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TSDJ VIT SU - 1569322080002024-00072-00-(28-05-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1569322080002024-00072-00-(28-05-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES ANTE JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS – DERECHO DE POSTULACIÓN FRENTE AL TRÁMITE DE PETICIONES ANTE AUTORIDADES JUDICIALES : De incurrirse en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez, como autoridad pública, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y al acceso efectivo a la administración, razón por la cual, en los eventos en los que los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso judicial, éstas deben ser atendidas en ejercicio del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso.

Es necesario precisar que el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, comprende el derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas, derecho que igualmente se encuentra determinado en el artículo 228 ibidem, el que establece que los términos judiciales deben observarse con diligencia, so pena que su incumplimiento sea sancionad o, preceptos de los cuales se deriva la importancia que tiene el cumplimiento de los mismos, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, ya que aquella, conforme a las disposiciones de la Ley 270 de 1996, se rige por los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso. Tal como se ha expuesto jurisprudencialmente, de incurrirse en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez, como autoridad pública, se vulnera

derechos de quienes intervienen en el proceso. Tal como se ha expuesto jurisprudencialmente, de incurrirse en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez, como autoridad pública, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y al acceso e fectivo a la administración, razón por la cual, en los eventos en los que los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso judicial, éstas deben ser atendidas en ejercicio del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JU DICIALES ANTE JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS – PROCEDENCIA ANTE COMPORTAMIENTO NEGLIGENTE DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE : Si un funcionario judicial no atiende o impulsa la actuación a su cargo dentro de los términos señalados por el ordenamiento, sin que medie justificación razonable alguna, tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, siendo procedente el amparo constitucional.

En ese sentido, inane sería cualquier orden tendiente al reparto de la ejecución de la pena del accionante, cuando tal aspecto ya fue subsanado. Al respecto, ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que «[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el j uez del amparo carecería de sentido» . De otro lado, en relación la otra pretensión del actor, es necesario precisar, que tal como se ha expuesto jurisprudencialmente, dentro del deber del

posible orden que llegase a impartir el j uez del amparo carecería de sentido» . De otro lado, en relación la otra pretensión del actor, es necesario precisar, que tal como se ha expuesto jurisprudencialmente, dentro del deber del Estado de garantizar el goce efectivo del derecho al acceso a la administración de justicia, se encuentra incluida la solución célere de los asuntos adelantados ante funcionarios judiciales, por ello, la Corte Constitucional ha determinado la prohibición de dilaciones injustificadas en la administración de justicia y la procedencia de la acción de tutela frente a la protección del adecuado acceso a la misma, en casos donde exista mora judicial. Al respecto, en Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T -186 de 2017, entre otras, el máximo Tribunal Constitucional, expuso las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada: “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”. Significa lo expuesto que, si un funcionario judicial no atiende o impulsa la actuación a su cargo dentro de los términos señalados por el ordenamiento, sin que medie justificación razonable alguna, tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, siendo procedente el amparo constitucional, debido al comportamiento negligente de la autoridad responsable. Bajo ese contexto, se tiene que la vulneración que alega el actor, surge con ocasión a la presunta negligencia en el trámite y resolución de

el amparo constitucional, debido al comportamiento negligente de la autoridad responsable. Bajo ese contexto, se tiene que la vulneración que alega el actor, surge con ocasión a la presunta negligencia en el trámite y resolución de la solicitud de corrección y reposición presentada el 28 de noviembre de 2023, misma que, una vez revisados los documentos allegados a la presente acción y contrario a lo señalado por el Juzgado Segundo Ejecutor de Santa Rosa de Viterbo, sí obra al interior del proceso penal, al igual que el impulso procesal presentado por la Dra. Sandra Rocío Contreras, y se encuentran en la carpeta del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot; sin que frente a dichas solicitudes, se observe o evidencie tramite o respuesta alguna. CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 0014701, ratificada, entre otras, STC14635-2016, 13 oct. 2016, rad. 00068-01; Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017.Radicación No. 1569322080002024-00072-00 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569322080002024-00072-00

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA

ACCIONANTE: FABIAN ERLINSO GONZÁLEZ MEDINA

ACCIONADO: JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA

ACCIONANTE: FABIAN ERLINSO GONZÁLEZ MEDINA

ACCIONADO: JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS

DE SEGURIDAD DE GIRARDOT Y OTRO

DECISIÓN: CONCEDE TUTELA

APROBADA Acta No. 065

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela promovida por FABIAN ERLINSO

GONZÁLEZ MEDINA contra el JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y

MEDIDAS DE SEGURIDAD DE GIRARDOT y el CENTRO ADMINISTRATIVO

DE SERVICIOS JUDICIALES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE SANTA ROSA VITERBO.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Refiere el accionante, que confirió poder amplio y suficiente a la abogada Sandra Rocío Contreras para que asumiera su defensa técnica dentro del proceso penal No. 1553161031032008-80015, en etapa de ejecución de pena, quien presentó ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot derecho de postulación y solicit ud de copia y acceso a las diligencias desde la sentencia condenatoria, pero al no recibir respuesta, el 16 de agosto de 2023 solicitó impulso procesal , con el fin de que se le informara en qué estado se

derecho de postulación y solicit ud de copia y acceso a las diligencias desde la sentencia condenatoria, pero al no recibir respuesta, el 16 de agosto de 2023 solicitó impulso procesal , con el fin de que se le informara en qué estado se encontraba su petición.

Indica que, el siguiente 11 de noviembre el Juzgado le informó que el expediente solicitado (2022-319) y (2022-320) estaba a disposición para la toma de copias, en el respectivo despacho, porque el mismo era muy extenso y voluminoso para su digitalización.Radicación No. 1569322080002024-00072-00 2

Señala que, una vez se accedió al proceso y pudo revisarlo, el 28 de noviembre su apoderada presentó solicitud de corrección y reposición contra el auto del 25 de abril de 2023 que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 11 de enero de 2023, donde no se señaló la procedencia del recurso de reposición y se dirigió a la causa 2022 -319 y no a la 2022-320; no obstante, al no recibir respuesta alguna, el 19 de enero de 2024 elevó impulso procesal para que se le informara nuevamente el estado de su solicitud.

Pese a ello y ante la falta de respuesta, el 26 de febrero de 2024 elevó solicitud de vigilancia judicial administrativa ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, la cual fue admitida el mismo día; frente a esto, el 1 de marzo de 2024 el despacho accionado oficiosamente decretó la nulidad del auto del 31 de julio de 2023 que declaraba desierto el recurso de apelación interpuesto

de 2024 el despacho accionado oficiosamente decretó la nulidad del auto del 31 de julio de 2023 que declaraba desierto el recurso de apelación interpuesto contra el proveído del 8 de junio de 2023 que negó la libertad por pena cumplida; y en su lugar, mediante un nuevo auto, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 8 de junio de 2023.

En consecuencia, el 13 de marzo del 2024 se resolvió el archivo de la vigilancia judicial administrativa, al considerarse que su petición del 28 de noviembre de 2023 había sido atendida ; sin embargo, la petición se refiere a una actuación judicial diferente, por lo que considera no se ha resulto.

Por lo anterior, y ante la omisión de falta de respuesta, el 16 de abril de 2024 la apoderada presentó acción de tutela contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot por la vulneración de sus derechos fundamentales de postulación, debido proceso por dilación injustificada, acceso a la administración de justicia, defensa técnica, ejercicio de l a profesión y dignidad humana, pero no señaló que se refería a los derechos del accionante; motivo por el cual, el 2 de mayo de 2024, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca , Sala de Decisión Penal , Sala Dual , negó el amparo deprecado.

Agrega que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, por auto del 13 de marzo de 2024, remitió por competencia las diligencias a los Juzgados Ejecutores de Santa Rosa de Viterbo, debido a que

Girardot, por auto del 13 de marzo de 2024, remitió por competencia las diligencias a los Juzgados Ejecutores de Santa Rosa de Viterbo, debido a que desde el 27 de diciembre de 2023 se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Duitama, sin que se le haya asignado Juzgado que asuma la competencia de la vigilancia de la pena y dé respuesta a sus solicitudes.Radicación No. 1569322080002024-00072-00 3

En ese sentido, solicita se tutelen sus derechos fundamentales de postulación, acceso a la administración de justicia, debido proceso, defensa técnica, juez natural, dignidad humana y petición, y se asigne un juez natural que conozca de la petición presentada por su apoderada el 28 de noviembre de 2023 y dé respuesta clara, de fondo y congruente.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto del 14 de mayo de 2024 este Despacho admitió a trámite la acción de tutela en sede de primera instancia , formulada por FABIAN ERLINSO

GONZÁLEZ MEDINA contra el JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y

MEDIDAS DE SEGURIDAD DE GIRARDOT y el CENTRO ADMINISTRATIVO

DE SERVICIOS JUDICIALES PARA LOS JUZGADOS DE E JECUCIÓN DE

PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO.

Igualmente, se vinculó al trámite procesal a los JUZGADOS 1 º Y 2 º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE

Igualmente, se vinculó al trámite procesal a los JUZGADOS 1 º Y 2 º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE

VITERBO, al AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DELEGADO ANTE LOS

MISMOS y al ESTABLECIMIENTO CARCELARIO DE DUITAMA.

IV. LAS RESPUESTAS

4.1.- Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC

Solicita se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva, advirtiendo no haber vulnerado ni amenazado derecho fundamental alguno del accionante, y por no estar encargada de dar solución a sus peticiones.

4.2.- Oficina de Servicios de Santa Rosa de Viterbo

Informa que no es competente para pronunciarse frente a la detención o libertad del sentenciado. Que el 10 de abril de 2023 recibió mediante correo electrónico del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, el proceso con CUI 155316103103200880015 por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes en Concurso con Tráfico de Moneda Falsificada, procediendo a realizar el reparto del mismo, correspondiéndole al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, a donde lo remitió por correo electrónico en la misma fecha.

En ese sentido, solicita que las pretensiones sean negadas en lo que le respecta.Radicación No. 1569322080002024-00072-00 4

4.3.- Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo

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4.3.- Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo

Señala que, según la base de datos del despacho, no conoce ni ha conocido sobre la vigilancia de alguna causa adelantada en contra del accionante, de manera que no ha vulnerado sus derechos fundamentales , y solicita sea desvinculado del presente trámite.

4.4.- Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot

Señala que mediante auto del 13 de marzo de 2024 dispuso la remisión de la ejecución de la sanción del accionante por asunto de competencia, siendo así que para el momento no cuenta con la custodia material del mismo.

Respecto a la inconformidad del actor por el trámite efectuado a la solicitud de corrección y reposición de la providencia del 25 de abril de 2023 que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto frente al proveído del 11 de enero de 2023 con el cual se le revocó el subrogado penal de la libertad condicional, señala que a pesar de que no se indicó textualmente la procedencia del recurso de reposición contra este, el sentenciado tenía asignado un defensor público que conocía de tal oportunidad procesal y guardó silencio, convalidando la actuación del despacho. Además, que para el 28 de noviembre de 2023 la oportunidad para solicitar su reposición ya había precluido y era improcedente, por lo que no se puede pretender que por vía constitucional se revivan momentos procesales precluidos.

Agrega que el 18 de abril de 2024, la doctora Sandra Rocío Contreras presentó

se puede pretender que por vía constitucional se revivan momentos procesales precluidos.

Agrega que el 18 de abril de 2024, la doctora Sandra Rocío Contreras presentó acción de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la cual se presentaron las mismas pretensiones que las estudiadas en la presente actuación.

Menciona que como el accionante no justifica por qué inició esta acción casi un año después de haberse emitido pronunciamiento sobre el recurso de apelación contra el auto que le revocó el subrogado penal de la libertad condicional, no está acreditado el principio de inmediatez que reviste al amparo de tutela.

Indica que el accionante cuenta con la posibilidad argumentar nueva solicitud ante el Juez Ejecutor de Santa Rosa de Viterbo para que se retroceda la decisión que revocó la libertad condicional; de manera que el despacho no ha vulnerado derecho alguno a l actor, por lo que solicita se nieguen las pretensiones invocadas y se le desvincule del trámite.Radicación No. 1569322080002024-00072-00 5

4.5.- Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo

Luego de realizar un recuento procesal, refiere que el 11 de abril de 2024 avocó conocimiento del proceso y dispuso ejercer la vigilancia y control de la ejecución de la pena, legalizando la privación de la libertad del condenado, librando para el efecto la Boleta de Encarcelación No. 132 de l 15 de mayo de 2024, ante la Dirección del EPMSC de Duitama, solicitándole la remisión de copia de la Cartilla

efecto la Boleta de Encarcelación No. 132 de l 15 de mayo de 2024, ante la Dirección del EPMSC de Duitama, solicitándole la remisión de copia de la Cartilla Biográfica y que se le informara al condenado que el control y vigilancia de su pena había correspondido al despacho y que a este debía elevar y remitir toda petición.

Manifiesta que para establecer los antecedentes penales del sentenciado, el 15 de mayo de 2024 se ofició a la seccional de Investigación Criminal - Grupo de Antecedentes SIJIN; se ordenó la práctica de entrevista al accionante por parte del asistente social del despacho, para conocer las condiciones en las que está cumpliendo la pena; y se ofició al juzgado homólogo de Girardot, solicitando se ajustara y corrigiera el expediente digital conforme a los protocolos del Consejo Superior de la Judicatura.

Señala que en el expediente , en la base de datos y correo electrónico no encontró alguna solicitud del accionante , su defensor y/o Oficina Jurídica de Centro Penitenciario que se encuentre pendiente por resolver; de manera que si se eleva una petición, esta tomará el turno de la fecha en que efectivamente es presentada, y se resolverá de igual manera.

Finalmente, indica que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante y solicita que se desestimen las pretensiones del tutelante.

V. CONSIDERACIONES

5.1.- Problema Jurídico

De acuerdo con el recuento procesal que antecede , se ocupa la Sala en establecer si las autoridades judiciales accionadas desconocieron los derechos fundamentales invocados por el accionante.

5.1.- Problema Jurídico

De acuerdo con el recuento procesal que antecede , se ocupa la Sala en establecer si las autoridades judiciales accionadas desconocieron los derechos fundamentales invocados por el accionante.

5.2.- El Derecho de postulación frente al trámite de peticiones ante autoridades judiciales

Es necesario precisar que el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, comprende el derecho a que las actuaciones judiciales oRadicación No. 1569322080002024-00072-00 6

administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas, derecho que igualmente se encuentra determinado en el artículo 228 ibidem, el que establece que los términos judiciales deben observarse con diligencia, so pena que su incumplimiento sea sancionado, preceptos de los cuales se deriva la importancia que tiene el cumplimiento de los mismos, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, ya que aquella, conforme a las disposiciones de la Ley 270 de 1996, se rige por los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso.

Tal como se ha expuesto jurisprudencialmente, de incurrirse en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez, como autoridad pública, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y al acceso efectivo a la administración, razón por la cual, en los eventos en los que los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso judicial, éstas deben ser atendidas en ejercicio del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso.

5.3.- Caso Concreto

judicial, éstas deben ser atendidas en ejercicio del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso.

5.3.- Caso Concreto

En el presente asunto, tenemos que el accionante FABIAN ERLINSO GONZÁLEZ MEDINA , pretende la protección constitucional de sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados por un parte, por el JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE GIRARDOT, al no tramitar y resolver la solicitud de corrección y recurso de reposición interpuesto a través de su apoderada, contra la providencia del 25 de abril de 2023; y por otr a, por e l CENTRO ADMINISTRATIVO DE SERVICIOS JUDICIALES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA VITERBO , al no haber repartido y asignado la vigilancia de la ejecución de su sanción ante los juzgados correspondientes.

En ese sentido, puede concluirse que lo que pretende el actor , es que una vez sea asignada la vigilancia de su pena, s e ordene al juzgado ejecutor, que de manera inmediata proceda a dar contestación a su solicitud.

Pues bien, una vez revisados los documentos allegados al expediente, así como las respuestas proferidas por las entidades accionadas, se observa que la vigilancia y control de la condena del actor, fue asignada desde el 11 de abril de 2024 al JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCI ÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO , dependencia judicial que , estando en curso el trámite de la presente acción constitucional, ordenó se

2024 al JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCI ÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO , dependencia judicial que , estando en curso el trámite de la presente acción constitucional, ordenó se informara al accionante sobre tal asignación, a efectos de que cualquier solicitudRadicación No. 1569322080002024-00072-00 7

la remitiera para su conocimiento y tramite. Aspecto que permite concluir, que la pretensión invocada sobre la asignación de Juzgado Ejecutor , ya fue resuelta inclusive antes de la presentación de la tutela (14-05-2024), lo que hace improcedente conceder el amparo solicitado en ese sentido.

En ese sentido, inane sería cualquier orden tendiente al reparto de la ejecución de la pena del accionante, cuando tal aspecto ya fue subsanado. Al respecto, ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que «[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147 -01, ratificada, entre otras, STC14635 -2016, 13 oct. 2016, rad. 00068-01).

De otro lado, en relación la otra pretensión del actor, es necesario precisar, que tal como se ha expuesto jurisprudencialmente, dentro del deber del Estado de garantizar el goce efectivo del derecho al acceso a la administración de justicia,

De otro lado, en relación la otra pretensión del actor, es necesario precisar, que tal como se ha expuesto jurisprudencialmente, dentro del deber del Estado de garantizar el goce efectivo del derecho al acceso a la administración de justicia, se encuentra incluida la solución célere de los asuntos adelantados ante funcionarios judiciales, por ello, la Corte Constitucional ha determinado la prohibición de dilaciones injustificadas en la administración de justicia y la procedencia de la acción de tutela frente a la protección del adecuado acceso a la misma, en casos donde exista mora judicial.

Al respecto, en Sentencia T -230 de 2013, reiterada en la T -186 de 2017, entre otras, el máximo Tribunal Constitucional, expuso las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada: “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”.

Significa lo expuesto que, si un funcionario judicial no atiende o impulsa la actuación a su cargo dentro de los términos señalados por el ordenamiento, sin que medie justificación razonable alguna, tal conducta es lesiva del derecho constitucional del deb ido proceso, siendo procedente el amparo constitucional, debido al comportamiento negligente de la autoridad responsable.

Bajo ese contexto, se tiene que la vulneración que alega el actor, surge con ocasión a la presunta negligencia en el trámite y resolución de la solicitud de

debido al comportamiento negligente de la autoridad responsable.

Bajo ese contexto, se tiene que la vulneración que alega el actor, surge con ocasión a la presunta negligencia en el trámite y resolución de la solicitud de corrección y reposición presentada el 28 de noviembre de 2023, misma que, unaRadicación No. 1569322080002024-00072-00 8

vez revisados los documentos allegados a la presente acción y contrario a lo señalado por el Juzgado Segundo Ejecutor de Santa Rosa de Viterbo, sí obra al interior del proceso penal, al igual que el impulso procesal presentado por la Dra. Sandra Rocío Contreras, y se encuentran en la carpeta del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot ; sin que frente a dichas solicitudes, se observe o evidencie tramite o respuesta alguna.

Así las cosas, corroborada la omisión que alega el actor, y al no existir argumento alguno que la justifique por parte del Juzgado Ejecutor de Girardot , resulta procedente para esta Sala el amparo de sus derechos, por lo cual, se ordenara al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de este Distrito, quien en la actualidad es el encargado de vigilar su pena, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente proveído, emita una respuesta de fondo, clara y congruente, en relación con la solicitud elevada por la apoderada del actor el 28 de noviembre de 2023.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA

ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y postulación del accionante FABIAN ERLINSO GONZÁLEZ MEDINA, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente proveído, emita una respuesta de fondo, clara y congruente, en relación con la solicitud elevada por la apoderada del actor el 28 de noviembre de 2023.

TERCERO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación No. 1569322080002024-00072-00

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CUARTO: Si este fallo no fuere impugnado en los términos señalados en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: En caso de que la presente acción sea excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional, ARCHÍVENSE las diligencias, dejándose las anotaciones secretariales a que haya lugar.

Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: En caso de que la presente acción sea excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional, ARCHÍVENSE las diligencias, dejándose las anotaciones secretariales a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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