TSDJ VIT SU - 1569322080002024-00051-00-(26-04-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1569322080002024-00051-00-(26-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN D E TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO PENAL – IMPROCEDENCIA CUANDO LAS PRETENSIONES DEL AMPARO SE ENCUENTRAN EN TRÁMITE ANTE EL JUEZ NATURAL DE LA ACTUACIÓN: Lo que se llevó a cabo fue la simple aceptación de cargos, misma que fue avalada por la Juez de instancia, sin que a la fecha se haya emitido la correspondiente sentencia, dentro de la cual se analizaran los inconformismos aquí planteados, esto es, los términos de la aceptación, los probables beneficios a otorgar y el eventual reintegro. / CARACTERÍSTICAS DE RESIDUALIDAD O SUBSIDIARIEDAD QUE ORIENTAN LA ACCIÓN DE TUTELA - NO PROCEDE CONTRA LAS DETERMINACIONES QUE, EN EL TRÁMITE DE LOS ASUNTOS SOMETIDOS A SU JUZGAMIENTO, PROFIEREN LOS JUECES: Por cuanto los ordenamientos jurídicos comunes establecen las pautas conforme a las cuales se deben debatir los asuntos materia de controversia, patrones que evidentemente incluyen las formas para hacer solicitudes y los mecanismos para impugnar lo resuelto , en aras de que se corrijan las irregularidades.
No obstante lo anterior, debe precisarse que una vez revisada la respuesta allegada por el Juzgado accionado, así como las actuaciones surtidas al interior del proceso penal que aquí se discute, se pudo establecer que la decisión que ataca el actor y frente a la cual considera se vulneran los derechos fundamentales de su prohijado como víctima de la
como las actuaciones surtidas al interior del proceso penal que aquí se discute, se pudo establecer que la decisión que ataca el actor y frente a la cual considera se vulneran los derechos fundamentales de su prohijado como víctima de la causa penal, aún no ha surtido efectos jurídicos, pues lo que se llevó a cabo el pasado 11 de abril, fue la simple aceptación de cargos, misma que fue avalada p or la Juez de instancia, sin que a la fecha se haya emitido la correspondiente sentencia, dentro de la cual se analizaran los inconformismos aquí planteados, esto es, los términos de la aceptación, los probables beneficios a otorgar y el eventual reintegro del artículo en cita. Ello quiere decir, que la decisión que eventualmente podría afectar los intereses del accionante, conforme lo expone su apoderado, aún se encuentra en trámite para ser resuelta, caso en el cual, la tutela resulta improcedente, pues al ser un instrumento de carácter supletorio y residual, no puede ser utilizada como un elemento de justicia paralelo o alternativo de aquellos que el constituyente y el legislador han determinado para la solución de los conflictos entre los asociados. En ese sentido, debe recordarse que, por regla general, la tutela no procede contra las determinaciones que, en el trámite de los asuntos sometidos a su juzgamiento, profieren los jueces. Ello, por cuanto los ordenamientos jurídicos comunes establecen las pautas conforme a las cuales se deben debatir los asuntos materia de controversia, patrones que evidentemente incluyen las formas para hacer solicitudes y los mecanismos para impugnar lo resuelto, en aras de que se corrijan las irregularidades, todo confor me a las características de residualidad o subsidiariedad que orientan la
evidentemente incluyen las formas para hacer solicitudes y los mecanismos para impugnar lo resuelto, en aras de que se corrijan las irregularidades, todo confor me a las características de residualidad o subsidiariedad que orientan la acción constitucional. Así las cosas, si un proceso está en trámite, ésta se torna improcedente, pues no puede el juez constitucional desplazar al funcionario que debe conocer y solucionar el asunto, pues con ello, estaría usurpando competencias que no le corresponden, máxime cu ando la acción de tutela no es un medio alternativo, ni menos adicional o complementario a los dispuestos por el ordenamiento jurídico, para alcanzar el fin propuesto. CSJ STC6999, 27 mayo 2016, rad. 2016-00436-01.Radicación No. 156932208000-2024-00051-00 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569322080002024-00051-00
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA
ACCIONANTE: LUIS MARIA GOMEZ ALVAREZ
ACCIONADO: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA
ROSA DE VITERBO
DECISIÓN: NIEGA TUTELA
APROBADA Acta No. 046
MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
ROSA DE VITERBO
DECISIÓN: NIEGA TUTELA
APROBADA Acta No. 046
MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala procede a resolver la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de LUIS MARIA GOMEZ ALVAREZ, contra el JUZGADO PROMISCUO
DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Señala el apoderado, que el accionante funge como víctima al interior del proceso penal No. 152386000212202050937 , adelantado en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo , en contra de, entre otros, Rember Rogelio Coy Vargas, por el delito de Estafa Agravada.
Indica que el pasado 11 de abril, estando en curso de la audiencia preparatoria, la Defensa del acusado REMBER ROGELIO COY VARGAS manifestó que su representado aceptaba los cargos formulados por la Fiscalía , ante lo cual, la Juez corrió traslado de esa solicitud a los restantes sujetos procesales, oportunidad en la cual , en su calidad de apoderado de víctimas, se opuso al allanamiento, como quiera que según los últimos pronunciamientos jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la aceptación está condicionada al cumplimiento de lo prescrito en el
allanamiento, como quiera que según los últimos pronunciamientos jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la aceptación está condicionada al cumplimiento de lo prescrito en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, esto es, al reintegro de por lo menos elRadicación No. 156932208000-2024-00051-00 2
50% del valor equivalente al incremento percibido con la conducta punible, y el aseguramiento del remanente, presupuestos legales que aún no se habían cumplido.
Pese a la argumentación expuesta, que incluso fue apoyada por el ente acusador, la titular del despacho accionado efectuó el control al allanamiento y aceptó el mismo , aduciendo que, para su procedencia, tal aceptación no estaba sujeta al cumplimiento del artículo 349 del C.P.P., y que, si el reintegro no se había efectuado por parte de los enjuiciados, la única consecuencia que generaba tal omisión era que no se hicieran acreedores de ningún descuento o beneficio punitivo. A dicha a ceptación de cargos, también se acogieron los demás acusados.
Frente a dicha decisión, presentó recurso de apelación, pero la Juez le indicó que la misma no ostentaba la condición de auto, de manera que no era procedente recurso alguno.
En ese orden de ideas, solicita el amparo de los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso y como víctima , y se ordene decretar la nulidad de la aceptación de cargos efectuada en audiencia preparatoria.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
igualdad, debido proceso y como víctima , y se ordene decretar la nulidad de la aceptación de cargos efectuada en audiencia preparatoria.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto de fecha 12 de abril de 2024, se inició el trámite de la presente acción constitucional en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo. Asimismo, se vinculó a la Fiscalía 6° Seccional de Santa Rosa de Viterbo y al Delegado del Ministerio Público que actúa ante el despacho judicial accionando.
Igualmente, se ordenó a la autoridad judicial accionada , remitiera en calidad de préstamo el proceso penal No. 2020-50937, vinculando y notificando a cada uno de las partes e intervinientes dentro del mismo.
IV. LAS RESPUESTAS
4.1. MINISTERIO PÚBLICO
Indicó que, si bien el allanamiento a cargos es equiparable a la figura jurídica de los preacuerdos, y por ello se deben cumplir las exigencias de reintegro del artículo 349 del estatuto de procedimiento penal, lo cierto es que la omisión de esa exigencia no impide al Juez realizar y dar curso al trámite de la aceptaciónRadicación No. 156932208000-2024-00051-00 3
de cargos, habida cuenta que el procesado ostenta el derecho a guardar silencio y a renunciar al trámite ordinario del juicio oral.
Diferente es, que los acusados pretendan el reconocimiento de rebaja s de pena cuando aceptan cargos sin el reintegro que ordena la aludida disposición
silencio y a renunciar al trámite ordinario del juicio oral.
Diferente es, que los acusados pretendan el reconocimiento de rebaja s de pena cuando aceptan cargos sin el reintegro que ordena la aludida disposición legal, caso en el cual, los descuentos punitivos se tornan improcedentes, mas no el trámite procesal de aceptación.
Así las cosas, pese a la decisión y oposición realizada por las víctimas, sin que fuere acogida por el despacho accionado, ello no las priva de ejercer sus derechos, pues tendrán oportunidad de presentar recursos contra la respectiva sentencia.
En ese sentido, considera que la acción de tutela se torna improcedente al no superar el requisito general de subsidiariedad.
4.2. FISCALÍA 6° SECCIONAL DE SANTA ROSA DE VITERBO
Luego de hacer un recuento de los hechos que motivaron la investigación del proceso penal de estafa, así como las actuaciones realizadas y el estado actual del proceso , considera que las pretensiones formuladas por el apoderado del accionante en sede de tutela no están llamadas a prosperar, en razón a que los disensos aquí planteados pueden ser objeto, si a bien lo tiene, de recurso contra la sentencia en la oportunidad procesal prevista para el efecto.
4.3. Dra. MARIA ISABEL PEREZ RAMIREZ, en representación de PAOLA
MARICELA JIMENEZ VARGAS Y ESMERALDA ALEXANDRA SANCHEZ
MELO - Vinculadas
Manifiesta que no le asiste razón al apoderado del accionante, como quiera que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que cuando
MELO - Vinculadas
Manifiesta que no le asiste razón al apoderado del accionante, como quiera que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que cuando existe aceptación de cargos sin el reintegro de que trata el artículo 349 del C.P.P., la consecuencia jurídica que sigue es la de no otorgar rebaja punitiva alguna, aspecto que fue precisado por parte de la Juez de conocimiento a los enjuiciados, quienes se allanaron de manera libre y consciente.
4.4. JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE
VITERBORadicación No. 156932208000-2024-00051-00 4
Adujo que en la audiencia preparatoria celebrada el 11 de abril de 2024, el abogado Defensor del procesado REMBER ROGELIO COY VARGAS manifestó que su poderdante tenía la intención de aceptar cargos, ante dicha manifestación, se interrogó al acusado sobre el particular, quien asintió allanarse a los cargos.
Teniendo en cuenta lo anterior, una vez concedido el uso de la palabra a la representante de la Fiscalía y al apoderado de víctimas, dichos sujetos procesales se opusieron al allanamiento, argumentando que no era procedente el mismo hasta tanto el procesado no restituyera el 50% de lo percibido a raíz de la conducta objeto de reproche penal y se garantizara el pago del 50% restante; razonamiento jurídico que fue despachado negativamente, indicando que el allanamiento era procedente, pero al no existir el reintegro patrimonial no había lugar a descuento punitivo.
pago del 50% restante; razonamiento jurídico que fue despachado negativamente, indicando que el allanamiento era procedente, pero al no existir el reintegro patrimonial no había lugar a descuento punitivo.
Frente a dicho criterio, el apoderado de víctimas manifestó interponer recurso de apelación, ante lo cual se le precisó que esa determinación no se trataba de un auto, de manera que no era procedente la alzada, continuando así con el curso de la diligencia.
Bajo ese contexto, considera que el amparo constitucional debe ser denegado dada su manifiesta improcedencia, toda vez que no existió actuación ilegal que desconociera la garantía de acceso a la justicia de las víctimas.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Problema Jurídico
De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en establecer si el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo , desconoció los derechos fundamentales invocados por el apoderado judicial de l accionante, al interior del proceso penal No. 2020-50937.
Previamente esta Sala estudiará: i) Los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; y ii) Improcedencia de la acción de tutela cuando las pretensiones del amparo se encuentran en trámite ante el juez natural de la actuación.
5.2.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela
5.2.1.- Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los mediosRadicación No. 156932208000-2024-00051-00
5.2.1.- Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los mediosRadicación No. 156932208000-2024-00051-00 5
-ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.
5.2.2. Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico 1; b) Defecto procedimental absoluto2, c) Defecto fáctico3,; d) Defecto material o sustantivo4, e) Error inducido 5, f) Decisión sin motivación 6, g) Desconocimiento del precedente7, y la h) Violación directa de la Constitución.
Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos
Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mec anismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.
1 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello 2 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido 3 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión 4 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales,
evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, 6 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7 Hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.Radicación No. 156932208000-2024-00051-00 6
Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.
5.3.- Improcedencia de la acción de tutela cuando las pretensiones del amparo se encuentran en trámite ante el juez natural de la actuación.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, el accionante cuestiona la decisión proferida por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA
amparo se encuentran en trámite ante el juez natural de la actuación.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, el accionante cuestiona la decisión proferida por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO, mediante la cual se avaló la aceptación de cargos del acusado REMBER ROGELIO COY VARGAS , pues en su sentir, con tal determinación se vulneran los derechos de las víctimas, al no efectuarse, para su procedencia, el reintegro de que trata el artículo 349 de la Ley 906 de 2004.
No obstante lo anterior, debe precisarse que una vez revisada la respuesta allegada por el Juzgado accionado, así como las actuaciones surtidas al interior del proceso penal que aquí se discute, se pudo establecer que la decisión que ataca el actor y frente a la cual considera se vu lneran los derechos fundamentales de su prohijado como víctima de la causa penal, aún no ha surtido efectos jurídicos, pues lo que se llevó a cabo el pasado 11 de abril, fue la simple aceptación de cargos, misma que fue avalada por la Juez de instancia, sin que a la fecha se haya emitido la correspondiente sentencia, dentro de la cual se analizaran los inconformismos aquí planteados, esto es, los términos de la aceptación, los probables beneficios a otorgar y el eventual reintegro del artículo en cita.
Ello quiere decir, que la decisión que eventualmente podría afectar los intereses del accionante, conforme lo expone su apoderado, aún se encuentra en trámite para ser resuelta, caso en el cual, la tutela resulta improcedente, pues al ser un instrumento de carácter supletorio y residual, no puede ser
intereses del accionante, conforme lo expone su apoderado, aún se encuentra en trámite para ser resuelta, caso en el cual, la tutela resulta improcedente, pues al ser un instrumento de carácter supletorio y residual, no puede ser utilizada como un elemento de justicia paralelo o alternativo de aquellos que el constituyente y el legislador han determinado para la solución de los conflictos entre los asociados.Radicación No. 156932208000-2024-00051-00 7
En ese sentido, debe recordarse que, por regla general, la tutela no procede contra las determinaciones que, en el trámite de los asuntos sometidos a su juzgamiento, profieren los jueces. Ello, por cuanto los ordenamientos jurídicos comunes establecen las pautas conforme a las cuales se deben debatir los asuntos materia de controversia, patrones que evidentemente incluyen las formas para hacer solicitudes y los mecanismos para impugnar lo resuelto, en aras de que se corrijan las irregularidades, todo conforme a las características de residualidad o subsidiariedad que orientan la acción constitucional.
Así las cosas, si un proceso está en trámite, ésta se torna improcedente, pues no puede el juez constitucional desplazar al funcionario que debe conocer y solucionar el asunto, pues con ello, estaría usurpando competencias que no le corresponden, máxime cuando la acción de tutela no es un medio alternativo, ni menos adicional o complementario a los dispuestos por el ordenamiento jurídico, para alcanzar el fin propuesto.
Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que:
“…no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por
jurídico, para alcanzar el fin propuesto.
Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que:
“…no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC6999, 27 mayo 2016, rad. 2016-00436-01)”.
Por último, debe aclararse al actor que cuando el juez constitucional aborda el estudio de una demanda de tutela, previamente debe analizar si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción, y sólo después de superada esta fase es que resulta posible adentrarse en el estudio del problema jurídico que se pretende debatir, pues de no hacerlo se inmiscuye en asuntos que desbordan su competencia, siendo ésta la razón por la que no resulta posible abrir paso a la discusión que con vehemencia se demanda, frente a las peticiones expuestas, pues las solas pretensiones de los ciudadanos no justifican la intromisión del juez de tutela en asuntos del resorte exclusivo de la jurisdicción ordinaria.
En tales condiciones, la acción deprecada deberá negarse por improcedente.
ciudadanos no justifican la intromisión del juez de tutela en asuntos del resorte exclusivo de la jurisdicción ordinaria.
En tales condiciones, la acción deprecada deberá negarse por improcedente.
DECISIÓN: Radicación No. 156932208000-2024-00051-00
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En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISION DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de LUIS MARIA GOMEZ ALVAREZ, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado dentro de los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: En caso de que la presente acción sea excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional, ARCHÍVENSE las diligencias, dejándose las anotaciones secretariales a que haya lugar.