TSDJ VIT SU - 1569322080002024-00049-00-(24-04-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1569322080002024-00049-00-(24-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO DE PETICIÓN – LA RESPUESTA QUE SE OTORGÓ AL TRÁMITE DE TUTELA DEBE SER NOTIFICADA DIRECTAMENTE POR LA ACCIONADA AL ACCIONANTE: De ninguna manera la repuesta proferida al interior del trámite constitucional, puede suplir o tener por superado el conocimiento y notificación que se exige para el solicitante.
En ese orden, una vez revisado el expediente de tutela, la respuesta allegada y la actuación administrativa desplegada por la autoridad accionada, se evidencia que la Fiscalía 7° Seccional de Santa Rosa de Viterbo, en efecto, tramitó en debida forma las peticiones radicadas el 15 de mayo y 14 de agosto de 2023, pero no sucedió lo mismo con la radicada el 17 de noviembre de 2023, siendo tal omisión la que motiva la presente acción constitucional. Al respecto, indicó la Fiscalía, que en los canales digitales dispuestos para la recepción de solicitudes, no se encontró la petición que reclama el actor, dando a entender que esa había sido la razón por la cual no se brindó una respuesta; sin embargo, di cha justificación no resulta de recibo para esta Sala, pues al revisar los correos enviados por la entidad accionante, se evidencia que tanto las solicitudes previas del 15/05/2023 y 14/08/2023, como la que aquí se reclama del 17/11/2023, fueron enviadas a los mismos correos electrónicos jaime.santoyo@fiscalia.gov.co y paz.rincon@fiscalia.gov.co1, lo que
fueron enviadas a los mismos correos electrónicos jaime.santoyo@fiscalia.gov.co y paz.rincon@fiscalia.gov.co1, lo que permite inferir que existió una negligencia administrativa por parte de ese despacho al no emitir respuesta de la última solicitud, máxime cuando las dos primeras si fueron resueltas. No obstante lo anterior, la Fiscalía dentro de la contestación allegada a este trámite constitucional, procedió a dar respuesta a cada una de las solicitudes elevadas en la petición del 17 de noviembre de 2023, sin que se evidencie que la misma haya sido d irigida de manera concreta al accionante, quien representa judicialmente a la entidad promotora de esta acción, ni notificada por algún medio digital. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha sido enfática al señalar que “…La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información”. Ello quiere decir, que de ninguna manera la repuesta proferida al interior del trámite constitucional, puede suplir o tener por superado el conocimiento y notificación que se exige para el solicitante. En ese orden de ideas, tras advertir tal omisión por parte de la Fiscalía 7° Seccional de Santa Rosa de Viterbo, que por demás conlleva a la afectación del derecho de petición de la autoridad minera accionante, se torna necesario el amparo del mismo,
ideas, tras advertir tal omisión por parte de la Fiscalía 7° Seccional de Santa Rosa de Viterbo, que por demás conlleva a la afectación del derecho de petición de la autoridad minera accionante, se torna necesario el amparo del mismo, por lo que se ordenará a dicha Fiscalía, que en el improrrogable término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, emita respuesta de fondo frente a lo solicitado por el apoderado de la entidad accionante en el derecho de petición presentado el 17 de noviembre de 2023, misma que deberá ser debidamente notificada. Sentencia T-149/13.Radicación No. 1569322080002024-00049-00 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569322080002024-00049-00
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA
ACCIONANTE: AGENCIA NACIONAL DE MINERIA
ACCIONADO: FISCALÍA 7° SECCIONAL SANTA ROSA DE VITERBO
DECISIÓN: CONCEDE TUTELA
APROBADA Acta No. 044
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA , en contra de la FISCALÍA 7°
SECCIONAL DE SANTA ROSA DE VITERBO.
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Señala el apoderado, que el 15 de mayo y 14 de agosto de 2023 presentó derechos de petición ante la Fiscalía Séptima Seccional de Santa Rosa de Viterbo, mismos que fueron contestados. Posteriormente, el 17 de noviembre del mismo año, elevó nuevamente petición solicitando información referente a: i) las gestiones realizadas por la Fiscalía ante el INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL con el objeto de procurar la entrega de las diligencias de necropsias pendientes, indicando fecha de la última gestión adelantada ante ese entidad; ii) las actuaciones desarrolladas por ese despacho Fiscal respecto de la empresa INGELCOLMAQ y POSITIVA SEGUROS, para la entrega de información y documentos relacionados con los temas de sustituciones pensionales y pagos de seguros a las víctimas y beneficiarios; y iii) enunciación sobre las labores de policía judicial llevadas a cabo por ese despacho para avanzar en la indagación.Radicación No. 1569322080002024-00049-00 2
Al respecto, señala que a la fecha de presentación de la tutela , las referidas solicitudes no han sido resueltas , por lo que solicita se ampare su derecho fundamental de petición, y se ordene a la entidad accionada que dentro de las
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Al respecto, señala que a la fecha de presentación de la tutela , las referidas solicitudes no han sido resueltas , por lo que solicita se ampare su derecho fundamental de petición, y se ordene a la entidad accionada que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a dar respuesta de fondo al derecho de petición radicado el 17 de noviembre de 2023.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto de fecha 10 de abril de 2024, se inició el trámite de la presente acción constitucional en contra de la FISCALIA SÉPTIMA SECCIONAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, y se vinculó a la Fiscalía General de la Nación.
IV.- RESPUESTAS
4.1.- FISCALÍA SÉPTIMA SECCIONAL DE SANTA ROSA DE VITERBO.
Luego de precisar las respuesta s que de manera previa emitió frente a las solicitudes elevada por el accionante, indicó, en relación con la petición del 17 de noviembre de 2023, que una vez revisado el correo electrónico de esa Fiscalía, no registró en su bandeja de entrada algún mensaje de datos procedente de las direcciones electrónica s leonardo.romero@anm.gov.co y/o notificacionesjudiciales-anm@anm.gov.co.
No obstante lo anterior, dentro de la contestación a la acción de tutela, procedió a dar respuesta a cada una de las peticiones elevadas por el apoderado de la entidad accionante.
V.- CONSIDERACIONES
5.1.- Problema Jurídico
De acuerdo con el recuento procesal que antecede, se ocupa la Sala en
entidad accionante.
V.- CONSIDERACIONES
5.1.- Problema Jurídico
De acuerdo con el recuento procesal que antecede, se ocupa la Sala en establecer si la entidad accionada desconoció el derecho fundamental invocado por la entidad accionante.
Previamente esta Sala estudiará: i) La protección constitucional al Derecho Fundamental de Petición; y ii) Caso concreto
5.2.- La protección constitucional al Derecho Fundamental de PeticiónRadicación No. 1569322080002024-00049-00 3
El derecho de petición es un derecho fundamental1, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, que se traduce en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades solicitudes respetuosas por motivos de interés general o particular, y en la garantía de obtener una resolución p ronta y que resuelva de fondo lo pedido.
Tal y como lo ha señalado en múltiples ocasiones la jurisprudencia constitucional 2 , existen parámetros que permiten de manera general determinar el contenido y el alcance del derecho de petición. En efecto, entre otros aspectos podemos extraer lo siguiente:
“a) El derecho de petición es fundamental. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la petición. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado
3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado
3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine…”.
Ahora bien, tratándose de peticiones elevadas ante la administración se ha de tener en cuenta que quien acude a ella, lo hace con el propósito de alcanzar un pronunciamiento respecto de un determinado asunto que le interesa a él o a la comunidad, lo cual merece una decisión oportuna, completa, sin evasivas, y que satisfaga de fondo sus inquietudes. El sentido negativo de la respuesta no desconoce el derecho, siempre que solucione el asunto propuesto.
En ese orden de ideas, tenemos que la garantía superior se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i) oportunidad, ii) claridad, iii) precisión y iv) congruencia con lo solicitado.
Además, ha de resolver de fondo la solicitud presentada y no solamente proporcionar una contestación formal. De esta manera, la calidad del contenido de la misma para que pueda ser considerada idónea, debe contener una expresión precisa y clara sobre lo pe ticionado con carácter definitorio ya sea positiva o negativa, " o por lo menos, que exprese con claridad las etapas, medios, términos o procesos necesarios para dar una respuesta definitiva y contundente a quien presentó la solicitud".
positiva o negativa, " o por lo menos, que exprese con claridad las etapas, medios, términos o procesos necesarios para dar una respuesta definitiva y contundente a quien presentó la solicitud".
1 Corte Constitucional, Sentencias T-481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein; T-159/93, MP: Vladimiro Naranjo Mesa; T-056/94, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T -076/95, MP: Jorge Arango Mejía; T -275/97, MP: Carlos Gaviria Díaz; T1422/00, MP: Fabio Morón Díaz, entre otras. 2 Corte Constitucional Sentencias T-481 de 1992, T-377 de 2000 y T-172 de 2013 entre otras.Radicación No. 1569322080002024-00049-00 4
5.3.- Caso concreto
Teniendo en cuenta lo expuesto, procede la Sala a analizar el asunto sometido a consideración, en el cual, el accionante reprocha la falta de respuesta a la petición radicada el 17 de noviembre de 2023, a través de la cual pretendía obtener información relacionada con ciertas actuaciones adelantadas por la entidad accionada, en el marco de la indagación del proceso penal radicado bajo la noticia criminal No. 152386000211202200088.
En ese orden, una vez revisado el expediente de tutela, la respuesta allegada y la actuación administrativa desplegada por la autoridad accionada , se evidencia que la Fiscalía 7° Seccional de Santa Rosa de Viterbo , en efecto, tramitó en debida forma las peticiones radicadas el 15 de mayo y 14 de agosto de 2023, pero no sucedió lo mismo con la radicada el 17 de noviembre de
tramitó en debida forma las peticiones radicadas el 15 de mayo y 14 de agosto de 2023, pero no sucedió lo mismo con la radicada el 17 de noviembre de 2023, siendo tal omisión la que motiva la presente acción constitucional.
Al respecto, indicó la Fiscalía, que en los canales digitales dispuestos para la recepción de solicitudes, no se encontró la petición que reclama el actor, dando a entender que esa había sido la razón por la cual no se brindó una respuesta; sin embargo, dicha justificación no resulta de recibo para esta Sala , pues al revisar los correos enviados por la entidad accionante, se evidencia que tanto las solicitudes previas del 15/05/2023 y 14/08/2023, como la que aquí se reclama del 17/11/2023, fueron enviadas a los mismos correos electrónicos jaime.santoyo@fiscalia.gov.co y paz.rincon@fiscalia.gov.co1, lo que permite inferir que existió una negligencia administrativa por parte de ese despacho al no emitir respuesta de la última solicitud, máxime cuando las dos primeras si fueron resueltas.
No obstante lo anterior, la Fiscalía dentro de la contestación allegada a est e trámite constitucional, procedió a dar respuesta a cada una de las solicitudes elevadas en la petición del 17 de noviembre de 2023, sin que se evidencie que la misma haya sido dirigida de manera concreta al accionante, quien representa judicialmente a la entidad promotora de esta acción , ni notificada por algún medio digital.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha sido enfática al señalar que “…La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de
representa judicialmente a la entidad promotora de esta acción , ni notificada por algún medio digital.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha sido enfática al señalar que “…La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre
1 Folio 24 del archivo “02PRUEBA” del cuaderno de tutelaRadicación No. 1569322080002024-00049-00 5
lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información1”. Ello quiere decir, que de ninguna manera la repuesta proferida al interior del trámite constitucional, puede suplir o tener por superado el conocimiento y notificación que se exige para el solicitante.
En ese orden de id eas, tras advertir tal omisión por parte de la Fiscalía 7° Seccional de Santa Rosa de Viterbo, que por demás conlleva a la afectación del derecho de petición de la autoridad minera accionante, se torna necesario el amparo del mismo, por lo que se ordenará a dicha Fiscalía, que en el improrrogable t érmino de 48 horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, emita respuesta de fondo frente a lo solicitado por el apoderado de la entidad accionante en el derecho de petición presentado el 17 de noviembre de 2023, misma que deberá ser debidamente notificada.
DECISIÓN:
presente fallo, emita respuesta de fondo frente a lo solicitado por el apoderado de la entidad accionante en el derecho de petición presentado el 17 de noviembre de 2023, misma que deberá ser debidamente notificada.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de PETICIÓN de la accionante AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la FISCALÍA 7° SECCIONAL DE SANTA ROSA DE VITERBO , que en el improrrogable termino de 48 horas , contadas a partir de la notificación del presente fallo, emita respuesta de fondo frente a lo solicitado por el apoderado de la entidad accionante en el derecho de petición presentado el 17 de noviembre de 2023, misma que deberá ser debidamente notificada.
TERCERO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
1 Sentencia T-149/13Radicación No. 1569322080002024-00049-00 6
CUARTO: Si éste fallo no fuere impugnado en los términos señalados en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
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CUARTO: Si éste fallo no fuere impugnado en los términos señalados en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: En caso de que la presente acción sea excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional, ARCHÍVENSE las diligencias, dejándose las anotaciones secretariales a que haya lugar.