esta Sala estudiará: i) Del derecho fundamental de petición, y ii) Caso concreto.

5.2.- El Derecho de Postulación frente al trámite de peticiones ante autoridades judiciales

El derecho de petición es un derecho fundamental1, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, que se traduce en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades solicitudes respetuosas por motivos de interés general o particular, y en la garantía de obtener una resolución pronta y que resuelva de fondo lo pedido.

Tal y como lo ha señalado en múltiples ocasiones la jurisprudencia constitucional2, existen parámetros que permiten de manera general determinar el contenido y el alcance del derecho de petición. En efecto, entre otros aspectos podemos extraer lo siguiente:

“a) El derecho de petición es fundamental.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la petición.

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario.

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones

se concreta siempre en una respuesta escrita.

e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine…”.

Ahora bien, tratándose de peticiones elevadas ante la administración se ha de tener en cuenta que quien acude a ella, lo hace con el propósito de alcanzar un pronunciamiento respecto de un determinado asunto que le interesa a él o a la comunidad, lo cual merece una decisión oportuna, completa, sin evasivas, y que satisfaga de fondo sus inquietudes. El sentido negativo de la respuesta no desconoce el derecho, siempre que solucione el asunto propuesto.Radicación No. 1569322080002024-00046-00 4

En ese orden de ideas, tenemos que la garantía superior se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i) oportunidad, ii) claridad, iii) precisión y iv) congruencia con lo solicitado.

Además, ha de resolver de fondo la solicitud presentada y no solamente proporcionar una contestación formal. De esta manera, la calidad del contenido de la misma para que pueda ser considerada idónea, debe contener una expresión precisa y clara sobre lo pe ticionado con carácter definitorio ya sea positiva o negativa, "o por lo menos, que exprese con claridad las etapas, medios, términos o procesos necesarios para dar una respuesta definitiva y contundente a quien presentó la solicitud".

5.3.- Caso concreto

Teniendo en cuenta lo expuesto, procede la Sala a analizar el asunto sometido a consideración, en el cual, el accionante reprocha el actuar del despacho judicial

contundente a quien presentó la solicitud".

5.3.- Caso concreto

Teniendo en cuenta lo expuesto, procede la Sala a analizar el asunto sometido a consideración, en el cual, el accionante reprocha el actuar del despacho judicial accionado, al no darle trámite y contestación a su solicitud, a través de la cual pretendía el desarchivo del proceso No. 4024 de 1991 y la obtención de copias auténticas del trabajo de partición y la sentencia aprobatoria del mismo.

En ese orden, una vez revisado el expediente de tutela , así como la respuesta allegada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, se evidencia que en efecto, tal y como fue informado, dicho Despacho Judicial mediante auto del 9 de febrero de 2024 atendió la petición formulada por el actor, pues en dicho proveído se consignó “expídanse las copias auténticas solicitadas, de conformidad con lo previsto en el Art. 114 del C. G. del P.”, providencia que además fue debidamente notificada por estado electrónico No. 006 del 12 de febrero de 20241.

Al respecto de dicho auto, es importante precisar, que si bien en el mismo se menciona que la solicitud fue elevada por “el demandado MARIO OSWALDO TOVAR LEE”, dicha inconsistencia pudo obedecer a un error de digitación, pues la referencia, partes y número del proceso coinciden con el mencionado por el actor. De manera que, tal aspecto no genera ningún obstáculo para que el accionante pueda reclamar las copias solicitadas, para lo cual debe acercarse al Juzgado y hacer lo propio.

la referencia, partes y número del proceso coinciden con el mencionado por el actor. De manera que, tal aspecto no genera ningún obstáculo para que el accionante pueda reclamar las copias solicitadas, para lo cual debe acercarse al Juzgado y hacer lo propio.

1 Folios 4 y 5 del archivo número 11 del cuaderno de tutelaRadicación No. 1569322080002024-00046-00 5

Bajo ese contexto, considera la Sala que en el presente asunto no se advierte trasgresión alguna a los derechos y garantías fundamentales que invoca el actor, pues como se indicó, el Juzgado accionado impartió el trámite correspondiente a la solicitud elevada por el accionante, siendo deber de éste acercarse ante tal autoridad a tomar y retirar las copias requeridas.

En ese mismo sentido, ha de precisársele al actor, que pese al inconformismo que mantiene en relación con la gestión impartida, pues según informó a este Despacho ya conoce el auto proferido en febrero , sin que al parecer se haya presentado al Juzgado a reclamar las copias solicitadas, lo cierto es que ese es el trámite aplicable a la solicitud que elevó, y al tratarse de un proceso antiguo que no se encuentra digitalizado, lo procedente era el desarchivo y autorización de las mismas, tal y como lo hizo el Juzgado, para que él como parte interesada se acercara a tomarlas y retirarlas.

Así las cosas, ante la falta de alguna acción u omisión que implique la protección de derechos fundamentales en favor del accionante al interior de este trámite constitucional, se hace del caso negar el amparo invocado.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA

constitucional, se hace del caso negar el amparo invocado.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela instaurada por PARMENIO CAMARGO CAMARGO, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado en los términos señalados en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación No. 1569322080002024-00046-00

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CUARTO: En caso de que la presente acción sea excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional, ARCHÍVENSE las diligencias, dejándose las anotaciones secretariales a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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