TSDJ VIT SU - 1569322080002024-00067-00-(21-05-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1569322080002024-00067-00-(21-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE SUCESIÓN – IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CUANDO SE INCUMPLE EL REQUISITO DE INMEDIATEZ: Esperó más de 1 año y 1 mes para acudir ante el juez constitucional en procura de lograr la protección de los derechos que an uncia vulnerados, olvidando que el fin primordial de la tutela es la de servir como instrumento para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública.
Al respecto, es necesario precisar que a pesar de que en el ordenamiento jurídico no existe plazo perentorio para el ejercicio de la acción de tutela, es decir, no se previó término alguno de caducidad, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que es inadmisible que se acuda a ella con independencia de la fecha en que tuvo lugar el acto presuntamente violatorio de derechos, pues su finalidad es la protección inmediata de los mismos. De manera que su interposición debe tener lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, con lo cual se busca que no sea utilizada como última herramienta frente a la negligencia, desidia o indiferencia del actor. En ese sentido, se tiene que la inconformidad del actor radica en la sentencia proferida el 10 de marzo de 2023, al interior del proceso de sucesión
No. 2019-00135 adelantado en el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, pues a su parecer, el trabajo de partición base de la misma contó con varias irregularidades; no obstante tal desacuerdo, acude a este mecanismo tan solo hasta el pasado 6 de mayo, para alegar una posible vulneración de sus derechos fundamentales, lo que indica que esperó más de 1 año y 1 mes para acudir ante el juez constitucional en procura de lograr la protección de los mismos, olvidando que el fin primordial de la tutela es la de servir como instrumento para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública. Al respecto, se destaca que la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción es de forzoso análisis, pues su interposición dentro de un plazo razonable permite al Juez Constitucional examinar lo que es objeto de debate. Corte Constitucional Sentencia T-328 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, reiterada en Sentencia T060 de 2016; CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.Radicación No. 1569322080002024-00067-00
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569322080002024-00067-00
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA
Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569322080002024-00067-00
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA
ACCIONANTE: HERNANDO ALFONSO TORRES BERNAL
ACCIONADO: JZDO 3° PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO
DECISIÓN: NIEGA TUTELA
APROBADA Acta No. 060
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala procede a resolver la acción de tutela promovida por HERNANDO
ALFONSO TORRES BERNAL en contra del JUZGADO TERCERO
PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO.
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Refiere el accionante, que ante el Juzgado accionado se adelantó el proceso de sucesión N° 2019-00135-00, dentro del cual se reconoció como herederos de la causante Marina Del Transito Bernal de Torres, a los señores Otilio María Torres Castillo (cónyuge), María Angelica Bernal Torres, Rubiela Marina Torres Bernal, Mónica Liliana Torres Bernal, Milton Rodrigo Torres Bernal, José Mauricio Torres Bernal, Lucio Francisco Torres Bernal, Edgar Emiro Torres Bernal, Hernando Alfonso Torres Bernal y Cesar de Jesús Torres Bernal.
Considera que dentro de dicho proceso s e presentaron falencias , pues
José Mauricio Torres Bernal, Lucio Francisco Torres Bernal, Edgar Emiro Torres Bernal, Hernando Alfonso Torres Bernal y Cesar de Jesús Torres Bernal.
Considera que dentro de dicho proceso s e presentaron falencias , pues posterior a las diligencias de inventarios y avalúos, se design aron como partidores a los apoderados de los causahabientes, Dr. Helio Hernán Chaparro Cepeda y Dra. Lilia Constanza Restrepo Barrero, para que conjuntamente realizaran el trámite de partición . Posteriormente, la Dra. Lilia allego al juzgado y al correo de su colega un trabajo de partición en el que él no participó, razón por la cual dicho apoderado interpuso recurso deRadicación No. 1569322080002024-00067-00
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reposición, que se resolvió revocando el auto atacado, y otorgando 10 días a los apoderados para que de manera conjunta radicaran un nuevo trabajo de partición.
Indica que el Dr. H ELIO HERNAN CHAPARRO CEPEDA radicó un nuevo trabajo de partición, en el que agregó l a firma de la apoderada sin su consentimiento, y se le o torgó un plazo de 10 días para correcciones, las cuales fueron subsanadas . Posteriormente, el Juzgado agregó nuevas correcciones, frente a las cuales los apoderados de manera independiente y por aparte las subsanaron, siendo nuevamente informados sobre falencias que impedían su registro, mismas que fueron únicamente corregidas por el Dr.
HELIO HERNAN CHAPARRO CEPEDA.
Señala que finalmente el 10 de marzo de 2023 , se emitió la sentencia
que impedían su registro, mismas que fueron únicamente corregidas por el Dr.
HELIO HERNAN CHAPARRO CEPEDA.
Señala que finalmente el 10 de marzo de 2023 , se emitió la sentencia aprobando el trabajo de partición de bienes, sin que el Juzgado hubiese requerido a los apoderados para que explicaran porque había dos trabajos de partición distintos. Además, precisa que los herederos suscribieron un acuerdo en el que pactaron la forma de repartir, ya que el trabajo de partición aprobado era una obra deshonesta por parte de su hermano.
Por lo expuesto, solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con el principio de buena fe, confianza legítima y mínimo vital, y como consecuencia, se ordene al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso , revocar la sentencia proferida el 10 de marzo de 2023 y se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que ordenó la presentación del trabajo de partición.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto de l 6 de mayo de 2024 este Despacho admitió el trámite de tutela presentado por HERNANDO ALFONSO TORRES BERNAL , en contra del JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO BOYACÁ, vinculando a los abogados LILIA CONSTANZA RESTREPO BARRERO y HELIO HERNÁN CHAPARRO CEPEDA. Asimismo, se ordenó al Juzgado remitiera en calidad de préstamo el proceso de sucesión No. 201900135, vinculando y notificado a cada una de las partes intervinieres del mismo.
Juzgado remitiera en calidad de préstamo el proceso de sucesión No. 201900135, vinculando y notificado a cada una de las partes intervinieres del mismo.
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IV.- LAS RESPUESTAS
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4.1.- JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSORadicación No. 1569322080002024-00067-00
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En relación a los trabajos de partición allegados, aclara que ese Despacho actuó con apego a las normas procesales y procedimentales pertinentes. Que dentro del proceso que se ataca, una vez presentados los diferentes trabajos de partición, se corrió traslado a las partes para que se pronunciaran sobre alguna irregularidad, sin que se presentara manifestación alguna. Tampoco se allegó a lo largo del proceso, alguna solicitud en ese sentido, ni se puso de presente las aparentes irregularidades mencionadas.
De otro lado, y de acuerdo a lo narrado por el actor, precisa que es la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación , las entidades que deben investigar las irregularidades aducidas en relación con los abogados mencionados.
Por último, considera que el accionante pretende hacer uso de la acción de tutela de manera desmedida, ya que no cumple con el requisito de subsidiariedad, al tratarse de un trámite adicional complementario al del desarrollo del proceso, por tanto, se debe declarar su improcedencia, pues además, no se acredita la vulneración de derecho fundamental alguno.
4.2.- DRA. LILIA CONSTANZA RESTREPO BARRERO
Señala que remitió el trabajo de partición al juzgado accionado, respetando el
vulneración de derecho fundamental alguno.
4.2.- DRA. LILIA CONSTANZA RESTREPO BARRERO
Señala que remitió el trabajo de partición al juzgado accionado, respetando el acuerdo realizado entre los herederos, razón por la cual, el Dr. Helio interpuso recurso de reposición, indicando que se había omitido incluirlo en el trabajo de partición, el cual debía ser coordinado entre ambas partes, posterior a esto se acordó presentarlo conjuntamente.
Informa que el juzgado accionado en diversas ocasiones requirió a las partes para realizar correcciones y presentar nuevamente el trabajo de partición, razón por la cual, realizaba envíos al correo electrónico del Dr. Helio con su firma digital en él, además, que en ocasiones remitió el trabajo de partición de manera simultánea al juzgado y al abogado.
Precisa que sus representados se sorprendieron al conocer de la aprobación del trabajo de partición en marzo del 2023, ya que no era la partición elaborada por ella, razón por la cual se p uso en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura el proceder del apoderado del señor Milton Torres, quien se aprovechó de la firma digital remitida en los escritos para modificar el trabajo de partición y remitirlo al despacho, entidad que a su vez, puso en conocimiento los hechos ocurridos a la Fiscalía General de la Nación.Radicación No. 1569322080002024-00067-00
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4.3.- DR. HELIO HERNAN CHAPARRO CEPEDA
Señala que no es cierto que la Dra. Lilia no haya firmado el trabajo de partición, ni que su firma fuera cortada y pegada, pues mediante correo electrónico del 22
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4.3.- DR. HELIO HERNAN CHAPARRO CEPEDA
Señala que no es cierto que la Dra. Lilia no haya firmado el trabajo de partición, ni que su firma fuera cortada y pegada, pues mediante correo electrónico del 22 de agosto de 2022 le envió copia solicitándole informara si estaba de acuerdo, luego de lo cual, el 5 de septiembre lo regresó firmado, y vía telefónica indicó que sus representados ya habían autorizado que se presentara de esta forma, por lo que, procedió a enviar el trabajo de partición al Juzgado con constancia al correo electrónico de la abogada.
Indica que el accionante no manifiesta que el 10 de noviembre de 2022, luego de realizar las correcciones solicitadas por el despacho, el trabajo de partición fue enviado al correo electrónico de la abogada para que lo revisara, firmara y devolviera, acción que fue realizada el siguiente 15 de noviembre, fecha en la cual f ue remitido al Juzgado accionado , y cada una de las radicaciones realizadas al despacho con respecto del trabajo de partición, se hicieron con autorización de la abogada, ya fuera por correo electrónico o vía telefónica.
Agrega que el señor Hernando ya había enajenado el 50% de sus derechos herenciales mediante escritura pública No. 186 del 2 de febrero de 2017, razón por la cual los partidores le adjudicaron ese porcentaje de la hijuela al comprador, por lo que, ahora pretende con el amparo que no se tenga en cuenta la venta que el mismo realizó.
De otro lado, considera que se desconocen los requisitos generales y esenciales para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, como
por lo que, ahora pretende con el amparo que no se tenga en cuenta la venta que el mismo realizó.
De otro lado, considera que se desconocen los requisitos generales y esenciales para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, como lo son la vulneración garantías constitucionales del accionante, la subsidiariedad, la inmediatez y la evidencia de una irregularidad procesal, por tanto, solicita se declare improcedente.
V.- CONSIDERACIONES
De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en establecer si la autoridad judicial accionada desconoció el derecho fundamental invocado por el accionante.
Previamente esta Sala estudiará: i) La procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) Los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; iii) La improcedencia de la acción de tutela cuando se incumple el requisito de inmediatez.Radicación No. 1569322080002024-00067-00
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5.1.- Procedencia de acción de tutela frente a decisiones judiciales.
Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando result en transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.
La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la
defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.
La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.
Sin embargo, en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.
Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C -590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de proced encia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.
En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.
5.2.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.
centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.
5.2.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.
5.2.1. Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoriaRadicación No. 1569322080002024-00067-00
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la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración ; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.
5.2.2. Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico 1; b) Defecto procedimental absoluto2, c) Defecto fáctico3,; d) Defecto material o sustantivo4, e) Error inducido 5, f) Decisión sin motivación 6, g) Desconocimiento del precedente7, y la h) Violación directa de la Constitución.
e) Error inducido 5, f) Decisión sin motivación 6, g) Desconocimiento del precedente7, y la h) Violación directa de la Constitución.
Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinar ios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determin aciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformida d, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.
Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada
1 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello
los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada
1 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello 2 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido 3 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión 4 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, 6 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7 Hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.Radicación No. 1569322080002024-00067-00
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caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.
5.3.- Improcedencia de la acción de tutela cuando se incumple el requisito de inmediatez
A través de este mecanismo, el accionante pretende el amparo de su derecho
no hayan sido compartidas por los intervinientes.
5.3.- Improcedencia de la acción de tutela cuando se incumple el requisito de inmediatez
A través de este mecanismo, el accionante pretende el amparo de su derecho fundamental al debido proceso en conexidad con el principio de buena fe, confianza legítima y mínimo vital, y como consecuencia, se ordene al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, revoque la sentencia proferida el 10 de marzo de 2023 y se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que ordeno la presentación del trabajo de partición.
No obstante los reparos del actor, la Sala advierte desde ya que la acción de tutela se torna improcedente, pues no se cumple con el requisito general para su procedencia, como lo es la inmediatez.
Al respecto, es necesario precisar que a pesar de que en el ordenamiento jurídico no existe plazo perentorio para el ejercicio de la acción de tutela, es decir, no se previó término alguno de caducidad, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que es inadmisible que se acuda a ella con independencia de la fecha en que tuvo lugar el acto presuntamente violatorio de derechos, pues su finalidad es la protección inmediata de los mismos. De manera que su interposición debe tener lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, con lo cual se busca que no sea utilizada como última herramienta frente a la negligencia, desidia o indiferencia del actor.
En ese sentido, se tiene que la inconformidad del actor radica en la sentencia proferida el 10 de marzo de 2023, al interior del proceso de sucesión No. 2019herramienta frente a la negligencia, desidia o indiferencia del actor.
En ese sentido, se tiene que la inconformidad del actor radica en la sentencia proferida el 10 de marzo de 2023, al interior del proceso de sucesión No. 201900135 adelantado en el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, pues a su parecer, el trabajo de partición base de la misma contó con varias irregularidades; no obstante tal desacuerdo, acude a este mecanismo tan solo hasta el pasado 6 de mayo, para alegar una posible vulneración de sus derechos fundamentales, lo que indica que esperó más de 1 año y 1 mes para acudir ante el juez constitucional en procura de lograr la protección de los mismos, olvidando que el fin primordial de la tutela es la de servir como instrumento para reclamar ante los jueces la protecci ón inmediata de losRadicación No. 1569322080002024-00067-00
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derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública.
Al respecto, se destaca que la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción es de forzoso análisis, pues su interposición d entro de un plazo razonable permite al Juez Constitucional examinar lo que es objeto de debate. En torno al tema, la Corte Constitucional ha indicado:
“En tal sentido, la inmediatez como criterio general de procedencia de la tutela contra providencias judiciales exige que ésta se presente dentro de un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. El fundamento detrás de dicha exigencia estriba en que: “La vocación de la tutela
contra providencias judiciales exige que ésta se presente dentro de un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. El fundamento detrás de dicha exigencia estriba en que: “La vocación de la tutela es la de servir como instrumento para reclam ar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública. Para que ello sea viable, es imperativo que las personas hagan uso de la acción con la misma presteza con la que la jurisdicción constitucional debe atenderla8.”
Así, es necesario precisar que en este mecanismo constitucional el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente 9», por lo que se considera que en este evento no se cumple con tal requisito de procedibilidad del amparo constitucional. Además, la acción constitucional busca brindar protección inmediata a los derechos fundamentales que ha n sido vulnerados y, por ende, la parte debe acudir a la misma dentro de un plazo razonable tras advertir las presuntas vulneraciones a sus derechos fundamentales, lo que aquí no acontec ió, como se expuso en párrafos precedentes.
En ese sentido, al no cumplirse con el requisito de procedibilidad en cita, se negará por improcedente el amparo solicitado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISION DE LA SALA
UNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA
negará por improcedente el amparo solicitado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISION DE LA SALA UNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
8 Corte Constitucional Sentencia T -328 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, reiterada en Sentencia T - 060 de 2016. 9 CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014Radicación No. 1569322080002024-00067-00
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RESUELVE
PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por HERNANDO ALFONSO TORRES BERNAL, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado dentro del término señalado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: En caso de que la presente acción sea excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional, ARCHIVAR las diligencias, dejándose las anotaciones secretariales a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada (Con ausencia justificada)