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TSDJ VIT SU - 1569322080002024-00059-00-(06-05-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1569322080002024-00059-00-(06-05-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JURISDICCIONALES EN PROCESO EJECUTIVO LABORAL – FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA: E l accionante no es parte dentro del proceso ejecutivo, pues la entidad ejecutada es únicamente la COOPERATIVA, quien eventualmente tendría el interés legítimo para alegar un indebido pago, por resultar afectada al interior del proceso, pero de ninguna manera el actor.

En el presente asunto, tenemos que la acción constitucional fue presentada por OCTAVIO CIRO BARRERA PRECIADO, quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales por el mandamiento de pago que se libró en contra de la Cooperativa de Trabajo Asociada la Libertad por la suma de $2’097.000, por concepto de aportes pensionales de sus trabajadores, entre los cuales se encuentra él; sin embargo, alega no ser acreedor de ningún tipo de pago, sumado al hecho que la entidad a la que se debe consignar el mismo, no es a la que se encuentra afiliado, razones por las cuales considera afectados sus derechos y motivan la presente acción constitucional. Al respecto, advierte la Sala que tales reparos no resultan ser válidos para acudir a este mecanismo de amparo, pues, en primer lugar, como bien lo precisó el Juez natural del proceso ejecutivo que se ataca, el accionante no es parte dentro del mismo, pues la entidad ejecutada es únicamente la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA LIBERTAD, quien eventualmente tendría el interés legítimo para alegar un indebido pago, por resultar afectada al interior del proceso, pero de ninguna manera

ejecutada es únicamente la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA LIBERTAD, quien eventualmente tendría el interés legítimo para alegar un indebido pago, por resultar afectada al interior del proceso, pero de ninguna manera el actor. De otra parte, no resulta claro cómo una orden de pago que no fue proferida en su contra, podría generar una afectación a sus derechos. Ahora, si lo que pretende debatir es un asunto relacionado de un doble aporte, o un pago a una entidad que no corresponde, son asuntos que no son susceptibles de analizarse en esta instancia ni a través de este mecanismo constitucional, dada su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que, podrá el actor acudir a otros mecanismos que la Ley contempla, en procura de resolver tales inconformismos. Bajo ese contexto, resulta viable establecer que el accionante no ostenta legitimación en la causa para adelantar esta tutela, pues carece de un interés directo, y si bien se emitieron pagos a su favor, ello no constituye una vulneración o afectación que habilite estudiar de fondo sus pretensiones. Corte Constitucional Sentencia T-652 de 2008, Corte Constitucional, Sentencias T-623 del 16 de junio de 2005, T-693 del 22 de julio de 2004. Sentencias T-573 / 2001 T-017/2014, Sentencia T-767/2004.Radicación No. 1569322080002024-00059-00

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569322080002024-00059-00

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA

ACCIONANTE: OCTAVIO CIRO BARRERA PRECIADO

ACCIONADO: JZDO 1° LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN: NIEGA TUTELA

APROBADA Acta No. 053

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, seis (6) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala procede a resolver la acción de tutela promovida por OCTAVIO CIRO

BARRERA PRECIADO en contra del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL

CIRCUITO DE SOGAMOSO.

II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

De la narración confusa que hace el accionante, se puede extraer que:

Ante el Juzgado accionado se adelantó el proceso ejecutivo N° 2021-0010400, dentro del cual fue demandado junto con la COOPERATIVA DE TRABAJAO ASOCIADO LA LIBERTAD . Se libró mandamiento de pago en contra de la Cooperativa por la suma de $2’097.000, por concepto de aportes pensionales de sus trabajadores, durante el periodo de marzo de 1995 a

TRABAJAO ASOCIADO LA LIBERTAD . Se libró mandamiento de pago en contra de la Cooperativa por la suma de $2’097.000, por concepto de aportes pensionales de sus trabajadores, durante el periodo de marzo de 1995 a septiembre de 2001, junto con sus intereses.

Al respecto, considera que se presentaron falencias, pues bajo la gravedad de juramento manifestó que durante dichos períodos no laboró en esa Cooperativa, que nunca firmó afiliación con el fondo PORVENIR, por tanto, no es acreedor de ningún tipo de pago. Además, que PORVENIR está engañando a la administración de justicia al aducir que él es un afiliado de dicha entidad, ya que siempre ha estado afiliado en AFP Horizonte.

Manifiesta que dentro del proceso se presentó una liquidación por parte de PORVENIR S.A., misma que no fue clara, al no existir en ella un trabajador deRadicación No. 1569322080002024-00059-00

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nombre OCTAVIO CIRO BARRERA PRECIADO; sin embargo, el juez no tuvo en cuenta esa falencia y mediante sentencia la ejecutó.

Que a través de providencia de l 8 de febrero de 2023 se declararon no probadas las excepciones de mérito propuestas por la ejecutada , se ordenó seguir adelante con la ejecución y se libró mandamiento de pago , sin valorar las excepciones, testimonios y pruebas aportadas por los demandados.

Por lo expuesto, solicita se amparen sus derechos fundam entales al debido proceso, defensa, igualdad, propiedad privada y acceso a la administración de justicia, y como consecuencia, se ordene al Juzgado Primero Laboral del

Por lo expuesto, solicita se amparen sus derechos fundam entales al debido proceso, defensa, igualdad, propiedad privada y acceso a la administración de justicia, y como consecuencia, se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso , declare la nulidad, deje sin efectos y levante las medidas cautelares decretadas en la sentencia proferida el 8 de febrero de 2023, y en su lugar, profiera una nueva decisión.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto de l 23 de abril de 2024 este Despacho admitió el trámite de tutela presentado por OCTAVIO CIRO BARRERA PRECIADO , en contra del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO BOYACÁ, vinculando a AFP PORVENIR y SUPERINTENDENCIA FINANCIERA . Asimismo, se ordenó al Juzgado remitiera en calidad de préstamo el proceso ejecutivo No. 2021-00104-00, vinculando y notificado a cada una de las partes intervinieres al interior del mismo.

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IV.- LAS RESPUESTAS

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4.1.- SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

Señala que una vez revisada la base de datos del Sistema de Gestión Documental - SOLIP, así como la de la herramienta tecnológica Smart Supervisión, que contienen la información atinente a los trámites y procesos adelantados por esta Superintendencia, no se encontró antecedente de queja, reclamación o petición alguna formulada por el accionante ante esta Entidad.

Supervisión, que contienen la información atinente a los trámites y procesos adelantados por esta Superintendencia, no se encontró antecedente de queja, reclamación o petición alguna formulada por el accionante ante esta Entidad.

Que frente a los hechos que motivan la acción constitucional, no le constan, pues en el escrito no se hace referencia o alusión a esa entidad como responsable de la presunta violación de los derechos fundamentales invocados, por tanto, alega la falta de legitimación en la causa por pasiva.

En ese sentido, solicita se niegue el amparo constitucional y se desvincule del trámite.Radicación No. 1569322080002024-00059-00

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4.2.- PORVENIR S.A.

Señala que no existe ninguna vulneración ni amenaza de derechos fundamentales por parte de PORVENIR S.A, y que la tutela es improcedente por inmediatez y subsidiariedad.

Informa que OCTAVIO CIRO BARRERA de forma voluntaria se afilio a Horizonte hoy Porvenir S.A. el 25 de octubre de 2010, como se observa en el formulario de afiliación aportado, razón por la cual, desconoce los motivos por los cuales el accionante y el empleador COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA LIBERTAD C.T.A., niegan la afiliación con Porvenir S.A.

Precisa que es improcedente la tutela contra una providencia judicial, debido a que no existe una vía de hecho, y no se puede pretender que mediante su uso se busque revivir instancias ya agotadas ; además, que no existen daños a derechos fundamentales del accionante y lo que se pretende son temas meramente económicos.

que no existe una vía de hecho, y no se puede pretender que mediante su uso se busque revivir instancias ya agotadas ; además, que no existen daños a derechos fundamentales del accionante y lo que se pretende son temas meramente económicos.

Indica que se desconocen requisitos esenciales para la procedibilidad de la acción tutela, como lo son la subsidiariedad y que sea un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por tanto, solicita se declare improcedente.

4.3.- JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

Aclara que ese Despacho no ha vulnerado derecho alguno del accionante, en tanto que ha realizado todas las diligencias necesarias para dar cumplimiento a lo requerido por él.

Que dentro del proceso ejecutivo que se ataca, una vez presentada la demanda se libró mandamiento de pago por aportes del periodo de marzo de 1995 a septiembre de 2001, presentando como base de ejecución la liquidación de aportes adeudados, por parte de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA LIBERTAD y demás documentos que componen el titulo ejecutivo complejo como base de la ejecución, a su vez se ordenaron medidas cautelares.

Posteriormente, el 8 de febrero de 2023 se dictó sentencia en la que se declararon no probadas las excepciones de mérito propuestas por la ejecutada y se ordenó seguir adelante con la ejecución . Ello, en razón a las pruebas documentales aportadas y los testimonios recepcionados, que dieron cuenta de una relación laboral o afiliación del señor OCTAVIO BARRERA CIRO

PRECIADO con la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA LIBERTAD,

documentales aportadas y los testimonios recepcionados, que dieron cuenta de una relación laboral o afiliación del señor OCTAVIO BARRERA CIRO PRECIADO con la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA LIBERTAD, mismas que además, ofrecieron un alto grado de convicción para emitir laRadicación No. 1569322080002024-00059-00

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sentencia que se pretende controvertir por vía de tutela, indicando que no fue caprichosa, por tanto, no se le puede endilgar los defectos que la tutela argumenta.

De otro lado, considera que existe falta de legitimación por activa en la tutela, toda vez que la parte ejecutada dentro del proceso ejecutivo es LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA LIBERTAD y no el accionante, por tanto, se debe declarar su improcedencia, pues, además, no existe vulneración a los derechos fundamentales del actor, ya que las diligencias adelantadas al interior del proceso se llevaron a cabo en debida forma.

V.- CONSIDERACIONES

De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala de establecer si hay lugar a estudiar el amparo invocado por OCTAVIO CIRO BARRERA PRECIADO, quien, al parecer, según los hechos que indica en el escrito de tutela y las actuaciones que ataca, actúa de alguna manera en representación de los intereses de la COOPERATIVA DE TRABAJAO ASOCIADO LA LIBERTAD. Por ello, la Sala previamente analizará , si se acredita la legitimación para incoar la presente acción.

Para resolver el problema jurídico planteado, importa destacar que la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional

presente acción.

Para resolver el problema jurídico planteado, importa destacar que la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, las circunstancias varían en determinados c asos, como cuando se actúa a nombre de otro, que es lo que ocurre en el presente caso, pues en ese evento concurren ciertas exigencias indispensables que se demandan para habilitar su accionar.

Para tal efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece:

“...Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales...”

De la lectura de la norma en cita se puede establecer que: a) si para actuar en la acción se hace con representante judicial, se debe demostrar que éste actúa por mandato, b) que la norma legitima para iniciar la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechosRadicación No. 1569322080002024-00059-00

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fundamentales” y c) en el evento que se actúe como agente oficioso, además

solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechosRadicación No. 1569322080002024-00059-00

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fundamentales” y c) en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.

Ahora bien, frente a la agencia oficiosa, la Corte Constitucional, ha sido enfática en establecer que:

“La agencia oficiosa se deriva de la imposibilidad del titular de los derechos fundamentales de promover su propia defensa ante el juez de tutela. Es decir, a fin de garantizar la protección y eficacia de los derechos fundamentales del agenciado, la ley y la jurisprudencia admiten la interposición de la acción de tutela a través de un tercero indeterminado que actúe a su favor, sin la mediación de poderes”1.

A su vez, la misma Corte ha reiterado los requisitos de procedencia para el agente oficioso en la presentación del amparo: (i) El agente oficioso manifieste actuar en tal sentido; y, (ii) de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción, se infiere que el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias físicas o mentales que le impiden su interposición directa 2. Adicionalmente, la Corte ha precisado que, en todo caso, las condiciones normativas y jurisprudenciales para el ejercicio legítimo de la agencia oficiosa en materia de tutela, deben ser valoradas por el juez constitucional a la luz de las circunstancias particulares del caso puesto a su consideración3.

la agencia oficiosa en materia de tutela, deben ser valoradas por el juez constitucional a la luz de las circunstancias particulares del caso puesto a su consideración3.

Entonces, si la agencia de derechos ajenos no se encuentra justificada, la acción de tutela instaurada a nombre de otro, sin poder para representarlo, resulta improcedente, pues lo que se desprende del artículo 86 de la Carta es que sea el propio titular del derecho quien la interponga directamente y que, sólo excepcionalmente, sea aceptada su presentación a través de agente oficioso4.

Igualmente, ha dicho la jurisprudencia constitucional5 que la justificación de la intervención a nombre de otro, no es un requisito que pueda entenderse como un mero formalismo de la acción de tutela, porque, antes de conceder o negar la protección de un derecho fundamental, es menester conocer si el afectado pretende la protección y bajo qué circunstancias la reclama, habida cuenta que, si el afectado prefiere mantener su situación, modificarla no puede ser de la incumbencia de un tercero.

1 Corte Constitucional Sentencia T-652 de 2008 2 Corte Constitucional, Sentencias T-623 del 16 de junio de 2005, T-693 del 22 de julio de 2004. 3 Sentencias T-573 / 2001 T-017/2014 4 Sentencia T-767/2004 5 IbídemRadicación No. 1569322080002024-00059-00

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En el presente asunto, tenemos que la acción constitucional fue presentada por OCTAVIO CIRO BARRERA PRECIADO, quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales por el mandamiento de pago que se libró en contra

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En el presente asunto, tenemos que la acción constitucional fue presentada por OCTAVIO CIRO BARRERA PRECIADO, quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales por el mandamiento de pago que se libró en contra de la Cooperativa de Trabajo Asociada la Libertad por la suma de $2’097.000, por concepto de aportes pensionales de sus trabajadores, entre los cuales se encuentra él ; sin embargo, alega no ser acreedor de ningún tipo de pago , sumado al hecho que la entidad a la que se debe consignar el mismo, no es a la que se encue ntra afiliado, razones por las cuales considera afectados sus derechos y motivan la presente acción constitucional.

Al respecto, advierte la Sala que tales reparos no resultan ser válidos para acudir a este mecanismo de amparo , pues, en primer lugar, como bien lo precisó el Juez natural del proceso ejecutivo que se ataca, el accionante no es parte dentro del mismo, pues la entidad ejecutada es únicamente la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA LIBERTAD , quien eventualmente tendría el interés legítimo para alegar un indebido pago, por resultar afectada al interior del proceso, pero de ninguna manera el actor.

De otra parte, no resulta claro cómo una orden de pago que no fue proferida en su contra, podría generar una afectación a sus derechos. Ahora, si lo que pretende debatir es un asunto relacionado de un doble aporte, o un pago a una entidad que no corresponde, son asuntos que no son susceptibles de analizarse en esta instancia ni a través de este mecanismo constitucional, dada su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que, podrá el actor acudir a otros

entidad que no corresponde, son asuntos que no son susceptibles de analizarse en esta instancia ni a través de este mecanismo constitucional, dada su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que, podrá el actor acudir a otros mecanismos que la Ley contempla, en procura de resolver tales inconformismos.

Bajo ese contexto, resulta viable establecer que el accionante no ostenta legitimación en la causa para adelantar esta tutela, pues carece de un interés directo, y si bien se emitieron pagos a su favor, ello no constituye una vulneración o afectación que habilite estudiar de fondo sus pretensiones.

En ese orden c oncluye la Sala, que el señor OCTAVIO CIRO BARRERA PRECIADO no tiene un interés directo, pues promueve la acción de tutela para que se decrete la nulidad y el levantamiento de unas medidas dentro de un proceso donde el afectado es un tercero como lo es la Cooperativa en mención, sin que justifique tal proceder, motivo por el cual, se negara la tutela por improcedente, ante la carencia de legitimación por activa.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISION DE LA SALA UNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTARadicación No. 1569322080002024-00059-00

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ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por OCTAVIO CIRO BARRERA PRECIADO, por falta de legitimación en la causa

República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por OCTAVIO CIRO BARRERA PRECIADO, por falta de legitimación en la causa por activa, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado dentro del término señalado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: En caso de que la presente acción sea excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional, ARCHIVAR las diligencias, dejándose las anotaciones secretariales a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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